Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de febrero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 999/1ªSala/19 promovido por *****, en su carácter de apoderada legal de la persona moral denominada *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve, *****, en su carácter de apoderada legal de la persona moral denominada *****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
a) El oficio *****, de fecha 16 de abril del 2019, emitido por el Director General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Gto. Mediante el cual restringe la prestación del servicio público de transporte de pasajeros a la empresa que represento, al desconocer las paradas autorizadas previamente por las autoridades estatal y municipal de la materia. […]
b) Las órdenes verbales o escritas presentes o inminente emitidas por el Director General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Gto., hacia sus subordinados, que tengan por objeto afectar total o parcialmente, de forma 2
provisional o definitiva los derechos vigentes de la empresa que represento, como prestador del servicio público de transporte de personas tanto foráneas como locales según las autorizaciones vigentes expedidas con anterioridad por autoridades municipales y estatales de la materia. […]
c) La ejecución futura inminente concreta y ejecutiva por parte del Coordinador Operativo de la Dirección de Movilidad y Transporte Público municipal de esta ciudad, en cumplimiento de la orden dictada por el titular de dicha dirección, según el oficio ***** tendente a afectar total o parcialmente, de forma provisional o definitiva la prestación del servicio público de transporte de personas bajo la figura administrativa de enrolamiento, según las autorizaciones vigentes expedidas con anterioridad por autoridades municipales y estatales de la materia. […] (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho a seguir prestando de forma regular y continua el servicio de transporte público de pasajeros en ruta fija intermunicipal de acuerdo a las autorizaciones y permisos obtenidos por las autoridades federales, estatales y municipales, conforme a las paradas autorizadas para realizar el ascenso y descenso de personas; y 3) La condena a las autoridades demandadas al pago de daños y perjuicios por la cantidad de *****.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que la autoridad demandada no ejecute el cambio 3
de rutas que se derivan del oficio *****, de fecha 16 dieciséis de abril de 2019 dos mil diecinueve, con la finalidad de que la empresa *****, siga prestando el servicio público de transporte en las rutas que conforme a las autorizaciones y permisos obtenidos viene realizando; asimismo, para que no se lleven a cabo actos tendientes a inspeccionar, sancionar y retirar de la circulación las unidades de transporte público, acorde a lo determinado en el acto impugnado.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba de informes.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 09 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas -Director General de Movilidad y Transporte Público; Coordinador Operativo de la Dirección de Movilidad y Transporte Público, ambos del Municipio de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Asimismo, se tuvo por desahogada la prueba de informes solicitada por la actora.
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Toda vez que la autoridad demandada solamente ofreció la documental pública consistente en el oficio número *****, de fecha 12 doce de junio de 2019 dos mil diecinueve, mediante la cual se «dejaba sin efectos el acto impugnado», se le requirió para que la exhibiera dentro del término concedido para ello, apercibiéndola que de no hacerlo se le tendría por no ofreciendo la referida probanza.
Mediante acuerdo de fecha 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por no ofreciendo la documental pública enunciada en el párrafo que antecede; lo anterior, debido a que la misma no fue exhibida o presentada dentro del término concedido para tal efecto.
Asimismo, se informó a la parte actora que no se le tendría por ampliando su demanda, toda vez que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis contempladas en el Código para su procedencia; máxime si se tuvo por no ofrecida la probanza citada.
En virtud de que las autoridades demandadas -en su ocurso de contestación- no se refirieron a todos los hechos narrados por la parte actora en su escrito inicial de demanda, se tienen como ciertos los hechos que les fueron imputados de manera precisa y directa.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 5
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 30 treinta de septiembre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditado el acto impugnado con número de oficio *****, de fecha 16 dieciséis de abril de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director General de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato, mediante la documental pública en copia certificada (foja 67 del sumario), la cual
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 6
reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si la autoridad reconoció su existencia al dar contestación a la demanda instaurada en su contra.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En este tenor, las autoridades demandadas hacen valer como causal de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico de la actora». Quien resuelve considera infundada la
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:
«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo 8
que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos.».3
El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»4
Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:
«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés
3 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 9
jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»5
Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada emitió el oficio impugnado, la persona moral denominada *****, resultó ser destinataria de un acto de índole administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, por lo que la parte actora cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual
5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.
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debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizado el escrito inicial de demanda, este juzgador advierte que la parte actora solicita la nulidad del acto impugnado; lo anterior, en virtud de que la autoridad demandada restringió la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en ruta fija, al desconocer las paradas autorizadas de manera previa por autoridades federales, estatales y municipales en la materia.
Por su parte, la autoridad encausada no realizó manifestación alguna, tendiente a defender su determinación contenida en el acto controvertido; situación por la que no se generó controversia alguna.
Así, la litis consiste en determinar si los motivos esgrimidos por la autoridad enjuiciada en su acto impugnado son suficientes y determinantes para considerar válidamente su actuación. Una vez analizado el acto impugnado con número de oficio *****, de fecha 16 dieciséis de abril de 2019 dos mil diecinueve,
6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 11
suscrito por el Director General de Movilidad y Transporte Público del Municipio de Celaya, Guanajuato, este juzgador considera fundado el primer concepto de impugnación esgrimido por la actora en el que expresó que el oficio controvertido adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundado y motivado.
En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; Así, es evidente que el oficio impugnado en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico y los preceptos legales aplicables al caso concreto; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al particular o gobernado y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con 12
precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que 13
otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»7
Énfasis añadido
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
En efecto, tal y como lo adujo la impetrante en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que la autoridad demandada únicamente señaló como parte de su «motivación», lo siguiente:
[…]
Sirva el presente para enviarle un cordial saludo y al mismo tiempo hago de su conocimiento que las rutas para el servicio de transporte estatal o federal, deben cumplir con las autorizaciones por parte de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público y sólo prestar el servicio foráneo en las siguientes paradas:
[…] […]
Por lo tanto, solo podrán realizar el descenso en recorrido de ingreso en la zona urbana y solo ascenso en el recorrido de las rutas de salida de la zona urbana, por lo cual hago de su conocimiento que deben ajustarse a las paradas autorizadas para prestación del servicio estatal o federal, y permanecer en dichas paradas el tiempo necesario para realizar el ascenso o descenso correspondiente, no excediéndose de estar parados sin realizar algún ascenso o descenso, por lo que esta Dirección
7 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 14
General de Movilidad y Transporte Público a partir del día lunes 29 de abril del presente año, realizara operativos y procederá conforme al Reglamento de Transporte Público de Personas en ruta fija en el Municipio de Celaya, Gto.
Sin otro particular por el momento, quedo a sus apreciables órdenes.
ATENTAMENTE
LIC. ***** DIRECTOR GENERAL DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE PÚBLICO
Subrayado añadido
Del análisis efectuado al acto impugnado, este juzgador advierte una indebida fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad encausada fue omisa en justificar legalmente la «restricción» para la prestación del servicio público de transporte en ruta fija, en su modalidad foránea y/o intermunicipal; esto es, realizar el ascenso y descenso de pasajeros en las rutas que conforme a las autorizaciones y permisos obtenidos -por autoridades competentes- ha venido realizando la justiciable por más de 20 veinte años de manera ininterrumpida. Situación que debió haber sido pormenorizada con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica a la actora, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.
En virtud de lo anterior, nos encontramos ante un beneficio otorgado a la accionante con anterioridad por la autoridad enjuiciada, mismo que solamente es susceptible de poder modificarse vía juicio de lesividad o revocación administrativa debidamente fundada y motivada; situación que en la especie no aconteció. 15
Este se encuentra acreditado en la especie, dado que la actora exhibe copias certificadas8 de: 1) los títulos concesión emitidos por el Ayuntamiento de Celaya, Guanajuato 2015-2018; 2) copia certificada del permiso para el servicio público de autotransporte federal de pasajeros, con número de folio *****; 3) copia certificada del oficio de fecha 04 cuatro de enero del 2000 dos mil, emitido por el Presidente Municipal de Celaya, Guanajuato; 4) copia certificada del oficio de fecha 12 doce de enero de 2000 dos mil, emitido por el Subdirector de Vialidad y Transporte de Celaya, Guanajuato; 5) copia certificada del convenio de fecha 29 veintinueve de febrero de 2000 dos mil; 6) copia certificada del oficio de fecha 15 quince de marzo de 2002 dos mil dos, emitido por la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato; 7) copia certificada del oficio de fecha 08 ocho de mayo de 2006 dos mil seis, suscrito por el Director de Transporte y Vialidad de Celaya, Guanajuato; 8) copia certificada del oficio de fecha 21 veintiuno de junio de 2006 dos mil seis, emitido por el Director de Transporte y Vialidad de Celaya, Guanajuato; 9) copia certificada del oficio *****, de 26 veintiséis de noviembre de 2007 dos mil siete, emitido por el Director de Transporte y Vialidad de Celaya, Guanajuato; 10) copia simple del oficio *****, de fecha 07 siete de julio de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; 11) copia simple del oficio *****, de fecha 16 dieciséis de agosto
8 Documentales públicas que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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de 2018 dos mil dieciocho, emitido por la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato; 12) copia certificada del oficio de fecha 29 veintinueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato; 13) copia certificada del oficio de fecha 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictado por el Director General de Movilidad y Transporte Público de Celaya, Guanajuato; 14) copia certificada del oficio número *****, de 09 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato; y 15) copia certificada del oficio *****, de fecha 18 dieciocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
Sobre esa base, el principio de confianza legítima obliga a las autoridades a no variar las condiciones de sus actos, con la finalidad de proteger a los gobernados de decisiones arbitrarias e inesperadas que pudieran violentar su seguridad jurídica y causar incertidumbre legal, apotegma que se encuentra inmerso en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el presente asunto, la autoridad demandada ya había emitido previamente un acto en el que reconocía a la parte actora la posibilidad de gozar de una prerrogativa o realizar una determinada conducta, generando con ello la confianza en que la situación se mantendría. 17
Al respecto, se invoca el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. En sus orígenes, esa figura se invocó, respecto de los actos de la administración, con el fin de tutelar meras expectativas de derecho, pues aun cuando no existiera una norma que regulara determinadas conductas o circunstancias (derecho objetivo) la autoridad administrativa ya había emitido previamente un acto en el que reconocía a un particular la posibilidad de gozar de una prerrogativa o de realizar una conducta o, en su caso, la había tolerado o mantenido un silencio (respecto de una petición relacionada con ella) durante un tiempo prolongado, generando con ello la confianza en que la situación se mantendría. Por tanto, tratándose de actos de la administración, la confianza legítima debe entenderse como la tutela de las expectativas razonablemente creadas en favor del gobernado, con base en la esperanza que la propia autoridad le indujo a partir de sus acciones u omisiones, las cuales se mantuvieron de manera persistente en el tiempo, de forma que generen en el particular la estabilidad de cierta decisión, con base en la cual haya ajustado su conducta, pero que con motivo de un cambio súbito e imprevisible, esa expectativa se vea quebrantada. Sin embargo, un elemento indispensable que debe tomarse en consideración al estudiarse si se ha transgredido o no esa figura, es la ponderación efectuada entre los intereses públicos o colectivos frente a los intereses particulares, pues el acto de autoridad podrá modificarse ante una imperante necesidad del interés público. En ese orden de ideas, puede afirmarse que la confianza legítima encuentra íntima relación con el principio de irrevocabilidad unilateral de los actos administrativos que contienen resoluciones favorables, el cual halla su confirmación legislativa en los artículos 2o., último párrafo y 13, fracción III, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como en el diverso 36 del Código Fiscal de la Federación, de los cuales se advierte que cuando la administración pública federal (incluidas las autoridades fiscales) pretenda la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, deberá promover 18
juicio contencioso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.»9
Énfasis y subrayado añadido
Sin embargo, al no haber acontecido así en la especie, lo anterior se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar de manera genérica los supuestos motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».10
Énfasis y subrayado añadido
Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la resolución controvertida, de ninguna manera constituyen una debida motivación.
9 Tesis 2a. XXXVIII/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2013882, consultable a Página 1386. 10 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 19
No pasa desapercibido para este resolutor, que la propia autoridad enjuiciada -en su ocurso de contestación a la demanda- reconoció expresamente que «dejaba sin efectos el acto impugnado»11, mediante un nuevo acto con número de oficio *****, de fecha 12 doce de junio de 2019 dos mil diecinueve; sin embargo, al no haberlo exhibido en el término concedido, se le tuvo por no ofreciendo la referida probanza.
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que el acto impugnado que por esta vía se impugna, carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.
Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a
11 «Confesión expresa» que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»12
Énfasis y subrayado añadido
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el
12 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 21
artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación del acto impugnado, resulta procedente el reconocimiento a su derecho a seguir prestando de forma regular y continua el servicio de transporte público de pasajeros en ruta fija intermunicipal de acuerdo a las autorizaciones y permisos obtenidos por autoridades federales, estatales y municipales, conforme a las paradas autorizadas para el ascenso y descenso de personas; ello al haberse acreditado el derecho solicitado con las documentales públicas descritas y valoradas en el Considerando Quinto de esta sentencia (fojas 29 a 65 del sumario), las cuales no fueron controvertidas por la autoridad demandada. Ahora bien, en cuanto al pago de daños y perjuicios generados por el ilegal actuar de la autoridad demandada, este juzgador determina improcedente la condena respectiva, 22
toda vez que de las constancias que obran en autos de la presente causa, no se advierte medio de prueba que acredite fehacientemente los daños y perjuicios causados al impetrante en su patrimonio; situación que impide imponer dicha condena a la autoridad encausada en los términos solicitados por el justiciable.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma. CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento 23
a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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