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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 2 dos de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 604/1aSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante ante este Tribunal de Justicia Administrativa Juicio en Línea del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de marzo de 2019 dos mil diecinueve, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:

«La resolución negativa ficta configurada ante la petición presentada a la autoridad demandada el 08 de octubre de 2018, sin que hasta el momento se me haya notificado respuesta alguna; (…)»

Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de la resolución negativa ficta; 2) el reconocimiento de su derecho consistente en que se dé cumplimiento al Contrato de Obra Pública sobre la base de Precios Unitarios *****; y 3) que se condene a la autoridad demandada, para que: (i) le sea pagado el monto pendiente el pago, esto es, la cantidad de $*****, incluido el impuesto al valor agregado; (ii) que le sea pagado el costo de financiamiento 2

conforme a la tasa establecida por la Ley de Ingresos para el Estado, para el caso de prórroga en el pago de créditos fiscales que se computaran por días de calendario, desde que se venció el plazo y hasta la fecha en que efectivamente se pague el adeudo; y (iii) que le sea pagadas las actualizaciones, intereses, recargos y/o multas que le correspondan por ley.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 29 veintinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; igualmente, se le tuvo por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y por designando abogados autorizados, en términos del numeral 10 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Posteriormente, mediante acuerdo emitido el 18 dieciocho de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Ayuntamiento de Manuel Doblado, Guanajuato, por dando contestación a la demanda planteada en su contra en tiempo y forma legal; asimismo, se le tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas, así por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Además, toda vez que el acto impugnado se hizo consistir en una negativa ficta, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda.

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En ese orden temporal, por auto dictado el 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda, y se ordenó correr su traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.

Enseguida, a través del acuerdo emitido el 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por contestando en tiempo y forma la ampliación de demanda; asimismo, se le tuvo por señalando nuevo correo electrónico para recibir notificaciones; asimismo, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se citó a las partes a la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia de alegatos. Legalmente citadas las partes, el , tuvo 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso e), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 4

SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. Este Juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:

El día , el accionante 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho presentó un escrito dirigido al Ayuntamiento de Manuel Doblado, mediante el cual solicitó el pago de: (i) la estimación número 3 tres, la cual se adeuda por la cantidad de $*****; (ii) los gastos financieros conforme a una tasa igual a la establecida por la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el caso de mora en el pago de créditos fiscales que se computaran por días calendario, desde la fecha en que se venció el pago hasta que le sea íntegramente pagada la cantidad que se adeuda; y (iii) las actualizaciones, intereses, recargos, multas y/o costo de financiamiento que le corresponden y que fueron pactados dentro de la cláusula décimo tercera del contrato de obra pública *****.

Para acreditar lo anterior, el accionante exhibió como anexo a su demanda reproducción digital del escrito que contiene la petición dirigida y presentada ante el Ayuntamiento de Manuel Doblado, Guanajuato, en el cual obra firma y sello de recepción fechado el 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

Dicha actuación tiene eficacia demostrativa plena para acreditar que el promovente presentó un escrito de petición ante la autoridad municipal ahora demandada, al corresponder este documento a su original -bajo protesta de decir verdad- y sumado al reconocimiento 5

expreso de la demandada1, al admitir como cierta su recepción; ello, conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 119 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, en su escrito de demanda, el justiciable niega que se le hubiere notificado alguna respuesta en atención a su petición.

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del Código aludido:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

De esta forma, a consideración de quien resuelve, la negativa vertida por el accionante sí implica una negativa lisa y llana2, dado que fue

1 Específicamente en el punto «6» del apartado correspondiente a la contestación de cada uno de los hechos que dan motivo a la demanda, consignado en el escrito de contestación de demanda. 2 Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: 6

externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

Por tanto, se colige que conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud que le fue formulada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación; circunstancia que, en la especie, no ocurrió.

Ello, pues el Ayuntamiento de Manuel Doblado, Guanajuato, no acredita en la secuela procesal la existencia del documento que contenga la determinación recaída a la instancia que le fue presentada el 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, así como la constancia de su notificación correspondiente, concluyéndose que no cumplió con el débito probatorio que permita generar certeza de que efectivamente se dio respuesta a la petición en comento.

Más aún, la autoridad reconoce expresamente en su ocurso de contestación de demanda que es precisamente en la secuela procesal que dará respuesta a la solicitud instada por el accionante. Aseveración que hace prueba plena en contra de la autoridad, en términos de lo previsto por los ordinales 119 y 282, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741. 7

A lo cual, cabe destacar que uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad, lo constituye el derecho de petición, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta por escrito a la solicitud que formula.

Es decir, el derecho de petición es un derecho fundamental de naturaleza compleja al englobar diversas garantías, en virtud de que no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, pues el derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, se refleja posteriormente en el derecho de respuesta, considerando que la Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace3.

Ahora bien, atendiendo a que la solicitud del accionante fue dirigida al Ayuntamiento de Manuel Doblado, Guanajuato, dicha autoridad se encontraba compelida a atender lo dispuesto por el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajauto, que en forma literal indica:

«Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de

3 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICION. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICION ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACION A LA MISMA›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169 8

notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo será sancionado en términos de la Ley.»

Subrayado añadido.

De la anterior porción normativa, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a respetar el ejercicio del derecho de petición, mediante el otorgamiento de una respuesta congruente, completa, fundada y motivada que deberá ser comunicada al peticionario o a su autorizado, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.

Luego, transcurrido el plazo legal estatuido sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el promovente, a manera de resolución negativa ficta.

El silencio administrativo aparece pues como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación ficta como instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente. Es decir, tiene como objeto generar certidumbre y 9

seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válidamente para impugnar la resolución que le es contraria, mediante los medios de defensa que considere pertinentes.

Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición. Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»4

En el caso concreto, si la petición se dirigió y presentó ante el Ayuntamiento de Manuel Doblado, Guanajuato, éste tenía la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a 20 veinte días contados a partir de la recepción del escrito petitorio, notificando formalmente dicha respuesta al peticionario, en términos del artículo 5, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

4 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez. 10

De acuerdo con lo antepuesto y toda vez que la autoridad encausada reconoció expresamente no haber dado respuesta alguna a la petición que le fue formulada, es inconcuso que la solicitud del actor se resolvió en sentido negativo por ficción legal.

Bajo esa premisa, se colige que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por el accionante ante el Ayuntamiento de Manuel Doblado, Guanajuato, el día 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Luego, en su escrito de contestación de demanda, la autoridad encausada invoca como causales de improcedencia y sobreseimiento, las previstas por los ordinales 251, fracción II, 261, fracción VI, en relación con el numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que disponen:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión: (…) II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada; y b) Los particulares a quienes favorezca el acto o la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa; y (…)

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Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: (…) VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; y (…)

Artículo 262. En el proceso administrativo procede el sobreseimiento cuando:(…) II. Durante el proceso apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (…)»

Ello, pues manifiesta que el acto impugnado resulta inexistente, ya que esa autoridad no dictó, ordenó, ejecutó o intentó ejecutar la resolución impugnada, en virtud de que el accionante atribuye en su demanda el incumplimiento de pago a la Dirección de Obras Públicas Municipales; y agrega que la Dirección de Obras Públicas precisamente es la responsable de la omisión de pago, máxime que el actor indica en su demanda que presentó solicitud de pago de finiquito a la Dirección de Obras Públicas, sin haber demandado previamente en su contra la negativa ficta y su nulidad respectiva.

Al respecto, es pertinente clarificar que el acto impugnado lo constituye la resolución negativa ficta configurada con motivo de la falta de respuesta por el Ayuntamiento de Manuel Doblado, Guanajuato, a la petición formulada por el accionante, siendo entonces dicha autoridad la única responsable de la emisión del acto impugnado (negativa ficta), y no así una autoridad diversa; razón por la cual, se considera que la autoridad yerra en la apreciación de los hechos.

Independientemente de lo anterior, también se destaca que al versar el objeto de la presente controversia sobre la impugnación a una resolución negativa ficta, no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales -como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de 12

su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en las jurisprudencias siguientes:

«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»5

‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la

5 Novena Época Registro: 173738 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 165/2006 Página: 202 13

definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal».6

Énfasis añadido.

Por lo que, al no ser dable la actualización de ninguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.

CUARTO. Argumentos de las partes. Corresponde ahora entrar al estudio de los conceptos de violación hechos valer por el justiciable en contra de la negativa expresa, sin que sea necesaria la transcripción de los mismos, pues ello no constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias.

Ello, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos7.

6 Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2006 Página: 203 7 Tal aserto, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS 14

QUINTO. Estudio de la negativa expresa. Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado, siendo inadmisible que ésta se funde en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, en términos de lo previsto por el artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con el contenido de la tesis aislada que a la letra precisa:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»8

Énfasis añadido.

Lo anterior, en razón de que el principal propósito de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 8 Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205 15

versará el juicio de nulidad respectivo, la cual no podrá referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el único objeto de garantizar al administrado la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

Dicho pronunciamiento, tiene sustento en el criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyo rubro y texto rezan:

«NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fíctamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el 16

particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal.»9

Lo subrayado es propio.

De modo que, tratándose de una negativa ficta, el problema jurídico se integra por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.10

En el caso concreto y de manera previa al análisis de la negativa expresa dada por la autoridad demandada en su contestación de demanda, es necesario delimitar el contenido de la petición formulada por el accionante en fecha 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual expuso los siguientes antecedentes:

«1.- El 30 DE OCTUBRE DE 2014, se celebró el Contrato de Obra Pública a Precios Unitarios y Tiempo Determinado ***** la modalidad de Adjudicación Directa, entre el H. Ayuntamiento de Manuel Doblado Trienio 2012-2015 y el suscrito, para la de la Obra Construcción de Edificio de Seguridad Publica 2da Etapa de Manuel Doblado, Gto., consistente en el mejoramiento y ampliación del edificio en cita, consistente en el preliminares, cimentación, estructura, superestructura, albañilería, acabados, área de separos, áreas comunes, cubo de escalera, sanitarios, dormitorios salón de usos múltiples; en el que se acordó -en esencia- lo siguiente:

9 Novena Época Registro: 173737 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2006 Página: 203 10 Esclarece tal razonamiento, lo establecido en la tesis aislada cuyo rubro reza: «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.5o.3 A; Página: 875. 17

a) $***** b) Duración dé 3 de Noviembre de 2014 al 2 de Febrero de 2015 c) La obra en comento, seria pagada mediante la formulación de estimación de trabajos ejecutados, precisando que el último pago se realizaría al momento de terminar la obra.

2.- Una vez iniciada la obra en mención; el 5 de ENERO de 2015, las partes en comento celebramos el convenio modificatorio ***** en el cual se acordó -entre otras cosas- regularizar la asignación presupuestal de la obra, quedando como se describe en la cláusula segunda del instrumento legal en cita.

3.- el 31 de JULIO de 2015, se celebró un Convenio de Liquidación y Terminación Anticipada del Contrato de Obra Pública a Precios Unitarios y Tiempo Determinado *****,,

4.- No obstante que el suscrito dio cumplimiento a cabalidad de obra celebrado con este H. Ayuntamiento, a la fecha se encuentra pendiente de liquidar al suscrito el monto de $*****, con el Impuesto al Valor Agregado incluido, correspondiente a la estimación 03, a pesar de que desde el 01 de julio de 2015, se presentó ante la Dirección de Obras Públicas Municipales la factura 100 para el pago correspondiente»

Con base en las anteriores manifestaciones, el particular solicitó a la autoridad demandada que atendiera su problemática y diera una pronta solución a la misma, esto es, para que se efectuara a su favor el pago de:

(i) la estimación número 3 tres, la cual se adeuda por la cantidad de $*****;

(ii) los gastos financieros conforme a una tasa igual a la establecida por la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el caso de mora en el pago de créditos fiscales que se computaran por días calendario, desde la fecha en que se venció el pago hasta que le sea pagada la cantidad que se adeuda; y

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(iii) las actualizaciones, intereses, recargos, multas y/o costo de financiamiento que le corresponden y que fueron pactados dentro de la cláusula décimo tercera del contrato de obra pública *****.

Al respecto, de un análisis realizado a la negativa expresa vertida por el Ayuntamiento de Manuel Doblado, Guanajuato, en su contestación de demanda, se tiene que esa autoridad sostiene que:

«En relación a la petición signada por el C. *****que fue presentada el día 08 de octubre del 2018 se contesta que el H. Ayuntamiento del municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, carece de competencia legal para resolver sobre la procedencia de la solicitud de pago de la cantidad de $*****I.V.A incluido y sus gastos financieros por concepto de finiquito de ejecución de obra pública en atención a lo dispuesto por la cláusula tercera del contrato de obra pública no *****, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 en relación con el numeral 130 de la ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

Al respecto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100 den la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el estado y los municipio de Guanajuato, el Ayuntamiento por medio de la Tesorería municipal pagará las estimaciones que bajo la responsabilidad de la dirección se autorice en consecuencia se desprende que la autoridad administrativa competente para realizar el pago de las estimaciones- inclusive la del finiquito de las obras públicas- lo es la tesorería municipal y no así el H. Ayuntamiento, máxime que el actor manifiesta expresamente que con anterioridad realizó la solicitud de pago a la Dirección de Obras Públicas.

Por otra parte a la fecha se encuentra legalmente prescrito el derecho subjetivo consistente en el pago de la cantidad de $*****I.V.A incluido y sus gastos financieros por concepto de finiquito de ejecución de obra pública en atención a lo dispuesto por la cláusula décimo tercera en su último párrafo del contrato de obra pública número *****, derivado de que en la especie se actualiza el plazo de prescripción negativa de tres años previstos por el artículo 1258, fracción I, del Código Civil para el Estado de Guanajuato de aplicación supletoria a la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el estado y los municipios de Guanajuato, en atención a que los servicios de obra pública que había sido 19

contratado dejó de prestarse del día 31 de julio del 2015, sin que se advierta que el plazo de prescripción, tal y como se estableció en el convenio número *****en la cláusula tercera del contrato señalado y convenido para el día 31 de julio del 2015 mismo que el actor anexa como prueba en su escrito inicial de demanda, sin que se haya suspendido ni interrumpido de conformidad por los dispuesto por los artículos 1264 y 1265 del Código civil para el Estado de Guanajuato, en consecuencia a la fecha de presentación de pago-OI de septiembre del 2015- han transcurrido 4 años 7 meses desde que se dejó de prestar el servicio de obra Pública, por tanto se encuentra legalmente prescrito el derecho de obtener el pago reclamado.

Ahora bien en la especie no se soslaya que en el convenio modificatorio número *****en su cláusula segunda se acordó que el pago del finiquito de la obra contratada fue aprobada en sesión de ayuntamiento de fecha 09 de julio del 2015, sin embargo no ha lugar a pagar la cantidad de $***** más sus gastos financieros, porque durante el ejercicio fiscal 2015 si se realizó la presupuestación de este pasivo sin que se hayan ejercido los recursos recibiéndose la solicitud de pago por la Dirección de Obras Pública Tesorería Municipal de conformidad con lo dispuesto con los numerales 97, 98 y 100 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, misma que no se autorizó por no reunir la documentación correspondiente, en consecuencia a la fecha no se ha actualizado el incumplimiento de la obligación de pagar la estimación del finiquito por no haberse presentado oportunamente así como los gastos financieros devengados, máxime que a la fecha no existe disponibilidad presupuestal para realizar el pago con recursos provenientes del programa de inversión del ejercicio fiscal del año 2015, ni estar como pendiente de pago.» Subrayado propio. Ahora bien, en su ampliación de demanda, la parte actora arguye en su concepto de impugnación identificado como «PRIMERO» que la negativa expresa otorgada por la autoridad encausada se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues contrario a lo resuelto por la encausada:

(i) No resultan aplicables los ordinales 1258, fracción I, 1264 y 1265 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, invocados por la demandada para fundamentar la supuesta prescripción que operó en el asunto en análisis, ya que el contrato de obra pública a precios 20

unitarios *****, se encuentra regulado por la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de cuyos numerales 1 y 8 se desprende la naturaleza administrativa de los actos celebrados al amparo de la ley en comento. Además, porque el pago reclamado deriva de la ejecución de una obra pública y no así de honorarios, sueldos y otras atribuciones como lo prevé la hipótesis normativa invocada por la autoridad demandada.

(ii) La cantidad pendiente de liquidación fue materia del convenio de liquidación y terminación anticipada del contrato de obra pública a precios unitarios número *****, el cual tuvo como objeto autorizar una segunda asignación presupuestal para la liquidación y cierre de la obra amparada bajo el contrato número *****, por no contar con los recursos necesarios para su continuación.

Circunstancia por la cual, en la Cláusula Segunda del citado convenio, se pactó que los recursos para la segunda asignación fueron aprobados en sesión de Ayuntamiento el 9 nueve de julio de 2015 dos mil quince del Ramo 33, fondo 2, partida 6403; por tanto, los oficios *****,***** de fecha 9 nueve de diciembre de 2015 dos mil quince y *****, de fecha 7 siete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, carecen de todo soporte legal, pues el recurso siempre estuvo presupuestado y, si en la actualidad no se cuenta con los recursos suficientes, no es responsabilidad del actor el inadecuado manejo de los mismos.

(iii) La obra pública en cuestión fue totalmente concluida y el levantamiento del acta de recepción total de la obra fue con única la finalidad de evitar que al actor -en su calidad de contratista-, fuere sujeto a sanción alguna por el incumplimiento del contrato, siendo el 31 treinta y uno de julio de 2015 dos mil quince cuando se realizó 21

la entrega física de la obra a la Dirección de Obras Públicas Municipal y otras dependencias municipales. Consecuencia de lo anterior, el impetrante manifiesta que el día 1 uno de septiembre de 2015 dos mil quince se expidió la factura número ***** para el pago correspondiente, y señala que la autoridad reconoce la existencia de un pasivo que a la fecha no ha sido liquidado.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que el problema jurídico a dilucidar en la presente causa consiste en determinar si la respuesta expresa de la autoridad se encuentra o no debidamente fundada y motivada para resolver en definitiva lo peticionado por el actor.

Ahora bien, una vez observados los argumentos de las partes, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación aducido por el accionante y, suficiente para declarar la nulidad de la resolución expresa impugnada, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación directa con el artículo 5, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en tratándose del ejercicio del derecho de petición, es imperativo para toda autoridad municipal dictar un acuerdo congruente, completo, fundado y motivado, exigencia que se traduce en un elemento de validez necesario que debe cumplir el acto administrativo.

22

De manera tal, que para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de las circunstancias particulares del asunto, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 11

11 Tesis: VI.2o. /J.248, Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Página: 43. 23

De esa guisa, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Entonces, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y auténtica, de impugnar y controvertir tal actuación.

En el caso concreto, primeramente, debe precisarse que obran como hechos no controvertidos12, los siguientes:

1. La celebración del Contrato de Obra Pública sobre la Base de Precios Unitarios número *****, celebrado el 30 treinta de octubre de 2014 dos mil catorce, entre el Ayuntamiento del municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, como contratante y *****, en su calidad de contratista, relativo a la obra pública denominada: «CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIO DE SEGURIDAD PÚBLICA 2ª SEGUNDA ETAPA», la cual consiste en mejoramiento y ampliación de Edificio de Seguridad Pública de Manuel Doblado, Guanajuato, integrada por: preliminares, cimentación, estructura, superestructura, albañilería, acabados, área de separos, áreas comunes, cubo de

12 Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubor reza: PRUEBA, MATERIA DE LA. SÓLO LA CONSTITUYEN LOS HECHOS CONTROVERTIDOS» Octava Época Registro: 913553 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia TCC Materia(s): Civil Tesis: 611 Página: 571 24

escalera, sanitarios para elementos, dormitorios y salón de usos múltiples, y en la cual se pactó, entre otras cosas, que:

(i) El monto del contrato ascendía a la cantidad de $*****IVA incluido ( ); cláusula primera

(ii)El plazo pactado para la ejecución de la obra era de 92 noventa y dos días naturales, obligándose a iniciarlos el día 3 tres de noviembre de 2014 dos mil catorce y concluirlos el 2 dos de febrero de 2015 dos mil quince ( ); cláusula tercera

(iii) La forma de pago se realizaría a través de estimaciones de trabajos ejecutados, formulados por el contratista, acompañados de la documentación13 que acredite la procedencia de su pago y entregados a la supervisión del contratante para su revisión y autorización definitiva.

Luego, una vez autorizadas las estimaciones por la supervisión, las mismas deberán tramitarse para su pago por la contratante en un plazo no mayor a 20 veinte días naturales a partir de que se recibieron las estimaciones debidamente autorizadas, siendo el lugar para su pago las oficinas que ocupa la Tesorería municipal de Manuel Doblado, Guanajuato, una vez que se hayan agotado los trámites administrativos correspondientes ( ). cláusula octava

(iv) En caso de que el contratante no liquide oportunamente al contratista las estimaciones por trabajos ejecutados -previamente autorizadas por la supervisión-, dentro del plazo de 20 veinte días naturales a partir de la fecha en que las mismas son ingresadas, se debía cubrir al contratista el costo de financiamiento conforme a

13 Números generadores, notas de bitácora, croquis, controles de calidad y pruebas de laboratorio de los conceptos que procedan, fotografías, análisis, cálculo de integración de los importes correspondientes a cada estimación y la factura correspondiente. 25

una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajauto, relativa a la prórroga en el pago de créditos fiscales, computándose por días calendario desde que venció el plazo y hasta la fecha en que se pague efectivamente al contratista. Además, el costo del financiamiento se debería pagar al finiquito de la obra y las estimaciones que no sean presentadas en tiempo oportuno, no serán sujetas a financiamiento alguno ( ). cláusula décima tercera

2. La celebración de los Convenios Modificatorios relativos al contrato de obra pública antes referido, con números de folio ***** y *****, celebrados los días 5 cinco de enero de 2015 dos mil quince y 31 treinta y uno de julio del mismo año -respectivamente-, entre el Ayuntamiento del municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, como contratante y *****, en su calidad de contratista, en los cuales se acordó, entre otras cosas:

(i) regularizar la asignación presupuestal de la obra, autorizándose como primera asignación la cantidad de $***** IVA incluido, (modificación la cláusula segunda del contrato de obra pública);

(ii) ampliar el plazo de ejecución pactado en 26 veintiséis días naturales, quedando como inicio el 3 tres de noviembre de 2014 dos mil catorce y fecha de terminación el día 28 veintiocho de febrero de 2015 dos mil quince (modificación la cláusula tercera del contrato de obra pública);

(iii) dar por terminada de manera anticipada el contrato de obra pública *****, por no contarse con los recursos presupuestales suficientes para su continuación (modificación la cláusula segunda del contrato de obra pública); y

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(iv) autorizar una segunda asignación presupuestal para la liquidación y cierre administrativo de la citada obra pública por la cantidad de $*****IVA incluido; recursos que fueron aprobados en sesión de Ayuntamiento de fecha 9 nueve de julio de 2015 dos mil quince, dentro del ramo 33, fondo 2 (fondo de aportaciones para el fortalecimiento municipal) del ejercicio fiscal 2015 dos mil quince, partida 6043.

Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en el expediente en que se actúa, mediante las documentales exhibidas por la parte actora en su demandada consistentes en copia simple de las mismas, las cuales no fueron objetadas ni controvertidas por la autoridad demandada y, más aún, que la veracidad de las mismas fue reconocida de manera expresa por la encausada en su contestación14.

Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 117, 119, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia siguiente:

«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás «elementos probatorios que obren en

14 Específicamente, en los puntos primero, segundo y tercero del apartado correspondiente a «la contestación a cada uno de los hechos que dan motivo a la demanda», consignado en el ocurso de contestación de demanda. 27

autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»15

Lo previamente establecido, resulta relevante en virtud de que la petición presentada por el accionante versa el derecho que éste aduce tener constituido en su esfera jurídica, consistente en el pago de la cantidad de $*****IVA incluido, más los gastos financieros correspondientes.

Prerrogativa que, como ya fue indicado en líneas anteriores, deviene directamente del acuerdo de voluntades pactado en la Cláusula Segunda del convenio modificatorio número *****, celebrado el 31 treinta y uno de julio de 2015 dos mil quince, relativo a la terminación anticipada del contrato de obra pública sobre la base de precios unitarios número *****.

Asimismo, se precisa que el acuerdo de voluntades concertado entre el accionante y la autoridad demandada se encuentra regulado por lo dispuesto en la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato16 y, de manera específica, en cuanto a su ejecución, los ordinales 94, 95, 96, 97 y 100 de la citada ley, disponen:

‹‹Artículo 94. La ejecución de los trabajos deberá iniciarse y concluirse, en la fecha señalada en el contrato y programa autorizado.

Artículo 95. Los titulares de los entes públicos que ejecuten obra, designarán por escrito con anterioridad a la iniciación de los trabajos, al supervisor que tendrá la representatividad de la contratante con facultades de supervisión, vigilancia, control

15 Novena Época; Registro: 172557; Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 16 Ley que resulta aplicable al asunto de conocimiento por haberse contratado al amparo de dicho ordenamiento, misma que fue abrogada con motivo del Decreto número 297, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 80, Cuarta Parte, el día 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, mediante el cual se expide la «Ley de Obra Pública y Servicios relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato». 28

y revisión de los trabajos, incluyendo la validación de las estimaciones de obra ejecutada, conceptos fuera de catálogo y volúmenes excedentes presentadas por los contratistas, y que se encargará de llevar la bitácora de obra, entre otras. Asimismo, cumplirá las demás responsabilidades que señala esta Ley y su Reglamento.

La forma de pago se realizará a través de estimaciones de trabajos ejecutados, facturas o recibos de honorarios en los casos de servicios relacionados con la obra, formulados bajo la responsabilidad del contratista, acompañados de la documentación que acredite la procedencia de su pago, con una periodicidad no mayor a treinta días naturales y le serán entregadas a la supervisión de la contratante para su revisión y autorización definitiva, procedimiento que no excederá de quince días naturales siguientes a la fecha de entrega.

En el supuesto de que surjan diferencias técnicas o numéricas que no puedan ser resueltas y autorizadas dentro de dicho plazo, éstas se incorporarán en la siguiente estimación.

Artículo 96. Cuando la supervisión sea realizada por contrato, tendrá las mismas facultades y responsabilidades descritas en el artículo anterior y la validación de las estimaciones del contratista, facturas o recibos de honorarios, para efectos de pago, deberán ser autorizadas por el residente de la supervisión externa, en un plazo no mayor de quince días naturales posteriores a su presentación.

Los ayuntamientos podrán facultar a la dirección municipal para los efectos señalados en el párrafo anterior, con los lineamientos, justificaciones y fundamentos que al efecto le establezca.

Artículo 97. Las estimaciones por trabajos ejecutados previamente autorizadas por la supervisión, deberán tramitarse para su pago por la contratante, en un plazo no mayor de veinte días naturales, contados a partir de la fecha en que las hubiere recibido.

Las estimaciones por trabajos ejecutados son independientes entre sí y, por lo tanto, cualquier tipo y secuencia será sólo para efecto de control administrativo. Se prohíbe la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos de obra pública a favor de cualesquiera otra persona física o moral, con excepción de los derechos de cobro sobre las estimaciones por trabajos ejecutados, facturas o recibos de honorarios, que se podrán ceder a favor de instituciones financieras en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento de la contratante y de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración o de la tesorería municipal, según corresponda. 29

Artículo 100. El ayuntamiento por medio de la tesorería municipal, pagará las estimaciones que bajo la responsabilidad de la dirección municipal se autoricen; asimismo llevará y conservará el soporte documental de las obras, debidamente integradas y asegurará en su caso, la protección de los pasivos que se generen con motivo de la celebración de contratos o compromisos derivados de la obra pública y de los servicios relacionados con la misma.»

Subrayado propio.

De los anteriores preceptos legales, se colige que la ejecución de los trabajos deberá iniciarse y concluirse en la fecha señalada en el contrato y programa autorizado; además, los trabajos del contratista – relativos a la ejecución de una obra pública-, deberán ser vigilados, controlados y revisados por un «supervisor»17; quien, además, se encargara de validar las estimaciones de obra ejecutadas.

De ese modo, para que se realice al contratista el pago de las estimaciones de trabajos ejecutados o bien, de las facturas que demuestren la procedencia de su pago, es necesario que las mismas sean entregadas al supervisor designado por la contratante para su revisión y autorización definitiva, dentro de los 15 quince días naturales siguientes a la fecha de entrega.

Una vez que las facturas o estimaciones por trabajos ejecutados son autorizadas por el supervisor, éstas deberán ser presentadas ante la contratante para efecto de que lleve a cabo los trámites y gestiones necesarios a fin de que sean pagadas al contratista en un plazo menor a 20 veinte días naturales, contados a partir de la fecha en que las mismas se hubieren recibido por la contratante.

17 Quien tendrá la representatividad de la contratante, y será designado con anterioridad a la iniciación de los trabajos por los titulares de los entes públicos que ejecuten obra. 30

En tal sentido y de manera independiente a la autoridad administrativa que pueda fungir como contratante, será el Ayuntamiento municipal -a través de la Tesorería municipal-, quien pagará las estimaciones autorizadas; igualmente, será dicha autoridad quien: (i) conservará el soporte documental de las obras, debidamente integradas, y (ii) asegurará, en su caso, la protección de los pasivos que se generen con motivo de la celebración de contratos o compromisos derivados de la obra pública y de los servicios relacionados con la misma.

Por otra parte, en términos de lo previsto por el ordinal 101 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mediante la celebración del convenio correspondiente, la contratante tiene la posibilidad de «modificar» el tiempo, el volumen de obra y costo, así como los contratos de obra pública o de servicios y suministros relacionados con la misma.

En particular, de conformidad con lo previsto por los artículos 90, fracción II, y 91 de la citada ley, la autoridad contratante podrá efectuar la «terminación anticipada» de los contratos de obra pública, en los siguientes escenarios: (i) cuando no sea posible determinar la temporalidad de la suspensión de los trabajos, (ii) porque así lo acuerden las partes, (iii) cuando exista por caso fortuito o fuerza mayor o bien, (iv) cuando exista una causa justificada que haga imposible la vigencia del contrato, así como la continuación, realización o ejecución de la obra; y para lo cual, la contratante deberá: 1) demostrar que, en caso de continuar con las obligaciones pactadas, se ocasionaría un daño o perjuicio grave al ente público, y 2) finiquitar la obra o el servicio al contratista.

31

Además, conforme a lo dispuesto por los artículos 105, 106, 108 y 109 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, una vez que el contratista concluya la obra encomendada, deberá comunicar tal circunstancia por escrito a la contratante y esta última procederá a verificar que la misma esté debidamente concluida.

Así, una vez que son recibidos físicamente los trabajos, las partes deberán elaborar un «finiquito» en un plazo no mayor a 20 veinte días hábiles posteriores, haciendo constar los créditos a favor y en contra que resulten para cada una de las partes, y describiendo el concepto general y el saldo restante, además, también deberá realizarse un acta de «cierre administrativo de los trabajos». Luego, una vez que el finiquito se notifica al contratista y sin que el mismo oponga excepción alguna, se dará por aceptado el finiquito y la contratante procederá a poner a disposición del contratista el pago correspondiente.

En el caso concreto y con el propósito de acreditar el cabal cumplimiento del contrato de obra pública número *****, así como de los convenios modificatorios del mismo, y la correcta entrega de la obra pública que le fue encomendada, el accionante exhibió en su escrito inicial de demanda, el material probatorio siguiente:

(i) Acta de recepción total, elaborada el día 31 treinta y uno de julio de 2015 dos mil quince, suscrita por el accionante -contratista-, por el Director de Obras Públicas, y por el Arquitecto ***** -Supervisor-, en la cual consta estampado el sello de la Dirección de Obras Públicas de Manuel Doblado, Guanajuato, así como indicado el día 31 treinta y uno de julio de 2015 dos mil quince como fecha de estimación «número 3 tres» por la cantidad de 32

$*****, y como observación, que «LA OBRA SE ENTREGA EN SU TOTALIDAD AL MONTO CONTRATADO TOTAL».

(ii) Acta de cierre administrativo, elaborada el día 31 treinta y uno de julio de 2015 dos mil quince, y suscrita por el accionante -contratista-, por el Director de Obras Públicas, así como por el Arquitecto ***** -Supervisor-, en la cual consta estampado el sello de la Dirección de Obras Públicas de Manuel Doblado, Guanajuato.

Luego, en virtud de que las aludidas actas corresponden a sus originales -según lo indica el accionante-, quien resuelve genera convicción de que:

a) La obra pública amparada en el contrato número ***** y en sus convenios modificatorios, fue debidamente recibida por el Ayuntamiento de Manuel Doblado, Guanajuato, sin que dicha autoridad -en su carácter de contratante, hubiera realizado inconformidad alguna y, por tanto, que el accionante -en su calidad de contratista- dio cabal cumplimiento a las obligaciones que así fueron pactadas; y

b) la «estimación número 3 tres», por concepto de «finiquito», correspondiente a la cantidad de $***** fue correctamente autorizada por el Arquitecto *****, supervisor de obra designado para tal efecto, así como por el propio Ayuntamiento municipal de Manuel Doblado, Guanajuato.

Ello, en términos de dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 122, 129 y 131 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y aunado a que el alcance demostrativo de las documentales en cita no fue legalmente objetado ni controvertido por la parte demandada en el presente proceso. 33

De esa manera, en términos de lo previsto por los ordinales 95, segundo párrafo, 97, primer párrafo, 101, fracción V, 91 y 107, 108 y 109 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve genera convicción de que el accionante, como contratista, tiene en su esfera jurídica el derecho al pago de la cantidad de $*****, relativa a la «estimación número 3 tres», por concepto de «finiquito».

Ahora bien, atendiendo al contenido del escrito de petición, se observa que el justiciable expresa que desde el día 1 uno de septiembre de 2015 dos mil quince, presentó ante la Dirección de Obras Públicas Municipales, la factura número 100 cien para que le fuera realizado el pago correspondiente, y sin que a la fecha se haya efectuado el mismo.

Luego, del análisis realizado al material probatorio que obra en autos y, especialmente, a los documentos que el justiciable aportó en su demanda y en la ampliación de la misma, únicamente se advierte como prueba la documental consistente en:

▪ Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o impresión de factura electrónica número *****, expedida el día 1 uno de septiembre de 2015 dos mil quince, por el accionante a favor del Municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, el cual corresponde al importe total de $*****, y bajo la siguiente descripción: «PAGO POR CONCEPTO DE ESTIMACIÓN No. 03(TRES), DE LA OBRA: CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIO DE SEGURIDAD PÚBLICA 2da. ETAPA, LA CUAL CONSISTE EN MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN DE EDIFICIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DE MANUEL DOBALDO, GTO., CONSISTENTE EN: PRELIMINARES, CIMENTACIÓN, ESTRUCTURA, SUPREESTRUCTURA, ALBALIÑERIA, ACABADOS: ÁREA DE SEPAROS 200.00 M2, ÁREAS COMUNES 95.47 M2, CUBO DE ESCALERA 23.31 M2, 34

SANITARIOS PARA ELEMENTOS 21.10 M2, DORMITORIOS 55.08M2, SALÓN DE USOS MÚLTIPLES 92.50 M2., SEGÚN CONTRATO No. ***** Y SEGÚN CONVENIOS No. ***** y *****»

Documental respecto de la cual, no existe duda respecto de su existencia y contenido, pues además de contar con cadena original y sello digital de su emisor, la misma no fue objetada ni legalmente controvertida por la encausada, con fundamento en lo previsto por los artículos 78, 117, 121, 122, 129 y 131 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 3, fracción XIII y 4, de la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.

No obstante, lo cierto es que dicha factura electrónica, por sí sola, no resulta suficiente para demostrar que ésta ciertamente fue presentada por el accionante ante la Dirección de Obras Públicas del municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, con el propósito de obtener el pago del importe amparado en la misma.

Lo anterior, precisando que en términos de lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato18, quien afirma un hecho tiene la obligación de demostrar su veracidad y sólo quien niega le corresponderá probar, cuando: (i) la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; (ii) se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y (iii) se desconozca la capacidad.

De esa manera, aun cuando el accionante niega que a la fecha se haya cubierto a cabalidad la cantidad $*****correspondiente a la

18 «Artículo 51. Al que niega sólo le corresponde probar, cuando: I. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; II. Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y III. Se desconozca la capacidad» 35

«estimación número 3 tres» por concepto de «finiquito»19-debidamente autorizada-, lo cierto es dicha negativa resulta inoperante para arrojar la carga a la prueba a la autoridad demandada con el objetivo de que sea ésta quien demuestre el oportuno pago de la suma que el accionante expresa se le adeuda.

Ello, pues el justiciable no demostró que efectivamente ha presentado escrito mediante el cual solicite ante alguna dependencia municipal el pago de la «estimación número 3 tres», por concepto de «finiquito», en el cual hubiera recabado sello o constancia de que la misma fue entregada20 y anexando, además, la factura electrónica número ***** que ofreció en su demanda, de manera previa a la presentación de la petición que dio origen a la negativa ahora impugnada, el día 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho ante el Ayuntamiento de Manuel Doblado, Guanajuato.

Entonces, con base en el material probatorio que obra en autos y en términos de lo previsto por los ordinales 117 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve genera convicción de que fue hasta el día 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, que el accionante solicitó mediante escrito dirigido al Ayuntamiento municipal de Manuel Doblado, Guanajuato, el pago de la cantidad de $*****,*****«estimación número 3 tres», por concepto de «finiquito».

19 Con motivo del acuerdo de voluntades pactado en la Cláusula Segunda del convenio modificatorio número DOP/SEGURIDAD-CP-/2014-72-02, celebrado el 31 treinta y uno de julio de 2015 dos mil quince, relativo a la terminación anticipada del contrato de obra pública número DOP/SEGURIDAD-CP/2014-72. 20 Robustece tal aserto, en lo conducente, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS.» Novena Época Registro: 162603 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Marzo de 2011 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: XXI.1o.P.A. J/27 Página: 2167 36

Lo anterior, sin perjuicio de que en su petición el justiciable hubiere señalado que, para acreditar su dicho ante la autoridad demandada, ofrecía el material probatorio que obra en los archivos de la Dirección de Obras Públicas, pero sin haber anexado al efecto la factura que pretende le sea pagada, pues se precisa que en la secuela procesal la factura número ***** fue correctamente exhibida por el accionante y, más aún, que la autoridad se encontraba en posibilidad de requerir al particular que completara su escrito de petición, esto es, para que exhibiera los documentos que omitió su presentación y en los cuales éste fundaba el derecho exigido, en términos del artículo 184 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato21, sin que en la especie la autoridad demandada haya emitido tal requerimiento y actualizándose solamente la negativa a la petición formulada por el particular por ficción legal.

Ante ese panorama, se reitera que los ordinales 95, 96 y 97 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen que una vez que las estimaciones y/o finiquito fueron revisadas y aprobadas por el supervisor designado, también es necesario que las mismas sean presentadas ante la autoridad contratante para efecto de que lleve a cabo los trámites y gestiones necesarios a fin de que sean pagadas al contratista, en un plazo de 20 veinte días naturales contados a partir de la fecha en que las mismas se hubieren recibido.

Ahora bien, del análisis realizado a la respuesta expresa consignada en el ocurso de contestación, se aprecia que la autoridad demandada no desconoce la existencia de un pasivo pendiente de pagar al accionante,

21 «Artículo 184. Cuando el escrito inicial carezca de algún requisito formal o no se adjunten los documentos respectivos se requerirá al promovente para que, en un plazo no menor de tres días, corrija o complete el escrito o exhiba los documentos ofrecidos, apercibiéndole que de no hacerlo, se tendrá por no presentado el escrito o las pruebas, según el caso.» 37

esto es, reconoce el adeudo cuyo pago se solicita; no obstante, determina que no resulta procedente realizar el pago peticionado por el actor, exponiendo como fundamentos y motivos de su decisión, que:

(i) El derecho subjetivo del actor se encuentra legalmente prescrito, pues se actualiza el plazo de prescripción negativa de 3 tres años previstos por el artículo 1258, fracción I, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, de aplicación supletoria a la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, en atención a que los servicios de obra pública dejaron de prestarse del día 31 treinta y uno de julio del 2015 dos mil quince, sin que se advierta que el plazo de prescripción se haya suspendido ni interrumpido, de conformidad por los dispuesto en los artículos 1264 y 1265 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

(ii) Carece de competencia legal para resolver sobre la procedencia del pago solicitado22, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 76 y 130 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; y agrega que, en todo caso, la Tesorería municipal es la autoridad administrativa competente para realizar el pago de las estimaciones -inclusive, el finiquito de las obras públicas-, en términos del artículo 100 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los municipios de Guanajuato.

(iii) No se ejercieron los recursos aprobados en la sesión de ayuntamiento celebrada el día 9 de julio del 2015 dos mil

22 El pago de la cantidad de $*****I.V.A incluido y sus gastos financieros por concepto de finiquito de ejecución de obra pública en atención a lo dispuesto por la cláusula décimo tercera en su último párrafo del contrato de obra pública número ***** 38

quince, ya que no fue autorizada la solicitud de pago presentada por la Dirección de Obras Pública Tesorería Municipal, al no haber reunido ésta la documentación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto con los numerales 97, 98 y 100 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(iv) No existe disponibilidad presupuestal para realizar el pago, debido a que no hay recursos provenientes del programa de inversión del ejercicio fiscal del año 2015 dos mil quince, aunado a que el mismo no se encuentra como pendiente de pago.

Habida cuenta de lo anterior, así como de los argumentos vertidos por el actor en su demanda y ampliación, quien resuelve estima que la respuesta otorgada por la autoridad demandada resulta injustificada, al omitir atender el fondo de lo pretendido de manera congruente, así como debidamente fundada y motivada.

Se explica tal aserto.

1. Primeramente y en relación con la excepción de prescripción invocada, se estima que la autoridad demandada yerra en su disertación.

Ello, pues el contrato de obra pública a precios unitarios número ***** tiene naturaleza administrativa, en términos del ordinal 12 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 12. Los actos jurídicos, contratos y convenios que con arreglo a esta ley celebren los entes públicos, se considerarán de derecho público y observarán las disposiciones que en materia de construcción, rijan en el ámbito federal, estatal y municipal, según sea el caso. 39

Los actos, contratos y convenios celebrados en contravención a lo dispuesto por esta Ley, estarán afectados de nulidad. Para efecto de decretar su nulidad, serán competentes el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Administrativos Municipales, en términos de lo dispuesto por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, respectivamente.

A falta de disposición expresa de esta ley serán aplicables de manera supletoria y en su orden, el Código Civil para el Estado de Guanajuato, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato y la Legislación federal de la materia.»

Subrayado propio.

Además, aun cuando el artículo antes citado, en su último párrafo, dispone que ante la ausencia de disposición expresa, dicha norma se suplirá con lo dispuesto en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, ello no implica que la facultad para exigir el cumplimiento de una obligación contraída al amparo de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato -vigente hasta 2018 dos mil dieciocho-, prescribirá en términos del artículo 1258, fracción I, del Código Civil para el Estado de Guanajuato23, esto es, en un lapso de tres años a partir del día en que se dejen de prestar los servicios.

Ello, pues el señalado artículo corresponde a la prestación de servicios en materia civil (honorarios, sueldos y otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio), y no así a los contratos de obra pública24.

23 «Artículo 1258. Prescriben en tres años: (…) I. Los honorarios, sueldos y otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio, que no estén previstos en la Ley Federal del Trabajo. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios; (…) 24 Precisando que la obra pública, así como los servicios relacionados con la misma, son materias definidas en los ordinales 8 y 9 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato (vigente hasta el 2018 dos mil dieciocho), siendo que en la especie estamos en presencia de contratos de obra pública a 40

De esa manera, lo correcto entonces es que para efecto de que verificar si se actualiza o no la extinción del derecho para reclamar el cumplimiento de una obligación que derive de un contrato de obra pública, deberá estarse a lo dispuesto por los arábigos 1255 y 1256 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, mismos que disponen:

«Artículo 1255. La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley, contado desde que una obligación pudo exigirse

Artículo 1256. Fuera de los casos de excepción se necesita el lapso de diez años para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento»

Entonces, de acuerdo con los preceptos legales antes citados, resulta inconcuso que debe aplicarse la regla general de 10 diez años para que se extinga el derecho de pedir el cumplimiento de una obligación, contado desde que ésta pudo exigirse y con independencia de la fecha en que fueron contraídas tales obligaciones25.

Atento a lo anterior y una vez realizado el análisis integral de los documentos aportados por el actor, se desprende que el día 31 treinta y uno de julio de 2015 dos mil quince26 se tornó exigible la obligación de pago y es a partir de esa fecha en que deben computarse los 10 diez años para que se actualice la extinción de su cumplimiento, siendo que el día 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho fue cuando el accionante presentó escrito mediante el cual solicitaba el pago de la estimación que se encontraba pendiente, anexando al efecto la factura correspondiente.

precios unitarios y tiempo determinado (construcción), esto es, no se trata de servicios relacionados, ni mucho menos de honorarios, sueldos u otras retribuciones personales de carácter general en materia civil. 25 Criterio que fue confirmado por el Pleno de este Tribunal en el recurso de reclamación toca número 475/18PL. 26 Fecha en que la «estimación número 3 tres», por concepto de «finiquito», correspondiente a la cantidad de $***** fue correctamente autorizada por el supervisor de obra designado para tal efecto, así como por el propio Ayuntamiento municipal de Manuel Doblado, Guanajuato 41

Para mayor claridad, se formula la siguiente tabla:

Fecha en que se tornó exigible la obligación Término legal prescripción Fecha en que se realizó la gestión Fecha en que la obligación prescribía

31 de julio de 2015

10 años

8 de octubre de 2018

31 de julio de 2025

Luego, toda vez el 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho fue el día en que el accionante realizó la gestión de cobro, es evidente que no han transcurrido los diez años previstos en la regla general expuesta para efectos de la prescripción, por lo que se desestima la excepción intentada por la autoridad.

2. En otro orden de ideas, por lo que refiere a que la autoridad demandada carece de competencia legal para resolver sobre la procedencia del pago solicitado27, se precisa que resulta desacertado dicho argumento.

Lo anterior, destacando que en la del Contrato de Obra cláusula octava Pública sobre la Base de Precios Unitarios número *****, se pactó que una vez autorizadas las estimaciones por la supervisión, las mismas deberían tramitarse para su pago por la contratante, siendo el lugar para su pago las oficinas que ocupa la Tesorería municipal de Manuel Doblado, Guanajuato, una vez que se hayan agotado los trámites administrativos correspondientes.

Luego, considerando que el Contrato de Obra Pública sobre la Base de Precios Unitarios número *****, así como los diversos convenios modificatorios del mismo, fue celebrado directamente entre el

27 El pago de la cantidad de $*****I.V.A incluido y sus gastos financieros por concepto de finiquito de ejecución de obra pública en atención a lo dispuesto por la cláusula décimo tercera en su último párrafo del contrato de obra pública número ***** 42

accionante y el Ayuntamiento de Manuel Doblado, Guanajuato – autoridad demandada-.

Entonces, los sujetos obligados en virtud de dicho contrato son sus suscriptores y, por tal razón, resulta irrazonable que el Ayuntamiento desconozca la obligación de pago que contrajo precisamente al tenor de la cláusula octava de dicho acuerdo de voluntades, y pretenda señalar como autoridad responsable para cumplir la misma, a la Tesorería municipal.

De ese modo, se observa que la encausada pretende desnaturalizar la obligación en cita, puesto que el contrato vincula jurídicamente a las partes contratantes para el cumplimiento de su contenido.

Ello, sin perjuicio de que el artículo 100 de la entonces vigente Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponga que el Ayuntamiento -por medio de la Tesorería municipal-, pagará las estimaciones que bajo la responsabilidad de la dirección municipal se autoricen, pues tal precepto legal no exime al Ayuntamiento de su obligación contractual de pago que asumió, ni traslada dicha potestad de manera exclusiva a la Tesorería municipal28.

Lo cual, resulta congruente con el artículo 8, fracción X, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual establece a cargo de la autoridad demandada la obligación de realizar una tutela administrativa

28 Por tratarse de una competencia delegada mediante una norma, en la cual si bien el Ayuntamiento (órgano superior) transfiere o traslada a la Tesorería municipal (órgano inferior) el ejercicio de esa atribución, lo cierto es que el Ayuntamiento municipal retiene la titularidad de dicha facultad. 43

efectiva29 de los derechos del accionante, procurando llevar a cabo las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de sus derechos y disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de cualquier procedimiento o gestión que les sea formulada.

Además, también se advierte que el artículo 76, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato -invocado por la demandada-, establece que el Ayuntamiento municipal de Manuel Doblado, Guanajuato, tiene como atribución administrar libremente su hacienda pública y controlar la aplicación del presupuesto de egreso municipal.

Ante ese panorama, se concluye que el Ayuntamiento de Manuel Doblado, Guanajuato, es la autoridad competente para cumplir con la obligación de pago reclamada por el accionante y, por ende, resulta infundado que ésta pretenda eludir la misma.

3. Por último, en relación con el señalamiento de la encausada consistente en que no se ejercieron los recursos aprobados en la sesión de ayuntamiento celebrada el día 9 de julio del 2015 dos mil quince y que, a la fecha, no existe disponibilidad presupuestal para realizar el pago solicitado, quien resuelve considera que resulta infundada tal disertación.

Ello, pues independientemente de que no se hubiere ejercido el presupuesto destinado en el año 2015 dos mil quince para efectuar el

29 Derecho que forma parte integrante del derecho humano a la buena administración pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública; instrumento internacional referente adoptado por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en la ciudad de Panamá, Panamá, el 19 diecinueve de octubre de 2013 dos mil trece, y consultable en la siguiente liga electrónica: http://old.clad.org 44

pago que se adeuda al accionante, ello no implica que el Ayuntamiento de Manuel Doblado, Guanajuato, pueda válidamente evadir el cumplimiento de la obligación contraída con motivo del Contrato de Obra Pública sobre la Base de Precios Unitarios número *****, así como los diversos convenios modificatorios del mismo, y más aún que el accionante acreditó en la secuela procesal que la obra pública fue correctamente concluida y entregada a la autoridad demandada.

En tal sentido, se precisa que la autoridad demandada estaba en posibilidad de desarrollar todas las acciones pertinentes, así como instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas presupuestales que integran el presupuesto previamente autorizado, a efecto de que se dotara a la partida presupuestal correspondiente de los recursos necesarios para cumplir con el pago que se adeudaba al accionante; circunstancia que, en la especie, no sucedió.

Sustenta lo anterior, el criterio asumido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consignado en la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. AUN CUANDO LAS AUTORIDADES PUEDAN SOLICITAR UNA AMPLIACIÓN DEL PRESUPUESTO PARA ACATARLAS TAMBIÉN ESTÁN OBLIGADAS A INSTRUMENTAR SIMULTÁNEAMENTE, PARA ESE FIN, MECANISMOS DE TRANSFERENCIAS Y ADECUACIONES DE LAS PARTIDAS QUE LO INTEGRAN. Si bien en términos de lo previsto en los artículos 74, fracción IV; 116, fracción II, párrafo cuarto; 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso b), 115, fracción IV, párrafo penúltimo y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presupuesto de egresos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios debe aprobarse, respectivamente, por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa y los Ayuntamientos, sin que válidamente puedan 45

realizarse pagos que no estén comprendidos en los presupuestos respectivos, lo cierto es que tratándose de las sentencias de amparo que implican el pago de recursos monetarios, las autoridades deben desarrollar todas las acciones que resulten pertinentes, dentro de su ámbito de atribuciones, para dotar a la partida presupuestal correspondiente de los recursos necesarios para acatar la obligación constitucional derivada de las sentencias en comento, conforme a lo dispuesto en los artículos 17, párrafos segundo y sexto y 107, fracción XVI, de la propia Norma Fundamental, los cuales disponen que deben ejecutarse de manera pronta y completa en los plazos y términos fijados, al tenor de lo previsto en la Ley de Amparo y conforme lo ordene el juzgador de garantías. Por tanto, aunque las diversas autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector pueden solicitar al órgano legislativo competente o, en el ámbito municipal al Ayuntamiento, la ampliación del presupuesto respectivo, también tienen la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado, tomando en cuenta, por una parte, el carácter preferente que asiste a la respectiva obligación constitucional de pago -la que debe cumplirse en el plazo fijado en la sentencia respectiva- y, por otra parte, que ninguna disposición legal de rango inferior a la Constitución General puede condicionar su acatamiento.»30

Énfasis añadido.

Con base en todo lo anterior, quien resuelve considera que la razón asiste a la parte actora en la causa de conocimiento, ya que las razones y el fundamento legal expresados por la autoridad para sustentar la negativa del pago reclamado por el impetrante, fueron indebidamente subsumidas al caso concreto y, por tanto, se concluye que la decisión emitida por la encausada resulta legalmente injustificada.

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación de la

30 Novena Época Registro: 162469 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Marzo de 2011 Materia(s): Común Tesis: P./J. 5/2011 Página: 10 46

resolución impugnada, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció incorrectamente los hechos que motivaron su negativa.

Además, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana31, en razón de que nos encontramos ante una violación material, aunado a que por tratarse de una resolución denegatoria por ficción de ley y, en aras de garantizar el derecho humano a la tutela judicial efectiva, el propósito del presente proceso es precisamente resolver el fondo de la pretensión planteada ante la autoridad demandada.

Por analogía, resulta ilustrativa de lo anterior la siguiente tesis:

«NEGATIVA FICTA. LA SENTENCIA QUE DECLARE SU NULIDAD DEBE RESOLVER EL FONDO DE LA PRETENSIÓN, AUN CUANDO SE TRATE DE FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD. De los artículos 37, 210, fracción I, 215 y 237 del Código Fiscal de la Federación, se deduce que al reclamarse la nulidad de la resolución negativa ficta, la sentencia que dirima el juicio de nulidad debe determinar la legalidad de los motivos y fundamentos que la autoridad expresó en la contestación de la demanda para apoyar su negativa, en función de los conceptos de impugnación expuestos por el actor en la ampliación de la demanda y resolver sobre el fondo de la pretensión planteada ante la autoridad administrativa, sin que proceda que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad de la resolución para el efecto de que la autoridad se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud, por tratarse de facultades discrecionales, pues el propósito de la resolución negativa ficta es resolver la situación de incertidumbre jurídica provocada por la falta de respuesta de la autoridad, objetivo que no se alcanzaría si concluido el juicio se devolviera la solicitud, petición o instancia del particular para su resolución por las autoridades fiscales, quienes pudieron hacer uso de sus

31 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 47

facultades al presentárseles la solicitud aludida y al contestar la demanda dentro del juicio.»32

Subrayado propio.

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la negativa emitida por el Ayuntamiento de Manuel Doblado, Guanajuato, consignada en el escrito de contestación de demanda y recaída a la petición presentada por la accionante el día 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede a los análisis de las demás pretensiones formuladas por la parte actora, consistentes en:

(i) El pago del monto que se encuentra pendiente de liquidar.

En su escrito de petición, así como en su demanda, el accionante solicita que le sea efectuado el pago de la cantidad de $*****, incluido el impuesto al valor agregado.

Al respecto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente reconocer el derecho peticionado por el accionante.

32 Novena Época, Registro: 183783, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Julio de 2003, Materia(s): Administrativa, Página: 1157 48

Es así, pues al haberse decretado la nulidad total de la resolución impugnada y con sustento en las razones y fundamentos señalados en el considerando anterior, se estima que dicha pretensión se traduce directamente en el efecto de la nulidad decretada.

Más aún que, en la secuela procesal, el accionante -como contratista-, acreditó correctamente tener en su esfera jurídica el derecho al pago de la cantidad relativa a la «estimación número 3 tres», por concepto de «finiquito». Sustenta lo anterior, por analogía o similitud al caso, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»33

33 Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI , Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa , Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.

49

Subrayado propio. (ii) El pago de los costos de financiamiento.

En términos de lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del código de la materia, se concluye que resulta procedente reconocer el derecho del accionante para que le sean pagados los costos de financiamiento derivados del saldo pendiente de liquidar de la estimación número 3 tres por concepto de finiquito, conforme lo que a continuación se explica:

En la cláusula décima tercera del Contrato de Obra Pública sobre la Base de Precios Unitarios número *****, se acordó que en caso de que el contratante no liquide oportunamente al contratista las estimaciones por trabajos ejecutados -previamente autorizadas por la supervisión-, dentro del plazo de 20 veinte días naturales a partir de la fecha en que las mismas son ingresadas, se debía cubrir al contratista el costo de financiamiento conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajauto, relativa a la prórroga en el pago de créditos fiscales, computándose por días calendario desde que venció el plazo y hasta la fecha en que se pague efectivamente al contratista.

Por otra parte, el artículo 97, primer párrafo, de la entonces vigente Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que las estimaciones por trabajos ejecutados -previamente autorizadas por la supervisión-, deberán tramitarse para su pago por la contratante, en un plazo no mayor de veinte días naturales contados a partir de la fecha en que las hubiere recibido.

50

En el caso concreto y de las constancias que obran en autos, se advierte como fecha cierta en que la estimación fue presentada para su trámite de pago, el día 8 ocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho34.

En ese contexto, el artículo 98, primer párrafo, de la ley antes citada, señala que:

«Artículo 98.(…) La contratante que no liquide las estimaciones por trabajos ejecutados dentro del plazo señalado en el artículo anterior, deberá cubrir al contratista el costo de financiamiento conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el caso de prórroga en el pago de créditos fiscales, que se computarán por días calendario desde que se venció el plazo, hasta la fecha en que se pague efectivamente al contratista».

Subrayado propio.

En tal virtud y dado que, en la causa de conocimiento, la encausada no acreditó haber liquidado al accionante el saldo pendiente de pago correspondiente a la estimación número 3 tres por concepto de finiquito, se concluye que dicha circunstancia generó en favor del actor la obligación de que la autoridad le cubra los costos de financiamiento respectivos. Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«GASTOS FINANCIEROS. ES PROCEDENTE CONDENAR AL PAGO DE LOS MISMOS SI SE ACREDITA EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS DE ESTIMACIONES Y AJUSTES DE COSTOS, AUN CUANDO LAS PARTES NO LO HAYAN PACTADO EXPRESAMENTE EN EL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE ADQUISICIONES Y OBRAS PÚBLICAS). El artículo 69 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas sostiene

34 Reiterando que, contrario a lo referido por el accionante en su demanda, de las constancias que obran en el expediente no se advierte documento alguno que acredite que éste ciertamente haya instado el trámite de pago el día 1 uno de septiembre de 2015 dos mil quince ante la Dirección de Obras Públicas Municipales. 51

que cuando se incumple en los pagos de estimaciones y de ajustes de costos, la dependencia o entidad, a solicitud del contratista, «deberá» pagar gastos financieros conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación. Por consiguiente, es procedente condenar al pago de gastos financieros cuando se reclama tal prestación, si se acredita que se ha incumplido con los pagos de estimaciones y ajustes de costos, aun cuando las partes no lo hayan pactado expresamente en el contrato de obra pública, pues, de conformidad con el artículo 1o. de Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, ésta es de orden público y, por lo tanto, resulta evidente que las partes no pueden eximir o renunciar a su cumplimiento ni modificar o alterar su contenido, ya sea por omisión o pacto expreso en el contrato de obra pública. De modo que las consecuencias legales establecidas en el artículo 69 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas constituyen en sentido estricto deberes jurídicos y, por lo tanto, su cumplimiento no puede ser optativo para las partes, pues, como se dijo, jurídicamente, son una obligación.››35

Énfasis añadido.

Luego, al amparo de preceptuado por el artículo 98 de la ley de obra pública estatal abrogada, los costos de financiamiento se actualizan una vez transcurridos 20 veinte días naturales a partir de que se recibió la estimación autorizada para su trámite de pago y que, en el caso concreto, se resuelve que éstos se empezarán a generarse a partir del día 27 veintisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, también se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria municipal36 para que se efectúe al accionante:

35 Novena Época, Registro: 170937, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Noviembre de 2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: 1a./J. 144/2007, Página: 118 36 Precisando que la Tesorería municipal de Manuel Doblado, Guanajuato, deberá intervenir eficazmente en el pago de la cantidad condenada, en términos de lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro reza: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Novena Época Registro: 1003209 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. 52

1) el pago de la cantidad de $*****, relativa a la «estimación número 3 tres», por concepto de «finiquito», y amparada en la factura electrónica número *****, de fecha 1 uno de septiembre de 2015 dos mil quince; y

2) el pago de los costos de financiamiento que se generen a partir del 27 veintisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho y hasta el cabal cumplimiento de la sentencia, conforme a la tasa prevista por la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, que por cada año corresponda.

Agregando que, a la cantidad a las que ha sido condenada la autoridad demandada, deberán efectuarse las deducciones legales a que haya lugar, en su caso.

(iii) El pago de las actualizaciones, intereses, recargos y/o multas que le correspondan por ley.

Por otra parte y respecto al derecho cuyo reconocimiento se solicita, se determina que el mismo resulta improcedente.

Ello, pues la petición formulada por el accionante versa sobre un contrato de obra pública a precios unitarios y por tiempo determinado, y no así respecto de cuestiones de carácter fiscal, como lo son el pago de créditos fiscales o bien, la devolución de cantidades pagadas indebidamente a la autoridad hacendaria municipal37.

Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos Materia(s): Común Tesis: 1330 Página: 1493 37 Ello, en términos de lo previsto por los ordinales 44, 51 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. 53

De esa manera, la única sanción pecuniaria en el supuesto de incumplimiento de la obligación contractual de pago corresponde a lo pactado en la cláusula décima tercera del contrato primario, esto es, al pago del costo de financiamiento a favor del contratista y que, el mismo, como se precisó en párrafos anteriores, debe calcularse conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el caso de prórroga en el pago de créditos fiscales, que se computarán por días calendario desde que se venció el plazo, hasta la fecha en que se pague efectivamente al accionante; sin que ello implique que, en la especie se esté en presencia de créditos fiscales.

Lo anterior, clarificando que la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como lo pactado en el Contrato de Obra Pública sobre la Base de Precios Unitarios número *****, y en los convenios modificatorios del mismo, no establecen en favor del accionante la existencia de alguno de los conceptos indicados por el justiciable (actualizaciones, intereses, recargos y/o multas).

De ahí, que no resulte procedente reconocer el derecho solicitado y máxime que, en términos de lo dispuesto en los artículos 46 a 56, en relación con lo que dispone el diverso numeral 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en el proceso administrativo, quien solicita el reconocimiento de un derecho tiene la carga de demostrar que resulta ser titular previamente del derecho reclamado, ya que no es jurídicamente posible que se obligue a 54

la autoridad administrativa a restablecer una prerrogativa si el particular no tiene constituida a su favor la misma38.

Finalmente, el Ayuntamiento municipal de Manuel Doblado, Guanajuato, como entidad contratante y autoridad demandada, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracción II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta impugnada, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de esta sentencia.

38 Robustece tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis siguiente: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA.» Novena Época Registro: 165079 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Marzo de 2010 Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a. XI/2010 Página: 1049 55

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

CUARTO. Se decreta la nulidad de la negativa expresa, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Cuarto de este fallo.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y correlativamente se condena la autoridad demandada, en términos de lo expuesto en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido, y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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