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Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.201/1ª.Sala/2020, promovido por *****, abogado autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 15 quince de julio del presente año 2019 dos mil diecinueve, *****, interpuso ante la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte, emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de dicho municipio.

SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** de 29 veintinueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 5 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión R.R.201/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado al Gerente de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato -parte demandada proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

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CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 17 diecisiete de septiembre del presente año, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Es el caso que al interponer la demanda en contra de: el ilegal acto de imponerme sanción económica consistente en multa; se decretó el sobreseimiento del proceso, con motivo de que el acto reclamado está dirigido a persona distinta a la actora, y que aún cuando se acreditó la condición de poseedora de la parte actora con documento público que merece valor probatorio pleno, y no existe elemento de convicción que lo contradiga; ello, considera la A quo, no es suficiente para acreditar una afectación a la esfera jurídica de la actora y que por tanto se actualiza el supuesto de falta de interés jurídico en la misma, soslayando que:

La actora es poseedora del inmueble relativo a la cuenta en la que se ha cargado la cantidad por concepto de multa, como establece en la documental extendida por la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, aportada como prueba en el expediente al rubro indicado, documento público con valor probatorio pleno; por lo que la consideración del A quo mediante la que limita el valor de dicha documental a un simple documento de solicitud, es una violación a la valoración de las pruebas, afectando de esta forma la correcta administración de justicia del impetrante (…) refiere erróneamente el Juez Municipal, que dicho escrito no acredita carácter alguno del actor con respecto al predio, pero sin emitir razonamientos lógico jurídicos válidos y sin que obre elemento de convicción alguno en el expediente por el cual se acredite que la parte actora no es o poseedor del bien inmueble; por lo tanto resulta inconcuso que la desestimación del valor probatorio del multicitado documento público, bajo el argumento de que no resulta ser idóneo, y aún cuando no existe prueba alguna en el proceso que contradiga la establecido en dicha probanza, es ilegal; siendo lo jurídicamente correcto otorgarle valor probatorio pleno en razón de tratarse de un documento público y no existir prueba en contrario que revierta lo contenido en éste.

Exige con tales determinaciones, cargas procesales innecesarias al actor, aun cuando a través de la documental pública presentada se acredita la declaración de una autoridad municipal respecto a la titularidad del inmueble, por lo que su decisión resulta incorrecta al sobreseer el proceso administrativo.

4 Considera el juzgador de la causa, que el hecho de no estar dirigida la notificación a la actora no le afecta su esfera jurídica, sin embargo omite analizar que siendo propietario del inmueble, la ley le constriñe a pagar por los adeudos generados, por lo tanto cualquier cobro que se pretenda ejecutar en el domicilio de referencia le causa un evidente agravio a la parte actora.

Así las cosas, el sobreseimiento por las consideraciones vertidas por el juez municipal; conculcan derechos en perjuicio de la actora, al no reconocerle indebidamente el interés jurídico dentro del proceso administrativo…»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio esgrimido por quien recurre es infundado, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Señala el recurrente que la titular del Juzgado Tercero Administrativo de León, Guanajuato, indebidamente determinó que la actora -*****- no cuenta con interés jurídico para presentar la demanda de nulidad, pues contrario a su apreciación cuenta con el documento expedido por la Dirección de Control de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, consistente en la respuesta a la solicitud de uso de suelo, que fue solicitada por la actora en relación a los predios número ***** y ***** de la *****, en el Municipio de León, Guanajuato; y por ello, es incorrecta la desestimación del valor probatorio del citado documento público, bajo el argumento de que no resulta ser idóneo.

El numeral 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que sólo podrán intervenir en el proceso administrativo las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión.

5 De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:

i. Existir alguna afectación en sus derechos y bienes con motivo del acto administrativo que se impugna. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que además coincida en una misma persona física o moral.

De una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico de quien promueve constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión a su interés.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular.

6 De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia1.»

Al efecto y por analogía, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:

«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»2

1Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584. 2 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149

7 Énfasis añadido.

De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.

Ilustrativo de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse

8 entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados3.»

Énfasis añadido

En la especie, en el juicio de origen, *****, demandó la sanción económica que el Gerente de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, le impuso a la ciudadana *****, el 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, como consecuencia de no permitir que se realizara la visita de inspección en el inmueble ubicado en la calle *****, número ***** en la colonia *****, en el municipio de León, Guanajuato4.

Es de advertirse que mediante acuerdo5 de 16 dieciséis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, la parte actora fue requerida por la Jueza, con la finalidad de que presentara original o copia certificada del documento con el cual acreditara su personalidad para actuar en el proceso de origen a nombre y representación de ***** no obstante lo anterior, mediante escrito6 presentando el 27 veintisiete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, ***** solo señaló su imposibilidad para cumplir con dicho requerimiento, argumentando que comparece como poseedora del inmueble ubicado en la calle *****, número ***** en la colonia *****, en el municipio de León, Guanajuato.

Ahora bien del análisis que se realiza al documento controvertido (resolución de 24 veinticuatro de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Gerente de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua

3 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225. 4Fojas de la 4 a la 10 del duplicado expediente *****. 5 Foja 14 del duplicado expediente de origen. 6 Foja 19 del duplicado expediente *****.

9 Potable y Alcantarillado de León), se desprende que la multa impuesta se encuentra dirigida a la ciudadana *****, por la comisión de una conducta contraria al Reglamento de los Servicio de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento del Municipio de León, Guanajuato.

Hasta aquí se encuentra acreditada la posible afectación en la esfera jurídica de la ciudadana *****, por tratarse de la persona a la que se encuentra dirigida la sanción controvertida, por lo tanto, a quien hoy recurrente le correspondía demostrar la afectación a sus derecho subjetivo, esto es, que era la propietaria o poseedora del bien inmueble del cual deriva la sanción o bien, que fue quien realizó el pago de la multa impuesta.

Así, para efectos de substanciar el proceso administrativo, en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado, resultaba necesario que la actora acreditara precisamente ese nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos, esto es, acreditar su calidad de propietaria o poseedora; o la afectación en su patrimonio, ya sea mediante la exhibición de la documental idónea -como un contrato de arrendamiento o escritura pública correspondiente-, o bien, de las declaraciones vertidas a cargo de quien pudiera testificar que*****, reside en el domicilio en donde se notificó la sanción, y que por ello, es usuaria y poseedora del servicio de agua potable y alcantarillado (como la testimonial a cargo de la persona a quien se encuentra dirigida la notificación de la resolución); acreditándose así ser la titular del acto administrativo del cual se inconformó, y con ello, la afectación a su esfera jurídica.

10 Ahora bien, con el material probatorio que aportó ***** en el proceso de origen -tal como fue resuelto por el Juez Primero Administrativo-, no quedó acreditada la afectación a su esfera jurídica, dado que no probó fehacientemente la propiedad o posesión del inmueble ubicado en la calle *****, número ***** en la colonia *****, en el municipio de León, Guanajuato, pues solo se trata de la respuesta que la Dirección de Control de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, le dio en torno a la solicitud de uso de suelo del referido inmueble, sin que se acredite con dicho documento la posesión del inmueble o bien que sea la usuaria del servicio de agua.

Sin embargo, tal como fue señalado por la Jueza, con dicha prueba no se acredita una afectación en la esfera jurídica de la parte actora, pues la resolución controvertida como ya se mencionó se encuentra dirigida a la ciudadana *****, con motivo de una infracción que ésta cometió, y la parte actora no acreditó con documento idóneo ser la poseedora del inmueble en donde se notificó el acto de molestia, menos aún la afectación a su patrimonio, como pudo ser el respectivo pago.

Así se concluye, la falta de interés jurídico de quien hoy recurre, pues la carga probatoria para acreditar la afectación a su esfera jurídica le correspondía a ésta, lo cual no aconteció en la especie.

En ese orden de ideas resulta procedente confirmar la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 24 veinticuatro de julio de 2020 dos mil veinte.

11 En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el considerando quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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