Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de junio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 685/1ªSala/18 promovido por *****, a través de su apoderado legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede; conforme a lo siguiente:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 07 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, «*****», a través de su apoderado legal *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) el oficio con efectos de resolución número *****, de fecha 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, notificado el día 25 veinticinco de abril de 2018 dos mil dieciocho (…). En consecuencia, también constituye acto a impugnar, el ilegal corte y retiro de la fibra óptica de la red pública de telecomunicaciones, sobre la infraestructura de distribución eléctrica de la Comisión Federal de Electricidad, ubicada en las afueras del Centro de Recepción y Control (CRC) (…) bajo protesta de decir verdad, fue conocido el pasado 05 cinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho.»
En tal virtud, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad lisa y llana del oficio con efectos de 2
resolución número *****, y 2) la condena al pleno restablecimiento de su derecho violado con motivo del ilegal corte y retiro de la fibra óptica de la red pública de telecomunicaciones, sobre la infraestructura de distribución eléctrica de la Comisión Federal de Electricidad.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 11 once de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; además, no se tuvo como autoridad demandada al Presidente municipal de Guanajuato, Guanajuato, toda vez que del escrito de demanda no se desprende que haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar los actos impugnados.
Asimismo, se tuvo por acreditada la personalidad de la parte actora, mediante la copia certificada de la Escritura Pública número ***** de fecha 30 treinta de julio de 2015 dos mil quince, otorgada ante la fe del Notario Público número ***** de Morelia, Michoacán, Licenciado *****.
Se concedió la suspensión provisional con efectos restitutorios con el objeto de evitarle perjuicios irreparables a la parte actora, esto es, para efectos de que la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental de Guanajuato, Gto., o en su defecto la concesionaria *****, procedieran de inmediato a la reparación y reconexión de la fibra óptica con la que el actor distribuye la señal en la ciudad de Guanajuato.
No obstante, con la finalidad de decidir dejar sin efectos o no la medida cautelar provisional, se requirió a las autoridades demandadas 3
para que rindieran informe ante esta Sala en el cual precisaran: 1) Si con dicha medida cautelar provisional se causa perjuicio al orden público, especificando en su caso los preceptos normativos respectivos; y 2) Si con la citada suspensión con efectos restitutorios se causa perjuicio al interés general.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito de demanda; y por otra parte, respecto del DVD que exhibió con su escrito de demanda, y dado que el mismo no fue ofrecido dentro del capítulo de pruebas de su demanda, se requirió al actor para que señalara si ofrece la mencionada probanza.
De igual forma, se le tuvo al actor por señalando domicilio procesal para recibir notificaciones y se le hizo de conocimiento que se autorizaba los Licenciados ***** y ***** solamente para imponerse en autos, toda vez que no tienen registrada su cédula profesional en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
Posteriormente, en proveído de fecha 24 veinticuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas por informando el cumplimiento a la suspensión provisional con efectos restitutorios concedida, acreditando que fue realizada la reparación y reconexión de la fibra óptica.
Por otra parte, se tuvo a las encausadas por dando cumplimiento al requerimiento que les fue formulado, al rendir informe respecto de si con la medida suspensional provisional concedida se causa perjuicio al orden público y si se violentan disposiciones de interés general.
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En consecuencia, se concedió la suspensión definitiva con efectos restitutorios para que se mantuviera la conexión de la fibra óptica de la red pública de telecomunicaciones con la que el actor distribuye la señal de telecomunicación en Guanajuato, Guanajuato, al amparo de la concesión pública federal otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transporte de fecha 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, y hasta que se dicte la sentencia correspondiente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 268, 274 y 275 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se tuvo a las encausadas por designando abogados autorizados en términos del ordinal 10 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En ese orden temporal, mediante acuerdo dictado el 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y al Director de Protección y Vigilancia, ambos del municipio de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; igualmente, se les tuvo por objetando en tiempo y forma legal la prueba documental ofrecida por la parte actora consistente en copia certificada del título concesión otorgado por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a la empresa *****, de fecha 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete.
Asimismo, se les tuvo por admitida la prueba presuncional legal y humana en todo lo que les favorezca, así como las pruebas 5
documentales ofrecidas y exhibidas; igualmente, se les tuvo por haciendo propias las pruebas que ya obran en los autos del proceso1.
Igualmente, se tuvo por admitidas las pruebas de informes ofrecidas por las autoridades demandadas, a cargo de la Subsecretaría de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y de la Dirección General adjunta del Registro Público de Telecomunicaciones, en los términos precisados por las encausadas en su contestación de demanda.
Se desechó la prueba de Informes consistente en solicitar al Sistema de Administración Tributaria, (SAT) la situación fiscal del actor, esto es, si existe adeudo alguno, o si se encuentran al corriente de sus obligaciones fiscales, las personas físicas o morales *****, *****, así como terceros, todos ellos en relación con la concesión de fecha 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones para prestar el servicio de televisión restringida por cable en Guanajuato, Guanajuato, a partir del 19 diecinueve de diciembre de 2007 dos mil siete a la fecha, toda vez que por tratarse de una cuestión relacionada con contribuciones u obligaciones de índole federal, la misma no tiene relación con los hechos controvertidos.
1 1) Copia simple de la sentencia dictada dentro del Amparo Indirecto número 515/2014 del índice del Juzgado Segundo de Distrito del Decimosexto Circuito; 2) Copia simple de la sentencia dictada dentro del Amparo Indirecto número 1213/2014 del índice del Juzgado Primero de Distrito en materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la ciudad de México; 3) Copia simple de la sentencia dictada dentro del Amparo Indirecto número 290/2016-III del índice del Juzgado Primero de Distrito del Decimosexto Circuito; y 4) Copia simple de la sentencia dictada dentro del Recurso de Revisión número R.A. 184/2017 del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, mismas que ya obran en los autos del presente proceso. 6
En el mismo acuerdo, se tuvo al actor por designando abogados autorizados para recibir notificaciones, así como dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al manifestar que ofrece como prueba de su parte el disco DVD, el cual se exhibió con su escrito inicial de demanda.
Toda vez que en la contestación de demanda fueron introducidas cuestiones desconocidas o novedosas para el actor, se le concedió el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda, en términos de lo previsto por el ordinal 284, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Enseguida, por acuerdo emitido el día 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó que se continuara con la tramitación del proceso, toda vez que en auto de 19 diecinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, se suspendió la tramitación del mismo hasta la resolución del recurso interpuesto por las autoridades demandadas en contra del acuerdo de 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, mismo que se desechó por notoriamente improcedente.
Asimismo, se giró exhorto al Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, a fin de que en auxilio de las labores de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, se realizará la notificación de la solicitud de informe a las autoridades administrativas Subsecretaría de Comunicaciones, y a la Dirección 7
General de Telecomunicaciones de México, ambas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ubicadas en la Ciudad de México.2
Además, se tuvo a las autoridades demandadas por haciendo manifestaciones en relación a las pruebas documentales ofrecidas3, y se le hizo saber a las encausadas que la valoración de las mismas se realizará en la sentencia que en su momento se dicte.
Se admitió la prueba documental superveniente ofrecida por las autoridades demandadas, consistente en resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, de fecha 6 seis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada dentro del Amparo en Revisión *****. Por tanto, se ordenó dar vista de la misma a la parte actora para que expresara lo que a su derecho convenga, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 46, párrafo segundo, y 83, fracción I, y párrafo último del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2 En virtud de que fueron devueltas por la Administración de Correos de México, las piezas postales con número de guía MC460887796MX, consignada a la Subsecretaría de Comunicaciones y Transportes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y número de guía MC460887782MX, consignada a la Dirección General Adjunta del Registro Público de Telecomunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ambas en la ciudad de México. 3 Consistentes en la sentencia dictada dentro del Amparo Indirecto, número 515/2014 radicado en el Juzgado Segundo de Distrito del Decimosexto Circuito; la sentencia dictada dentro del Amparo Indirecto número 1213/2014, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la ciudad de México; la sentencia dictada dentro del Amparo Indirecto número 290/2016 III, del índice del Juzgado Primero de Distrito del Decimosexto Circuito; la sentencia dictada dentro del Recurso de revisión número R.A. 184/2017, dentro del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones; y que fueron capturadas en el sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), formando parte del sistema informático del Poder Judicial Federal, por lo cual al ser hechos notorios, es información fidedigna y auténtica, teniendo valor pleno. 8
En el mismo acuerdo, se tuvo a *****, representante legal de *****, por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda en tiempo y forma legal; de igual manera, le fueron admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas en su ampliación. Por lo que, se ordenó correr traslado de la ampliación de demanda y sus anexos a las autoridades demandadas, para que dieran contestación a la misma.
Luego, en auto dictado el 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó girar nuevamente atento exhorto al Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, a fin de que en auxilio de las labores de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, realice la notificación de la solicitud de informe a la autoridad administrativa Subsecretario de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la Ciudad de México, en la Unidad de Asuntos Jurídicos, ubicada en calle Hegel número 141, cuarto piso, colonia Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, en la Ciudad de México4.
En otro orden de ideas, se tuvo por perdido el derecho de la actora para manifestar lo conveniente a sus intereses, en relación con la prueba documental superveniente ofrecida por las autoridades demandadas, consistente en la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa
4 Toda vez que se tuvo por remitido el exhorto número 155/18, de 19 diecinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por la Licenciada María Juana López Briones, Secretaria General de Acuerdos (II), del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, que contienen el auto de fecha 16 dieciséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, dictado por la Magistrada Presidenta del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, así como la razón de 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, asentada por la Actuaria adscrita a la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, en el cual manifiesto imposibilidad para realizar la notificación al Subsecretario de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, toda vez que los asuntos dirigidos a esa dependencia, deberán notificarse en la Unidad de Asuntos Jurídicos; así como las cédulas de la notificación realizada al Director General de Telecomunicaciones de México de la Secretaría General de Comunicaciones y Transportes en la Ciudad de México. 9
Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, de fecha 6 seis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada dentro del Amparo en Revisión ******.5
También se requirió a *****, Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico del municipio de Guanajuato, Guanajuato, y a *****, Director General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del municipio de Guanajuato, Guanajuato, para que exhibieran la documental con la que acrediten mediante acuerdo de Ayuntamiento, que la Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico, y la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, se sustituyó, fusionó o bien, modificó a la Dirección de Protección y Vigilancia, y a la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, respectivamente; haciéndoles saber que en caso de no cumplir con el requerimiento, no se les tendrá por apersonándose como autoridades demandadas, ni por contestando la ampliación de la demanda.
Posteriormente, en auto emitido el 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por remitido el exhorto número 155/18, de 8 ocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por la Licenciada *****, Secretaria General de Acuerdos (II), del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, que consta de 4 cuatro fojas útiles, que contienen el auto de fecha 6 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, dictado por la Magistrada Presidenta del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, así como la notificación realizada al Subsecretario de Comunicaciones de la
5 Dado que mediante acuerdo de fecha 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, y notificado a la parte actora *****, representante legal de *****, S. de. R.L. de C.V., el 12 doce del mismo mes y año; se le dio vista por el término de 5 cinco días, habiendo transcurrido dicho término sin que haya realizado manifestaciones. 10
Secretaría de Comunicaciones y Transportes de la Ciudad de México, el 7 siete de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, a través de la unidad encargada de su representación.
Asimismo, se tuvo a al Arquitecto *****, Director General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, y al Arquitecto *****, Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico del municipio de Guanajuato, por cumpliendo el requerimiento formulado, al exhibir de manera respectiva las documentales con la que acreditan la fusión de la Dirección General de Ecología y Medio Ambiente, y la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, para crear la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, así como la modificación de la denominación de la Dirección de Protección y Vigilancia por la de Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico, adscrita a la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial.
Dado lo anterior, se tuvo al Director General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, y al Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico, ambos del municipio de Guanajuato, Guanajuato, por dando contestación a la ampliación de la demanda; asimismo, se les tuvo por objetando las documentales aportadas por la parte actora en su ampliación de demanda, designando abogados autorizados, señalado correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades demandadas. En ese orden temporal, por auto emitido el 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Asuntos Jurídicos del Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal denominado Telecomunicaciones de México, por informando que una 11
vez revisados los archivos de ese Organismo Descentralizado, no se encontró la constancia de inscripción, ni se tiene conocimiento de la cesión de derechos del título concesión otorgado a *****; tampoco se tiene conocimiento de la cesión de derechos del título concesión otorgado el 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, a *****, y cuyo objeto es ceder los derechos y obligaciones derivados de la concesión, cuyo cedente es *****, y la cesionaria es *****, de fecha 18 dieciocho de diciembre de 2015 dos mil quince, y 10 diez de julio de 2015 dos mil quince; y que Telecomunicaciones de México no tiene relación alguna con la empresas mencionadas respecto de la concesión citada; encontrándose impedido para proporcionar la información solicitada.
Por otra parte, se tuvo a la Directora de Coordinación de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección General Adjunta de Procesos Contenciosos, quien firma en ausencia del Director General Adjunto de Procesos Contenciosos de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por informando que mediante oficio ***** de 13 trece de noviembre del año en curso, solicitó a la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y Radiodifusión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la información requerida por esta Primera Sala; por lo que en respuesta a ello, mediante oficio ***** de 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, la Dirección General Adjunta Normativa de la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y Radiodifusión, manifestó:
«…que, el 14 de julio de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley de Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de 12
Telecomunicaciones y radiodifusión”, en el que se estableció la creación del Instituto Federal de Telecomunicaciones, como órgano constitucional autónomo que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la Constitución en los términos que fijan las leyes. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1,7, 15, fracción IV y 72 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y radiodifusión, el Instituto es la autoridad competente para otorgar los títulos de concesión única en materia de telecomunicaciones, así como las cesiones de derechos que los cocesionarios le soliciten respecto de los mismos de ser procedentes; en ese sentido, a partir de la reforma en materia de telecomunicaciones la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y específicamente, no ostenta facultades para otorgar las cesiones de derecho resto de los títulos de concesión vigentes, que de conformidad con el artículo 110 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión únicamente se cuenta con la facultad de emitir opinión respecto de las mismas mas no de su otorgamiento, en virtud de lo anterior, exhibe copia certificada de la Resolución 2.-191 del 19 de diciembre de 2007, a través de la cual la Subsecretaría de Comunicaciones autorizó la cesión de derechos(…)»
Para lo cual, remitió: 1) copia del oficio ***** de 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director General Adjunto Normativa de Concesiones y Permisos de la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y de Radiodifusión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; 2) copia certificada de la cesión de derechos emitida el 19 diecinueve de diciembre de 2007 dos mil siete, por el entonces Subsecretario de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, *****; 3) copia del folio electrónico ***** de fecha de inscripción 18 dieciocho de diciembre de 2015 dos mil quince, sobre constancia de inscripción en el Registro Público de Concesión suscrito por el Director General Adjunto de la Unidad de Concesiones y Servicios de la Dirección General Adjunta del Registro Público de Telecomunicaciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones; y 4) copia simple de la resolución mediante la cual el pleno del Instituto 13
Federal de Telecomunicaciones autoriza la cesión de derechos del título de concesión otorgado el 30 treinta de octubre de 1997 noventa y siete, a *****, para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones en Guanajuato, en el Estado de Guanajuato, a favor de *****.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 5 cinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
CUARTO. Pruebas supervenientes. Por acuerdo emitido el 23 veintitrés de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la prueba documental superveniente ofrecida por las autoridades demandadas, consistente en:
(i). original del acuse de recibo de la demanda civil suscrita por el Licenciado *****, Síndico del Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, y el C.P. *****, Tesorero Municipal de Guanajuato, Guanajuato, con firmas autógrafas, y copias de sus 42 cuarenta y dos anexos adjuntos y descritos en el escrito de la demanda, misma que fue presentada ante la oficialía común de partes de los Juzgados Civiles de Partido de la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, en contra de la personal moral denominada «*****»;
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(ii). Original de acuse de la solicitud sobre la interpelación judicial efectuada a «*****», así como de los instructivos de notificación sobre su radicación y admisión a trámite efectuada al Síndico del Ayuntamiento y al Tesorero Municipal, en fecha 9 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve; y
(iii) Original del instructivo de notificación al Síndico del Ayuntamiento, en fecha 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, del acuerdo que aprobó la interpelación judicial.
Por tanto, se ordenó dar vista de la misma a la parte actora para que expresara lo que a su derecho convenga, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 46, párrafo segundo, y 83, fracción I, y párrafo último del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Posteriormente, mediante auto dictado el 4 cuatro de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la actora por manifestando lo conveniente a su derecho, en relación con la prueba documental superveniente referida en el párrafo que antecede.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de 15
Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato6, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Precisión y certeza de los actos impugnados. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta necesario fijar manera clara y precisa los actos impugnados por el actor, considerando los argumentos expuestos por éste en sus escritos de demanda y de ampliación de demanda, así como la información que se desprenda de las constancias que obran consignadas en el expediente. Lo anterior, por analogía, encuentra sustento en lo establecido por la tesis, cuyo rubro y texto dispone:
«ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor,
6 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 16
descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.»7
Énfasis añadido.
A. CONTEXTO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS. Ahora bien, con la finalidad de lograr una mayor congruencia entre las pretensiones del actor y lo que conformara la materia del presente proceso administrativo, se procede a contextualizar la génesis de los actos impugnados, conforme a la siguiente narrativa de hechos8:
1) Los días 13 trece de julio y 30 treinta de agosto del 2015 dos mil quince, *****, representante legal de *****, presentó ante las Direcciones Generales de Protección y Vigilancia, y de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, ambas de Guanajuato, Guanajuato, escrito identificado con el número ***** a través del cual manifiesta ser concesionaria para la prestación de un servicio de telecomunicaciones, y querer regularizarse en relación con la ocupación de la vía pública, al tenor siguiente:
«Tomando en consideración los diálogos sostenidos en la reunión del pasado 23 veintitrés de julio del año corriente (2015), es que exhibo y adjunto el plano que contiene el total de kilómetros que abarca la red pública de telecomunicaciones de la Compañía que represento (230 km doscientos treinta kilómetros), poniendo a relieve que dicho kilometraje es producto de la suma de los metros que enlazan la red entre poste y poste, éstos últimos propiedad de la Comisión Federal de
7 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 8 Los cuales se desprenden tanto de lo expuesto por el particular y lo manifestado por las autoridades demandadas en sus respectivos ocursos, así como de los elementos convictivos que exhiben en el presente proceso. 17
Electricidad, pudiendo ser dicha red efectiva o no efectiva en producción económica, dado que el plano que se presentó partiendo de las minutas de reuniones pasadas, contiene únicamente el kilómetro y metros efectivos en dinero de senda red pública de telecomunicaciones (1.401 km un kilómetro cuatrocientos un metros), esto es, kilómetro y metros que acometen a la casas de los usuarios a los que efectiva y realmente se les presta el servicio de telecomunicaciones concesionado por el Gobierno Federal a favor de mi representada; consecuentemente, y con el ánimo de regularizar el trámite de ocupación de la vía pública en la ciudad de Guanajuato Capital, imploro a Usted Director General de la SDUMA en el municipio de Guanajuato, tenga a bien emitir la debida autorización, y con ello, el cálculo de la contribución, aprovechamiento o impuesto a que haya lugar, en el entendido de que mi representada deberá solventar dicha contribución, aprovechamiento o impuesto, en estricto apego a los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referentes a la legalidad, seguridad jurídica, equidad y proporcionalidad, para lo cual será menester que la contribución en cuestión no se trate de una doble tributación y/o impuesto, sobrando mencionar que mi representada en calidad de arrendataria de las instalaciones de distribución de la CFE (gobierno federal), ya pagó a la misma una cantidad específica por el uso y goce temporal de su instalaciones (postería).»
Énfasis añadido.
2) Como respuesta a senda petición, el día 3 tres de septiembre de 2015 dos mil quince, el Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental de Guanajuato, Guanajuato, emitió el oficio número *****, mediante el cual se requirió a la representante legal de *****, en los siguientes términos:
«Para efecto de realizar la cuantificación de pago derivado de la ocupación de la vía pública con cableado aéreo y subterránea, deberá de presentar en un término no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la recepción de la presente lo que a continuación se enlista:
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1.- Descriptiva de ubicación del total de tendidos de cableado, impreso en medidas 90 x 90 cm, en digital en formato CAD debidamente georreferenciados y escalados.
2.- Declaratoria de la cantidad total de metros lineales de cables instalados, debiendo diferenciar cuales son aéreos y cuales son subterráneos. Lo anterior para poder estar en aptitud de realizar la revisión correspondiente y calcular el monto a pagar respectivo.
Lo anterior con fundamento en los artículos 1, 2, 3 y 6 fracción III, inciso a), c) y d); así como el 28, 29, 31, 36, 38, 46, 53 y 57 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio.»
3) En cumplimiento al requerimiento antes referido, los días 2 dos y 5 cinco de octubre de 2015 dos mil quince, *****, representante legal de *****, presentó ante las Direcciones Generales de Protección y Vigilancia, y de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, ambas de Guanajuato, Guanajuato, escrito identificado con el número *****, de contenido siguiente:
«En cumplimiento con el requerimiento formulado en el oficio de cuenta, vengo a exhibir los planos impresos en medidas de 90 cm por 90 cm, debidamente georreferenciados y escalados, así como en formato digital en (CD; CAD), los cuales contienen la totalidad de los 230 kilómetros que abarcan el tendido de la red pública de telecomunicaciones de la compañía que represento, mismos que se encuentran distribuidos en 220 doscientos veinte kilómetros aéreos y 10 diez kilómetros subterráneos.
Con base en la información rendida ante esta Secretaría solicito se emita el acuerdo y/o resolución a que haya lugar con respecto al monto del impuesto, contribución o, aprovechamiento que, en su caso, mi representada tendría que cubrir por dicho concepto, con apego a los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica; equidad y proporcionalidad, y previamente ponderado que no se trate de un doble impuesto, contribución o aprovechamiento erogado previamente por conducto de la federación y a cargo únicamente de la misma; tomando en cuenta que mi poderdante tan solo se constituye como mera arrendataria de la 19
instalaciones de la Comisión Federal de Electricidad (postería), sin ser propietaria de la postería en la que se encuentra desplegada su red aérea; esto a fin de regularizar el trámite de acceso la vía pública que en derecho proceda.
Fundándome legalmente para senda pretensión, en lo consagrado por los artículos 12, 52, 62, 82 14, 16, 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 15 y 116 de la Ley General de Bienes Nacionales; 232, fracción XI, inciso a), de la Ley Federal de Derechos; y, 12, 52 y 147 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en relación con lo previsto en los Lineamientos Técnicos. y Administrativos para la instalación de Redes de Telecomunicaciones en la infraestructura de Distribución de la Comisión Federal Electricidad.
Por, lo expuesto y fundado, A USTED C. DIRECTOR ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA:
i) Tenerme por anexando los planos a que hago referencia en el presente escrito tanto impresos, como en formato digital en, formato, CAD, debidamente georreferenciados y escalados.
ii) Se me tenga señalando la cantidad total de kilómetros que constituyen red cableada de mi representada, diferenciando los aéreos de los subterráneos. iii) Indicar el monto del impuesto, contribución o aprovechamiento que mi poderdante deba cubrir, de acuerdo con la documentación e informes proporcionados»
Lo resaltado es propio.
4) Posteriormente, en fecha 5 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, el Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y el Director de Protección y Vigilancia, ambos del municipio de Guanajuato, emitieron acuerdo mediante el cual se determinó iniciar procedimiento administrativo en términos de lo previsto por los arábigos 138, fracción II, y 188 del Código de 20
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, bajo la siguiente justificación:
«Visto el expediente administrativo que forma parte de los archivos de esta Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental y Dirección de Protección y Vigilancia ambas del Municipio de Guanajuato, conformado por diversos oficios relativos a la colocación de cableado aéreo y subterráneo en el Municipio de Guanajuato, por parte de la persona jurídico colectiva denominada *****, aunado a que se advierte la imposibilidad de llegar a un acuerdo de voluntades entre las dependencias de la administración pública municipal y dicha empresa, con el objeto de regularizar la situación respecto a la falta de permiso expedido por autoridad municipal competente, previsto en los artículos de los ordinales 28, 31, 33, 39, 44, 53, 54 y 58 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato y su Municipio sobre la ocupación de la vía pública (…)»
Énfasis añadido.
5) En fecha 6 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho, mediante oficios ***** y *****, el Director de Protección y Vigilancia del municipio de Guanajuato, comisionó a ***** y a *****, Inspectores adscritos a la Dirección de Protección y Vigilancia, para realizar recorrido a fin de verificar la colocación de cableado aéreo y subterráneo por *****, en relación con «(…) las manifestaciones realizadas por la representante de la empresa citada en donde señala que cuentan con una red pública de telecomunicaciones, que abarca 230 doscientos treinta kilómetros, en 220 doscientos veinte kilómetros aéreos y 10 diez kilómetros subterráneos, usando la vía pública del municipio de Guanajuato.».
6) Los días 9 nueve, 10 diez, 11 once y 12 doce de abril de 2018 dos mil dieciocho, se realizaron las inspecciones mandatadas a través de los ya referidos oficios ***** y *****, en distintos puntos de la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, respecto de la colocación de 21
cableado aéreo y subterráneo, derivado de las manifestaciones realizadas por *****, mediante escrito identificado como *****; verificaciones a las cuales fue anexado reporte fotográfico, respectivamente.
7) En fecha 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, se emitió acuerdo mediante el cual los titulares de las multicitadas Direcciones tuvieron por recibidas las aludidas actas de inspección, y en consecuencia, se ordenó requerir a *****, para que exhibiera los permisos para la ocupación de la vía pública de manera aérea y subterránea, así como la reintegración a la hacienda municipal de las cantidades por concepto de adeudos generados por la ocupación y aprovechamiento de la vía pública antes referidos, en razón de instalar u ocupar la línea de cableado para uso comercial por los ejercicios fiscales 2013 dos mil trece, 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho, así como los recargos respectivos.
8) Dado lo antepuesto, el día 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, se emitió el oficio número *****, a través del cual el Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y el Director de Protección y Vigilancia, ambos del municipio de Guanajuato, formularon a *****, lo siguiente:
(i) Requerimiento de permiso, concesión o pruebas en materia de telecomunicaciones emitidas por la autoridad competente para colocar los 230 doscientos treinta kilómetros de cableado, ante la Dirección de Protección y Vigilancia, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo en el plazo concedido (3 tres días), dicha Dirección procedería a realizar el retiro del cableado tanto aéreo como 22
subterráneo, a costa del solicitante, en términos de lo previsto por el numeral 58 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato y su municipio;
(ii) Determinación de adeudo por la instalación u ocupación de línea de cableado para uso comercial tanto aéreo como subterráneo, así como sus accesorios (recargos) por los ejercicios fiscales relativos al 2013 dos mil trece, 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho, por un monto total de $*****, con fundamento en lo previsto por el artículo 5, fracción VI, de las Disposiciones Administrativas en materia de ingresos para el municipio de Guanajuato, para los ejercicios fiscales 2013 dos mil trece, 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince; y el artículo 6, fracción VI, de Disposiciones Administrativas en materia de ingresos para el municipio de Guanajuato, para los ejercicios fiscales 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho, así como lo previsto por los artículos 53 y 54 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su municipio; y
(iii) Solicitud para que la accionante reintegre a la hacienda municipal las cantidades determinadas como adeudos generados por la ocupación y aprovechamiento de la vía pública, bajo el apercibimiento de que no hacerlo así, se procedería a realizar el procedimiento coactivo de ejecución por conducto de las autoridades fiscales municipales, así como en su caso, el cobro por retiro del cableado realizado por personal de la Presidencia Municipal de Guanajuato, a costa del solicitante.
9) En ese orden temporal, el día 2 dos de mayo de 2018 dos mil dieciocho, la representante legal de *****, presentó ante la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental municipal, el escrito identificado con el número *****, a través del 23
cual: (i) exhibió copias simples de título concesión y de la autorización de cesión de derechos y obligaciones a favor de *****; y (ii) manifestó que los adeudos generados por concepto de ocupación y aprovechamiento de la vía pública no serían cubiertos en el término otorgado para tal efecto, sino hasta en tanto exista una resolución que cause ejecutoria que confirme ese criterio, en virtud de que el oficio en vías de contestación -acota- sería recurrido en el plazo previsto por el 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ocurso que se tuvo por recibido mediante acuerdo de fecha 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, dictado por las multicitadas Direcciones Generales, en el cual se tuvo al ahora justiciable por realizando manifestaciones y por no presentando el permiso expedido por autoridad competente municipal para la colocación de cableado aéreo (220 doscientos veinte kilómetros) y subterráneo (10 diez kilómetros), para el uso y aprovechamiento de la vía pública en territorio municipal.
10) En consecuencia a lo anterior, el día 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, el Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y el Director de Protección y Vigilancia, ambos del municipio de Guanajuato, emitieron resolución mediante la cual se declaró que ***** no exhibió el permiso para el uso de la vía pública para haber colocado 220 doscientos veinte kilómetros de cableado aéreo y 10 diez kilómetros de cableado subterráneo, otorgado por autoridad municipal competente, de conformidad con lo previsto por los artículos 39, 44, 46 y 58 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de 24
Guanajuato y su Municipio (CONSIDERANDOS TERCERO Y CUARTO), y que por tal motivo, se determinó:
(i) Hacer efectivo el apercibimiento consistente en que la Dirección de Protección y Vigilancia procederá a realizar el retiro tanto aéreo como subterráneo, a costa del accionante, en términos de lo estipulado en los numerales 39, 44, 46 y 58 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato y su Municipio, colocando sellos de suspensión y estableciéndose el impedimento para la colocación de cableado en cualquier punto de la ciudad por no contar con el permiso expedido por autoridad municipal competente para el uso de la vía pública municipal (RESOLUTIVO PRIMERO);
(ii) Se ordenó realizar el retiro del cableado que *****, menciona es de su titularidad, para el día 5 cinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, a las 19:00 diecinueve horas, con apoyo de los titulares de las Direcciones de Informática, Dirección General de Servicios Jurídicos, Dirección General de Seguridad Ciudadana y Dirección General de Servicios Públicos municipales (RESOLUTIVO SEGUNDO);
(iii) Se habilitaron días y horas inhábiles (RESOLUTIVO TERCERO);
(iv) Se ordenó remitir oficio a la Tesorería Municipal para el efecto de que realizara el cobro respectivo (RESOLUTIVO CUARTO);
(v) Se ordenó iniciar los trabajos de retiro de cableado, estableciéndose como causa justificada toda vez que es de interés público e interés social al regular el uso de la vía pública por las autoridades competentes, ya que *****, no cuenta con permiso, licencia o autorización legalmente expedida por autoridad municipal competente (RESOLUTIVO QUINTO); y 25
(vi) Se ordenó notificar la misma a *****
11) En la misma fecha, se emitieron los oficios *****, ***** y *****, dirigidos al Director de Informática, Director General de Seguridad Ciudadana, Director General de Servicios Jurídicos y al Director General de Servicios Públicos Municipales, respectivamente, mediante los cuales el Director de Protección y Vigilancia del municipio de Guanajuato, solicitó que coadyuvaran para llevar a cabo el inicio sobre los trabajos de retiro del cableado instalado sin permiso correspondiente en la vía pública del municipio.
Asimismo, se emitió oficio número *****, dirigido a la Tesorería Municipal, mediante el cual el Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental del municipio de Guanajuato, solicitó que se realizara revisión del pago correspondiente y, en caso de no haber sido cubierto aún, se procediera a su cobro.
12) Después, los días 5 cinco y 6 seis de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se realizaron las diligencias correspondientes al inicio del retiro de cableado instalado y presuntamente perteneciente a *****, en los domicilios ubicados en calle *****, esquina con callejón *****, Zona Centro; calle *****, afuera del restaurante “******”, Zona Centro; y *****, calle *****, Colonia ******; anexando al efecto sellos de suspensión.
13) Inconforme con lo anterior, en fecha 7 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, el accionante promovió la demanda de nulidad que nos concierne.
26
Los hechos relatados con anterioridad se encuentran debidamente acreditados en autos mediante las constancias que integran el expediente administrativo número *****, exhibido por la parte demandada en su escrito de contestación, y que al constar en copia certificada, ésta hace fe de la existencia de sus originales, máxime que dichas constancias no fueron legalmente controvertidas ni objetadas por el accionante, de conformidad con lo previsto por los ordinales 48, 117, 121, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
B. FIJACIÓN Y EXISTENCIA DE LOS ACTOS IMPUGNADOS. Una vez expuesto el marco fáctico anterior y del análisis integral a las expresiones manifestadas por el accionante en sus ocursos correspondientes, en contraste con los elementos convictivos que obran en autos, se obtiene que el demandante pretende controvertir la legalidad de:
1) El oficio número *****, emitido el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y el Director de Protección y Vigilancia, ambos del municipio de Guanajuato, Guanajuato, mediante el cual se formuló a *****, la determinación de un adeudo a su cargo por concepto de contribuciones omitidas de pago, así como los requerimientos para que exhibiera el permiso correspondiente para usar y aprovechar la vía pública municipal, y para que reintegrara a la hacienda municipal las cantidades que le fueron determinadas.
Ello, en respuesta a los escritos de petición identificados como *****, que presentó *****, a través de su representante legal, ante la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y 27
la Dirección de Protección y Vigilancia, ambos del municipio de Guanajuato, Guanajuato, los días 30 treinta de julio y 01 uno de septiembre del 2015 dos mil quince, y 2 dos y 5 cinco de octubre del mismo año, respectivamente.
La existencia del relatado oficio se encuentra debidamente acreditada en autos al constar en copia certificada, misma que hace fe de la existencia de su original y considerando la calidad de documento público que le reviste, ésta genera convicción en quien resuelve sobre su existencia y contenido, al concatenarlo con el reconocimiento expreso de la parte encausada sobre su veraz elaboración; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 117, 124, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2) El corte y retiro de la red pública de telecomunicaciones y en concreto, del cable coaxial y fibra óptica tendido sobre la infraestructura de distribución eléctrica de la Comisión Federal de Electricidad, que sale del Centro de Recepción y Control (CRC), ubicado sobre la esquina de las calles ***** y *****, en fecha 5 cinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho.9
Para acreditar la existencia de tal actuación, el actor exhibió como anexos a su escrito de demanda, las siguientes probanzas: 1) impresión de nota periodística del portal de noticias denominado «Zona Franca», en función de hecho notorio; 2) CD con videos del ilegal corte y retiro coaxial; y 3) el oficio número ***** -acto impugnado-, en el cual fue efectuado requerimiento de permiso,
9 Conforme a lo expuesto por el actor en el hecho número séptimo de su escrito inicial de demanda. 28
concesión o pruebas en materia de telecomunicaciones emitidas por la autoridad competente para colocar los 230 doscientos treinta kilómetros de cableado, ante la Dirección de Protección y Vigilancia, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo en el plazo concedido (3 tres días), dicha Dirección procedería a realizar el retiro del cableado tanto aéreo como subterráneo, a costa del solicitante, en términos de lo previsto por el numeral 58 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato y su municipio.
En adición a lo anterior, las autoridades demandadas presentaron en su ocurso de contestación copia certificada del expediente administrativo número *****, mismo que contiene, entre otras constancias, las siguientes:
(i) Resolución de fecha 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y el Director de Protección y Vigilancia, ambos del municipio de Guanajuato, Guanajuato, en la cual se hizo constar que *****, no exhibió el permiso para el uso de la vía pública para haber colocado 220 doscientos veinte kilómetros de cableado aéreo y 10 diez kilómetros de cableado subterráneo, otorgado por autoridad municipal competente, de conformidad con lo previsto por los artículos 39, 44, 46 y 58 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato y su Municipio (CONSIDERANDOS TERCERO Y CUARTO), y que por consecuencia, se determinó, entre otras cosas: a) hacer efectivo el apercibimiento consistente en que la Dirección de Protección y Vigilancia procediera a realizar el retiro tanto aéreo como subterráneo, a costa del accionante, en términos de lo estipulado 29
en los numerales 39, 44, 46 y 58 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato y su Municipio, colocando sellos de suspensión y estableciéndose el impedimento para la colocación de cableado en cualquier punto de la ciudad por no contar con el permiso expedido por autoridad municipal competente para el uso de la vía pública municipal; b) realizar el retiro del cableado que ***** menciona es de su titularidad, para el día 5 de mayo de 2018, a las 19:00 horas, con apoyo de los titulares de las Direcciones de Informática, Dirección General de Servicios Jurídicos, Dirección General de Seguridad Ciudadana y Dirección General de Servicios Públicos municipales; e c) iniciar los trabajos de retiro de cableado, estableciéndose como causa justificada toda vez que es de interés público y social el regular el uso de la vía pública por las autoridades competentes, ya que ***** no cuenta con permiso, licencia o autorización legalmente expedida por autoridad municipal competente.
(ii) Oficios *****, ***** y *****, dirigidos al Director de Informática, Director General de Seguridad Ciudadana, Director General de Servicios Jurídicos y al Director General de Servicios Públicos Municipales -respectivamente-, mediante los cuales se solicita coadyuven para llevar a cabo el inicio sobre los trabajos de retiro del cableado instalado sin permiso correspondiente en la vía pública del municipio;
(iii) 3 tres actas circunstanciadas elaboradas el día 5 cinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en las cuales se pormenorizó el inicio de los trabajos de retiro de cableado instalado, en los domicilios ubicados en calle *****, Zona Centro; calle *****, afuera del restaurante “*****”, Zona Centro; y ******, Calle 30
*****, Colonia *****; anexando sellos de suspensión emitidos por autoridades municipales; y
(iv) Acta circunstanciada de fecha 6 de mayo de 2018, en la cual se pormenorizó que nuevamente se iniciaron los trabajos de retiro de cableado instalado, en el domicilio ubicado en calle ******; volviendo a colocar sello de suspensión emitido por la Dirección de Protección y Vigilancia del Municipio de Guanajuato.
De lo consignado en las anteriores documentales públicas, aunado a las pruebas ofertadas por el accionante en su demanda, quien resuelve estima que en el presente proceso se encuentra debidamente acreditada la existencia tanto de la orden como de la ejecución parcial del retiro del cable que soporta la «red de telecomunicaciones»10 que distribuye el servicio público de televisión restringida que el accionante refirió tener concesionado, de conformidad con lo previsto por los numerales 78, 117, 124, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ser cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del
10 En términos del ordinal 3, fracción LVII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, por red de telecomunicaciones deberá entenderse: el «Sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario».
31
asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».11
A. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA INVOCADA.
En sus ocursos de contestación, las autoridades encausadas sostienen que en el presente proceso se actualiza la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor, causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, misma que dispone:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…)»
Ello, pues refieren que la empresa *****, no es la concesionaria para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones para prestar el servicio público de televisión restringida, sino que a partir del año 2015 dos mil quince, quien
11 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 32
detenta tal concesión es *****, en virtud de la cesión de derechos autorizada del título concesión otorgado a *****, en fecha 18 dieciocho de diciembre de 2015 dos mil quince.
Para acreditar lo antes referido, las encausadas ofrecieron como probanzas: (i) copia simple de constancia de inscripción en el Registro Público de Concesiones de la Unidad de Concesiones y Servicios de la Dirección General adjunta al Registro Público de Telecomunicaciones; (ii) copia simple de resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones autoriza la cesión de derechos y obligaciones referida; (iii) conferencia de prensa de fecha 09 nueve de mayo de 2018 en la dirección electrónica: ******; y (iv) los informes de autoridad a cargo de la Subsecretaría de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y de la Dirección General adjunta del Registro Público de Telecomunicaciones.
Además, exponen que si bien la actora pudiera acreditar que tiene legitimación activa en la causa, lo cierto es que ésta no acredita contar con la licencia respectiva, máxime que no existe invasión de esferas de competencia de la federación al regular los municipios la utilización de la vía pública de su jurisdicción territorial.
Al respecto, con el propósito de esclarecer si existe algún obstáculo o impedimento procesal para efecto de dirimir el fondo de la presente causa y en concreto, la ausencia de afectación a los intereses jurídicos del actor, es necesario destacar algunas consideraciones en el tema.
B. AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO COMO PRESUPUESTO DE PROCEDIBILIDAD.
33
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»12 recalca que el derecho de la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable y obligatorio para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.
Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Órgano Jurisdiccional se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales
12 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 34
necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Lo anterior, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso, en el cual exista una violación manifiesta a las reglas procedimentales -como sería la actualización de una causa de improcedencia o sobreseimiento que impida entrar al estudio del fondo13-, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia.
De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de
13 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167 35
proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»14.
El ordinal 9, segundo párrafo, del Código procedimental aplicable, establece que tendrá el carácter de «interesado» todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido.
Trasladando tal situación al proceso administrativo, el artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y(…)»
De lo anterior, se colige que el particular que pretenda intervenir en un proceso administrativo deberá acreditar suficientemente que cumple con los siguientes extremos legales: 1) Ostentar un interés jurídico, esto es, un derecho subjetivo legalmente tutelado en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos y bienes, con motivo del acto administrativo que se impugna.
14 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 36
En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional los citados ordinales, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además, para configurar la procedencia de la instancia debe concurrir de manera ineludible la existencia de una afectación o lesión a dicho interés. Robustece el anterior razonamiento, por analogía, lo expuesto en la siguiente jurisprudencia:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.»15
Énfasis añadido.
B.1. VERIFICACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO RESPECTO DEL CORTE DEL CABLEADO.
En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el derecho subjetivo, esto es, aquella prerrogativa que derivada de la norma objetiva se concreta, en forma individual, otorgando al particular una
15 Novena Época Registro: 170500 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 168/2007 Página: 225 37
facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Lo anterior, por analogía, se robustece con la tesis siguiente16:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»17
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.
Ahora bien, en su escrito de demanda y de manera particular, en los puntos primero y segundo del apartado de hechos, el accionante
16 Para obtener una mayor comprensión en el tópico, resulta conducente acudir a la tesis cuyo rubro se intitula: «INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN.» Séptima Época Registro: 918267 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo VI, Común, P.R. SCJN Materia(s): Común Tesis: 104 Página: 81 17 Novena Época Registro: 166362 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.2o.A.T.4 A Página: 3149 38
manifiesta tener, como derecho subjetivo del que acude a demandar su protección, la titularidad de la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones para prestar el servicio de televisión restringida por cable en el municipio de Guanajuato, Guanajuato, otorgada por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a *****, bajo la cesión de derechos autorizada en fecha 19 diecinueve de diciembre de 2007 dos mil siete por la Subsecretaría de Comunicaciones, adscrita a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Para demostrar lo anterior, el justiciable ofreció en su demanda como pruebas: (i) copia certificada de título concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones para prestar el servicio de televisión restringida por cable en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, otorgada en fecha 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, favor de *****; y (ii) copia certificada de resolución expedida el 19 diecinueve de diciembre de 2007 dos mil siete, por la Subsecretaría de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mediante la cual se autoriza la cesión de derechos del título concesión emitido el 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, a favor de ***** .
Documentales que, al constar en copia certificada, hacen fe de la existencia de sus originales, y al revestir tales probanzas la calidad de documentales públicas, éstas generan convicción en quien resuelve
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respecto de su existencia y contenido, dado su valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto por los artículos 48, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sin embargo, con motivo de la causal de improcedencia invocada por la parte demandada en la presente causa legal, el accionante reconoció en su ampliación de demanda como cierto que el día 12 doce de febrero de 2015 dos mil quince, fue realizada la solicitud de cesión de derechos del título de concesión otorgado el 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, en virtud de la celebración de los contratos de cesión gratuita de derechos, y de compraventa de bienes jurídicos y muebles vinculados a una red pública de telecomunicaciones concesionada por el Gobierno Federal, entre las personas jurídico-colectivas *****, y *****
Solicitud de cesión que fue autorizada, mediante resolución número *****, por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones en fecha 10 diez de julio de 2015 dos mil quince, y la cual surtió efectos mediante su inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones, adscrito a la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el día 18 dieciocho de diciembre de 2015 dos mil quince.
Lo anterior, se encuentra debidamente acreditado mediante las documentales exhibidas por el actor, consistentes en: (i) original de contrato de compraventa de bienes jurídicos y muebles vinculados a 40
una red pública de telecomunicaciones concesionada por el Gobierno Federal, suscrito entre las personas morales denominadas ***** y *****, en fecha 12 doce de febrero de 2015 dos mil quince; (ii) copia certificada de solicitud de cesión de derechos, ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, en fecha 12 doce de febrero de 2015 dos mil quince; (iii) copia certificada del contrato de cesión gratuita de derechos, suscrito entre las personales morales ***** y ***** en fecha 3 tres de febrero de 2015 dos mil quince; (iv) copia certificada de resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones autoriza la cesión de derechos del título de concesión otorgado el 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete; y (v) constancia de inscripción número 011247 y folio electrónico *****, en el Registro Público de Concesiones, de fecha 18 dieciocho de diciembre de 2015 diciembre18; ello de conformidad con lo previsto por los ordinales 48, 117, 119, 121 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que los hechos propios aseverados por el accionante en su escrito de ampliación de demanda hacen prueba plena en su contra.
De lo expuesto con antelación, y contrario a lo esgrimido inicialmente por el actor en su demanda, quien resuelve constata que a partir del 18 dieciocho de diciembre de 2015 dos mil quince -fecha que en fue inscrita la cesión de derechos-, ***** dejó de tener la titularidad de la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones para prestar el servicio de televisión restringida
18 Misma que, señala el actor, puede ser consultada en la dirección electrónica: http://rpc.ift.org.mx/rpc/pdfs/100715- CESION-011247.pdf. 41
por cable en el municipio de Guanajuato, Guanajuato19, y que al momento en que fue promovido el presente proceso -7 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho-, quien detentaba tal derecho subjetivo era precisamente *****
Por consiguiente, este Juzgador concluye que asiste la razón a la autoridad demandada en la secuela procesal, al sostener que el actor no ostenta el derecho subjetivo que en su demanda afirmaba tener constituido, es decir, no demuestra tener el carácter de concesionaria para operar, explotar y, más aún, para instalar la red pública de telecomunicaciones de servicio público de televisión restringida por cable en el municipio de Guanajuato, Guanajuato.
Ahora bien, en un análisis oficioso,20 y tomando en cuenta que los actos impugnados versan sobre la aplicación de disposiciones en materia de desarrollo urbano municipal y de manera específica, sobre la interrupción de la explotación, uso o aprovechamiento de la vía pública en el municipio de Guanajuato por el accionante, es necesario corroborar si en la presente causa el accionante ostenta como derechos subjetivos: (i) la autorización expedida por autoridad municipal competente para llevar a cabo la explotación, uso o aprovechamiento de la vía pública, y (ii) la propiedad de la red de telecomunicaciones instalada en la vía pública municipal. Lo anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos 115, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
19 Misma que le fue cedida el 19 diecinueve de diciembre de 2007 dos mil siete. 20 Soporta tal decisión, lo consignado en la jurisprudencia de rubro siguiente: «LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA» Novena Época Registro: 189294 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Julio de 2001 Materia(s): Civil, Común Tesis: VI.2o.C. J/206 Página: 1000
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con los ordinales 197, fracción II, 200, fracción I, 201, fracciones I y II, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato. Asimismo, por tratarse de una cuestión análoga o símil, resulta aplicable lo establecido por la siguiente tesis21:
«INTERES JURIDICO. PARA RECLAMAR LA CLAUSURA DE UNA OBRA, SE ACREDITA CON LA LICENCIA DE CONSTRUCCION RESPECTIVA Y LA PROPIEDAD DEL BIEN. La clausura es un acto de molestia que afecta al propietario del bien inmueble clausurado, y si en el juicio de amparo indirecto el a quo consideró que el quejoso acreditó su interés jurídico para reclamar dicha clausura con la escritura pública que ampara la propiedad del bien referido y con la licencia que autoriza la construcción de una barda perimetral con zaguán en determinada superficie dentro del terreno que acreditó ser propietario, es claro que al desestimar la causa de improcedencia relativa hecha valer por las autoridades responsables, el a quo lo hizo en forma correcta, por tanto el juicio sí era procedente y estuvo en lo acertado al entrar al fondo del asunto.»
En el caso concreto, *****, reconoce en sus escritos de petición22 que no cuenta con los permisos para haber llevado a cabo la ocupación de la vía pública con las instalaciones y cableado que soporta la red pública de telecomunicaciones, situación que se corrobora en el proceso al no exhibir la justiciable ningún permiso o autorización que justifique la mencionada ocupación.
Considerando tal circunstancia, quien resuelve estima que la demandante jurídico-colectiva no acredita tener la legitimación para hacer valer la defensa de la continuidad en la instalación u ocupación de la vía pública municipal con el aludido cableado
21 Octava Época Registro: 212270 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIII, Junio de 1994 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.693 A Página: 591 22 Identificados como *****, que presentó el accionante a través de su representante legal, ante la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y la Dirección de Protección y Vigilancia, ambos del municipio de Guanajuato, Guanajuato, los días 30 treinta de julio y 01 uno de septiembre del 2015 dos mil quince, y 2 dos y 5 cinco de octubre del mismo año, respectivamente. 43
de telecomunicaciones, al ser patente que no cuenta actualmente, por una parte, con una concesión que le habilite para instalar una red pública de telecomunicaciones, y por la otra, no demuestra tener, previo al acto de autoridad impugnado, la autorización o permiso que demuestre el legal uso, aprovechamiento u ocupación de la vía pública con la referida infraestructura.
Aunado a lo anterior, del estudio exhaustivo a los elementos probatorios exhibidos por el justiciable23, este Resolutor tampoco advierte que ***** -actor-, acredite suficientemente detentar la propiedad o dominio sobre el cableado de telecomunicaciones instalado en las vías aéreas y subterráneas del municipio de Guanajuato, Guanajuato. La anterior conclusión, se obtiene conforme al siguiente análisis y valoración de pruebas:
1. En su escrito de demanda, el accionante exhibe como probanzas para acreditar su interés jurídico, entre otras, (i) título concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones otorgado el 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete; y (ii) cesión de derechos autorizada mediante resolución de fecha 19 diecinueve de diciembre de 2007 dos mil siete, a favor de *****.
Al respecto, se estima que las referidas documentales carecen de idoneidad para demostrar que el accionante verdaderamente tiene constituido a su favor el derecho de propiedad sobre las instalaciones
23 Incluso, los escritos de petición presentados por el actor ante las autoridades administrativas demandadas, los días 13 trece de julio y 30 treinta de agosto, y días 2 dos y 5 cinco de octubre de 2015 dos mil quince. 44
que soporta la red de telecomunicaciones que «aseguraba» tener concesionada a su favor.
Lo anterior, en razón de que el multicitado título en todo caso solamente es susceptible de acreditar la veraz emisión y existencia de la concesión para prestar el servicio público de televisión restringida en el municipio de Guanajuato, Guanajuato, así como de la sujeción de *****, a los derechos y obligaciones consignados en dicha concesión, en la Ley Federal de Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás disposiciones.
Por otra parte, la cesión de derechos y obligaciones a favor de *****, únicamente demuestra la transferencia de derechos y obligaciones consignados en el título concesión, más no de la propiedad de las instalaciones o cableado de telecomunicaciones.
Ello, con fundamento en lo establecido por los ordinales 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y principalmente a causa de que las cláusulas contenidas en los referidos contratos de cesión no acuerdan la transmisión de los derechos propiedad sobre el cableado e instalaciones que soporta la red pública de telecomunicaciones.
Esclarece el anterior pronunciamiento, por analogía, la tesis cuyo rubro y texto rezan:
«PRUEBA NO IDONEA. CONCEPTO. Procesalmente, debe estimarse no idóneo a un medio de prueba, cuando no sea apto para justificar el hecho de que se trate, porque la ley exija otro, o cuando por razón lógica o natural el hecho sea 45
demostrable exclusivamente a través de un medio particular, distinto del ofrecido.»24
2. Por otra parte, el accionante exhibe en la ampliación de demanda como pruebas, entre otras: (i) original de contrato de compraventa de bienes jurídicos y muebles vinculados a una red pública de telecomunicaciones concesionada por el Gobierno Federal, suscrito entre las personas morales denominadas ***** y *****, en fecha 12 doce de febrero de 2015 dos mil quince; y (ii) copia certificada del contrato de cesión gratuita de derechos, suscrito entre las morales ***** y ***** en fecha 3 tres de febrero de 2015 dos mil quince.
A lo cual, el justiciable agrega que sí tiene interés jurídico para instar ante este Tribunal e inconformarse con los impuestos y contribuciones que se le adjudicaron de manera directa, conforme a las cláusulas vigésima del contrato de cesión gratuita de derecho, y quinta, sexta y séptima del contrato de compra venta de bienes jurídicos y muebles vinculados a una red pública de telecomunicaciones concesionada por el gobierno federal, en las cuales *****, como cedente y vendedora, se obligó a sacar en paz y a salvo a *****, de toda situación de hecho o de derecho que hubiere tenido origen durante la época en la que la misma se encontraba operando el servicio federal concesionado de telecomunicaciones para el municipio de Guanajuato.
Para mayor claridad, se transcribe el contenido de las cláusulas antes referidas:
▪ Contrato de cesión gratuita de derechos.
24 Séptima Época Registro: 247152 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 217-228, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 480 46
«VIGÉSIMA. Las partes se obligan a mantener a salvo los intereses de cada una ya resarcir a la otra en caso de toda reclamación que cualesquiera terceras presentaré en su contra, como consecuencia de las acciones u omisiones realizadas por dicha parte con motivo de este contrato, no haciéndose responsable de los daños ocasionaos por su contraparte a terceros, ni de las pérdidas que pudieran derivarse de tales acciones u omisiones. En consecuencia, una de las partes deberá indemnizar a la otra por los daños y perjuicios que le cause directa o indirectamente como consecuencia de cualesquiera incumplimientos o cumplimientos deficientes o morosos de las obligaciones contraídas por virtud del presente convenio, salvo que tal incumplimiento o cumplimiento deficiente o moroso sea debido a casos fortuitos o causas de fuerza mayor debidamente probado. De igual forma deberá cubrir cualquier gasto incluyendo gastos legales, que hayan sido erogados para su defensa.»
▪ Contrato de compra venta de bienes jurídicos y muebles vinculados a una red pública de telecomunicaciones concesionada por el gobierno federal.
«QUINTA. – Las partes por sí mismas serán responsables de sus propios actos u omisiones, por lo que convienen en mantenerse cada una, de manera recíproca, en paz y a salvo de reclamaciones presentadas terceros o sanciones de autoridad que deriven de actos u omisiones de cualquiera de ellos con el carácter que tienen en el contrato, quedando obligadas a deslindarse o relevarse de la responsabilidad que no les ataña, según sea el caso.
SEXTA.- Es obligación inconcusa del VENDEDOR, sacar en paz y salvo al COMPRADOR con respecto a cualquier incumplimiento anterior relacionado con los derechos y obligaciones transmitidos mediante este contrato. En consecuencia, el VENDEDOR relevará al COMPRADOR con relación a las obligaciones debió cumplir durante la época en la que instaló, operó y explotó la red pública de telecomunicaciones objeto del presente contrato, al tenor del cual y según sea el caso el VENDEDOR contará con la obligación de comprobar al COMPRADOR que las cuotas, impuestos y contribuciones que del erogarse ante las autoridades fiscalizadoras se encuentran debidamente cubiertas. El COMPRADOR en ningún momento podrá ser considerado como responsable 47
de las obligaciones anteriores a su funcionamiento, en lo que el VENDEDOR tendrá la carga contractual de sacarlo en paz y a salvo de cualquier procedimiento que se intente o finque en su contra y, de reembolsarle, en su caso las cantidades que el COMPRADOR se viere obligado a erogar por demandas y/o sanciones, infracciones, multas o condenas de la o las Autoridades administrativas, fiscalizadoras o Judiciales.
SÉPTIMA. – El VENDEDOR, se compromete a indemnizar, defender y sacar en paz y a salvo al COMPRADOR, contra cualquier reclamación por daños y perjuicios que surgiere por el uso indebido o fuera de marco legal que haya dado a la red pública de telecomunicaciones materia de este contrato.»
Ahora bien, el argumento de la accionante resulta infundado, dado que en reiteración a lo abordado en líneas ulteriores, el contrato de cesión de derechos corresponde única y exclusivamente a la transferencia de derechos y obligaciones consignados en el título concesión, así como a aquellos previstos en los ordenamientos legales que regulan la prestación del servicio público de telecomunicaciones, y no así en relación con la propiedad de las instalaciones y red de telecomunicaciones.
Por ende, se concluye que la cláusula vigésima del contrato de cesión de derechos no le constituye a la parte accionante, en su carácter de cedente, prerrogativa alguna para aducir un interés jurídico en la presente instancia, más aún que la resolución número *****25, se estableció lo siguiente:
«CONSIDERANDO (…)
Tercero. Análisis de la Solicitud de Cesión de Derechos. De la revisión al marco legal aplicable, se concluye que los requisitos de procedencia que debe
25 En la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones autorizó la cesión de derechos a favor de *****, en fecha 10 diez de julio de 2015 dos mil quince. 48
cumplir el concesionario que solicite la autorización de Cesión de Derechos son:(…)
II. Que el cesionario se comprometa a cumplir con las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezca el Instituto; (…)
Por otra parte, en relación con el segundo requisito de procedencia, destaca que con la Solicitud de Cesión de Derechos se presentó carta suscrita por el representante legal de *****, en la que se compromete a cumplir las obligaciones que se encuentren pendientes y asume las condiciones que al efecto establezca el Instituto.
RESOLUTIVOS (…)
TERCERO. (…) Hasta en tanto no quede inscrita en el Registro Público de Concesiones la documentación a que se refiere el párrafo que antecede, *****., continuara siendo la responsable de la prestación de los servicios autorizados, así como del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Título Concesión a que se refiere el Resolutivo Primero de la Presente Resolución, así como de las demás normatividad aplicable a la materia.»
Énfasis añadido.
De ese modo, a partir del 18 dieciocho de diciembre de 2015 dos mil quince26, *****, se constituyó como responsable de la prestación del servicio de telecomunicaciones conferido en el título concesión en fecha 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, bajo el compromiso de cumplir con las obligaciones que se encontraban pendientes; empero, ello solamente aconteció respecto de los deberes establecidos en relación con la operación y explotación del
26 Fecha en que fue realizada la inscripción de la resolución número P/IFT/100715/289, que autoriza la cesión de derechos, en el Registro Público de Telecomunicaciones. 49
servicio de televisión restringida por cable en el municipio de Guanajuato, Guanajuato.
Además, tampoco asiste la razón a la parte accionante al señalar que posee interés jurídico para inconformarse en contra de los actos impugnados, con base en las cláusulas quinta, sexta y séptima del contrato de compra venta de bienes jurídicos y muebles vinculados a una red pública de telecomunicaciones concesionada por el gobierno federal, pues acota que en su carácter de vendedora, se obligó a sacar en paz y a salvo a *****, de toda situación de hecho o de derecho que hubiere tenido origen durante la época en la que la misma se encontraba operando el servicio federal concesionado de telecomunicaciones en el municipio de Guanajuato.
Ello, debido a que el contrato descrito en el párrafo que antecede carece de eficacia probatoria, al tratarse de un documento privado que consigna un acto traslativo de dominio, pues era necesario que éste fuera de fecha cierta27.
Es decir, resultaba preciso que ese contrato se hubiere celebrado o bien, ratificado ante fedatario público o funcionario autorizado, con el propósito de poder constatar que en una determinada fecha el fedatario tuvo a la vista el documento para su compulsa, lo que no dejaría duda respecto de que el documento existía al momento en que el fedatario lo tuvo a la vista, de manera que si dicha fecha es anterior al día en que fueron emitidos los actos imputados, la certificación del
27 Esclarecedora resulta la jurisprudencia: «FECHA CIERTA DE UN DOCUMENTO PRIVADO. LA PRODUCE EL ACTO DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO DONDE SE PRESENTA, REALIZADO CON LA CONVICCIÓN RAZONABLE DE ACTUAR DENTRO DE SUS ATRIBUCIONES, MIENTRAS NO SE DECLARE SU NULIDAD.» Registro: 172764 Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Abril de 2007 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C.111 C Página: 1707. 50
contrato sería susceptible de demostrar el interés jurídico del accionante, siempre y cuando también se acreditara la afectación a su derecho real de propiedad. No obstante, toda vez que en el caso concreto el aludido contrato de compraventa es de fecha incierta, éste no resulta suficiente para acreditar el interés jurídico del actor.
Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, las jurisprudencias cuyo rubro y texto rezan:
«DOCUMENTO PRIVADO QUE CONTIENE UN ACTO JURÍDICO TRASLATIVO DE DOMINIO. SU COPIA CERTIFICADA POR UN FEDATARIO PÚBLICO DEBE CONSIDERARSE DE FECHA CIERTA Y, POR ENDE, SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. Si bien es cierto que conforme al artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados hacen prueba plena de los hechos mencionados en ellos, que pueden consistir, por ejemplo, en la celebración de un acto jurídico válido de traslación de dominio, también lo es que ello no es suficiente para tener por acreditado el interés jurídico en el juicio de amparo, acorde con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues aquéllos además deben ser de fecha cierta, lo cual acontece desde el día en que se incorporan o inscriben en un Registro Público, desde la muerte de cualquiera de sus firmantes o desde la fecha en que son presentados ante algún funcionario público, por razón de su oficio. Por tanto, si el documento privado que contiene un acto jurídico traslativo de dominio es presentado ante un notario público, y en uso de sus funciones emite copia certificada de éste, constatando que en cierta fecha tuvo a la vista el documento para su compulsa, dicha copia certificada es un documento de fecha cierta, pues no deja duda de que el documento existía al momento en que el notario lo tuvo a la vista, de manera que si dicha fecha es anterior al acto reclamado, la copia certificada puede demostrar el interés jurídico de quien la presenta, siempre y cuando se acredite la afectación al derecho real de propiedad hecho valer, y sin perjuicio de que el tribunal de amparo, valorando el documento con las reglas de las documentales privadas, pueda determinar si en éste se contiene o no un acto jurídico válido y eficaz que produzca como consecuencia la creación o 51
traslación del derecho subjetivo que el quejoso señala como transgredido por el acto reclamado a la autoridad responsable.»28
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO. Si bien en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio hacen prueba plena, esta regla, no es aplicable en tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren de ser de fecha cierta, lo que este Supremo Tribunal ha estimado ocurre a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por lo que es dable concluir, que con esa clase de documentos no debe tenerse por acreditado el interés jurídico del quejoso que lo legitime para acudir al juicio de amparo, pues la circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales.»29
Énfasis añadido.
Lo anterior, aunado al hecho de que el instrumento contractual de compraventa en análisis, así como el de cesión de derechos, su autorización e inscripción respectiva, en ningún momento fueron hechos de conocimiento a las autoridades demandadas y, por tanto, éstas no tuvieron la posibilidad de imponerse de su contenido previo a expedir los actos impugnados.
28 Novena Época Registro: 164792 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Abril de 2010 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 21/2010 Página: 259 29 Novena Época Registro: 192662 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Diciembre de 1999 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 46/99 Página: 78 52
Por otra parte, también debe remarcarse que el «contrato de compraventa de bienes jurídicos y muebles vinculados a una red pública de telecomunicaciones concesionada por el Gobierno Federal» carece de eficacia demostrativa30 para acreditar que el accionante tiene constituido en su esfera de derechos la propiedad de «(…)la red de cableado y equipos instalados (…)».
Lo anterior es así, pues aun cuando el multicitado contrato de compraventa fuera de fecha cierta, por sí mismo únicamente resultaría apto para demostrar «indiciariamente» la existencia de un acuerdo de voluntades entre ***** y *****, sin que tal documento resulte un elemento suficiente ni idóneo para generar convicción de que la ahora accionante es quien ostenta el derecho subjetivo de propiedad sobre la instalaciones y cableado que soporta la red de telecomunicaciones que «asegura» tener a su cargo; todo ello de conformidad con lo previsto por los ordinales 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Esclarece el anterior razonamiento, por tratarse de una situación análoga o símil, la tesis31 cuyo rubro y texto rezan:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PARA ACREDITARLO, EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA DEBE ROBUSTECERSE CON OTRAS PRUEBAS. El contrato privado de compraventa de fecha cierta, respecto de bienes inmuebles, por su propia naturaleza engendra únicamente un indicio que es insuficiente para demostrar
30 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 31 Novena Época Registro: 185990 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Septiembre de 2002 Materia(s): Civil Tesis: XVI.1o.12 C Página: 1382 53
fehacientemente el interés jurídico en un juicio de garantías, dado que lo único que acredita es que se externó la voluntad de las partes de realizar ese pacto volitivo, que quienes lo signaron son quienes en realidad lo suscribieron, así como la fecha del documento; sin embargo, no es apto para conferir certidumbre plena al acto plasmado en la documental, para lo cual se requiere que el acto en sí se haya realizado y no sólo que se hiciera constar su celebración en el instrumento, dado que la veracidad de su contenido se vincula con los hechos narrados y que deben corresponder a la realidad, cuestión que debe ser acreditada a través de los medios probatorios conducentes. Cabe señalar que si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia de rubro: «INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.», empero, en dicha tesis no se estableció que un documento privado de fecha cierta por el solo hecho de serlo, fuera suficiente para demostrar los acontecimientos que en éste se contienen; lo anterior se corrobora porque del cuerpo de la ejecutoria que dio lugar a ese criterio, por una parte, se aprecia que la materia de contradicción se centró en dilucidar el alcance de las objeciones efectuadas a un documento privado, concluyendo al respecto que cuando en un instrumento de esa naturaleza constara un acto traslativo de dominio de un inmueble, la falta de impugnación es insuficiente para que se le confiera valor probatorio y, por otra, implícitamente se consideró la obligación que tienen los tribunales de amparo de examinar las pruebas aportadas por el quejoso para justificar su interés jurídico, según se desprende de la expresión: «… si un documento privado de compraventa carece de fecha cierta por no reunirse los requisitos a que nos hemos referido en líneas anteriores, aun en los supuestos de que no hubiese sido objetado por su contraria en el juicio respectivo, ni se hubiesen aportado pruebas que acrediten tener mejor título sobre la propiedad o posesión del bien embargado, es de arribarse a la consideración de que con ellos no se acredita en autos el interés jurídico que debe revestir al quejoso en un juicio de amparo para ser considerado legalmente legitimado para demandar la protección de la Justicia Federal, pues en tal caso, no se demuestra la afectación producida en su esfera jurídica en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo. …».»
En todo caso, era necesario que en la secuela procesal el accionante hubiere perfeccionado el instrumento contractual en análisis al adminicularlo con los medios de prueba idóneos y certeros -como 54
serían una serie de facturas o documentos equiparables32, un contrato de compraventa de fecha cierta en el cual conste el origen del derecho de propiedad, testimoniales, etc.-, a través de los cuales pudiera justificar de manera debida que ostenta el derecho subjetivo de propiedad sobre el cableado que soporta la red de telecomunicaciones de mérito. Ilustra el anterior pronunciamiento, por analogía, la tesis siguiente:
«INTERES JURIDICO RELATIVO A LA PROPIEDAD DE BIENES MUEBLES, COMPROBACION DEL. Para demostrar la afectación del interés jurídico en el amparo, se requiere que de la demanda de garantías, informes justificados y pruebas aportadas en el sumario, se acredite la existencia conjunta de varios elementos, a saber: a). Una persona determinada (principio de instancia de parte); b). Un derecho legítimo de ésta; c). La precisión indudable de ese derecho (legitimación); d). Un acto de autoridad (principio de procedencia del juicio de amparo); y, e). La afectación del citado derecho, a través de dicho acto autoritario (principio de agravio personal y directo). Así, si en el caso se reclaman violaciones al derecho de propiedad de bienes muebles, evidentemente el referido interés jurídico debe demostrarse de manera fehaciente. Si tales muebles son identificables con datos inequívocos, bastará la exhibición de la factura o documento que se le equipare, y algún otro medio que robustezca ésta, de los cuales se desprenda que el quejoso, además de la propiedad, tenga la posesión actual de los bienes. En cambio, si no son identificables, entonces, además de los elementos de convicción precisados con antelación deberán aportarse al sumario las pruebas tendientes a demostrar la identidad de los bienes que afirma la parte quejosa le pertenecen, con los que fueron objeto de los actos reclamados, y que esos bienes eran los únicos con las características indicadas por la quejosa, existentes en el lugar y fecha de la ejecución del acto reclamado.»33
Lo resaltado es propio.
32 Resulta relevante en lo conducente, lo establecido en la tesis que se intitula: «FACTURAS, NATURALEZA JURIDICA DE LAS.» Quinta Época Registro: 360893 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XLI Materia(s): Civil Tesis: Página: 1392.
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Sin embargo, como en la especie no aconteció lo antes señalado, es pertinente concluir que el contrato de compraventa analizado no resulta suficiente ni idóneo para acreditar que el accionante verdaderamente ostenta la propiedad del cableado de telecomunicaciones, lo que conlleva a no ostentar el derecho subjetivo o afectación real, directa e inmediata que le posibilite a acudir a la instancia judicial para hacer valer su defensa o restablecimiento.
3. De igual forma, el accionante exhibió en su ampliación de demanda, entre otros, copia certificada de: (i) determinación donde se aprueba la factibilidad para la obtención de la licencia de uso de suelo, expedida por la Dirección Municipal de Protección Civil, en fecha 8 ocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho; (ii) ratificación el permiso para utilización del predio como oficina de cobro, expedida por la Dirección de Planeación Urbana y Protección Ambiental, en fecha 24 veinticuatro de mayo de 2017 dos mil diecisiete; y (iii) ratificación de la licencia ambiental de funcionamiento, expedida por la Dirección General de Ecología y Medio Ambiente.
Aun y cuando la existencia de tales documentales queda debidamente acreditada al contar en copia certificada, con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 48, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; lo cierto es que dichas probanzas únicamente son capaces de acreditar que el funcionamiento y compatibilidad del establecimiento comercial denominado «*****»
33 Octava Época Registro: 212600 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIII, Mayo de 1994 Materia(s): Común Tesis: XIV.21 K Página: 465. 56
cumple a cabalidad con la normatividad en materia de desarrollo urbano municipal.
Al respecto, a consideración de quien resuelve tales documentales no resultan suficientes ni idóneas para acreditar que *****, sea propietaria de las instalaciones y cableado de telecomunicaciones en liza, ni que ostente el permiso o autorización para haber llevado a cabo la ocupación de la vía pública con dicha infraestructura.
En todo caso, la autorización municipal apta para generar convicción en cuanto a que el accionante ostenta un derecho subjetivo en relación con la red de telecomunicaciones, que le permita hacer valer la defensa del mismo en la secuela procesal, sería la exhibición del permiso o autorización municipal para la ocupación de la vía pública (tanto aérea como subterránea). Ilustra tal pronunciamiento, por analogía, lo expuesto en la siguiente tesis:
«CLAUSURA Y DEMOLICION, ORDENES DE. LA LICENCIA DE CONSTRUCCION ES NECESARIA PARA ACREDITAR EL INTERES JURIDICO EN EL AMPARO. Al reclamarse las órdenes de clausura y demolición de una obra en construcción, el interés jurídicamente tutelado a que se refiere la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en la existencia de un derecho legítimamente protegido que, al ser transgredido por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, demandando que esa transgresión cese; debe ser acreditado con la licencia de construcción expedida por el ayuntamiento al que pertenece la zona en donde se va a ejecutar la obra. De modo que si el quejoso no acredita haber obtenido la referida licencia, debe estimarse que aquellos actos no afectan su interés jurídico.»34
34 Octava Época Registro: 222456 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Junio de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 226
57
Énfasis añadido.
Sin embargo, como fue expuesto en supralíneas, la parte accionante reconoce en sus escritos de petición que no cuenta con el permiso o autorización correspondiente para haber instalado el cableado de telecomunicaciones que soporta la red de telecomunicaciones y, por tanto, no acredita tener interés jurídico alguno en relación con dichas instalaciones.
4. No se soslaya mencionar que el hecho de que la autoridad demandada hubiere dirigido a *****, los actos impugnados, es decir, la determinación de adeudo y los diversos requerimientos consignados en el oficio *****, así como la orden del retiro y corte de la red pública de telecomunicaciones, de ninguna manera puede asumirse como un reconocimiento tácito de que la actora ostenta el derecho de propiedad sobre el cableado que alega tener a su cargo.
Más aún que del análisis realizado a los escritos identificados como *****, presentados ante las autoridades demandadas los días 13 trece de julio y 30 treinta de agosto, y 2 dos y 5 cinco de octubre de 2015 dos mil quince, así como del oficio ***** (acto impugnado), se advierte que *****, a través de su representante legal, únicamente exhibió ante las autoridades: (i) plano total que comprende la red pública de telecomunicaciones y que abarca 230 doscientos treinta kilómetros; (ii) planos impresos debidamente georreferenciado y escalados, así como en formato digital en (CD; CAD), los cuales contienen la totalidad de 230 doscientos treinta kilómetros que abarcan el tendido de la red pública de telecomunicaciones, distribuidos en 220 doscientos veinte kilómetros aéreos y 10 diez kilómetros subterráneos. 58
Aclarando que dichos planos no obran en los autos del presente proceso, y aun cuando se encontraran integrados en el mismo, éstos solamente resultarían aptos para identificar de manera precisa las instalaciones y cableado que soporta la red pública de telecomunicaciones, más no de quien ostenta la propiedad sobre ellos.
De ese modo, es posible concluir que el accionante no exhibió ante las autoridades administrativas, ni en la presente instancia, los elementos de convicción suficientes e idóneos para acreditar debidamente el derecho de propiedad sobre el cableado que distribuye la red pública de telecomunicaciones; destacando que el derecho subjetivo que el justiciable estima que le fue vulnerado por la actuación de la autoridad y que acude a defender en el proceso administrativo, debe acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.
En otras palabras, considerando que el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, y que no se trata meramente de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias, era imprescindible que el propio actor demostrara su existencia de manera incuestionable y fidedigna. Sostienen tal razonamiento, por tratarse de una cuestión análoga, la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable 59
reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.» 35
En suma, quien resuelve concluye que *****, no se encuentra legalmente facultada para exigir de las autoridades demandadas la abstención de actuar en relación con la red de telecomunicaciones que aduce tener a su cargo y, por tanto, no acredita tener interés jurídico para hacer valer la defensa de su derecho subjetivo sobre las referidas instalaciones en la presente instancia jurisdiccional.
La anterior determinación, sin perjuicio de que en acuerdo de fecha 24 veinticuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se concedió la suspensión definitiva con efectos restitutorios, esto es, para que se mantuviera la conexión de la fibra óptica de la red pública de telecomunicaciones, pues del análisis realizado en su oportunidad a los presupuestos legales36, así como al material probatorio que entonces obraba en autos, se tuvo por acreditado «de manera indiciaria» el interés jurídico del accionante en relación con la multicitada red de telecomunicaciones, circunstancia que en aquel momento constituía razón suficiente para conceder la suspensión solicitada37.
35 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187777, tomo XV, Febrero de 2002, tesis 1a. /J. 1/2002, página 15. 36 «(…) el otorgamiento de la suspensión -en cualquiera de sus efectos-, no resulta irrestricto en favor del solicitante, sino que dicha decisión deberá dictarse en función de un «cálculo preventivo de probabilidades», en el cual será menester ponderar cuidadosamente los siguientes extremos: 1) la petición de dicha medida por el accionante; 2) el peligro en la demora; 3) la apariencia del buen derecho; y 4) el grado de afectación al orden público y al interés social, en caso de concederse y viceversa, el grado de afectación en caso de negarse dicha medida.» 37 De conformidad con la tesis cuyo rubro se intitulo: «SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PARA OBTENERLA ES NECESARIO QUE EL QUEJOSO ACREDITE, CUANDO MENOS INDICIARIAMENTE, LA TITULARIDAD DEL DERECHO QUE PRETENDE PRESERVAR CON LA MEDIDA CAUTELAR» Novena Época Registro: 166269 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Común Tesis: I.7o.A.128 K Página: 3184 60
Empero, una vez agotado el trámite del proceso y una vez examinada la totalidad del material probatorio que integra el expediente, fue hecho patente que *****, no demuestra tener interés jurídico para hacer valer en la presente instancia jurisdiccional la defensa del derecho subjetivo que en un inicio expresó que ostentaba en relación con la red pública de telecomunicaciones.
B.2. ANÁLISIS DEL INTERÉS JURÍDICO RESPECTO DEL OFICIO NÚMERO *****.
En otro orden de ideas, y de manera independiente a que el accionante no sea concesionario para operar, explotar y, más aún, para instalar una red de telecomunicaciones, ni esté autorizado para usar, aprovechar o explotar la vía pública municipal, así como tampoco acredite ser propietario del cableado e instalaciones que soportan la mencionada red de telecomunicaciones, quien resuelve advierte que la parte accionante sí tiene constituido a su favor un derecho subjetivo respecto del cual resulta válida su protección y defensa, pero exclusivamente respecto al oficio que se le dirige e impugna en este proceso jurisdiccional.
Para definir la anterior aserción, no debe perderse de vista que los actos impugnados tienen como origen las peticiones presentadas por el particular ante las autoridades administrativas los días 13 trece de julio y 30 treinta de agosto, y 2 dos y 5 cinco de octubre de 2015 dos mil quince, y que por tanto, el oficio *****, dimana de la gestión instada por el particular.
61
A causa de lo anterior, se concluye que el derecho subjetivo del demandante respecto al oficio que impugna, se encuentra debidamente acreditado en autos, al ser dicho actor el destinatario del acto controvertido, cuya existencia ha quedado igualmente demostrada. Sustenta el anterior pronunciamiento, el siguiente criterio:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio, y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.» 38
Una vez constatada la existencia del interés jurídico del accionante en los términos del anterior apartado, como parte del presupuesto procesal en estudio, también resulta necesario verificar la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho jurídicamente tutelado del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata. Ilustrativo de lo ante mencionado resulta, por analogía, la siguiente tesis:
«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con
38 Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****. 62
los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»39
Lo resaltado es propio.
Al efecto, es preciso recordar que los actos impugnados son dos:
1) El oficio número *****, emitido el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y el Director de Protección y Vigilancia, ambos del municipio de Guanajuato, Guanajuato; y
2) El corte y retiro de la red pública de telecomunicaciones y en concreto, del cable coaxial y fibra óptica tendido sobre la infraestructura de distribución eléctrica de Comisión Federal de Electricidad, que sale del Centro de Recepción y Control (CRC), y ubicado sobre la esquina de las calles ***** y *****, en fecha 5 cinco de mayo de 2018 dos mil dieciocho.
Ahora bien, en relación con el primero de los anteriores, se aprecia de su contenido que las autoridades demandas, por una parte, determinan a cargo de *****, un adeudo por concepto de ingresos fiscales o contribuciones omitidas de pago, y en otro extremo, le requieren que exhiba el permiso, concesión o pruebas correspondientes para usar y aprovechar la vía pública municipal, y que reintegre a la hacienda municipal las cantidades que le fueron determinadas.
39 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 63
De lo antepuesto, se colige que tal decisión sí depara un perjuicio40 al accionante, ya que la sola determinación de adeudo -aun cuando ésta fuere instada por el particular-, evidentemente implicó una afectación a los derechos y seguridad jurídica de la accionante, pues en ésta se individualizó a la impetrante -de manera personal y directa- la imputación de haber incumplido con disposiciones en materia de desarrollo urbano41, así como el impago de obligaciones fiscales.
Asimismo, el requerimiento de pago de la cantidad determinada como adeudo, más una serie de recargos, bajo el apercibimiento que de no realizar dicho pago, se procedería a realizar el procedimiento coactivo de ejecución por conducto de las autoridades fiscales municipales, aun cuando se formule por la autoridad como una simple «solicitud», se traduce en la imposición al accionante de una obligación que conlleva el inminente menoscabo en su patrimonio y bienes, con motivo de un acto de autoridad que, a consideración del justiciable, resulta contrario a legalidad.
Ilustra lo anterior, por analogía, lo establecido en la siguiente tesis:
«INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. SE AFECTA SI EL ACTO RECLAMADO IMPONE UNA OBLIGACIÓN AL QUEJOSO, INCLUSO EN AUSENCIA DE APERCIBIMIENTO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. En términos del artículo 107, fracción I, de la Carta Magna, en relación con los diversos 4o. y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías solamente puede pedirse contra actos que afecten el interés
40 En el tema, resulta aplicable lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «INTERES JURIDICO EN EL AMPARO, QUE DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL.» Séptima Época Registro: 245886 Instancia: Sala Auxiliar Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 72, Séptima Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 55 41 Esto, al haber determinado que «(…) hasta la fecha, estas dependencias públicas municipales no cuentan con los permisos vigentes, expedidos por autoridades competentes para descrito líneas arriba, así como no se tiene registro alguno de contribuciones realizadas por esa persona jurídico colectiva denominada *****» (sic) 64
jurídico del quejoso, el cual debe entenderse como el cúmulo de derechos subjetivos tutelados por la ley a favor de una persona; así, su afectación se traduce en una perturbación, disminución o privación de la libertad, patrimonio o derechos. Ahora bien, si en el acto reclamado la autoridad responsable ordena al impetrante de garantías realizar determinada conducta, se afecta indudablemente su esfera jurídica, al imponerle una obligación que incide en su patrimonio o derechos legalmente reconocidos; por tanto, la circunstancia de que en dicho acto no se aperciba a la quejosa con sanción alguna en caso de incumplimiento, es insuficiente para estimar que se acredita la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que el interés jurídico no está condicionado a la existencia de un apercibimiento o amenaza por parte del Estado para la procedencia del juicio de garantías.»42
Además, se advierte que en el oficio impugnado las autoridades no se pronuncian de manera completa y congruente respecto de la petición formulada por la accionante, pues si bien le requieren la exhibición del permiso, concesión u otros documentos que le autoricen ocupar la vía pública con el cableado de telecomunicaciones, lo cierto es que éstas fueron omisas en pronunciarse sobre la posibilidad de expedir a la impetrante los permisos correspondientes para ocupar la vía pública, con motivo de la pretensión de regularizar su situación.
De ese modo, con fundamento con lo previsto por los ordinales 48, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, queda debidamente acreditada la existencia de la afectación al interés jurídico del accionante con motivo del oficio número *****.
42 Novena Época Registro: 181115 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Julio de 2004 Materia(s): Común Tesis: I.7o.A.81 K Página: 1736 65
En contraposición a lo anterior, y por lo que respecta a la orden, así como a la ejecución del corte y retiro de la red pública de telecomunicaciones, quien resuelve estima que dicha actuación no depara al impetrante la actualización de una afectación o perjuicio a sus intereses jurídicos.
La anterior afirmación se obtiene derivado de constatar que *****, a pesar de que es el destinatario de la orden de retiro y corte del cableado que soporta la red de telecomunicaciones, no demostró debidamente en la secuela procesal ostentar, como derechos subjetivos, la autorización para ocupar la vía pública con el referido cableado, ni la propiedad de éste último, aunado a que tampoco acreditó tener la actual titularidad de la concesión para operar y explotar el servicio de televisión restringida en el municipio de Guanajuato, Guanajuato.
Destacando al efecto, que toda vez que los elementos constitutivos del interés jurídico son concurrentes, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente. Ilustra lo anterior, por tratarse de una situación análoga o símil, la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:
«INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, «teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo», con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de 66
ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.»43
Énfasis añadido.
Adicionalmente, se clarifica que si bien el actor demostró debidamente en autos la existencia del corte y retiro de la red pública de telecomunicaciones, lo cierto es que tal situación no conllevaba por sí misma a tener por cierta la afectación de su interés jurídico, sino que era necesario que tal perjuicio se acreditara de manera independiente a la sola existencia del acto imputado a la autoridad. Ello, conforme a lo establecido por la jurisprudencia: «INTERES JURIDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO LO ACREDITA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.»44
43 Décima Época Registro: 2019456 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 51/2019 (10a.) 44 Octava Época Registro: 229368 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989 Materia(s): Administrativa Tesis: I. 1o. A. J/3 Página: 923 67
En ese tenor, y al igual que sucede con el derecho subjetivo que el justiciable afirma o presupone tener en su esfera jurídica para hacer valer la defensa del mismo, atañía ineludiblemente al actor la carga probatoria de acreditar la afectación real y directa45; cuestión que en la especie, no sucedió.
Así pues, no es posible desprender que con motivo de la orden y ejecución del retiro y corte del cableado de telecomunicaciones, se desconozca, condicione, modifique, limite o restrinja algún interés jurídico de ***** en específico; dicho de otra forma, la parte actora no acredita de manera fehaciente y determinante que exista afectación de manera real, directa e inmediata a su esfera de derechos y bienes, derivado del acto consistente en el corte de cableado.
C. DECISIÓN. Como resultado del estudio anterior, se concluye que en el presente proceso se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la ausencia de afectación de los intereses jurídicos del actor con motivo del corte y retiro del cableado que soporta la red pública de telecomunicaciones, presupuesto procesal absoluto y, por tanto, insubsanable.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 262, fracción II, del mencionado código, resulta procedente sobreseer
45 Sustenta tal pronunciamiento, la jurisprudencia cuyo rubro reza: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE.» Octava Época Registro: 394277 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte SCJN Materia(s): Común Tesis: 321 Página: 216. 68
en el presente proceso únicamente respecto del «corte y retiro de la fibra óptica de la red pública de telecomunicaciones, sobre la infraestructura de distribución eléctrica de la Comisión Federal de Electricidad, ubicada en las afueras del Centro de Recepción y Control (CRC)». Ilustran tal determinación, por analogía, lo consignado en las tesis siguientes:
«INTERES JURIDICO, SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE. La falta de comprobación del interés jurídico para promover el amparo, que se deriva de que no se llega a demostrar ser titular del derecho o estar en la situación de hecho, no provoca la negativa del amparo, ya que esto depende, no de la inexistencia del derecho o del hecho referidos, sino de que, aun cuando ellos existan, su afectación no sea violatoria de garantías constitucionales. De lo que resulta que, cuando ocurre aquella falta de comprobación, es inútil entrar al estudio de la ilegalidad del acto impugnado, el cual de ninguna manera afecta el interés jurídico de la supuesta agraviada, y lo procedente es sobreseer con fundamento en los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.»46
«ACTO RECLAMADO. CUANDO NO AFECTA LOS INTERESES JURIDICOS DEL QUEJOSO PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO. El artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, establece la improcedencia del juicio de garantías cuando el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos del quejoso; lo que interpretado en proposición contraria, significa que el amparo sólo es procedente cuando el acto reclamado afecte de manera real y positiva dichos intereses jurídicos. Por tanto, no basta que el quejoso afirme que el acto reclamado perjudica sus intereses jurídicos, sino que es preciso, además, que el perjuicio tenga realidad objetiva y se demuestre fehacientemente; por lo que, surtiéndose la causal de improcedencia relativa, procede el correspondiente sobreseimiento del juicio de amparo, con apoyo en lo
46 Séptima Época Registro: 256145 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 46, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 63 69
dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional y 4o. de la ley de la materia, en relación con el 74, fracción III, de este último ordenamiento.»47
Lo subrayado es propio.
Consecuencia de lo anterior resulta el impedimento procesal para analizar las cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por el accionante atinentes al acto objeto del sobreseimiento, al no conformar dicha actuación parte de la presente controversia.
Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».48
De esa forma, se puntualiza que en la presente causa permanece exclusivamente como acto impugnado, el oficio número *****, emitido el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y el Director de Protección y Vigilancia, ambos del municipio de Guanajuato, Guanajuato; por ser ésta la única actuación que generó un verdadero y real menoscabo a la esfera jurídica del accionante, al tratarse de un acto dirigido al justiciable y que tuvo como génesis una petición del mismo.
47 Séptima Época Registro: 240927 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 115-120, Cuarta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 9 48 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77
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Agotado lo anterior, y al no advertirse que se actualice alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento en términos de los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el análisis del fondo de la presente causa administrativa.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».49
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Previo a realizar el análisis de los argumentos que el justiciable expone con el propósito de controvertir la legalidad del acto impugnado y con el propósito de obtener una mayor comprensión en el presente estudio, es necesario referir algunas consideraciones previas:
A. CONSIDERACIONES PREVIAS. A. 1. No serán materia del análisis subsecuente los conceptos de impugnación formulados por el actor en sus escritos de demanda y
49 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 71
de ampliación de demanda, enderezados a controvertir la legalidad de la orden, así como la ejecución del corte y retiro de la red pública de telecomunicaciones, al no conformar dicha actuación parte de la presente controversia.
Ello, toda vez que en el Considerando Tercero del presente fallo se hizo patente que el proceso resultaba improcedente en relación con el corte y retiro de la red pública de telecomunicaciones, pues éste en nada afectó ni lesionó los intereses jurídicos del accionante.
Con base en lo anterior y al no haberse colmado un presupuesto procesal de cumplimiento necesario, se determinó el sobreseimiento del proceso respecto del corte y retiro de la red pública de telecomunicaciones, lo que justifica de manera directa y lógica el impedimento procesal para analizar las cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por el accionante atinentes al acto objeto del sobreseimiento.
A.2. Por otra parte, del análisis realizado al escrito de demanda y a su ampliación correspondiente, se advierte que el accionante hace valer como argumentos de nulidad en contra del oficio número *****, entre otros, que:
▪ No requiere un permiso estatal o municipal para operar y explotar una red pública de telecomunicaciones, pues se trata de un servicio de interés general que se rige por una ley de orden público; y ▪ La determinación impugnada presupone una contribución o impuesto doble, uno recibido por la Federación y otro por el 72
Municipio, en transgresión a lo previsto por la Constitución, Leyes Federales, así como el desarrollo económico e integral y sustentable consagrado en el numeral 25 Constitucional, lo cual depararía el cierre de actividades de la empresa ante la imposibilidad de soportar una avasalladora carga tributaria.
Considerando lo anterior, se enuncia que este Juzgador no se encuentra posibilitado para entrar al estudio de tales argumentos de impugnación, así como de aquellos que *****, haya hecho valer y que se encuentren intrínsecamente condicionados a que, como presupuesto de la acción de nulidad, el impetrante hubiere acreditado debidamente ser concesionario para operar, explotar y, más aún, para instalar una red de telecomunicaciones, estar autorizado para usar, aprovechar o explotar la vía pública municipal o bien, ser propietario del cableado e instalaciones que soportan la mencionada red de telecomunicaciones.
Luego, tomando en cuenta que conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo, la accionante no demostró la existencia de vinculación alguna entre ésta y los derechos derivados de la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones otorgada el 30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete; razón suficiente para concluir que éste carece de legitimación en la causa para hacer valer la defensa de las mencionadas prerrogativas en el presente proceso.
Para mayor comprensión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación refiere que por legitimación en la causa, se entiende: «(…) la vinculación 73
que existe entre quien invoca un derecho sustantivo y el derecho mismo que hace valer ante los órganos jurisdiccionales, cuando ese derecho es violado o desconocido(…)»50 En sintonía con lo anterior, al resolver en fecha 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve el Recurso de Reclamación Toca número 70/18 PL, el Pleno de este Tribunal asumió que:
« La legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda, tratándose de la activa, sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir, que la acción sea entablada por aquella persona a quien la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional y contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo; de manera que dicha cuestión no puede válidamente resolverse en el procedimiento sino únicamente en la sentencia, por tratarse de una cuestión de fondo que, para el caso de haberse opuesto como excepción, debe considerarse como perentoria en tanto que su finalidad es destruir la acción ejercida. (…) Así pues, la calidad o legitimación para obrar, se resuelve en una cuestión de pertenencia de un derecho, ya que puede existir objetivamente ese derecho y sin embargo no ser su titular la persona que lo deduce o lo hace valer, o inclusive, que se pretenda ejercer un derecho en contra de una persona que no se encuentra obligada.
En ese sentido es ilustrativa la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1430 del Tomo LX, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: ACCION, CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA.(…)»
Énfasis añadido.
De modo que la facultad para instar el mecanismo jurisdiccional con el propósito de demandar la protección de los derechos derivados de la
50 Extracto contenido en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PROMOVENTES DEL JUICIO NO LLEVA A SOBRESEER SINO A DECLARAR QUE CARECEN DE ELLA.» Novena Época Registro: 193267 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Septiembre de 1999 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 91/99 Página: 706 74
aludida concesión y de la red de telecomunicaciones (cableado), sólo le corresponde a quien verdaderamente se encuentra legitimado para tal efecto; de ahí que, en el proceso administrativo no resulte procedente la gestión oficiosa, con fundamento en el artículo 22, primer párrafo, del Código de la materia.
En todo caso, se clarifica que el entrar al estudio y análisis de los conceptos de impugnación condicionados por la falta de legitimación en la causa del accionante en nada le generarían beneficio, ya que éstos serían tildados de inoperantes, en otras palabras, constituirían argumentos no aptos para controvertir de manera efectiva la legalidad del acto impugnado, al incumbir su formulación única y exclusivamente a quien sí se encuentra legalmente facultado para ello.
Fortalecen esta argumentativa, los criterios del tenor siguiente:
«LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. La legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de 75
oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva y no antes.»51
«LEGITIMACION EN CAUSA, NATURALEZA DE LA. No es exacto que por el hecho de que la legitimación en causa no constituya una excepción procesal, deba reputarse necesariamente como una excepción de fondo, ya que puede tratarse de un requisito o elemento de la acción, que deba estudiarse de oficio por el juzgador, y que, por lo mismo, puede constituir una defensa, pero sin revestir el carácter de una excepción sustancial; dado que si la falta de legitimación, implica carencia de acción, es porque se está en presencia de un elemento o condición de la acción misma. De acuerdo con la doctrina, la calidad en virtud de la que una acción o derecho puede ser ejercitado, por o contra una persona en nombre propio, se llama legitimación en causa, o facultad de llevar, gestionar o conducir el proceso, activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho, y pasiva para aquel contra el cual éste se ha de hacer valer; la propia doctrina agrega, que únicamente en el supuesto de que exista la legitimación del actor y del demandado, tiene posibilidad de éxito la demanda, pues si falta en una o en otra parte, la demanda tiene que ser desestimada, a pesar de que la acción en sí, exista en favor o en contra de otra persona; que en todo momento las legitimaciones en causa tienen solamente relación con un presupuesto o requisito de la acción ejercitada, y un carácter subjetivo; no es una cualidad procesal, ni un requisito de validez de la demanda, sino una cualidad o propiedad de derecho privado, una condición para la sustantividad o fundamento material del derecho o acción en la persona del actor y contra el demandado. De lo expuesto se desprende que en el caso de transmisión de derechos, debe distinguirse la existencia misma del derecho, de la cuestión que se refiere a uno de los elementos o condiciones de la acción, si se considera entre éstas a los sujetos activo y pasivo de la misma, sin que valga alegar que la legitimación en causa se relaciona con la excepción de falta de personalidad o que la doctrina sobre esta materia, no ha sido aceptada por el Código Procesal del Distrito Federal y Territorios; pues en dicho código se expresa en el artículo 1o. fracción IV, que el ejercicio de las acciones civiles requiere entre otras condiciones, el interés en el actor para deducirlas, estableciendo luego, en diversos preceptos del mismo
51 Novena Época Registro: 169857 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Abril de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C. J/12 Página: 2066 76
capítulo, a quiénes competen las diversas acciones que pueden dar origen a la discusión sobre la legitimación en causa; el mismo término usado por la ley, cuando dice que ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete, si se relaciona con la condición del interés en el actor, para deducir la acción, revela que el legislador se refirió a la cuestión sobre la pertinencia de la acción, es decir, a la legitimación en causa, que no queda comprendida en el capítulo relativo a la capacidad y personalidad; de todo lo que se concluye que en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, se distingue claramente la capacidad para ser parte, la capacidad procesal, y finalmente, la legitimación en causa, constituyendo esta última, una condición o elemento de la acción que debe examinarse por el juzgador, al estudiarse la procedencia de la misma, es decir, sin necesidad de instancia de la parte demandada.»52
Lo resaltado es propio.
Agotado lo anterior, se procede a realizar el examen de los argumentos de ilegalidad que vierte la accionante con el propósito de evidenciar la ilegalidad del acto impugnado.
B. ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN CONTRA DEL OFICIO NÚMERO *****. Por cuestión de método, el estudio de los conceptos de impugnación se realizará, tanto de manera conjunta por guardar los mismos una íntima vinculación, como en orden diverso al propuesto por el accionante, con fundamento en lo establecido por los ordinales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en términos de la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE
52 Quinta Época Registro: 809000 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XLIX Materia(s): Común Tesis: Página: 1461
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SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»53
Lo anterior, pues dicho análisis es susceptible de producir un mayor beneficio para el actor, en sintonía con lo asumido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el Amparo 572/2018, y en la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)».54
Así, en los conceptos de impugnación identificados como «PRIMERO» del escrito de demanda, y «TERCERO» de la ampliación de la misma, la parte actora aduce en lo medular, la falta de competencia de las autoridades demandadas, así como la indebida fundamentación para emitir el oficio número *****.
Ello, pues a su consideración, las encausadas fueron omisas en invocar como sustento de sus facultades legales el numeral 6, fracción V, del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio, precepto que arguye resultaba imperante su invocación para que el acto controvertido cobrara vida jurídica.
53 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 54 Novena Época Registro: 166717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/9 Página: 1275 78
Además, el impetrante solicita en sus respectivos ocursos que este Órgano Jurisdiccional realice el estudio oficioso de la falta de competencia de la autoridad para emitir el acto impugnado.
Al respecto, en sus escritos de contestación, las autoridades demandadas sostienen que los numerales 115, fracción V, incisos a) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, párrafo segundo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; y 1, 2, 6, fracciones I, III, incisos a), c) y d), y V, 28, 31, 39, 44, 46, 53, 54 y 58 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato y su Municipio, se establece su competencia.
Puntualizando las demandadas que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado; además, agregan que los numerales 39, 44 y 46 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio, no han sido declarados inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tomando en consideración la petición expresa del accionante, quien resuelve se avoca al examen oficioso de la competencia de la autoridad demandada para dictar el acto impugnado, así como todo lo relacionado con la misma, incluso la ausencia, indebida o insuficiente de su fundamentación.
Ello pues este Juzgador se encuentra legalmente habilitado para examinar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, por ser una cuestión de orden público, conforme a lo previsto por el numeral 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 79
Municipios de Guanajuato, y en concordancia con el discernimiento emitido por el Pleno de este Tribunal dentro del toca 528/17 PL55, así como con lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.»56
Luego, una vez examinado el oficio número ***** y habida cuenta de las constancias que integran la presente causa, se advierte que tanto el Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, como el Director de Protección y Vigilancia, carecen de las facultades legales necesarias para la válida emisión del oficio impugnado.
Por lo tanto, este Juzgador determina que resulta procedente declarar la nulidad del oficio controvertido en la presente instancia, con base en las siguientes consideraciones:
Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello. En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, recoge el contenido del aludido numeral 16 Constitucional, al
55 En el cual se estableció que: «…dentro de los procesos administrativos el principio de congruencia y exhaustividad tiene una excepción, pues los juzgadores pueden analizar de manera oficiosa, la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación,…» 56 Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia s : Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154.
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establecer como un elemento de validez de todo acto administrativo, que el mismo sea expedido por autoridad competente.
De esa forma, la competencia -como componente constitucional y legal indispensable de los actos administrativos- se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo57, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades. De esa manera, la competencia de las autoridades administrativas constituye un presupuesto esencial de validez y eficacia que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Además, para tener por debidamente cumplido dicho presupuesto, éste debe encontrarse materializado en su doble aspecto: el material, el cual consiste en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan
57 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.4o.18 A Página: 1961 81
diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
Al respecto, resulta enriquecedor al tema el contenido de la jurisprudencia siguiente: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO»58
C. CASO CONCRETO. En la especie, se reitera que el acto impugnado lo constituye el oficio número *****, mediante el cual el entonces Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y el denominado Director de Protección y Vigilancia, ambos del municipio de Guanajuato, Guanajuato, emitieron respuesta a las peticiones formuladas por la actora *****59, con las siguientes determinaciones expresas:
(i) Requerimiento de permiso, concesión o pruebas en materia de telecomunicaciones emitidas por la autoridad competente para colocar los 230 doscientos treinta kilómetros de cableado, ante la Dirección de Protección y Vigilancia, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo en el plazo concedido (3 tres días), dicha Dirección procedería a realizar el retiro del cableado tanto aéreo como subterráneo, a costa del solicitante, en términos
58 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. 59 Identificados como TNA041206EK2, y presentados ante las autoridades demandadas los días 13 trece de julio y 30 treinta de agosto, y 2 dos y 5 cinco de octubre de 2015 dos mil quince.
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de lo previsto por el numeral 58 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la ciudad de Guanajuato y su municipio;
(ii) Liquidación de adeudo por la instalación u ocupación de línea de cableado para uso comercial tanto aéreo como subterráneo, así como sus accesorios (recargos) por los ejercicios fiscales relativos al 2013 dos mil trece, 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil quince, 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho, por un monto total de $*****, con fundamento en lo previsto por el artículo 5, fracción VI, de las Disposiciones Administrativas en materia de ingresos para el municipio de Guanajuato, para los ejercicios fiscales 2013 dos mil trece, 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince; y el artículo 6, fracción I, de Disposiciones Administrativas en materia de ingresos para el municipio de Guanajuato, para los ejercicios fiscales 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho, así como lo previsto por los artículos 53 y 54 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su municipio; y
(iii) Solicitud para que la accionante reintegre a la hacienda municipal las cantidades determinadas como adeudos generados por la ocupación y aprovechamiento de la vía pública, bajo el apercibimiento de que no hacerlo así, se procedería a realizar el procedimiento coactivo de ejecución por conducto de las autoridades fiscales municipales, así como en su caso, el cobro por retiro del cableado realizado por personal de la Presidencia Municipal de Guanajuato, a costa del solicitante.
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Ahora bien, de un análisis realizado a la resolución impugnada y en particular, al apartado identificado como «Primero», así como al penúltimo párrafo de la misma, se aprecia que las autoridades demandadas plasman como sustento legal para emitir su actuación, lo previsto en los ordinales 115, fracción V, incisos d) y f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 117, fracción II, inciso d), Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 76, fracción II, inciso H), de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 35, fracción XVI y XVIII, 534, 535, 538, 539 del Código Territorial para el Estado y municipios de Guanajuato; 1, 6, fracciones I, III, incisos a), c), d) y k), 31, 33, fracción IV y V, 39, 40, 44, 53, 56, 58, 153, 161, 162, 173, 174, 213, 214 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio, mismos que disponen:
▪ Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
«Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: (…)
V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para: (…)
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; (…)
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones; (…)»
▪ Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
«Artículo 117.- A los Ayuntamientos compete: (…)
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II.- Ejercer, en los términos de las Leyes federales y estatales, las siguientes facultades: (…)
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales. No estarán permitidos en el Estado los usos de suelo para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares, así como para el establecimiento de centros que 79 presenten espectáculos con personas desnudas o semidesnudas; (…)»
▪ Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
«Artículo 76. Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones: (…)
II. En materia de obra pública y desarrollo urbano (…)
h) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia.(…)»
▪ Código Territorial para el Estado y municipios de Guanajuato.
«Artículo 35. La unidad administrativa municipal en materia de administración sustentable del territorio tendrá las atribuciones siguientes: (…)
XVI. Realizar las acciones de vigilancia, así como ordenar y practicar las visitas de inspección y verificación relativas al cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de ordenamiento y administración sustentable del territorio; (…)
XVIII. Notificar y ejecutar las resoluciones que le correspondan con motivo de la aplicación del Código;(…)
Artículo 534. La Procuraduría o las unidades administrativas municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán los actos de inspección y vigilancia para la verificación del cumplimiento del Código y las demás disposiciones relativas.
Los organismos operadores realizarán la inspección y verificación en relación con los servicios públicos de suministro de agua potable y de drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales. 85
Artículo 535. La Procuraduría o las autoridades administrativas municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar, por conducto del personal autorizado, visitas de inspección para verificar el cumplimiento del Código y las disposiciones jurídicas relativas.
El personal, al realizar las visitas de inspección, deberá estar provisto del documento que lo acredite, así como de la orden escrita fundada y motivada, expedida por autoridad competente en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia.
Artículo 538. La persona con quien se entienda la diligencia, estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se refiere este Título, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento del Código y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial o de otro tipo que sean confidenciales conforme a la ley de la materia.
La autoridad deberá mantener la información recibida en reserva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato y en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato.
Artículo 539. La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.»
▪ Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio.
«Artículo 1.- El objeto de este “Reglamento” es de orden, utilidad e interés público para los habitantes de la ciudad de Guanajuato y los centros de población del municipio del que forma parte, mediante la regulación de la construcción de las obras públicas así como privadas para la conservación de la fisonomía y carácter de la misma. 86
Artículo 6.- El Honorable Ayuntamiento hará cumplir las disposiciones de este “reglamento” mediante la Dirección General, la Dirección de Protección y Vigilancia, así como la de Planeación, además de la Dirección de Obra Pública, dependencias a su cargo o con apoyo de otras dependencias de la administración municipal, según el ámbito respectivo, de conformidad con lo siguiente:
I. Las funciones, obligaciones y atribuciones generales de la Dirección de Protección y Vigilancia y demás dependencias a su cargo.- Será la encargada de vigilar el cumplimiento de este reglamento, cuidando que la fisonomía del municipio no se afecte con las nuevas edificaciones, demoliciones, remodelaciones, ampliaciones, restauraciones, adaptaciones y/o reparaciones de los edificios existentes; (…)
III. Las facultades generales de la Dirección de Protección y Vigilancia serán:
a) Fijar las normas técnicas a que deberán sujetarse las construcciones y las instalaciones en predios públicos o privados, así como en la vía pública, a fin de satisfacer las condiciones de seguridad, funcionalidad, comodidad, estética e higiene; (…)
c) Conceder o negar licencias de acuerdo con las disposiciones del reglamento, para las obras relacionadas con las construcciones señaladas el artículo 3;
d) Inspeccionar las construcciones o las instalaciones públicas o privadas que se ejecuten en la ciudad de Guanajuato y los centros de población de su municipio, en proceso o terminadas, para certificar la observancia de este reglamento; (…)
k) Imponer las sanciones correspondientes por violaciones al presente reglamento;
(…)
IV. La facultad de la Dirección de Planeación Urbana y Protección Ambiental será conceder o negar la autorización para afectar árboles parcial o totalmente, a dependencias oficiales o a particulares, en la zona urbana o en zonas de protección ecológica; y,
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V. La Dirección General tendrá la facultad de conceder, negar o en su caso dictaminar la licencia para el uso de la vía pública.
Artículo 31.- Los permisos o concesiones que la autoridad competente otorga para aprovechar con determinados fines las vías públicas o cualquier otro bien de uso común destinado a un servicio público, no crean sobre éstos, ni a favor del permisionario o concesionario, ningún derecho real o posesorio. Tales permisos o concesiones serán siempre revocables y temporales, y en ningún caso podrán otorgarse con perjuicio del libre, seguro y expedito tránsito o del acceso a los predios colindantes o de servicios públicos instalados, o con perjuicio en general de cualquiera de los fines a que estén destinados las vías públicas o bienes mencionados.
Artículo 33.- Se requiere autorización expresa del Municipio a través de la Dirección General para: (…)
IV. Construir instalaciones subterráneas;
V. Efectuar labores de mantenimiento en las instalaciones aéreas o subterráneas; y,
(…)
Artículo 39.- Toda persona que ocupe la vía pública con materiales de construcción obras o instalaciones, estará obligada a retirarlas o cambiarlas de lugar por su exclusiva cuenta cuando la Dirección General lo requiera. En los permisos, que por causa justificada, la Dirección General expida para la ocupación y/o uso de las vías públicas, se indicará el plazo para retirar o trasladar los materiales, las obras o las instalaciones a que se han hecho referencia.
Artículo 40.- Para ocupar la vía pública en cualquier aspecto de la construcción de una obra, ya sea pública o privada, se requiere autorización de la Dirección General, previa opinión técnica de la Dirección de Protección y Vigilancia.
Artículo 44.- El que invada la vía pública con construcciones o instalaciones aéreas o subterráneas estará obligado a retirarlas. En caso de que las instalaciones o construcciones se hayan ejecutado antes de la vigencia de este reglamento, se podrá regularizar su situación, pero la ocupación se considerará transitoria y deberá retirarse cuando lo ordene la Dirección General de Desarrollo Urbano Municipal. 88
Artículo 53.- Las instalaciones subterráneas, los servicios públicos de telefonía, redes de datos, televisión por cable, alumbrado, energía eléctrica, gas, semáforos y cualquier otra, deberán localizarse preferentemente a lo largo de las aceras o camellones. Cuando se localicen en las aceras, deberán estar por lo menos a 0.50 metros del alineamiento oficial de los predios colindantes.
El Municipio a través de la Dirección General, podrá autorizar la construcción de instalaciones subterráneas o aéreas fuera de los sitios descritos en el párrafo anterior, cuando la naturaleza de las obras así lo requiera y para ello revisará y en su caso validará de manera general los criterios que deberá cumplir ese tipo de instalaciones de acuerdo a la zona de su ubicación dentro del área urbana y su localización en relación con las demás instalaciones existentes, incluyendo al menos el lugar y posición dentro del arroyo o banqueta, separación y protecciones necesarias, así como profundidades mínimas y máximas.
Artículo 54.- Las instalaciones aéreas en la vía pública deberán estar sostenidas sobre postes colocados para tal efecto. Dichos postes se localizarán dentro de la acera a una distancia mínima de 0.20 metros respecto del borde interno de la guarnición, cuando el ancho de la acera lo permita.
En el caso de que la colocación del poste no deje el ancho de la acera suficiente para el tránsito personas, el poste deberá instalarse inmediatamente después de la guarnición; en las vías públicas donde no existan las aceras, los interesados solicitarán al Municipio el trazo de guarnición. Cuando por razones de mantenimiento de las instalaciones aéreas requieran el retiro de una parte o la totalidad de un volado de la vía pública o zonas jardinadas, la dependencia responsable de este mantenimiento deberá solicitar autorización a la Dirección General para poder realizar esa labor.
En los casos en que sea necesaria la fijación de cables sobre paramentos o fachadas esto se hará de forma que no dañe o afecte los elementos de la misma (cornisas dinteles, elementos ornamentales y estructurales, piezas de cantera, etc.), así como la fisonomía del entorno, previa autorización del propietario de los inmuebles afectados, requiriéndose la autorización de la Dirección de Protección y Vigilancia.
Artículo 56.- Los postes y las instalaciones deberán ser identificados por el organismo operador o dependencia que los coloca, con señales que apruebe el 89
Municipio a través de la Dirección de Protección y Vigilancia de la Dirección General.
Artículo 58.- El Municipio a través de la Dirección General, podrá ordenar el retiro o el cambio de lugar de postes o instalaciones a cuenta de sus propietarios, por razones de seguridad, se modifique la anchura de las aceras o se ejecute cualquier obra en la vía pública que así lo requiera.
Si no lo hiciera dentro del plazo que se les fije, el propio Municipio lo ejecutará a costa de dichos propietarios. No se permitirá colocar postes o instalaciones en las aceras cuando con ellos se impida la entrada a un predio. Si el acceso al predio se construye estando ya colocado el poste o la instalación, deberán ser cambiados del lugar por el propietario de los mismos, pero los gastos en que se incurran serán por cuenta del propietario del predio.
De igual manera estarán limitadas las rampas y las escaleras para acceso a predios, las cuales deberán realizarse dentro de los límites del propio predio y solo por excepción se podrá permitir una extensión de aquellas hacia la vía pública, siempre que no invadan el arroyo de la calle y que a juicio de la Dirección General no constituyan un obstáculo para el transito seguro de vehículos y peatones.
Artículo 153.- Para la instalación de redes de televisión o comunicación, deberán presentarse las especificaciones técnicas del sistema empleado que complementen y justifiquen la propuesta, teniendo cuidado en todo momento de no afectar la fisonomía del Municipio, especialmente en las zonas catalogadas como Patrimonio de la Humanidad, utilizando ductos ocultos, y contando siempre con el permiso de los propietarios, de la Dirección de Protección y Vigilancia y la opinión del INAH.
Artículo 161.- Licencia de construcción es el documento expedido por la Dirección de Protección y Vigilancia, con el cual se autoriza a los solicitantes a construir, ampliar, restaurar, remodelar, modificar, reparar o demoler una edificación o instalación en los predios que sean de su propiedad y que estén ubicados en el Municipio de Guanajuato.
Artículo 162.- Para ejecutar obras o instalaciones públicas federales, estatales, municipales o privadas en la vía pública o en predios de propiedad pública o privada es necesario obtener “Licencia” por parte de la Dirección de Protección y Vigilancia; para las obras previstas en el artículo 21 del presente Reglamento, los 90
propietarios podrán realizar por sí mismos los trámites de solicitud de licencia ante la Dirección de Protección y Vigilancia, asumiendo la responsabilidad total en la ejecución de la obra y en el cumplimiento de la normatividad aplicable.
Para las obras mayores de 40 m2 de construcción, las solicitudes de “Licencia” solo podrán ser tramitadas y concedidas a DRO’S y para los casos en que las obras sean menores de 40 m2 de construcción (de la superficie total de la construcción existente o por construir), la “Licencia” podrá ser tramitada directamente por el propietario.
Los edificios o instalaciones que, por su naturaleza, generen intensa concentración de usuarios, de tránsito, vehículos o de estacionamiento, mayor demanda de servicios municipales o den origen a problemas especiales de carácter urbano, requerirán igualmente “Licencia”, la cual solo podrá ser tramitada por un “DRO”.
Artículo 173.- La Dirección de Protección y Vigilancia tendrá el número de auxiliares técnicos e inspectores que sean necesarios y según lo permita el presupuesto Municipal. Los inspectores de la Dirección de Protección y Vigilancia, previa identificación, tendrán acceso a edificios desocupados, en construcción, edificios peligrosos y a predios donde se estén ejecutando obras a fin de inspeccionarlos.
Los inspectores mediante orden por escrito de la Dirección de Protección y Vigilancia, tendrán acceso a los edificios habitados, exclusivamente para el cumplimiento de la orden respectiva.
Los propietarios, representantes, DRO’S y los ocupantes de predios, edificios, estructuras, obras en construcción, obras en demolición y cualquier otra intervención relacionada con la construcción, deberán permitir la inspección de las obras en comento.
Artículo 174.- La Dirección de Protección y Vigilancia podrá inspeccionar las obras, según lo dispuesto por el presente Reglamento y con el personal debidamente capacitado y acreditado en las condiciones que juzgue pertinentes.
Artículo 213.- La Dirección de Protección y Vigilancia tendrá las funciones de vigilancia, inspección y sanción de que las obras cumplan con los requisitos que se contienen en el presente Reglamento y demás normas aplicables. 91
Artículo 214.- Las inspecciones se realizarán en edificaciones en proceso u obras terminadas y podrán ser rutinarias, o bien, a causa de quejas o denuncias ciudadanas, o bien, para verificar que se hayan realizado las adecuaciones o acciones que se hayan impuesto en visitas previas o por resolución de la Dirección, debiendo mediar una orden que deberá expedir la Dirección de Protección y Vigilancia debidamente fundada y motivada.»
Lo subrayado es propio.
De la estructura normativa expuesta con anterioridad, es posible colegir que la entonces Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, se encuentra facultada para conceder, negar o en su caso dictaminar la licencia para el uso de la vía pública; incluso, dicha Dirección General tiene asignada la facultad para: (i) autorizar la construcción de instalaciones subterráneas o aéreas fuera de las aceras o camellones; y (ii) ordenar el retiro o el cambio de lugar de postes o instalaciones a cuenta de sus propietarios, por razones de seguridad, se modifique la anchura de las aceras o se ejecute cualquier obra en la vía pública que así lo requiera.
Así también, se aprecia que la entonces Dirección de Protección y Vigilancia, tiene las atribuciones legales para: (i) fijar las normas técnicas a las que deban sujetarse las construcciones y las instalaciones en predios públicos o privados, así como en la vía pública, a fin de satisfacer las condiciones de seguridad, funcionalidad, comodidad, estética e higiene; (ii) conceder o negar licencias de acuerdo con las disposiciones del reglamento, para las obras relacionadas con las construcciones señaladas el artículo 360 del Reglamento de Edificación
60 «Artículo 3.- Quedarán sujetas a estas disposiciones las intervenciones relacionadas con la construcción parcial o total de cualquier tipo de edificio, incluyendo: la demolición, la adaptación, la remodelación, la reparación y/o la restauración que se lleve a cabo en un inmueble y sus instalaciones, incluyendo desde luego, la colocación de postes, mallas, rejas, mojoneras o 92
y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio; (iii) inspeccionar las construcciones o las instalaciones públicas o privadas que se ejecuten en la ciudad de Guanajuato y los centros de población de su municipio, en proceso o terminadas, para certificar la observancia del citado rreglamento; e (iv) imponer las sanciones correspondientes por violaciones al aludido reglamento.
Sin embargo, del fundamento legal citado por las autoridades demandadas para sustentar su actuación, no es posible advertir la atribución o facultad legal tanto del Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, como del Director de Protección y Vigilancia, para determinar, liquidar y cuantificar la cantidad correspondiente al concepto «adeudos generados por la ocupación y aprovechamiento de la vía pública, en razón de instalar u ocupar línea de cableado para uso comercial», así como los recargos respectivos, conforme a lo previsto por los ordinales 5, fracción VI, de las Disposiciones Administrativas en materia de ingresos para el municipio de Guanajuato, para los ejercicios fiscales 2013 dos mil trece, 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince; y el artículo 6, fracción VI, de las Disposiciones Administrativas en materia de ingresos para el municipio de Guanajuato, para los ejercicios fiscales 2016 dos mil dieciséis, 2017 dos mil diecisiete y 2018 dos mil dieciocho.
Menos aún se aprecia la cita del precepto legal específico que faculte a las autoridades demandadas para «solicitar» el reintegro de las cantidades que fueron determinadas a cargo del accionante como adeudos insolutos.
cualquier elemento físico delimitador, además de la realización de todo tipo de excavación, así como las obras de 93
Destacando que, en su escrito de petición, la accionante solicitó que las autoridades demandadas tuvieran a bien emitir, además de la autorización en materia de desarrollo urbano correspondiente:
«(…) el cálculo de la contribución, aprovechamiento o impuesto a que haya lugar, en el entendido de que mi representada deberá solventar dicha contribución, aprovechamiento o impuesto, (…)».
Al efecto, por contribución debe entenderse todo aquello que engloba el auxilio a sufragar los gastos del Estado y que, para los mexicanos, constituye una obligación conforme a lo previsto por el ordinal 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De ese modo, la contribución se traduce en una «obligación de carácter tributario» impuesta a cargo de los particulares que realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en la propia ley y, en consecuencia, una vez que tal obligación se torna exigible y es cuantificada o determinada en cantidad liquida, ésta se convierte en un crédito fiscal, objeto de la potestad tributaria del Estado, es decir, éste se torna susceptible de ser requerido de pago a través de los medios coactivos de ejecución que para tal efecto establece la ley; ello, con fundamento en lo previsto por los ordinales 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato
En esa línea de pensamiento, el artículo 24 de la mencionada ley hacendaria municipal, estatuye que son las autoridades fiscales quienes están facultadas para determinar créditos fiscales, dar las bases de su
construcción y/o mantenimiento que se lleven a cabo en la vía pública.» 94
liquidación o fijarlo en cantidad líquida, comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y la comisión de infracciones a dichas disposiciones. Luego, conforme al numeral 15, fracción III, de la citada ley, son autoridades fiscales, para efectos de la ley de hacienda municipal y otras disposiciones vigentes, entre otras, los Tesoreros Municipales.
Asimismo, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato establece, de manera concreta en el numeral 130, fracciones I, II y V, que es el Tesorero Municipal quien tiene asignadas las atribuciones legales para recaudar los ingresos que correspondan al Municipio, de conformidad con las leyes fiscales; para ejercer la facultad económico-coactiva y, en suma, para estar a cargo de la hacienda pública municipal.
Sentado lo anterior, resulta inconcuso que la cuantificación, liquidación y determinación de «contribuciones» o ingresos fiscales omitidos, así como sus accesorios (recargos), es una facultad que corresponde única y exclusivamente al Tesorero Municipal, y no así al Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y al Director de Protección y Vigilancia, ambos del municipio de Guanajuato, Guanajuato.
Ello, de conformidad con lo previsto por el artículo 17 y 30, primer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; y 130, fracciones I y II de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, mismos que disponen:
▪ Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
95
«Artículo 17. La administración y la recaudación de los Impuestos y demás ingresos propios de los Municipios estarán a cargo de las autoridades fiscales de los mismos, con excepción de los casos en que se encomiende expresamente la recaudación de los ingresos a otros organismos o a instituciones de crédito.
Artículo 30. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 29 conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución.
(…)».
▪ Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
«Artículo 130. Son atribuciones del Tesorero Municipal:
I. Estar a cargo de la hacienda pública municipal;
II. Recaudar los ingresos que correspondan al Municipio, de conformidad con las leyes fiscales; (…)»
Énfasis añadido.
Asimismo, se precisa que aun y cuando fue el propio accionante quien solicitó a las autoridades demandadas que, además de expedir la debida autorización para ocupar la vía pública en el municipio de Guanajuato, Guanajuato, emitieran el acuerdo o resolución que determinara el monto del impuesto, contribución o aprovechamiento que, en su caso, tendría que cubrir por dicho concepto; lo cierto es que la competencia en el ámbito administrativo no es rogada ni existe sumisión tácita del gobernado, lo que significa que los escritos presentados por el actor de ninguna manera legitiman a la parte encausada para actuar en desapego de las atribuciones que el orden jurídico les otorga de manera expresa, reiterando que toda 96
autoridad administrativa debe señalar el fundamento legal de su competencia que le habilite válidamente para emitir el acto autoritario.
Así lo ilustra como criterio de autoridad, la tesis de tenor siguiente:
«COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO. La competencia en materia administrativa puede definirse como el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo; así, las normas que establecen la competencia son de orden público, pues éstas se forman con miras al interés público, no al del órgano estatal, por lo que aquélla es irrenunciable e improrrogable, tanto por acuerdo entre las partes, como de ellas con la administración; esto inclusive para la competencia territorial, a diferencia de lo que ocurre en el derecho procesal. Luego, el hecho de que el gobernado -con el fin de evitarse conflictos con la administración pública- intente cumplir lo que le es requerido por un ente estatal sin controvertir su competencia, de ninguna manera legitima la actuación de una autoridad incompetente, ya que, se reitera, la competencia en el ámbito administrativo es improrrogable. Además, en caso de que se estimara prorrogable por sumisión tácita, se obligaría a los particulares a mostrarse insumisos a los mandamientos de las autoridades que estimaran incompetentes (o que no fundaran adecuadamente su competencia), con la posibilidad de que se aplique en su contra algún tipo de coacción que pudiera derivar en actos de molestia o privación; se suma a lo anterior, el hecho de que el fundamento de la competencia de las autoridades constituye un elemento esencial del acto de autoridad, cuyo cumplimiento puede ser impugnado por los particulares en el momento en que les produzca algún agravio jurídico, tan es así que el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, impone al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que analice de oficio si la autoridad administrativa carece o no de competencia legal para emitir el acto impugnado o alguno de los que le sirven de antecedente o apoyo; por lo que en el caso de que se aceptara la sumisión tácita del particular a la competencia de la autoridad, se llegaría al absurdo de 97
convalidar actos viciados en su origen por provenir de autoridades incompetentes.61
Énfasis añadido.
En suma, se concluye que el oficio impugnado fue emitido en contravención al margen de legalidad dispuesto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse que las autoridades demandas carecen de las facultades legales necesarias para la cuantificación, liquidación, determinación y cobro de contribuciones o ingresos fiscales omitidos, así como de sus accesorios legales (recargos).
D. DECISIÓN Una vez constatada la ilegalidad del oficio número *****, con ello queda demostrada la causal de nulidad contenida en el artículo 302, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incompetencia de las autoridades encausadas para determinar las obligaciones fiscales contenidas en la resolución impugnada.
Clarificando que el vicio suscitado en relación con la actuación impugnada no deviene de la controversia en contra del adeudo de pago atribuido al particular, sino de la ausencia de facultades legales de la autoridad que realiza el cobro del mismo, circunstancia por la cual se estima que una vez que el monto respectivo sea calculado
61 Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época Registro: 175658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 1961 98
en cantidad liquida por la autoridad competente y debidamente notificada al particular, éste puede ser válidamente requerido de pago y de ser el supuesto, proceder en consecuencia a su cobro.
Ahora bien, tomando en cuenta lo antes pronunciado, es necesario ponderar la invalidez de la resolución impugnada, con el propósito de determinar la ineficacia de ésta y sus consecuencias, debido a los excesos o deficiencias que conlleven, tanto en el ámbito jurídico como en el fáctico62. De conformidad con ello, aun cuando la incompetencia de las autoridades demandadas para determinar un crédito fiscal implica un vicio sustancial, la nulidad deberá ser para efecto de que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución en la subsanen lo vicios de ilegalidad detectados.
Ello, pues al advertirse que el acto impugnado tiene como génesis una petición formulada por el accionante, es imperativo que dicha gestión formulada sea resuelta en definitiva y, con ello, se garantice de manera efectiva su derecho a la seguridad jurídica consagrado por el artículo 16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido por la jurisprudencia siguiente: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de
62 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 99
nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»63
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio número *****, emitido el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, emitido por las autoridades demandadas con destino al actor.
En virtud de lo anterior, la nulidad será para efecto de que las autoridades demandadas, siguiendo los lineamientos y directrices trazadas en el presente fallo:
63 Novena Época Registro: 188431 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 52/2001 Página: 32 100
a) Dejen insubsistente la resolución contenida en el oficio número *****, emitido el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho;
b) Emitan una nueva resolución en la cual:
1. Se declaren incompetentes para resolver la petición de que sea cuantificado el monto del ingreso fiscal a que haya lugar, y remitan64 el expediente administrativo generado con motivo de las solicitudes identificadas como *****, que presentó el accionante a través de su representante legal, los días 30 treinta de julio y 01 uno de septiembre del 2015 dos mil quince, y 2 dos y 5 cinco de octubre del mismo año, respectivamente, al Tesorero Municipal.
Ello, para que dicha Tesorería Municipal, como dependencia titular de la hacienda pública en ese ámbito de gobierno, se pronuncie al respecto y de ser el caso, determine el crédito fiscal o adeudo correspondiente a cargo del actor, haciéndole de conocimiento el mismo y, de actualizarse el supuesto, proceda a su cobro conforme a derecho.
2. Resuelvan sobre la petición del actor consistente en que le sea autorizada la ocupación de la vía pública en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato.
Ello, considerando que *****, no demostró en la secuela procesal tener el carácter de concesionaria para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones otorgada el
64 En congruencia con la resolución emitida el 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro al Amparo Directo Administrativo 367/2018. 101
30 treinta de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete, ni acreditó suficientemente detentar la propiedad o dominio sobre el cableado de telecomunicaciones instalado en las vías aéreas y subterráneas del municipio de Guanajuato, Guanajuato; lo anterior, en estricto apego a lo establecido en el Considerando Tercero del presente fallo.
Finalmente, el Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y el Director de Protección y Vigilancia, ahora Director General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial y Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico -respectivamente-, ambos del municipio de Guanajuato, Guanajuato, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad del acto impugnado, se procede al estudio del reconocimiento de los derechos solicitados por el actor.
De ese modo, en su escrito de demanda el accionante solicita la condena al pleno restablecimiento de su derecho violado respecto del ilegal corte y retiro de la fibra óptica de la red pública de telecomunicaciones, sobre la infraestructura de distribución eléctrica de la Comisión Federal de Electricidad.
Al respecto, quien resuelve estima que la pretensión solicitada resulta improcedente, toda vez que de acuerdo con los motivos y 102
fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo, la parte accionante no acreditó en la secuela procesal tener constituido derecho alguno que fuere afectado o lesionado en relación con la «fibra óptica de la red pública de telecomunicaciones, sobre la infraestructura de distribución eléctrica de la Comisión Federal de Electricidad».
De modo que, al no acreditarse que el actor tuviera un derecho subjetivo respecto del aludido cableado, es inconcuso que por consiguiente tampoco existe derecho alguno que reestablecer como efecto de la nulidad decretada supra líneas; más aún que en el presente proceso se determinó el sobreseimiento respecto del corte y retiro de la fibra óptica de la red pública de telecomunicaciones, así como la emisión de un nuevo acto administrativo que purgando los vicios del anterior resuelva la solicitud del justiciable planteada a la autoridad encausada, siguiendo las directrices del presente fallo.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y III, 298, 299, 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, únicamente respecto del corte y retiro de la fibra 103
óptica de la red pública de telecomunicaciones descrita en el presente fallo, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero del mismo; por lo que queda sin efectos la suspensión decretada en la secuela del proceso.
TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número *****, emitido el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, y el Director de Protección y Vigilancia, ambos del municipio de Guanajuato, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.
CUARTO. Resulta improcedente la pretensión solicitada por el actor, atentos a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo resolvió y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, quien actúa asistido en forma legal de la Licenciada Mariana Martínez Piña.- Secretaria.- Doy fe.
104
La presente hoja corresponde a la sentencia de fecha 6 seis de junio de 2019 dos mil diecinueve, dictada dentro del proceso 685/1ªSala/18.
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