Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 850/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…lo constituye la Resolución de la solicitud de la Autorización de Impacto Ambiental Expediente Número *****, de fecha 11 de marzo del 2019, pronunciada por el Ingeniero *****, en su carácter de Director General de Gestión Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato.» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; y 2) El reconocimiento a su derecho a que se le autorice el proyecto denominado «Banco de material pétreo (arena y grava) con trituradora», en el predio 2
denominado «*****», ubicado en el Municipio de San José Iturbide, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 10 diez de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogado únicamente para imponerse de los autos en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 02 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Director General de Gestión Ambiental, adscrito a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados únicamente para imponerse de los autos y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las diversas pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. 3
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 07 siete de agosto de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
dictada dentro del expediente número *****, de fecha 11 once de marzo de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por el Director General de Gestión Ambiental, adscrito a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, mediante la reproducción del documento en copia simple con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue controvertida ni objetada por la autoridad encausada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5
Subrayado añadido
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación de manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora; lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»4
Una vez analizada la resolución impugnada, dictada dentro del expediente administrativo número *****, de fecha 11 once de marzo de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por el Director General de Gestión Ambiental, adscrito a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, este juzgador considera Infundados los conceptos de impugnación esgrimidos por el impetrante en su escrito inicial de demanda, en virtud de las siguientes consideraciones:
4 Tesis (IV Región) 2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 7
En fecha 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho, el justiciable presentó ante el extinto Instituto de Ecología del Estado, solicitud de «autorización de impacto ambiental» para desarrollar el proyecto denominado «Banco de material pétreo (arena y grava) con trituradora», que consiste en la extracción del material referido por medios mecánicos y la instalación de una planta de trituración en el predio denominado «*****», ubicado en el Municipio de San José Iturbide, Guanajuato.
Al respecto, el Instituto de Ecología del Estado -mediante oficio número *****, de fecha 09 nueve de marzo de 2018 dos mil dieciocho- informó al accionante que el proyecto referido sería sometido a un «proceso de evaluación de impacto ambiental», mediante la presentación de una Manifestación de Impacto Ambiental Modalidad General «C», con el objeto de poder determinar la factibilidad ambiental del proyecto presentado y poder emitir así la resolución correspondiente.
Finalmente, el 07 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, el hoy actor presentó la manifestación requerida en el párrafo que antecede, registrándose con el número de expediente *****, la cual fue elaborada por la Bióloga *****, quien funge como responsable ante la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Estado.
Por su parte, la autoridad demandada hace del conocimiento del impetrante -mediante la resolución impugnada- la determinación siguiente:
8
[…]
VII.- La Opinión Técnica número *****, expedida por la Dirección de Recursos Naturales de “La SMAOT” y considerando que dicho proyecto se encuentra dentro de una zona de Conservación, se desprende: “Al respecto de su solicitud de Opinión Técnica le informo que el proyecto denominado “Banco de Material Pétreo (Arena y Grava) con Trituradora, NO ES CONGRUENTE con la Política de Conservación ubicado en la UGAT 277, debiendo observar las estrategias E46, E52 y E54, conforme al Programa Estatal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial (PEDUOET), publicado en el Periódico Oficial el 28 de Noviembre de 2014, y publicaciones subsecuentes referidas al mismo PEDUOET de fechas 02 de diciembre de 2014, del 20 de marzo de 2015 y del 15 de abril de 2016, que es el instrumento vigente…” —————————————————–
Así también, se describen las Estrategias mencionadas: ——————————-
Estrategia “E46.- Mitigar la erosión mediante aplicación de medidas de restauración, además de las medidas de prevención. ———————————————————– E52.- Restaurar la estructura, funcionalidad y autosuficiencia de los ecosistemas degradados a las condiciones naturales presentadas previos a su deterioro. ———————————— E54.- Frenar los asentamientos humanos y aprovechamientos que retiran la cubierta vegetal natural.” —————————————————————————————-
Por lo tanto, se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 41 cuarenta y uno fracción III tercera inciso a) de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, al contravenir disposiciones contenidas en la Norma Técnica Ambiental NTA-IEG-006/2002 que establece los requisitos que deben cumplir e información que deben contener las Manifestaciones de Impacto Ambiental en sus diferentes modalidades y los Estudios de Riesgo en el Estado de Guanajuato, publicada mediante Decreto Gubernativo número 165 ciento sesenta y cinco en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 142 ciento cuarenta y dos, Segunda Parte, de fecha 5 cinco de Septiembre de 2003 dos mil tres y mediante Decreto Gubernativo Número 211 doscientos once publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Número 96 noventa y seis, Segunda Parte de fecha 15 quince de Junio de 2012 dos mil doce, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones al citado 9
Decreto Gubernativo Número 165 ciento sesenta y cinco, así como las disposiciones contenidas en la Norma Técnica Ambiental NTA-IEE-002/2007 que establece los lineamientos y especificaciones para la selección, operación, seguimiento, abandono, obras complementarias y medidas de regeneración ambiental de un sitio de extracción o explotación de materiales pétreos, publicada mediante Decreto Gubernativo número 98 noventa y ocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 209 doscientos nueve, segunda parte, de fecha 30 treinta de diciembre de 2008 dos mil ocho. ————————————————————————————–
SEPTIMO.- Para determinar el sentido y especificación de la presente Resolución, se consideró lo dispuesto por los artículos 15 quince y 50 cincuenta de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato; 34 treinta y cuatro y 51 cincuenta y uno del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de la Evaluación de Impacto Ambiental. –————————————
OCTAVO.- El artículo 41 cuarenta y uno fracción III tercera inciso a) de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, señala que se podrá negar la autorización de Impacto Ambiental solicitada cuando: “Se contravenga lo establecido en esta Ley, los reglamentos, las normas oficiales mexicanas, normas técnicas ambientales y las demás disposiciones aplicables”. En este tenor dicha hipótesis normativa se actualiza en el presente procedimiento por los razonamientos esgrimidos en el Considerando Sexto de la presente Resolución. —————————————-
Por las consideraciones previamente establecidas y con fundamento en las disposiciones jurídicas invocadas “La SMAOT”: ————————————-
RESUELVE
PRIMERO.- Se Niega al ciudadano *****, la Solicitud de Autorización de Impacto Ambiental para el proyecto denominado Banco de Material Pétreo (Arena y Grava) con Trituradora, que consiste en la extracción del material 10
mencionado por medios mecánicos y la instalación de una planta de trituración en el sitio de proyecto; en una superficie de proyecto de 60,000 m2 sesenta mil metros cuadrados, dentro de una superficie total de 111,243.00 m2 ciento once mil doscientos treinta y cuatro metros cuadrados; y con pretendida ubicación en predio denominado “*****”, en el Municipio de San José Iturbide, Guanajuato, con coordenadas UTM en uno de los vértices de acuerdo a lo indicado en el estudio presentado 347595.40 Este y 2325093.12 Norte, en atención a los razonamientos señalados en el Considerando Sexto, los cuales se tienen por aquí reproducidos como si a la letra se insertaren y con fundamento en lo establecido en el artículo 41 cuarenta y uno fracción III tercera inciso a) de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato. ————————————————
[…]
Énfasis de origen
Sobre esa base, este juzgador considera dotada de legalidad y validez la resolución impugnada, en atención a las siguientes consideraciones:
Primeramente, cabe mencionar que el justiciable -en su manifestación de impacto ambiental5- señaló que el predio a explotar se encuentra ubicado dentro de la Unidad de Gestión Ambiental Territorial (UGAT) 277 doscientos setenta y siete, cuya política ecológica es de «conservación», dado que su actividad dominante es la conservación del ecosistema de matorral xerófilo, su biodiversidad y la recuperación de zonas degradadas.
5 Visible a páginas 124 y 130 de la Manifestación de Impacto Ambiental Modalidad General «C», presentada por la parte actora el 07 siete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. 11
Cabe precisar, que dicha información constituye una «confesión expresa y espontánea» que perjudica al propio accionante, a la cual se le otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 57, 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, una vez identificado el sitio donde se pretende llevar a cabo el proyecto referido, la autoridad encausada consultó el «Subsistema de Información Geográfica y Medio Ambiente del Estado de Guanajuato», el cual corroboró la información mencionada, con base en las coordenadas, ubicación y fotografías satelitales proporcionadas por el hoy actor.
No se omite señalar, que en el «procedimiento de evaluación de impacto ambiental», la autoridad enjuiciada está obligada a tomar en consideración los programas de ordenamiento ecológico aplicables6; es decir, el Programa Estatal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial (PEDUOET), así como el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial (PMDUOET), para el Municipio de San José Iturbide, Guanajuato.
Adicionalmente, la autoridad demandada tomó en consideración la «opinión técnica» número SMAOT-DRN-001/18, de fecha 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitida
6 De conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 51 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, el cual señala lo siguiente: «Artículo 51. En el procedimiento de evaluación del impacto ambiental, el Instituto deberá considerar: I. Los programas de ordenamiento ecológico aplicables. 12
por la Dirección de Recursos Naturales, la cual determino lo siguiente:
«…el proyecto denominado «Banco de Material Pétreo (Arena y Grava) con Trituradora», NO ES CONGRUENTE con la Política de Conservación ubicado en la UGAT 277, debiendo observar las estrategias E46, E52 y E54, conforme al Programa Estatal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial (PEDUOET), publicado en el Periódico Oficial el 28 de noviembre de 2014, y publicaciones subsecuentes referidas al mismo PEDUOET de fechas 02 de diciembre de 2014, del 20 de marzo de 2015 y del 15 de abril de 2016, que es el instrumento vigente…».———————————–
[…]
Énfasis de origen
Por su parte, el impetrante arguye -en su primer y segundo concepto de impugnación- que la autoridad encausada no valoró adecuadamente el estudio de impacto ambiental que le fue presentado, dado que nunca evaluó las «medidas de compensación, mitigación y restauración» propuestas para los impactos que se pudieran ocasionar para el componente suelo y subsuelo por las actividades de explotación del Banco de Materiales; circunstancia que a criterio del justiciable no cumple con la debida motivación que todo acto de autoridad debe contener.
Sin embargo, dicha manifestación es de desestimarse, dado que independientemente de las medidas propuestas por el accionante, el proyecto implica la «extracción de material pétreo», y por lo tanto, el «retiro de cubierta vegetal»; situación que es incompatible con los ordenamientos ecológicos previamente invocados, máxime si el hoy actor no acreditó 13
-mediante la prueba pericial correspondiente- que el proyecto a realizar no produciría un impacto ambiental de carácter negativo.
Además, también deviene inoperante su argumentativa, puesto que independientemente de las «medidas de compensación, mitigación y restauración» propuestas en su manifestación de impacto ambiental, esto no cambia el hecho de que por su ubicación, el Banco de material pétreo (arena y grava) con trituradora, es incompatible con los programas ecológicos en la materia.
Cabe precisar, que el hecho de que el impetrante haya presentado una «manifestación de impacto ambiental»7, no vincula a la autoridad enjuiciada a emitir una resolución favorable, dado que su viabilidad queda sujeta a las normas jurídicas aplicables y a los Programas (estatal y municipal) de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial, más no así al contenido material de los estudios presentados.
Finalmente, cabe mencionar que el párrafo tercero, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho de «imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público»; situación que no permite al justiciable ejercer su «derecho de propiedad» (ius utendi, ius fruendi y ius abutendi)8 de una manera «absoluta», tal
7 Documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo. 8 «Ius utendi» (derecho a usar una cosa), «Ius fruendi» (derecho a disfrutar una cosa) y «Ius abutendi» (derecho a disponer de una cosa). 14
y como lo manifestó en su tercer concepto de impugnación, sino en acatamiento a las restricciones o modalidades establecidas en un ordenamiento legal desde un punto de vista formal y material.
Así, el accionante omitió cumplir con las «normas técnicas ambientales»9 NTA-IEG-006/2002,10 que establece los requisitos que deben cumplir e información que deben contener las Manifestaciones de Impacto Ambiental en sus diferentes modalidades y los Estudios de Riesgo en el Estado de Guanajuato, así como también con la NTA-IEE-002/2007,11 que establece los lineamientos y especificaciones para la selección, operación, seguimiento, abandono, obras complementarias y medidas de regeneración ambiental de un sitio de extracción o explotación de materiales pétreos, por lo que en la especie se actualizó la hipótesis contenida en el artículo 41, fracción III, inciso a), de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, el cual se transcribe a continuación:
«ARTÍCULO 41.- Agotado el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, emitirá debidamente fundada y motivada la resolución correspondiente, en la que podrá:
9 Son disposiciones de carácter obligatorio en el Estado y que tienen por objeto prevenir, reducir, mitigar y, en su caso, compensar los efectos adversos o alteraciones de carácter antropogénico, que se ocasionen o pudieran ocasionar al ambiente y sus recursos. 10 Publicada mediante Decreto Gubernativo número 165 ciento sesenta y cinco en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 142 ciento cuarenta y dos, Segunda Parte, de fecha 5 cinco de Septiembre de 2003 dos mil tres y mediante Decreto Gubernativo Número 211 doscientos once publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Número 96 noventa y seis, Segunda Parte de fecha 15 quince de Junio de 2012 dos mil doce, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones al citado Decreto Gubernativo Número 165 ciento sesenta y cinco. 11 Publicada mediante Decreto Gubernativo número 98 noventa y ocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 209 doscientos nueve, segunda parte, de fecha 30 treinta de diciembre de 2008 dos mil ocho. 15
III.- Negar la autorización solicitada, cuando:
a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, los reglamentos, las normas oficiales mexicanas, normas técnicas ambientales y las demás disposiciones aplicables;
Énfasis y subrayado añadido
Por lo expuesto con anterioridad, resulta procedente reconocer la Validez Total de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador al respecto concluye que reconocida la validez respecto de la resolución impugnada, no ha lugar al reconocimiento para que se autorice el proyecto denominado «Banco de material pétreo (arena y grava) con trituradora», ni a imponer condena alguna a la autoridad demandada.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E 16
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total de la resolución controvertida, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia del reconocimiento de validez total de la resolución impugnada, no se reconoce derecho ni condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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