Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de septiembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 375/1ªSala/20 promovido por *****, en su carácter de encargado de la Comisaría de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil de Valle de Santiago, Guanajuato; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados ante la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de febrero y 28 veintiocho de febrero de 2020 dos mil veinte, *****, en su carácter de encargado de la Comisaría de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil de Valle de Santiago, Guanajuato, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«(…) mandamiento de ejecución oficio número *****, de fecha 22 noviembre 2019, diligenciado en fecha 9 de diciembre del año 2019, su procedimiento, sus actualizaciones y accesorios, citatorio, requerimiento de pago, derivados de la resolución a ejecutar expediente, derivados de la resolución a ejecutar expediente *****, del Juzgado único menor mixto del Partido Judicial de Valle de Santiago, Guanajuato (… )» (Sic) 2

Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a ser oído y vencido en juicio, pues afirma ser extraño a cualquier procedimiento judicial o administrativo de donde pudiera originarse la multa combatida *****.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso, esto es, para que no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por designados abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, por auto emitido el 10 diez de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a Jefe de la Oficina Recaudadora y al Ministro Ejecutor, ambos de la Oficina Recaudadora en Valle de Santiago, Guanajuato, dependientes de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando demanda en tiempo y forma legal; igualmente, se les tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas, así como designando 3

abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el , fue celebrada 1 uno de septiembre 2020 dos mil veinte audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C ON S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, se debe puntualizar que la competencia de este órgano para dirimir la controversia propuesta surge al amparo del artículo 7, fracción I, inciso a, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, al tratarse de un acto jurídico administrativo dictado y ejecutado por una autoridad estatal, 4

en agravio de un particular, considerando así a *****, conforme las consideraciones que se enuncian a continuación:

El mandamiento de ejecución, con número de oficio *****, de 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, así como el acta de requerimiento de pago y embargo, llevada a cabo el 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Ministro Ejecutor de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no se encuentran relacionados ni son derivados del ejercicio de potestades públicas que haya desplegado *****, quien se ostenta como encargado de la Comisaría de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil de Valle de Santiago, Guanajuato.

En tal virtud, este Juzgador advierte que quien acude en carácter de actor a la presente instancia, no lo hace investido de sus potestades públicas, ni en relación o por acciones derivadas de las mismas.

De lo anterior, se concluye que *****, quien se ostenta como encargado de la Comisaría de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil de Valle de Santiago, Guanajuato, está actuando por propio derecho desde el ámbito del derecho privado, despojado de su imperio (circunstancia que le sitúa en un plano de igualdad o equiparable a un particular), es decir, situado jurídicamente en el plano de un particular, dado el acto que una autoridad estatal diversa le impuso en el ejercicio de sus facultades y que le producen una afectación a su esfera jurídica.

5

Por lo tanto, al actuar en forma igual o equivalente a un particular, se actualiza la hipótesis del artículo 7, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que otorga competencia a este Tribunal para conocer en primera instancia, de los actos y resoluciones jurídico-administrativos que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de los particulares.

Apoya las anteriores consideraciones, el criterio emitido por esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que a la letra señala:

«COMPETENCIA DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA CONOCER DE ACTOS Y RESOLUCIONES EN AGRAVIO DE PERSONAS MORALES OFICIALES, CUANDO ACUDEN EN DEFENSA DE SU PATRIMONIO DE DOMINIO PRIVADO. El artículo 7, fracción I, inciso a, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establece la competencia de las Salas del Tribunal para conocer en primera instancia de «actos y resoluciones jurídico-administrativos que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o trate de ejecutar en agravio de los particulares». Al respecto, es dable equiparar como particulares a las personas morales oficiales que acuden ante dicha instancia a defender sus bienes de dominio privado y, para dicha defensa, acuden desprovistos de sus potestades públicas.»1

Además, el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se cita a continuación:

«JUICIO DE AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR DE UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA QUE EN SU ACTUAR COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR UN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTATAL, POR CONTUMACIA EN EL

1 Expediente: 1776/1ª Sala/17. Sentencia del 30 de mayo de 2019. Consultable en el «Sistema de Criterios del Tribunal», en el enlace electrónico siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 6

CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA, POR DERECHO PROPIO ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVERLO CONTRA LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. Si un Tribunal Contencioso Administrativo estatal estima que la persona física o titular de una unidad administrativa demandada en el juicio contencioso administrativo incurrió en la omisión de cumplir la sentencia dictada en el juicio relativo y le impone una multa equivalente a ciertos días de su salario, con independencia de que la imposición se haga relacionando su nombre, o bien, refiriéndose al titular de la unidad administrativa (dirección, dependencia del Gobierno Estatal o del organismo descentralizado), se entiende que aquélla se impone a la persona física o funcionario que, en su actuación como autoridad, omite cumplir la sentencia y no así a la unidad administrativa; tan es así, que la multa se impone en el equivalente a cierto número de días de salario vigente del funcionario responsable, quien debe cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto de la unidad administrativa. En consecuencia, como la resolución que impone multa en los términos referidos es susceptible de violar los derechos fundamentales de la persona física mencionada, afectando su esfera jurídica, se concluye que, por su propio derecho, está legitimada para promover el juicio de amparo en su contra.»2

Lo subrayado es propio.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.3

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

2 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Segunda Sala. Décima Época. Tesis: 2ª./J. 65/2015. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I. Pág. 974. 3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 7

(a) El mandamiento de ejecución contenido en el oficio *****, emitido el 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato.

(b) El acta de requerimiento de pago y embargo de fecha 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Ministro Ejecutor adscrito a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.

Los anteriores constituyen los actos emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución previstos en los artículos 133 a 155 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, por lo que, si bien el actor señaló como actos impugnados los accesorios y citatorios, su intención con ello es controvertir vicios en el procedimiento administrativo de ejecución que en su consideración afectaron su defensa y que trascendieron al sentido de la resolución.

Ello en virtud de que, en el derecho administrativo, la notificación es la actuación de la administración en virtud de la cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinada.

Dentro de las características más destacadas y que a su vez determinan su naturaleza jurídica, cabe precisar que la notificación se constituye en requisito de eficacia del acto administrativo; esto porque sí bien es cierto que la notificación tiene vida jurídica independiente ya que su validez se juzga con criterios jurídicos distintos de los del acto administrativo que se notifica, resulta lógico que éste carezca de 8

eficacia mientras no sea notificado al que deba cumplirlo o al interesado.

El citatorio previo a la notificación no constituye una resolución administrativa, por cuanto que no es una declaración de voluntad de la administración, sino una comunicación de ésta y, por ello, no tiene contenido propio, sino que transmite el del acto que la precede.

Por lo tanto, se determina que la existencia de los actos impugnados señalados en los incisos (a) y (b), se acredita fehacientemente con la copia certificada del mandamiento de ejecución y acta de requerimiento de pago y embargo descritos supralíneas.

Actuaciones que tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 123 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que tienen el carácter de públicas al haber sido emitidas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos; ello, más aún que la autoridad demandada reconoció en su escrito de contestación, de manera expresa, la veracidad de su emisión y existencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del mismo ordenamiento legal.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del 9

asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.

En la especie, las autoridades demandadas no invocaron causal alguna de improcedencia ni sobreseimiento y, en consecuencia, al no advertirse de oficio alguna otra de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato5, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación, se estudiará la controversia sometida l conocimiento de esta Sala.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia; ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos5.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se realizará en un

4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

10

orden diverso al propuesto por la parte actora en su escrito inicial de demanda, ello dado que a través de los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento.

A pesar de la inexistencia de una norma que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de impugnación en el proceso administrativo, este Juzgador se encuentra constreñido a estudiar preferentemente aquéllos que conlleven un mayor beneficio para el demandante. Apoya tal asunto, la jurisprudencia con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación 11

en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.»6

Lo resaltado es propio

En este tenor, a continuación, se analiza el «tercer concepto de impugnación» en el que el actor aduce, medularmente, la indebida fundamentación y motivación de los actos impugnados debido a que no contienen las razones, circunstancias, argumentos, motivos o hechos por los cuales se está aplicando la multa, solo se narran hechos técnicos como números de expediente, fechas, autoridad, pero no se expresa el origen de la multa.

Por su parte, las autoridades demandadas en su escrito de contestación señalaron que no están obligadas a explicar las razones por las que se le impone la multa ya que la misma fue impuesta por el Juzgado Único Menor Mixto del Partido Judicial correspondiente a Valle de Santiago, Guanajuato; además, indican que del acta de requerimiento de pago y embargo se puede identificar debidamente la resolución que le dio origen a la multa que se requiere de pago, siendo ésta el oficio número *****, emitido dentro del expediente número *****.

De lo anterior, en términos del ordinal 299 del código de la materia, se obtiene que « » estriba en determinar el problema jurídico a dilucidar si la autoridad demandada hizo del conocimiento de la parte actora la

6 Época: Novena Época; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 12

determinación de la multa administrativa no fiscal impuesta por el Poder Judicial del Estado de Guanajuato.

Luego, una vez analizado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como del cúmulo de pruebas que obran en autos, quien resuelve estima que el concepto de impugnación que se analiza resulta fundado y suficiente para declarar la nulidad de las resoluciones controvertidas, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 110 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece:

«Artículo 110. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito; II. Señalar la autoridad que los emite; III. Estar fundados y motivados y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; IV. Ostentar la firma autógrafa de la autoridad competente, y V. En su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vayan dirigidos. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que van dirigidos, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.

Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.»

Por lo tanto, si el numeral antes transcrito exige que los actos administrativos, que causen molestia a los particulares deben por lo menos estar fundados y motivados, sin hacer distinción alguna; es obligación de las autoridades fiscales señalar los preceptos legales sustantivos que contengan el fincamiento del crédito, y motivar las resoluciones que contenga el crédito fiscal, es decir, 13

debe señalar los supuestos de hecho que coincidan la aplicación de aquellos preceptos, en los actos de cobro realizados en el procedimiento de ejecución, que se inician con un requerimiento de pago con apercibimiento de embargo, es obligatorio no solo que se fundamente el crédito, sino la motivación en donde se debe señalar de manera clara y completa la resolución fiscal.

En la especie de los documentos que obran en el proceso administrativo, no se deprende que la parte actora tuviera conocimiento del acuerdo o resolución que dio origen al crédito fiscal que se le fincó, toda vez que en el mandamiento de ejecución sólo hace referencia a que con motivo de una «multa administrativa estatal no », fiscal determinada por el Juzgado Menor Mixto de Valle de Santiago en el oficio número ***** emitido dentro del expediente número *****, el día 11 once de febrero de 2013 dos mil trece, por un importe de $***** se le requiere de pago, sin que señale el objeto o propósito del crédito fiscal.

Además, tampoco obra visible en autos alguna acta o constancia de notificación al particular del acuerdo tomado por el Juez adscrito al Poder Judicial del Estado de Guanajuato, mediante el cual se demostrara de manera indudable y fehaciente que dicha resolución fue puesta en conocimiento del accionante de manera previa a la diligencia de requerimiento y embargo efectuada en su contra.

De esa forma, quien resuelve no puede constatar que la parte actora ciertamente haya tenido pleno conocimiento del origen del crédito fiscal y que, a causa de tal circunstancia, 14

dicha determinación pudiera ser válidamente ejecutable a través del cobro coactivo por la administración pública estatal.

En tal sentido, se considera que la actuación de la autoridad dejó en estado de indefensión al justiciable, pues era necesario que el particular hubiera tenido la verdadera posibilidad legal de decidir sobre el oportuno pago o impugnación del cobro, siendo obligación de la autoridad otorgarle todos los elementos de hecho y de derecho en se fundó y motivó el crédito mismo, así como su cobro en la vía de ejecución; cuestión que, en la especie, no sucedió.

Sirven de fundamento a lo anterior, las jurisprudencias que a continuación se transcriben:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que 15

otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»7

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»8

Lo subrayado es propio.

Asimismo, no pasa desapercibido para quien juzga que el Jefe de la Oficina Recaudadora demandado, al momento de emitir su contestación de demanda, trató de perfeccionar su acto ofreciendo como prueba el oficio número ***** emitida dentro del expediente número *****, dictado el 11 once de febrero de 2013 dos mil trece, el

7 Octava Época Registro: 216534 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 64, Abril de 1993 Materia(s): Administrativa Tesis: VI. 2o. J/248 Página: 43 8 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 16

cual fue dirigido por parte de la Juez Único Menor Mixto al Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, haciéndole de conocimiento que en acuerdo dictado el en la misma fecha, se ordenó hacer efectiva al Director de Seguridad Pública de Valle de Santiago, Guanajuato, una multa equivalente a $***** -la cual debía aplicarse en favor del Estado-, y le solicitó que una vez que diera el cumplimiento respectivo, informara al citado juzgado.

Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en el mandamiento de ejecución impugnado, ni los documentos señalados fueron adjuntados a éste, de manera que las mismas están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad y, por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ilustra lo anterior, lo establecido en la tesis siguiente:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El artículo 215 del Código Fiscal de la Federación establece que en la contestación de la demanda de nulidad no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En ese tenor, si el Tribunal Fiscal al dirimir la controversia planteada se apoya en la contestación de la demanda, la cual argumenta motivos y fundamentos distintos de los invocados en la resolución combatida, tales como el hecho de que haga valer la prescripción de la acción apoyándose en el artículo 213 fracción II del propio código en cita, el cual dispone que el demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda expresará entre otras consideraciones, las que demuestren que se ha extinguido el derecho en el que el actor apoya su demanda, de lo anterior resulta que se está mejorando indebidamente la resolución impugnada, toda vez que, no es jurídicamente posible basar su contestación de la demanda aduciendo prescripción 17

de la acción intentada, siendo que en todo evento la autoridad al resolver, fundamentó y motivó en sentido diverso al indicado en la misma, con la consecuente violación al artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, trastocándose la interposición del juicio contencioso administrativo, cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos de autoridad administrativa a petición de los afectados por ellas mismas, y no empeorar la situación legal del afectado, mejorando la resolución impugnada.»9

Lo subrayado es propio.

Lo anterior se justifica porque, como se precisó en los párrafos precedentes, las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto, o bien, en otro diverso siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas y se haga remisión a éstas, para que el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión; y no en la contestación de demanda, al no reunir ésta dichas condiciones.

Ello, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada

9 Novena Época Registro: 194495 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Marzo de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.1o.22 A Página: 1415 18

de él, como, simplemente, indicándole al interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»10

Énfasis añadido.

Por último, tampoco se soslaya que la encausada ofreció como prueba en el presente proceso, copia certificada del expediente administrativo a nombre del impetrante y, particularmente, el mandamiento de ejecución contenido en el oficio número *****, emitido el 9 nueve de abril de 2015 dos mil quince, con motivo de multa impuesta en resolución con oficio número ***** dentro del expediente *****, así como la diligencia de requerimiento de pago y embargo con número de control *****; sin embargo, del citado expediente adminsitrativo, tambien se desprende que a través de sentencia dictada el día 14 catorce de marzo de 2016 dos mil dieciséis, dentro del proceso administrativo número la Tercera Sala de este Tribunal decretó *****, la nulidad de las actuaciones antes descritas, por las mismas causas y razones de ilegalidad advertidas en el presente proceso.

Con base en todo lo anterior, queda demostrada la causal de ilegalidad prevista en el ordinal 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse la insuficiente motivación del mandamiento de ejecución el día 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve y, toda vez que dicho vicio trasciende en el aspecto « » del acto impugnado, se estima que material o de contenido existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido; es aplicable, por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

10 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39 Página: 57. 19

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»11

Lo resaltado es propio.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del mandamiento de ejecución impugnado, así como de los actos subsecuentes o que le son consecuentes, como es el caso el requerimiento de pago al ser éste último fruto de un acto viciado. Sustenta la anterior determinación, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen

11 Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 20

en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»12

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»13

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, el accionante solicita el reconocimiento del derecho y la acción de condena para ser oído y vencido en juicio al ser extraño a cualquier procedimiento judicial o administrativo donde pudiera originarse la multa citada.

12 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 13 Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 21

Al respecto, quien resuelve determina que no se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en virtud de que en este proceso administrativo se analizó la legalidad de los actos correspondientes al procedimiento administrativo de ejecución realizado por la autoridad demandada, y no de los fundamentos y motivos de la resolución jurisdiccional que en su caso contenga la multa -crédito fiscal- impuesta al justiciable.

Se explica el aserto anterior.

En términos del artículo 7, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, este Órgano Jurisdiccional puede analizar la legalidad de los actos emitidos por una autoridad administrativa, entre otros, los créditos fiscales.

Sin embargo, tratándose de las multas -no fiscales- impuestas por una autoridad jurisdiccional, como lo es la Juez Único Menor Mixto adscrita al Poder Judicial del Estado, este Tribunal sólo puede examinar las actuaciones del procedimiento administrativo de ejecución para hacerlas efectivas, pero no aquéllas en sí mismas consideradas, por sus fundamentos y motivos, sin que ello implique que se divida la continencia de la causa en el proceso contencioso administrativo o se rompan aspectos procesales, en tanto que se trata de actos distintos e independientes, uno jurisdiccional y otro administrativo.

Lo anterior es así, porque no existe fundamento para que este Tribunal examine la legalidad de los actos de un Juez del Poder Judicial del Estado, pues para ello existen otros medios de defensa, ya sea en el 22

proceso o fuera de él, a través de los cuales pudieran someterse a escrutinio las actuaciones de dicho juzgador.

Además, porque la imposición de ese tipo de multas no tiene su origen en el ejercicio de la potestad tributaria, ya que su finalidad consiste no sólo en sancionar al infractor y realizar la consecuente recaudación tributaria, sino precisamente en hacer que se cumplan aquellas determinaciones, con el objeto de agilizar los procesos del orden judicial y cumplir con el deber que a todo Órgano Jurisdiccional le impone el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de administrar justicia de manera pronta, completa e imparcial.

Resulta aplicable a lo anterior, el criterio del Pleno de este Tribunal que enseguida se transcribe:

«MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SÓLO PUEDE EXAMINAR LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DESAHOGADO PARA HACERLAS EFECTIVAS, MAS NO LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En términos del artículo 20, fracción II, de nuestra Ley Orgánica, las Salas del Tribunal pueden analizar la legalidad de las resoluciones donde se determine la existencia de una obligación fiscal. No obstante ello, tratándose de multas impuestas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado, las Salas sólo pueden examinar las actuaciones del procedimiento administrativo desahogado por la autoridad fiscal exactora para hacerlas efectivas, pero no los fundamentos y motivos en los que se funde la resolución impositora de la multa. Ello no implica que se divida la continencia de la causa en el proceso administrativo, en tanto que se trata de actos distintos e independientes: uno jurisdiccional y otro administrativo. Lo anterior obedece a que no existe fundamento para que las Salas del tribunal examinen la legalidad de los actos de un juez de partido, pues para ello existen otros medios de 23

defensa en el proceso judicial de origen, a través de los cuales pudieran someterse a escrutinio las actuaciones de dicho juzgador.»14

Lo resaltado es propio.

En conclusión, la controversia puesta a conocimiento de este órgano jurisdiccional no versó sobre los motivos y fundamentos de la resolución en que un órgano jurisdiccional impuso una multa -crédito fiscal- al no tener atribuciones para ello; aunado a que únicamente fueron señalados como actos impugnados aquéllos relacionados con el procedimiento administrativo de ejecución, esto es, el mandamiento de ejecución, así como el requerimiento de pago y embargo, los cuales al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se presumen legítimos ni ejecutables, pues fue constatada su invalidez y decretada su nulidad en el presente proceso.

De ahí que, resulte improcedente el reconocimiento del derecho para ser oído y vencido en el , que dio Juicio Ejecutivo Mercantil ***** origen a la multa administrativa impuesta por la autoridad jurisdiccional.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

14 Toca 194/11 PL. Actor: *****, en su carácter de autorizado del Director de lo Contencioso adscrito a la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de la Secretaría de Finanzas y Administración. Resolución del 24 veinticuatro de agosto de 2011 dos mil once; criterio consultable en el Sistema de Criterios del Tribunal, en el enlace electrónico siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 24

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado, ni se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes-.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 375_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.