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Silao de la Victoria, Guanajuato, 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 333/1ª Sala/20 promovido por *****, en su carácter de Secretario del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte, *****, en su carácter de Secretario del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, personalidad que fue acreditada con la copia certificada de la certificación del acuerdo tomado por el Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, en la primera sesión ordinaria de 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, para ocupar el cargo durante el periodo comprendido del año 2018 dos mil dieciocho a 2021 dos mil veintiuno, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«[…] mandamiento de ejecución, oficio número *****, de fecha 22 de noviembre 2019, diligenciado en fecha 6 de diciembre del año 2019, así como las actas de requerimiento de pago, embargo y citatorio, de ambos mandamientos de ejecución, derivados de la resolución número de expediente *****, Poder Judicial del Estado, del Juzgado Primero Penal del Parido Judicial de Valle de Santiago, Guanajuato, de fecha 20 de abril del año 2012, fecha de notificación 13 de abril 2012, emitidos por

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el jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y administración, de Gobierno del Estado de Guanajuato, referente a multa citada en la misma, realizada al Secretario del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato […] (sic)».

Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad del oficio *****, que contiene del mandamiento de ejecución; así como el requerimiento de pago y embargo; actualizaciones y accesorios derivados de la resolución contenida en el número de expediente ***** del Juzgado Primero Penal de Partido de Valle de Santiago, Guanajuato, el 20 veinte de abril de 2012 dos mil doce, y 2) el reconocimiento del derecho para ser oído y vencido en juicio, toda vez que es extraño al procedimiento del que se pudo originar la multa.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 12 doce de febrero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato y Ministro Ejecutor, ambos pertenecientes a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución hasta en tanto se dicte sentencia en el presente proceso.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable.

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Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y por señalando domicilio para recibir notificaciones.

Por auto de 23 veintitrés de junio de 2020 dos mil veinte, se requirió a la autoridad para que presentara el original o copia certificada de la documental que acreditara personalidad con la que se ostentó.

Mediante proveído de 5 cinco de agosto de 2020 dos mil veinte, se tuvo a las autoridades demandadas Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, y Ministro Ejecutor, ambos adscritos a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por dando cumplimiento a lo requerido en el acuerdo de 23 veintitrés de junio de 2020 dos mil veinte y en consecuencia, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, y por haciendo propias las aportadas por la parte actora; por señalando abogados autorizados y por designando correo electrónico para recibir notificaciones.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se citó a las partes a la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 19 diecinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, se debe puntualizar que la competencia de este órgano para dirimir la controversia propuesta, surge al amparo del artículo 7, fracción I, inciso a, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, al tratarse de un acto jurídico administrativo dictado y ejecutado por una autoridad estatal, en agravio de un particular, considerando así a *****, conforme las consideraciones que se enuncian a continuación:

El mandamiento de ejecución, con número de oficio *****, de 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por el Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, así como el acta de requerimiento de pago y embargo, llevada a cabo el mismo 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Ministro Ejecutor de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, no se encuentran relacionados ni son derivados del ejercicio de potestades públicas que haya desplegado *****, quien se ostenta como Secretario del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato.

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En tal virtud, este Juzgador advierte que quien acude en carácter de actor a la presente instancia, no lo hace investido de sus potestades públicas, ni en relación o por acciones derivadas de las mismas.

De lo anterior, se concluye que *****, quien se ostenta como Secretario del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, está actuando por propio derecho desde el ámbito del derecho privado, despojado de su imperio (circunstancia que le sitúa en un plano de igualdad o equiparable a un particular), es decir, situado jurídicamente en el plano de un particular, dado el acto que una autoridad estatal diversa le impuso en el ejercicio de sus facultades y que le producen una afectación a su esfera jurídica.

Por lo tanto, al actuar en forma igual o equivalente a un particular, se actualiza la hipótesis del artículo 7, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que otorga competencia a este Tribunal para conocer en primera instancia, de los actos y resoluciones jurídico-administrativos que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de los particulares.

Apoya las anteriores consideraciones, el criterio emitido por esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que a la letra señala:

«COMPETENCIA DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA CONOCER DE ACTOS Y RESOLUCIONES EN AGRAVIO DE PERSONAS MORALES OFICIALES, CUANDO ACUDEN EN DEFENSA DE SU PATRIMONIO DE DOMINIO PRIVADO. El artículo 7,

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fracción I, inciso a, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establece la competencia de las Salas del Tribunal para conocer en primera instancia de «actos y resoluciones jurídico-administrativos que las autoridades estatales dicten, ordenen, ejecuten o trate de ejecutar en agravio de los particulares». Al respecto, es dable equiparar como particulares a las personas morales oficiales que acuden ante dicha instancia a defender sus bienes de dominio privado y, para dicha defensa, acuden desprovistos de sus potestades públicas.»1

Además, el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se cita a continuación:

«JUICIO DE AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR DE UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA QUE EN SU ACTUAR COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR UN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTATAL, POR CONTUMACIA EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA, POR DERECHO PROPIO ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVERLO CONTRA LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. Si un Tribunal Contencioso Administrativo estatal estima que la persona física o titular de una unidad administrativa demandada en el juicio contencioso administrativo incurrió en la omisión de cumplir la sentencia dictada en el juicio relativo y le impone una multa equivalente a ciertos días de su salario, con independencia de que la imposición se haga relacionando su nombre, o bien, refiriéndose al titular de la unidad administrativa (dirección, dependencia del Gobierno Estatal o del organismo descentralizado), se entiende que aquélla se impone a la persona física o funcionario que, en su actuación como autoridad, omite cumplir la sentencia y no así a la unidad administrativa; tan es así, que la multa se impone en el equivalente a cierto número de días de salario vigente del funcionario responsable, quien debe cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto de la unidad administrativa. En consecuencia, como la resolución que impone multa en los términos referidos es susceptible de violar los derechos fundamentales de la persona física mencionada, afectando su esfera jurídica, se concluye que, por su propio derecho, está legitimada para promover el juicio de amparo en su contra.»2

1 Expediente: 1776/1ª Sala/17. Sentencia del 30 de mayo de 2019. Consultable en el «Sistema de Criterios del Tribunal», en el enlace electrónico siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 2 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Segunda Sala. Décima Época. Tesis: 2ª./J. 65/2015. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I. Pág. 974.

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SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se advierte acreditada la existencia de los actos combatidos, consistentes en el mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y acta de embargo, suscritos por las autoridades demandas, con la copia certificada de los mismos aportados por las autoridades en su escrito de contestación.

En virtud de que los documentos cuentan sellos, firmas, y signos exteriores alusivos a los servidores públicos que los emitieron, se advierte de ellos su calidad de documentos públicos con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121, 123 y 131, del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia; ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos3.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Para mejor entendimiento de la argumentación expuesta por las partes, se considera oportuno hacer señalamiento de los siguientes antecedentes:

1. Mediante oficio ***** de fecha 20 veinte de abril de 2012 dos mil doce, la Juez Primero Penal del Partido Judicial de Valle de Santiago, Guanajuato, solicitó del Jefe de la Oficina Recaudadora del Estado en dicho municipio, hiciera efectiva la multa impuesta al Secretario del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, mediante acuerdo de fecha 20 veinte de abril de 2012 dos mil doce, dictado en autos de la causa penal número *****.

2. Con motivo de lo anterior, la autoridad recaudadora estatal emitió entre otros, el mandamiento de ejecución contenido en el oficio ***** de 22 veintidós de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, designando dos ministros ejecutores para que de forma individual o conjunta, practicaran diligencia de requerimiento de pago y embargo, en su caso, o cualquier otra diligencia del procedimiento administrativo de ejecución, con la finalidad de hacer efectivo el crédito fiscal derivado de la multa administrativa descrita en el punto anterior.

3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

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3. El 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, ministro ejecutor designado, se constituyó en el domicilio que se le proporcionó en el mandamiento de ejecución a efecto de requerir el pago del crédito fiscal.

En el acta levantada con motivo del requerimiento indicado, asentó que se entendió con el Secretario del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, a quien le requirió el pago de la multa impuesta por la autoridad judicial, y toda vez que no se acreditó el pago del adeudo ni que se encontrara debidamente garantizado, se procedió a levantar el acta de embargo, sin que se señalara bien alguno en virtud de que los mismos pertenecen al municipio.

Referido lo anterior, manifiesta el actor en el primero de los conceptos de impugnación expresados en su escrito de demanda, que no es parte del procedimiento que dio origen a la multa, razón por la que considera que no tiene obligación de soportar las consecuencias de la misma (pago de la referida sanción).

Por su parte, la autoridad demandada señala que la multa fue impuesta al Secretario del Ayuntamiento de Valle de Santiago, por lo que si quien suscribe la demanda de nulidad se ostenta como Secretario del Ayuntamiento del referido municipio, es evidente que no es ajeno al procedimiento que dio origen a la multa contenida en el expediente *****.

Señaló además a manera de robustecer su argumento, que el hecho de que el impetrante solicite la prescripción del crédito fiscal, constituye un reconocimiento expreso de su adeudo.

En tal virtud, se advierte que el problema jurídico consiste en determinar si la parte actora tiene a su cargo el crédito fiscal que las autoridades demandadas pretendieron hacer efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución, esto es, si existe identidad

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del deudor de la multa administrativa determinada por la Juez Primero Penal del Partido Judicial de Valle de Santiago, Guanajuato, y por tanto, la obligación de realizar el pago correspondiente, y derivado de lo anterior advertir la procedencia del procedimiento administrativo de ejecución en su contra, con la finalidad de hacer efectivo el cobro de la multa.

El concepto de impugnación hecho valer por la parte actora, es fundado conforme las siguientes precisiones:

1. La multa impuesta por la autoridad judicial se encuentra catalogada como aprovechamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 83, fracción III, de la abrogada Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato4, por lo que su adeudo constituye un crédito fiscal, el que ante la falta de pago es susceptible de hacerse efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

2. La multa se impuso por autoridad judicial mediante proveído de 20 veinte de abril de 2012 dos mil doce, al Secretario del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato.

3. Conforme con las constancias que obran en autos, el actor acreditó su nombramiento como Secretario del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, con la copia certificada de la certificación del acuerdo tomado por el Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, en la primera sesión ordinaria de 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, conforme con el cual, se aprobó el

4 Porción normativa vigente en la fecha de emisión del señalado acuerdo dictado por el Juez Penal de Partido de Valle de Santiago, Guanajuato; ordinal que dispone en lo que interesa que quedan comprendidos dentro de la clasificación de aprovechamientos, las multas y sanciones económicas, excepto las derivadas por la omisión de pago de contribuciones.

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nombramiento del ahora actor para ocupar el cargo de Secretario del Ayuntamiento indicado, durante el periodo comprendido del año 2018 dos mil dieciocho a 2021 dos mil veintiuno.

4. La parte actora endereza una negativa lisa y llana de formar parte del procedimiento que dio origen a la multa5 y por tanto la obligación de pago de la misma.

5. La autoridad demandada únicamente manifestó en su escrito de contestación, que la multa se impuso al Secretario del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, y la demanda de nulidad fue promovida por quien se ostenta con dicho cargo, concluyendo ante tales circunstancias que no es ajeno al procedimiento que dio origen a la multa contenida en el expediente ***** y que el hecho de haber solicitado la prescripción del adeudo fiscal, constituye para el actor un reconocimiento expreso del mismo.

Ahora bien, derivado de las constancias que obran en autos, se corrobora que el crédito fiscal tiene como origen la sanción impuesta a un servidor público dentro de un procedimiento judicial. No obstante, la autoridad que impuso la sanción sólo hace referencia al cargo del funcionario y no indica el nombre de la persona física que lo ostentaba.

Lo anterior resulta importante, dado que es racional entender que la multa impuesta a un servidor público, corresponde y está dirigida a la persona física que lo ocupa y despliega dicha función, pues es esta

5 Dicha manifestación se traduce en el acuerdo emitido por la autoridad judicial en la que se impone la sanción por contumacia, proveído que se cita en el oficio ***** de 20 veinte de abril de 2012 dos mil doce, en el que la Juez Penal solicita el cobro coactivo.

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persona quien con su actuar u omisión actualiza una infracción y da lugar a la sanción. Por ello, no obstante que la sanción no indique el nombre de la persona que ocupa el cargo, se entiende impuesta a la persona física y no a la institución.

Consecuencia de lo anterior, es dicha persona física quien debe cubrir de su propio peculio la sanción impuesta, pues es su conducta la que motivó la determinación de la sanción y por tanto es a tal persona a quien se le atribuye la existencia del crédito fiscal.

Lo anterior encuentra apoyo en lo que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y las tesis emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que se enuncian en seguida:

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato «Artículo 9. Los servidores públicos municipales serán responsables de los delitos y faltas administrativas que cometan en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas. […]»

«MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN. Cuando los órganos jurisdiccionales imponen una multa a una autoridad y hacen referencia a la denominación de un determinado puesto, debe entenderse que ésta va dirigida al servidor público que en su actuar incurrió en la infracción y no al organismo al que pertenece, pues no fue a éste al que propiamente se le aplicó la medida, sino a la persona física que ocupa el cargo, por lo que ésta debe cubrir el monto de aquélla con su peculio; sostener lo contrario implicaría despojar de toda efectividad a las multas, dado que jamás causarían un perjuicio al sujeto al que están dirigidas y, consecuentemente, éste no tendría

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motivo alguno para modificar la conducta que dio lugar a la imposición de esa sanción.»6

«MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AUN CUANDO NO ESTÉ DIRIGIDA A UNA PERSONA DETERMINADA, SU LIQUIDACIÓN CORRESPONDE AL SERVIDOR PÚBLICO QUE CON SU CONDUCTA LA MOTIVÓ Y NO A AQUEL QUE LO SUSTITUYA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Si con motivo de una queja que es declarada fundada, la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con fundamento en el artículo 239-B, fracción V, del Código Fiscal, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, impone una multa a un servidor público -administrador local de recaudación- por no haber cumplimentado dentro del término de cuatro meses la sentencia en donde se le ordenó devolver los cobros indebidos al contribuyente, es claro que aun cuando la sanción no esté dirigida a una persona determinada, sino al titular de la dependencia respectiva, su liquidación, de conformidad con el aludido precepto, corresponde al servidor público que con su conducta la motivó, y no a quien actualmente desempeña el cargo, que resulta ser ajeno a los hechos en que se produjo la responsabilidad administrativa que generó la sanción.»7

Por otra parte, se destaca que el actor acreditó que el cargo de Secretario del Ayuntamiento está referido a la administración pública 2018 dos mil dieciocho a 2021 dos mil veintiuno; aunado a ello, de autos no se advierte que el actor haya ostentado el cargo público de Secretario del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, en la fecha en que se determinó la multa, recordando que esta tuvo origen en el acuerdo dictado el 20 veinte de abril de 2012 dos mil doce, en la causa penal *****, del índice del Juzgado Primero del Partido Judicial de Valle de Santiago.

6 Tesis: II.3o.A.9 K (10a.); fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, página 1908, registro 2003660. 7 Tesis: XIX.1o.A.C.26 A; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, página 1368, registro 173739.

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Ahora bien, en la presente causa, el actor negó en forma lisa y llana que tenga a su cargo el crédito fiscal del que la parte actora le requiere el pago mediante el procedimiento administrativo de ejecución, y la autoridad únicamente refiere que el cargo señalado en la determinación de la multa, es el mismo que aquél con el que se ostenta el actor.

Sin embargo, como ya quedó indicado, dado que un servidor público es designado por una temporalidad determinada y las sanciones se entienden impuestas a la persona física y no al cargo, incluso aun cuando no se especifique el nombre de la persona que ejerce la función, se entiende impuesta a quien al momento de la imposición la función ejerce.

Por ello, acorde con la distribución de la carga probatoria descrita por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a las autoridades demandadas el deber de demostrar con toda claridad y precisión que en la fecha en que se impuso la sanción, el actor estaba investido con el cargo público de Secretario del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, a efecto de demostrar la identidad del titular del débito fiscal con la persona a quien se le requirió del pago del mismo.

Sin embargo, al no demostrarse lo anterior no se demuestra la identidad del deudor con la persona a quien se le instauró el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo el crédito fiscal, cuyos actos de mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo, son impugnados en la presente causa.

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No se omite hacer mención, que el señalamiento de las demandadas en el sentido de que la petición del actor para que se declare la prescripción del crédito fiscal, tiene el efecto del reconocimiento de un adeudo, es desacertada, pues la existencia de un crédito fiscal no nace del reconocimiento del particular, sino de la actualización de la hipótesis legal, y en el presente caso, en primer término debe tener un adeudo a su cargo a efecto de que en forma posterior pueda hacer el reconocimiento del mismo.

De lo anterior, se concluye lo fundado del concepto de impugnación analizado, pues efectivamente al no haber dado lugar a la multa, no tiene obligación de soportar las consecuencias de la misma (realizar el pago o ser requerido para ello).

Por lo tanto, los actos del procedimiento administrativo de ejecución impugnados, carecen del elemento de validez previsto en la fracción III del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que en su emisión y ejecución se incurrió en un error respecto del objeto y fin del acto, esto es, no se requirió de pago al deudor del crédito fiscal, sino a una persona diversa.

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En consecuencia, queda demostrada la causal de ilegalidad prevista en el ordinal 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y, toda vez que dicho vicio trasciende en el aspecto «material o de contenido» del acto impugnado. Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»8

Lo resaltado es propio.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total

8 Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.

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del mandamiento de ejecución impugnado así como del requerimiento de pago y el embargo respectivos, por ser frutos de un acto viciado.

Sustenta la anterior determinación, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»9.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los restantes conceptos de impugnación que se hicieron valer pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes.

Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»10

9 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 10 Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626.

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SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, el accionante solicita el reconocimiento del derecho y la acción de condena para ser oído y vencido en juicio al ser extraño a cualquier procedimiento judicial o administrativo del que pudiera originarse la multa citada.

Al respecto, quien resuelve determina que no es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora, en virtud de que en este proceso administrativo se analizó la legalidad de los actos correspondientes al procedimiento administrativo de ejecución realizados por las autoridades demandadas, y no de los fundamentos y motivos de la resolución jurisdiccional que en su caso contenga la multa impuesta.

Lo anterior, porque en términos del artículo 7, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, este Órgano Jurisdiccional puede analizar la legalidad de los actos emitidos por una autoridad administrativa, entre otros, los créditos fiscales.

Sin embargo, este Tribunal sólo puede examinar las actuaciones del procedimiento administrativo de ejecución para hacerlas efectivas, pero no aquéllas en sí mismas consideradas, por sus fundamentos y motivos, como lo son las multas -no fiscales- impuestas por una autoridad jurisdiccional, como lo es la Juez Primero Penal del partido judicial de Valle de Santiago, Guanajuato, adscrita al Poder Judicial del Estado, sin que ello implique que se divida la

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continencia de la causa en el proceso contencioso administrativo o se rompan aspectos procesales, en tanto que se trata de actos distintos e independientes, uno jurisdiccional y otro administrativo.

Lo anterior es así, porque no existe fundamento para que este Tribunal examine la legalidad de los actos de un Juez del Poder Judicial del Estado, pues para ello existen otros medios de defensa, ya sea en el proceso o fuera de él, a través de los cuales pudieran someterse a escrutinio las actuaciones de dicho juzgador.

Además, porque la imposición de ese tipo de multas no tiene su origen en el ejercicio de la potestad tributaria, ya que su finalidad consiste no sólo en sancionar al infractor y realizar la consecuente recaudación tributaria, sino precisamente en hacer que se cumplan aquellas determinaciones, con el objeto de agilizar los procesos del orden judicial y cumplir con el deber que a todo Órgano Jurisdiccional le impone el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de administrar justicia de manera pronta, completa e imparcial.

Resulta aplicable a lo anterior, el criterio del Pleno de este Tribunal que enseguida se transcribe:

«MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SÓLO PUEDE EXAMINAR LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DESAHOGADO PARA HACERLAS EFECTIVAS, MAS NO LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En términos del artículo 20, fracción II, de nuestra Ley Orgánica, las Salas del Tribunal pueden analizar la legalidad de las resoluciones donde se determine la existencia de una obligación fiscal. No

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obstante ello, tratándose de multas impuestas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado, las Salas sólo pueden examinar las actuaciones del procedimiento administrativo desahogado por la autoridad fiscal exactora para hacerlas efectivas, pero no los fundamentos y motivos en los que se funde la resolución impositora de la multa. Ello no implica que se divida la continencia de la causa en el proceso administrativo, en tanto que se trata de actos distintos e independientes: uno jurisdiccional y otro administrativo. Lo anterior obedece a que no existe fundamento para que las Salas del tribunal examinen la legalidad de los actos de un juez de partido, pues para ello existen otros medios de defensa en el proceso judicial de origen, a través de los cuales pudieran someterse a escrutinio las actuaciones de dicho juzgador.»11

Lo resaltado es propio.

En conclusión, dado que la controversia puesta a conocimiento de este órgano jurisdiccional no versó sobre los motivos y fundamentos de la resolución en que un órgano jurisdiccional impuso una multa que dio origen a un crédito fiscal al no tener atribuciones para ello; aunado a que únicamente fueron señalados como actos impugnados aquéllos relacionados con el procedimiento administrativo de ejecución, esto es, el mandamiento de ejecución, el requerimiento de pago y embargo, resulta improcedente el reconocimiento del derecho para ser oído y vencido en la causa penal número *****, que dio origen a la multa administrativa impuesta por la autoridad jurisdiccional.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

11 Toca 194/11 PL. Actor: *****, en su carácter de autorizado del Director de lo Contencioso adscrito a la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del Estado de la Secretaría de Finanzas y Administración. Resolución del 24 veinticuatro de agosto de 2011 dos mil once; criterio consultable en el Sistema de Criterios del Tribunal, en el enlace electrónico siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/

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Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción I, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado, ni se condena a las autoridades demandadas, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dése de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente

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asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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