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Guanajuato, Guanajuato, 10 diez de julio de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 695/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«a) El acuerdo de inicio de procedimiento administrativo de separación, por el supuesto de incumplimiento a los requisitos de permanencia, dictado el 3 de abril de 2017 por el Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, dentro del procedimiento identificado con el número de expediente *****.

b) El acuerdo de 4 de abril de 2017emitido por el Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, por medio del cual decretó la Medida Preventiva de Suspensión del Nombramiento del suscrito como policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, hasta en tanto se resuelva el procedimiento de separación que me fue instaurado, por el supuesto incumplimiento a los requisitos de permanencia».

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La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) nulidad total de los actos impugnados; 2) reconocimiento a su derecho a: (i) recibir las prestaciones de seguridad social; (ii) recibir el pago íntegro de su salario, y; (ii) condena a la autoridad al pleno restablecimiento de su derecho a efecto de que se le haga entrega de su salario desde la fecha en que le fue retenido.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, respecto del acto impugnado consistente en el acuerdo de fecha 4 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, por el que se decretó la medida preventiva de suspensión provisional del nombramiento de ***** como Policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de San Diego de la Unión Guanajuato; se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la prueba de informes de la autoridad ofrecida por la parte actora, a cargo de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de San Diego de la Unión Guanajuato.

Se concedió la suspensión respecto del acuerdo de 4 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete impugnado, para el efecto de que la autoridad se abstuviera de retener el salario del actor, hasta en tanto no se resolviera el procedimiento de separación del cargo.

Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 3

Estado y los Municipios de Guanajuato, y se le requirió para que señalara correo electrónico para recibir notificaciones.

Por otra parte, se desechó la demanda en relación con el acto consistente en el acuerdo de inicio de procedimiento administrativo de separación dictado por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, el 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete, al considerarlo un acto previo a la resolución de un acto o resolución definitiva, por lo tanto que no afectó el interés jurídico del actor.

En acuerdo de 22 veintidós de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el escrito del actor mediante el cual promovió juicio de amparo en contra del diverso proveído de 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete, por lo que se ordenó emplazar al tercero perjudicado y remitir las constancias a la autoridad correspondiente.

Por auto de 24 veinticuatro de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se asentó la certificación relativa a la presentación del recurso de reclamación interpuesto por el Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de San Diego de la Unión, en contra del proveído de 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete; asimismo, se le tiene por apersonándose al proceso y señalando abogado autorizado.

Mediante acuerdo de fecha 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil diecisiete, en cumplimiento a la sentencia de amparo dictada en el expediente *****, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, remitida mediante oficio número ***** de fecha 17 diecisiete de agosto de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por 4

*****, Secretario del órgano jurisdiccional señalado, se informa que se concedió el amparo y protección de la justicia de la unión a *****, en contra del auto de 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete dictado por esta Sala, para el efecto de que se deje insubsistente el mismo, respecto del desechamiento del acto impugnado consistente en el acuerdo dictado el 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete, por el Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Púbica de San Diego de la Unión, Guanajuato, en que se ordenó el inicio del procedimiento administrativo ***** para la separación del cargo de policía, por lo que en cumplimiento a la resolución referida, se admitió la demanda por el acto indicado, y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas.

En proveído de fecha 20 veinte de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al ***** Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de San Diego de la Unión, Guanajuato, y al Secretario Técnico del referido órgano colegiado, *****, por contestando la demanda en tiempo y forma; se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades encausadas, y por señalados abogados autorizados respecto del Secretario Técnico del Consejo. Toda vez que ésta última autoridad no señaló correo electrónico para recibir notificaciones, se hizo efectivo el apercibimiento efectuado, por lo que se le hizo saber que las subsecuentes se realizarían en los estrados de este Tribunal.

En el mismo proveído, se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que no se resuelva el procedimiento administrativo de separación formado bajo el número de expediente *****, hasta en tanto no se dicte la presente resolución. 5

Por acuerdo de 12 doce de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora ampliando su escrito de demanda en tiempo y forma; se admitió la prueba de informes de la autoridad ofrecida por el impetrante, requiriendo en consecuencia al Director General del Centro de Evaluación y Control de Confianza, al Oficial Mayor de San Diego de la Unión y al Director del Hospital General de Dolores Hidalgo, Guanajuato.

Mediante acuerdo de 5 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por rendido el informe solicitado al Director del Hospital General de Dolores Hidalgo, Guanajuato; se apercibió al Oficial Mayor de San Diego de la Unión para que informara sobre lo solicitado y se requirió de nueva cuenta información al Director General del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato. Por otra parte, se regularizó el procedimiento para otorgar a las autoridades demandadas el plazo correspondiente para contestar la ampliación de la demanda.

Mediante proveído de 24 veinticuatro de abril de 2018, se tuvo al Licenciado *****, Director General del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato, y al ***** Oficial Mayor de San Diego de la Unión Guanajuato, rindiendo los informes solicitados. Asimismo, se tuvo al Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de San Diego de la Unión, contestando la ampliación de demanda en tiempo y forma. Al Secretario Técnico del Consejo mencionado se le tuvo por no contestando en tiempo y forma legal la ampliación de demanda.

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Al no haber pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, primer párrafo, 6, fracción I, y 20, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato1, vigente en el momento en que inició el trámite del presente proceso; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de los actos impugnados mediante las documentales ofrecidas por el actor, consistentes en:

1 Ahora Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete. 7

a) El Acuerdo de inicio de procedimiento Administrativo de Separación por Incumplimiento a los Requisitos de Permanencia, previsto por los artículos 50 y 51 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, emitido el 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete, por el Licenciado *****, Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato.

b) El acuerdo de fecha 4 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el Licenciado *****, Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, mediante el cual se decretó la medida preventiva de suspensión provisional del nombramiento del ciudadano *****, como policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de este Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, hasta en tanto se resuelva el procedimiento administrativo de separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia.

Conforme la manifestación del accionante, las referidas documentales, son la reproducción digital de sus originales, de los cuales considerando además su contenido, firmas y signos exteriores apreciables en los mismos, se llega a la conclusión de que se trata de documentos públicos, por lo que se les otorga valor probatorio pleno para acreditar su existencia y contenido en atención a lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Refiere el actor como Primer concepto de impugnación, en relación con el acto impugnado consistente en el acuerdo de inicio de procedimiento administrativo de separación, dictado el 3 tres de abril de 2017 por el Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, dentro del procedimiento identificado con el número de expediente *****, que dicho acuerdo se encuentra indebidamente fundado y motivado, al haberse efectuado una incorrecta apreciación de los hechos y al haberse violado su derecho fundamental a la seguridad social, en virtud de lo siguiente:

(i) No le dieron a conocer las constancias del acuerdo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, por virtud de las cuales se ordenó al Secretario Técnico la investigación administrativa para determinar faltas graves o

3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

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lo que resultara, derivado de la queja presentada por el Oficial Mayor, mediante oficio *****.

(ii) Existe incongruencia entre la solicitud que el Consejo de Honor y Justicia efectuó al Secretario Técnico de dicho órgano y el procedimiento instaurado, pues las faltas graves dan lugar al inicio de un procedimiento disciplinario, en tanto se le instauró un procedimiento de separación o administrativo por incumplimiento a los requisitos de permanencia.

(iii) Del estado de incapacidad física en que se encuentra, deriva su derecho al pago de prestaciones en dinero y en especie conforme a los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 59 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, las cuales no se le han concedido y en cambio, se le inició un procedimiento administrativo de separación.

Cabe hacer mención, que mediante el escrito de ampliación de la demanda, señaló además que considera que su negativa a recibir el oficio *****, que originó la queja presentada por el Oficial Mayor, no es motivo suficiente para que se le instaurara un procedimiento administrativo de separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia.

Al respecto, el Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la 11

Unión, Guanajuato, señaló en su escrito de contestación a la ampliación de la demanda, que contrario a lo que sostiene el actor, sí obran documentales que justifican el inicio del procedimiento de separación; que el oficio *****, no constituyó una queja, sino un informe al ayuntamiento, respecto de la imposibilidad de que se llevara a cabo la valoración médica del ahora actor; siendo el propio Ayuntamiento quien turnó las actuaciones al Consejo de Honor y Justicia; finalizando con el señalamiento de que el motivo del inicio de procedimiento de separación es que el accionante no cuente con la aprobación del examen de control y confianza, esto es, por incumplimiento a los requisitos de permanencia.

Por su parte, el Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, señala en su contestación a la demanda que no existe incongruencia entre la solicitud efectuada por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, y el inicio del procedimiento de separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia, en razón de que se le ordenó: «una investigación administrativa para determinar las faltas graves o lo que resultare de las conductas desplegadas por el actor», derivado de lo cual, encontró que no ha acreditado la aprobación del examen de control de confianza.

Por otra parte, señala que no se encuentra en estado de indefensión, en razón de que el procedimiento disciplinario instaurado se encuentra en etapa de instrucción. Refiere también que los señalamientos relativos a la imposibilidad que aduce de someterse a un examen de control y confianza, es materia de litis del procedimiento de separación, y que 12

deberán ser analizados en dicho procedimiento en la sentencia que se emita.

Finalmente, indica que el inicio del procedimiento de separación no trae como consecuencia la no asignación del pago de las prestaciones en dinero o especie que pudieran corresponderle por la Seguridad Social, ya que las mismas tienen una naturaleza ajena al procedimiento administrativo instaurado.

De lo anterior, la litis del primer concepto de impugnación propuesto, versa sobre la debida fundamentación y motivación del acuerdo de inicio del procedimiento de separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia, instaurado en contra del accionante.

De lo expuesto por el actor y lo que contestan las autoridades encausadas, este Juzgador considera que el primer concepto de impugnación es infundado, conforme las siguientes consideraciones:

El acuerdo del Consejo de Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, que refiere el accionante no se le ha dado a conocer, forma parte de los antecedes del acuerdo que impugna, específicamente del primero de ellos, puntualizándose que si bien, con dicho acuerdo se instruyó al Secretario Técnico el inicio de una investigación administrativa «para determinar faltas graves o lo que resultare de las conductas desplegadas por el policía *****»; cabe señalar que la motivación del consejo para solicitar la investigación referida, fue la queja presentada por el Oficial Mayor, mediante el oficio *****.

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En ese sentido, y conforme lo señaló en su contestación el Secretario Técnico del Consejo, en su carácter de autoridad demandada, el acto que impugna es el inicio de un procedimiento administrativo respecto del cual no se ha dictado resolución alguna de la que se desprenda que se le haya dejado en estado de indefensión al no permitirle imponerse de su contenido y en consecuencia se afectara su defensa, ya que actualmente se encuentra en una fase de instrucción, sin que de las constancias que obran actualmente en el sumario de la presente causa se advierta la imposibilidad del actor para conocer de las mismas.

Por otra parte, conforme con el Segundo de los antecedentes descritos en el acuerdo de inicio de procedimiento impugnado, derivado de la investigación administrativa solicitada al Secretario Técnico (radicada bajo el número *****), se solicitó al Encargado de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, sobre el cumplimiento del ahora promovente, en relación con los requisitos de permanencia, cuya respuesta mediante oficio *****, fue que el accionante, no cuenta con la aprobación del examen de control de confianza (señalamiento indicado en el antecedente tercero del acuerdo de inicio impugnado).

En virtud de lo anterior, mediante oficio ***** el Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, informa al Secretario Ejecutivo del mismo órgano colegiado que derivado de la investigación administrativa *****, se acreditó a su juicio la falta de requisitos de permanencia por parte del policía *****, por lo que sugirió el inicio del procedimiento administrativo de separación (antecedente cuarto del acuerdo de inicio de 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete).

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Asimismo, dentro de las documentales aportadas por el Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, en su carácter de autoridad demandada, se encuentra el Acuerdo de inicio de etapa de investigación Administrativa de fecha 16 de febrero de 2017 dos mil diecisiete.

De lo referido, se coincide con la autoridad demandada en el sentido de que se atendió al acuerdo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, al haberse realizado la investigación administrativa; no obstante, también resulta cierto que de la información recabada se advirtió la presunta falta de cumplimiento a los requisitos de permanencia, lo que originó el inicio del procedimiento de separación, y en ese sentido, deviene infundada la apreciación del actor en relación con la incongruencia que a su parecer existe entre la investigación solicitada y el procedimiento instaurado por el Secretario Técnico. Lo anterior, sin prejuzgar sobre el resultado del procedimiento administrativo instaurado.

Se precisa que los antecedentes citados forman parte del acuerdo de inicio impugnado, el cual obra como prueba documental presentada por la parte actora, a la que se otorgó valor probatorio pleno, conforme los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Finalmente, esta Sala coincide con los señalamientos de la autoridad, relativos a que las causas que en su caso hayan originado la falta de cumplimiento a los requisitos de permanencia (consistente en la falta de aprobación del examen de control y confianza), deben acreditarse y 15

hacerse valer dentro de la fase postulatoria del propio procedimiento administrativo cuyo acuerdo inicial se impugna mediante la presente instancia, dado que tal señalamiento es la materia sustancial del mismo y en su desahogo deberá otorgársele la oportunidad procesal de alegar y probar lo conveniente a sus intereses, y una vez agotado lo anterior, será que se decida sobre la acreditación de la causa de separación, en su caso.

En consecuencia, al encontrar infundado el concepto de impugnación vertido respecto del acuerdo de inicio de procedimiento administrativo de separación por incumplimiento los requisitos de permanencia, dictado el 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete por el Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, lo precedente es decretar la validez del acto que se impugna, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.

Como corolario de lo anterior, debe señalarse que no es dable a esta Sala, ni objeto del presente juicio de nulidad, resolver la materia del procedimiento administrativo instaurado por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato.

En el mismo sentido, no es materia del procedimiento administrativo de separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia, dilucidar el derecho, acceso y otorgamiento de prestaciones en materia de seguridad social, razón por la cual, tales acciones permanecen 16

intocadas a efecto de que el actor las ejerza en la vía idónea y ante la autoridad competente.

En relación con el Tercero de sus conceptos de impugnación, vertido en contra del acuerdo de fecha 4 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, mediante el cual se decretó la medida preventiva de suspensión provisional del nombramiento al hoy actor, como policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito de ese municipio, hasta en tanto se resolviera el procedimiento administrativo de separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia por el particular indicado, se hace necesario atender a lo siguiente:

Es obligación de la autoridad jurisdiccional atender la causa de pedir de los particulares, tomando en consideración los hechos y motivos que expone, y los fundamentos de derecho que aduce, sin que ello signifique que se esté supliendo una queja deficiente, pues no se hace variación alguna del planteamiento expuesto.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien este Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes. Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que 17

como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio4».

Énfasis propio.

Siendo además sumamente ilustrativa por analogía al tema que nos concierne, la tesis aislada que se cita a continuación:

«ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA. Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial (I.3o.C. J/40) de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», que de existir en el escrito de demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una nueva reflexión, se debe establecer que para una debida integración de la acción no basta con que el juzgador realice una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud

4 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. 18

de que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma»5. Énfasis propio.

Asimismo, se considera aplicable el siguiente criterio:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTÁ OBLIGADA A ATENDER LA CAUSA DE PEDIR EXPRESADA POR EL PARTICULAR, CON LA ÚNICA CONDICIÓN DE NO INTRODUCIR PLANTEAMIENTOS QUE REBASEN LO PEDIDO E IMPLIQUEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De conformidad con el artículo 45, fracción VI, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, es innecesario emplear formalismo alguno en la redacción de los agravios de la demanda en el juicio contencioso administrativo, pues para que las Salas del tribunal de la materia se encuentren obligadas a estudiar la causa de pedir, basta con que el particular la exprese con claridad, al señalar cuál es la lesión o agravio que las consideraciones de la resolución impugnada le provocan, así como los motivos que generan esa afectación, dado que a aquéllas corresponde extraer del pliego de agravios el motivo fundamental de la violación expuesta. Además, la propia legislación impone a la autoridad jurisdiccional (entre otras cosas), la obligación de examinar en su conjunto los agravios propuestos, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, lo cual conlleva una exigencia normativa para que al momento de emitir sus sentencias, atienda la causa de pedir expuesta en los términos descritos, con la única condición de que no introduzca planteamientos que rebasen lo pedido e impliquen suplir la deficiencia de la queja.»6

Situados en dicho contexto, no pasa desapercibido para este Juzgador el señalamiento que efectúa el actor tanto en el primero como en el tercero de sus conceptos de impugnación, en relación con el estado de incapacidad física en que se encuentra, a causa del traumatismo cervical que sufrió; tampoco se soslayan las constancias que obran en

5 Época: Décima; Registro: 160468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.1009 C (9a); Página: 4282. 6 Tesis aislada: IV.2o.A.27 A (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 1393, registro 2002327.

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autos de la presente causa y que dan cuenta de dicha circunstancia, como lo son las que se desprenden del informe rendido por el Director del Hospital General de Dolores, mediante oficio 101/2018, de 17 diecisiete de enero de 2018 dos mil dieciocho y las aportadas por el Director General del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato, conforme el oficio CECEG/CAJ/76/2018, de cuyos formatos se aprecian señalamientos relativos al traumatismo referido y la discapacidad física manifestada por el impetrante por parte de quienes le realizaron dichas valoraciones.

Los referidos informes de las referidas autoridades, así como por sus signos, firmas, contenido, y sellos, guardan el carácter de documentos públicos y en términos de lo dispuesto por los artículos 121 y 122 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, hacen prueba plena de su contenido y alcances, considerando además que tales informes no fueron objetados por las partes.

A dichas manifestaciones se suman en carácter de indicio, pero adminiculadas a la información anterior, las siguientes documentales que son apreciadas por este resolutor en términos del numeral 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato: tres documentos privados de fechas 29 veintinueve de enero, 28 veintiocho de marzo y 28 veintiocho de mayo todos de 2016 dos mil dieciséis, expedidos por *****, Traumatólogo y Ortopedista, con cédula profesional de especialidad *****, en los que se dignostica «hernia de disco C4-C7 con déficit neurológico en miembros superiores e inferiores siringomelia cervical».

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El diagnóstico emitido por *****, cirujano ortopedista, con cédula de especialidad número *****, de fecha 23 veintitrés de junio de 2016 dos mil dieciséis, quien encontró a la exploración del paciente, pérdida progresiva de su capacidad de independencia motora.

Cabe señalar, que la objeción que las autoridades demandadas efectúan sobre este documento privado en particular, es en relación con la forma en que a su juicio se llevó a cabo la valoración médica y por no encontrarse adjuntos los estudios de imagenología dignóstica que avalen lo afirmado por el médico suscriptor, sin que esta Sala deje de apreciar que resultan consistentes con el resto del material probatorio aportado en relación con dicha valoración, inclusive con lo informado por las autoridades que así fueron requeridas, y que en todo caso, no se ofreció prueba pericial alguna que desvirtuara su contenido.

El resultado de la resonancia magnética realizada al actor en el establecimiento Hospital ***** sito en ***** número *****, en León, Guanajuato, el 5 cinco de septiembre de 2015 dos mil quince por *****, con cédula profesional de especialidad número *****, de la que se concluyó (i) extrusión discal en el espacio intersomático C4-C5 que condiciona edema en la médula; (ii) extrusión discal en el espacio intersomático C5-C6; (iii) protusión discal en el espacio intersomático C6-C7; (iv) seringo mielia cervical.

Al respecto, ésta Sala advierte que se han conculcado en perjuicio del actor su derecho humano a la no discriminación, a la alimentación, protección de la salud y al trabajo; lo anterior se colige de la interpretación integral y armónica a lo establecido por los artículos 1, párrafos primero, segundo y quinto; 4, párrafos tercero y cuarto, 5, párrafo primero, 123, apartado B, fracción XIII, y 133 de la 21

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Las normas referidas son del tenor literal siguiente:

«Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.»

«Artículo 4. … … Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. …»

«Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los 22

derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. …»

«Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: … B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: … XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.»

«Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.»

«Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.»

«Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.»

Énfasis propio.

23

Por lo tanto, se atiende al deber constitucional de analizar la situación advertida, en términos del artículo 1 de la Constitución Federal; sirve de apoyo la tesis que se cita a continuación:

«SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.»7

Lo resaltado es propio.

De los preceptos constitucionales transcritos, se advierten vulnerados los derechos fundamentales del impetrante en razón del padecimiento que acredita y la determinación de la suspensión del nombramiento emitida, pues con el acuerdo dictado por la autoridad demandada, una de las consecuencias materiales es que no perciba los emolumentos a que tiene derecho en virtud de su nombramiento; sin embargo, la falta

7 Tesis P. LXX/2011 (9a.); Instancia Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Décima Época; página 557, registro 160480. 24

de tales recursos sumado a su padecimiento incapacitante, y el hecho de que no ha sido formalmente separado de su cargo, como se aprecia de las constancias ya referidas, deviene en la imposibilidad material del promovente para obtener recursos para su subsistencia, provenientes de una fuente de trabajo.

Bajo el referido contexto, se advierte necesario atender a los motivos de inconformidad expuestos por el actor en relación con el acto que combate, los cuales medularmente consisten en lo siguiente:

El promovente refiere en el tercer concepto de impugnación, inciso c, que el acuerdo combatido resulta violatorio de las medidas de protección al salario, en contravención a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, en tanto la consecuencia del mismo es que se le prive de su salario hasta la resolución del procedimiento de separación.

Al respecto, el Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, contesta que el argumento aducido por el actor es ineficaz, toda vez que su relación con el municipio no es laboral, sino administrativa y por lo tanto no es aplicable la norma que cita, resaltando que el artículo 51 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, establece la medida provisional de suspensión provisional del nombramiento por todo el tiempo que dure el procedimiento de separación.

25

En consecuencia, la litis versa sobre la debida fundamentación y motivación que sustentan la procedencia de la medida de suspensión provisional del nombramiento.

El artículo 51 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, que cita la autoridad encausada establece lo que sigue:

«ARTÍCULO 51.- El procedimiento para la separación será el siguiente:

I. En caso de que un elemento o integrante de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal, no obtenga un resultado satisfactorio en las evaluaciones para la permanencia o del desempeño en términos de lo dispuesto en la Ley y el Reglamento Interno, o se niegue a someterse a las mismas, el Secretario Técnico a vista del resultado de la evaluación o del informe de la negación a someterse a las mismas, dará inicio al procedimiento de separación y lo sustanciara conforme a este Reglamento, haciendo la notificación correspondiente al Secretario Ejecutivo.

El Secretario Ejecutivo una vez enterado del inicio del procedimiento de separación, podrá acordar y notificar al elemento como medida preventiva la suspensión provisional de su nombramiento hasta en tanto se dicte la resolución correspondiente.

II. Durante la tramitación del procedimiento de separación de los integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal, se observará lo conducente a las formalidades señaladas en este Reglamento en cuanto al Procedimiento Administrativo Disciplinario; y

III. Una vez determinada la separación del integrante de las Corporaciones, se hará la anotación correspondiente en los términos de Ley de la materia.»

Lo resaltado no es de origen.

Del precepto transcrito, se advierte que la atribución de acordar y notificar la medida preventiva impugnada es una facultad discrecional 26

para la autoridad. Así, el Secretario Ejecutivo en el ejercicio de dicha potestad, debió considerar el cúmulo de circunstancias atinentes a dicha situación en particular, conforme su prudente arbitrio, entre las cuales, se encuentran el estado de salud del hoy actor y la posibilidad de contar con otros medios de procurarse la subsistencia. Lo anterior, en atención a la naturaleza de la facultad ejercida. Sirve de apoyo el criterio que se cita a continuación:

«FACULTADES DISCRECIONALES Y REGLADAS. DIFERENCIAS. Para determinar si la autoridad goza de facultades discrecionales o regladas debe atenderse al contenido de la norma legal que las confiere. Si ésta prevé una hipótesis de hecho ante la cual la autoridad puede aplicar o no la consecuencia de derecho prevista en la misma, según su prudente arbitrio, debe afirmarse que la autoridad goza de facultades discrecionales. Empero, cuando la autoridad se encuentra vinculada por el dispositivo de la ley a actuar en cierto sentido sin que exista la posibilidad de determinar libremente el contenido de su posible actuación, debe concluirse que la autoridad no goza de facultades discrecionales sino regladas.»8

En el mismo sentido, se advierte que la medida señalada e impugnada en esta instancia, deviene en una clara distinción de un grupo determinado (integrantes de los cuerpos de seguridad pública municipal de San diego de la Unión), puesto que no se tomó en consideración una garantía mínima de subsistencia en el irrestricto respeto a la dignidad humana, lo cual, resulta incompatible con los derechos humanos de igualdad y dignidad referidos.

Así, no obstante el señalamiento de la autoridad en el sentido de que el acuerdo de 4 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, fue dictado al amparo de una facultad reglamentaria, la referida autoridad no tomó en consideración los preceptos constitucionales instituidos en favor del

8 Tesis: XIV.2o.44 K; instancia Tribunales colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Novena Época, página 1063, registro 184888. 27

actor, que garantiza sus derechos humanos fundamentales, por lo que su actuar no se encuentra debidamente fundado y motivado, aunado al hecho de que en acato a las disposiciones constitucionales, este órgano jurisdiccional debe proveer en favor del respeto y tutela de tales derechos humanos. Dicho acto impugnado se advierte contrario a garantizar un mínimo vital de subsistencia, evidentemente contrario a la dignidad humana. Es orientador el siguiente criterio:

«SUSPENSIÓN PREVENTIVA EN FUNCIONES Y PERCEPCIONES DE LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA. EN SU IMPOSICIÓN DEBE GARANTIZARSE UN INGRESO MÍNIMO PARA SU SUBSISTENCIA, QUE TOME COMO REFERENCIA EL EQUIVALENTE AL 30% DE SU INGRESO REAL, EL CUAL NO DEBE SER INFERIOR AL SALARIO TABULAR MÁS BAJO QUE SE CUBRA EN LA INSTITUCIÓN A LA QUE PERTENEZCAN, AL DECRETARSE LA MEDIDA PRECAUTORIA, HASTA EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE. De conformidad con las tesis aisladas P. VII/2013 (9a.), de título y subtítulo: «DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU CONTENIDO TRASCIENDE A TODOS LOS ÁMBITOS QUE PREVEAN MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA.» y 1a. XCVII/2007, de rubro: «DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO.», emitidas por el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, se obtiene que de una interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige el derecho constitucional al mínimo vital, consistente en la determinación de un mínimo de subsistencia libre, digna y autónoma protegida constitucionalmente, que se traduce en un derecho de los gobernados, en lo general, a no ser objeto de embargo, compensación o descuento en el salario mínimo, así como en la implementación de medidas estatales de diversa índole (acciones positivas y negativas) que permitan respetar la dignidad humana en las condiciones prescritas por el artículo 25 citado. En ese sentido, la suspensión preventiva en funciones y percepciones de los elementos de seguridad pública dentro de un procedimiento de sanción administrativa, con el objeto de facilitar la 28

investigación, o bien, evitar que se genere un daño mayor a la corporación, no debe implicar una cesación total de ingresos económicos, pues con ello no se obstaculiza la investigación ni se afecta al Estado; en cambio, constituye una violación a los derechos humanos del elemento de seguridad, al no contar con el derecho al mínimo vital equivalente al salario, sueldo o ingreso necesario no sólo para su subsistencia, sino también para su vida libre y digna. Por tanto, conforme a las formalidades esenciales del procedimiento, en particular, el derecho de audiencia y el principio de presunción de inocencia, la autoridad que determina la suspensión preventiva de funciones y salario indicado, debe garantizar el derecho al ingreso mínimo mediante la determinación de una cantidad suficiente para cubrir sus necesidades básicas de sana alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otras, a efecto de asegurarle una vida digna, que tome como referencia el equivalente al 30% (treinta por ciento) de su ingreso real, el cual no debe ser inferior al salario tabular más bajo que se cubra en la institución policiaca a la que pertenece, al decretarse la medida precautoria y que deberá cubrirse hasta en tanto se dicte resolución administrativa en el procedimiento de origen en el que se determine su sanción o continuidad en la corporación.»9

Énfasis añadido.

En las relatadas circunstancias, aunque la autoridad demandada actuó en ejercicio de una atribución expresamente conferida en el Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, se ha señalado también que dicha facultad es discrecional y como tal, debió considerar además las circunstancias particulares del sujeto a procedimiento administrativo, lo cual no resultaba ajeno a su emisor.

Sin embargo, en la motivación expresada por la autoridad, sólo se refiere que ante el inicio del procedimiento administrativo de separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia (por falta de aprobación de los procesos de evaluación de control y confianza), se decreta la medida preventiva de suspensión provisional

9 Tesis: XXVII.3o.8 CS (10a.), Instancia Tribunales Colegiados de Circuito; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, Décima Época, página 3488, registro 2010919, materia administrativa. 29

del nombramiento hasta en tanto se resuelva el procedimiento citado, con la finalidad de salvaguardar la prestación del servicio de seguridad pública, el cual debe ser prestado por elementos que cumplan con todos y cada uno de los requisitos previstos en el reglamento precitado para su permanencia.

No obstante, de lo anterior no se advierten consideraciones relativas al estado de salud y condiciones físicas del actor, y menos aún la circunstancia de que el impetrante no es un elemento activo en la prestación del servicio de seguridad pública municipal, en virtud de su padecimiento incapacitante a la fecha de los diagnósticos en relación con la fecha respecto de la que se informa que no acreditó las evaluaciones de control y confianza, tal como se desprende incluso de las constancias remitidas por el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato, donde se indica la falta de culminación debido a la presentación de diversas incapacidades médicas.

Lo anterior, da cuenta de una deficiente motivación por parte de la autoridad demandada en el acuerdo por el que se dictó la medida preventiva de suspensión del nombramiento, aunado al hecho de que no se atendió a las disposiciones constitucionales en perjuicio de los derechos humanos que la Constitución Federal ha estatuido en favor del actor.

En consecuencia, de una interpretación conforme a las normas constitucionales y convencionales citadas a la atribución reglamentaria ejercida por la autoridad demandada, se estima que la autoridad no debió aplicar la medida combatida, toda vez que con ello se 30

conculcaron derechos fundamentales del actor y atentos al principio pro personae.

Apoya lo anterior el siguiente criterio:

«INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. El principio de interpretación conforme se fundamenta en el diverso de conservación legal, lo que supone que dicha interpretación está limitada por dos aspectos: uno subjetivo y otro objetivo; por un lado, aquél encuentra su límite en la voluntad del legislador, es decir, se relaciona con la funcionalidad y el alcance que el legislador imprimió a la norma y, por otro, el criterio objetivo es el resultado final o el propio texto de la norma en cuestión. En el caso de la voluntad objetiva del legislador, la interpretación conforme puede realizarse siempre y cuando el sentido normativo resultante de la ley no conlleve una distorsión, sino una atemperación o adecuación frente al texto original de la disposición normativa impugnada; asimismo, el principio de interpretación conforme se fundamenta en una presunción general de validez de las normas que tiene como propósito la conservación de las leyes; por ello, se trata de un método que opera antes de estimar inconstitucional o inconvencional un precepto legal. En ese sentido, sólo cuando exista una clara incompatibilidad o contradicción que se torne insalvable entre una norma ordinaria y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o algún instrumento internacional, se realizará una declaración de inconstitucionalidad o, en su caso, de inconvencionalidad; por tanto, el operador jurídico, al utilizar el principio de interpretación conforme, deberá agotar todas las posibilidades de encontrar en la disposición normativa impugnada un significado que la haga compatible con la Constitución o con algún instrumento internacional. Al respecto, dicha técnica interpretativa está íntimamente vinculada con el principio de interpretación más favorable a la persona, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme de todas las normas expedidas por el legislador al texto constitucional y a los instrumentos internacionales, en aquellos escenarios en los que permita la efectividad de los derechos humanos de las personas frente al vacío legislativo que previsiblemente pudiera ocasionar la declaración de inconstitucionalidad de la disposición de observancia general. Por tanto, mientras la interpretación conforme supone armonizar su contenido con el texto constitucional, el principio de interpretación más favorable a la persona lo potencia 31

significativamente, al obligar al operador jurídico a optar por la disposición que más beneficie a la persona y en todo caso a la sociedad.»10

Por lo tanto, ante la deficiente motivación advertida en el acto impugnado, se configura la inobservancia de la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Ello, aunado a la violación de los disposiciones constitucionales y convencionales siguientes: 1, párrafos primero, segundo y quinto; 4, párrafos tercero y cuarto, 5, párrafo primero y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tal virtud, al resultar fundado el concepto de impugnación vertido en contra del acuerdo de 4 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, resulta innecesario el estudio del segundo de los conceptos de impugnación relativo a la competencia del Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, para la emisión del acuerdo impugnado, así como del resto de los argumentos vertidos en contra del acuerdo descrito, en tanto su análisis no varía el sentido de la presente resolución. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes,

10 Tesis P. II/2017 (10a.); instancia Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, Décima Época, página 161, registro 2014204. 32

ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».11

En suma, dado que el acto impugnado consistente en el acuerdo de 4 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San Diego de la Unión, carece de uno de los elementos de validez del acto administrativo, se advierte que se actualiza la causal prevista por la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo que da lugar a que con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, se decrete la Nulidad Total del acuerdo impugnado.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones secundarias de la parte actora precisadas en el Antecedente Primero de esta sentencia, en relación con la nulidad total del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia y el reconocimiento del derecho al pago de prestaciones en materia de seguridad social, se señala que no ha lugar a conceder las mismas, dado que no prosperó la acción de nulidad y por consiguiente tampoco el reconocimiento del derecho solicitado ni la condena correspondiente a la autoridad demandada, acorde a lo resuelto en el Considerando anterior.

Por lo que hace al acuerdo por el que se decretó la medida preventiva de suspensión provisional del nombramiento del actor, una vez

11 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 33

satisfecha la pretensión de nulidad del mismo, se procede al estudio de la pretensión consistente en la entrega de su salario desde la fecha en que le fue retenido, esto es, desde el 01 de enero de 2017.

Cabe hacer mención que conforme con la manifestación del promovente, así como en atención al informe rendido por el Oficial Mayor de San Diego de la Unión, Guanajuato, mediante oficio sin número, de fecha 22 veintidós de marzo, de 2018 dos mil dieciocho, se aprecia que el accionante dejó de percibir sus emolumentos desde el 01 primero de enero de 2017 dos mil diecisiete, fecha en la que el referido funcionario señala tener conocimiento de que no se generó pago alguno en favor del ahora actor, al no acreditar o presentar justificante médico que justificara sus inasistencias a la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal.

La documental descrita tiene calidad de documento público en virtud de los sellos, firmas y signos exteriores que la conforman, por lo que hace prueba plena en términos de lo dispuesto por los artículos 121 y 122 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Al respecto, dada la nulidad decretada, la consecuencia es que dicho acuerdo quede insubsistente y por lo tanto sin efecto alguno para el actor, lo cual comprende además que no se suspendan los efectos de su nombramiento y que no resulte procedente la retención de su salario, todo ello derivado de la determinación que ha sido declarada nula.

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el 34

Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada, para que realice las gestiones necesarias a efecto de que se cubra al actor lo correspondiente a su salario y prestaciones dejadas de percibir que haya devengado en forma ordinaria, desde el 01 primero de enero de 2017 dos mil diecisiete, y se continúe pagando al actor el salario y prestaciones que le correspondan en forma ordinaria, hasta que se emita la resolución debidamente fundada y motivada que determine en su caso el cese, remoción o baja definitiva del impetrante, según se trate.

Cabe señalar, que el Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San Diego de la Unión en su carácter de autoridad demandada y emisor del acuerdo declarado nulo, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de lo dispuesto en el ordinal 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones I, II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

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PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se reconoce la Validez Total acto impugnado consistente en el acuerdo de inicio de procedimiento administrativo de separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia, de acuerdo con el análisis realizado en el Considerando Quinto de la presente resolución.

CUARTO. Se decreta la Nulidad Total del acuerdo de 4 fecha cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el Secretario Ejecutivo del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipal de San Diego de la Unión, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos así precisados en el Considerando Sexto de la presente sentencia, y se condena a la autoridad demandada, en términos de lo señalado en el mencionado Considerando.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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