Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 361/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
1. «La emisión de la ACTA DE INSPECCIÓN Y DECOMISO con número de folio *****, DE FECHA 31 DEL MES DE ENERO DEL 2019, emitida por el *****, Coordinador de Fiscalización y Control Municipal y ***** y *****, en su carácter de Inspectores de Comercio…»
2. «…Oficio No. *****, expedida en fecha 01 de febrero del 2019 según su texto, y la cual me fue notificada en fecha 05 de febrero del 2019 y a petición por escrito de esta suscrita y la cual en esa misma fecha fue firmada por sus presuntos intervinientes, misma que deriva de la Acta Inspección y Decomiso impugnada en primer punto del presente capitulo.» (Sic) 2
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de los actos impugnados; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelto todo lo secuestrado y decomisado (Bienes y mercancías en perfecto estado), amparados en el acta de inspección y decomiso impugnada; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Asimismo, se tuvo a la actora por designando abogado autorizado, así como los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 24 veinticuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas -Coordinador de Fiscalización y Control; Inspectores de Comercio, todos del Municipio de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por ofreciendo únicamente las pruebas documentales exhibidas por la parte actora. 3
Mediante acuerdo de fecha 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 16 dieciséis de julio de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada el «acta de inspección y decomiso» con número de folio *****, de fecha 01 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por el Coordinador y los Inspectores de Fiscalización y Control del Municipio de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, mediante la documental pública en original (fojas 36 a 40 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si la autoridad reconoció su existencia al contestar la demanda.
Asimismo, la parte actora exhibió como medio de prueba el original del oficio número *****, de fecha 01 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Coordinador y los Inspectores de Fiscalización y Control del Municipio de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, mediante la documental pública en original (fojas 41 a 45 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si la autoridad reconoció su existencia al contestar la demanda.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden 5
público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Énfasis y subrayado añadido
En este tenor, las autoridades demandadas hacen valer como causales de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico de la actora, así como el consentimiento expreso de los actos impugnados». Quien resuelve considera infundadas las causales de improcedencia que fueron invocadas, en virtud de las siguientes consideraciones:
En relación con la primera, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:
«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: *****)».3
El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado,
3 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 7
acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»4
Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:
«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»5
Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que las autoridades encausadas emitieron los actos impugnados, ***** resultó ser destinataria de los mismos, cuya existencia ha sido debidamente
4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.
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acreditada en la presente causa administrativa, por lo que la parte actora cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlos por considerar que no fueron emitidos conforme a derecho.
En cuanto a la segunda causal de improcedencia, es evidente que la misma no se actualiza, dado que de los hechos narrados en la demanda, no se advierte que la impetrante haya manifestado haber incurrido en las supuestas infracciones imputadas por las autoridades enjuiciadas; esto es, que se haya consentido expresamente por la justiciable que no se cumplía con los requisitos exigidos por el reglamento de la materia, para la venta de sus productos (dulces y frituras) en la vía pública.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos 9
sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación primero y segundo de manera conjunta, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora; lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse
6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 10
de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»7
Énfasis y subrayado añadido
Una vez analizadas las constancias que obran en autos de la presente causa, este resolutor considera Fundados los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su escrito inicial de demanda; lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:
En su escrito inicial de demanda, la parte actora se duele que la autoridad demandada llevó a cabo el decomiso de su mercancía (dulces y frituras) de manera ilegal y arbitraria, así como la suspensión de su permiso para realizar su venta por un término de 30 treinta días; lo anterior, debido a que nunca medió una «orden por escrito» para imponer dichas sanciones.
Por su parte, la autoridad encausada refiere que su actuación fue legalmente valida, ya que la impetrante no cumple con la normatividad reglamentaria para poder realizar la venta de su mercancía (dulces y frituras) en la vía pública, contraviniendo así disposiciones de orden público e interés social.
Así, la litis en la presente causa es determinar si existió o no una orden por escrito para poder verificar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en el reglamento de la materia.
7 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 11
Conforme al artículo 16 Constitucional, las visitas de inspección o verificación que practique la autoridad administrativa, deberán sujetarse a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos; entre éstas, conforme a la litis planteada, se encuentra la exigencia de una «orden escrita» que tenga por objeto verificar el cumplimiento de obligaciones de índole administrativo.
Para ello, el artículo 208 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone lo siguiente:
«ARTÍCULO 208. Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación o inspección en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos que señalen las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas:
I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa competente, en el que se expresará: a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación;
b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad administrativa competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará personalmente al visitado;
c) El lugar, zona o bienes que han de verificarse o inspeccionarse;
d) Los motivos, objeto y alcance de la visita;
e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación o inspección; y 12
f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo emite;
II. La visita se realizará exclusivamente en el lugar, zona o bienes señalados en la orden;
III. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en el lugar o zona donde deba practicarse la diligencia;
IV. Al iniciarse la verificación o inspección, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa competente, que los acredite legalmente para desempeñar su función;
V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores para que nombre a dos testigos que intervengan en la misma; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan fungir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas que para su nombramiento;
VI. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, así como a poner a la vista la documentación, equipos y bienes que se les requieran;
VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia;
VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada;
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IX. Con las mismas formalidades indicadas en las fracciones anteriores, se levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o después de su conclusión; y
X. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la visita, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta, al término del cual la autoridad administrativa emitirá la resolución procedente.»
Énfasis y subrayado añadido
El ordenamiento anterior, resulta aplicable de manera supletoria8 al caso que nos ocupa, debido a que en el Reglamento de Mercados, Centros de Abasto y Comercio en Vía Pública para el Municipio de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, no se prevé la existencia de una «orden por escrito» en su procedimiento para llevar a cabo la imposición de sanciones administrativas, derivadas de las infracciones cometidas a la reglamentación municipal aludida.
De la transcripción anterior, se advierte que las autoridades administrativas solamente podrán llevar a cabo visitas de inspección o verificación, mediante «mandamiento escrito» de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
8 De conformidad con el artículo 133 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual señala que: «Los procedimientos administrativos especiales creados y regulados como tales por otros ordenamientos, se regirán supletoriamente por el presente Código, cuando la ley que los regula no prevea la supletoriedad de otro ordenamiento».
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Al respecto, resulta aplicable por analogía, el siguiente criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro y texto siguientes:
«VISITAS DOMICILIARIAS, ORDENES DE. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, las órdenes de visita domiciliaria expedidas por autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitidas por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga la visita; y 5. Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. No es óbice a lo anterior lo manifestado en el sentido de que las formalidades que el precepto constitucional de mérito establece se refieren únicamente a las órdenes de visita expedidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pero no para las emitidas por autoridad administrativa, ya que en la parte final del párrafo segundo de dicho artículo se establece, en plural: «… sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos» y evidentemente, se está refiriendo tanto a las órdenes de visitas administrativas en lo general como en las específicamente fiscales, pues, de no ser así, la expresión se habría producido en singular.»9
Subrayado añadido
Dicho procedimiento, se inicia con la notificación de la «orden de inspección o verificación» y culmina con la decisión de la autoridad administrativa, en la que se determinan las consecuencias legales de los hechos u omisiones que se advirtieron durante la visita realizada; orden que además constituye un acto primigenio a la visita de verificación y al acta respectiva, cuya ilegalidad invalida todos los actos subsecuentes.
9 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 193-198, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237337, consultable a página 126. 15
Consecuentemente, al no advertirse en autos de la presente causa la existencia de una «orden de inspección o verificación» por parte de la autoridad enjuiciada, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Mercados, Centros de Abasto y Comercio en Vía Pública para el Municipio de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, resulta procedente decretar la Nulidad Total de los actos impugnados, consistentes en el «acta de inspección y decomiso» con número de folio *****, de fecha 01 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, así como el oficio número *****10, de fecha 01 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, ambos suscritos por el Coordinador y los Inspectores de Fiscalización y Control del Municipio de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, al encontrarse soportados en un supuesto procedimiento del cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, por lo que se determina que la diligencia llevada a cabo por la autoridad demandada, se encuentra viciada de origen.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte,
10 En el cual se contiene la «suspensión de su permiso por el término de 30 treinta días». 16
los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».11
Énfasis y subrayado añadido
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción II, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictaron omitiéndose los requisitos formales exigidos por las leyes.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de los actos impugnados, consistentes en el «acta de inspección y decomiso» con número de folio *****, de fecha 01 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, así como el oficio número *****12, de fecha 01 uno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, ambos suscritos por el Coordinador y los Inspectores de Fiscalización y Control del Municipio de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, resulta procedente el reconocimiento a su derecho
11 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 12 En el cual se contiene la «suspensión de su permiso por el término de 30 treinta días». 17
para que le sea devuelto todo lo secuestrado y decomisado (bienes y mercancías en perfecto estado), amparados en el acta de inspección y decomiso impugnada.
Igualmente, se reconoce su derecho a continuar ejerciendo el comercio en la vía pública en los términos y condiciones establecidos en la «credencial de comerciante número *****» expedida a favor de la justiciable (visible a foja 25 del sumario), dado que la misma ampara que el giro es para la venta de «dulces y frituras»; documental pública que goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Consecuentemente, se condena a las autoridades demandadas -Coordinador e Inspectores de Fiscalización y Control del Municipio de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato- a que realicen las gestiones necesarias, a fin de que se restituya a ***** todo lo secuestrado y decomisado (bienes y mercancías en perfecto estado), amparados en el acta de inspección y decomiso controvertida, mismos que deberán realizarse en una sola exhibición.
No se omite señalar, que las autoridades enjuiciadas -en su ocurso de contestación- manifestaron que el aseguramiento de la mercancía se debió a que la justiciable hizo caso omiso respecto a la «reubicación» que se le indico; sin embargo, no obra en autos del sumario, documental pública alguna en la que se le haya notificado de manera clara y precisa dicha determinación. 18
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos controvertidos, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento 19
a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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