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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2481/1ªSala/16 promovido por *****, en su carácter de Administrador Único de la persona moral denominada *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, *****, en su carácter de Administrador Único de la persona moral denominada*****1, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«El mandamiento de ejecución, acta de requerimiento de pago y embargo estatal de fecha 12 de octubre del 2016, con número de control *****, expedido por *****, en su carácter de Jefe de la Oficina Recaudadora de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.» (Sic)

1 Personalidad que acredita mediante copias certificadas de las escrituras públicas con número *****, de fecha 31 treinta y uno de julio de 2014 dos mil catorce, y *****, de fecha 20 veinte de octubre de 2014 dos mil catorce, otorgadas ante la fe del Notario Público número ***** de la Ciudad de Irapuato, Guanajuato, Lic. *****. 2

La parte actora hizo valer como pretensión: 1) La nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al ser evidente la ilegalidad de la misma.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 01 uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se continúe el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 27 veintisiete de enero de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a las autoridades demandadas -Jefe de la Oficina Recaudadora en Irapuato, Guanajuato; *****, Ministro Ejecutor de la misma Oficina Recaudadora en Irapuato, Guanajuato, ambos adscritos a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, 3

así como por admitidas las diversas pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Asimismo, se le concedió a la actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.

Mediante acuerdo de fecha 17 diecisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma.

Posteriormente, en auto de fecha 13 trece de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma.

Asimismo, se ordenó que se remitiera a la Segunda Sala de este Tribunal, copia certificada de la demanda y sus anexos del expediente *****, para el efecto de que se analizaran los supuestos de acumulación de autos; por tanto, se ordenó la suspensión del presente proceso, hasta en tanto no se resuelva el incidente de acumulación en el expediente *****.

En proveído de fecha 18 dieciocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la Segunda Sala de este Tribunal por remitiendo la «sentencia interlocutoria» en la que se resolvió que no era procedente decretar la acumulación del proceso ***** al proceso *****, dado que los conceptos de impugnación no son los mismos en ambos procesos; por tanto, se ordenó con la continuación del presente proceso. 4

Mediante acuerdo de fecha 08 ocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por desahogada la prueba pericial en materia de caligrafía, documentoscopía, grafoscopía y grafometría ofertada por las autoridades demandadas; finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 04 cuatro de diciembre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo, se fijan de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.3

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la impetrante pretende controvertir -en la presente causa- la legalidad de:

1) El «mandamiento de ejecución, acta de requerimiento de pago y embargo estatal», de fechas 12 doce y 13 trece de octubre del 2016, con número de control *****, expedido por *****, Jefe de la Oficina Recaudadora de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, mediante las documentales públicas en original (fojas 60 a 64 del sumario), las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si la autoridad demandada reconoció su existencia al dar contestación a la demanda.4

Cabe clarificar, que la justiciable no controvierte el crédito fiscal que le fue determinado en la resolución con número de oficio *****, de fecha 23 veintitrés de febrero del 2016 dos mil

3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4 Al dar contestación al «segundo de los hechos» (visible a página 122 del sumario) 6

dieciséis, por incumplimiento a obligaciones referentes al «impuesto sobre nómina», dado que la misma se encuentra impugnada en la Segunda Sala de este Tribunal.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».5

Subrayado añadido

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas

5 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el actor, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente de los conceptos de impugnación en un orden diverso de exposición, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora. Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:

6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 8

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»7

Subrayado añadido

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, este resolutor considera Fundado el «segundo concepto de impugnación» esgrimido por la actora, en el que expresó que los actos controvertidos se encuentran indebidamente fundados y motivados; lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:

En su escrito inicial de demanda, la impetrante se duele que la autoridad demandada llevara a cabo los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución -mandamiento de ejecución, acta de requerimiento de pago y embargo estatal-, con base en normas o disposiciones jurídicas fiscales de «carácter federal». Por su parte, la autoridad encausada -en su ocurso de contestación a la demanda- no esgrime defensa alguna

7 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 9

al respecto, pues solamente refiere que su actuación fue legalmente valida.

Así, la litis en la presente causa es determinar si la autoridad fiscal estatal invocó o no disposiciones jurídicas de carácter federal, al llevarse a cabo el procedimiento administrativo de ejecución.

Ahora bien, una vez analizado el mandamiento de ejecución, acta de requerimiento de pago y embargo estatal,8 de fechas 12 doce y 13 trece de octubre de 2016 dos mil dieciséis, con número de control *****, expedido por *****, en su carácter de Jefe de la Oficina Recaudadora de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, se advierte que adolecen del elemento de validez previsto en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, no se encuentran debidamente fundados y motivados.

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento». Énfasis y subrayado añadido

8 Documentales públicas exhibidas en original, las cuales revisten valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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Lo anterior se reitera en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

[…] VI. Estar debidamente fundado y motivado […]

Énfasis y subrayado añadido

Al respecto, se invoca el siguiente criterio del Poder Judicial Federal:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE RESOLUCIONES FISCALES. BASTA CON LA SIMPLE AFIRMACION QUE SE HAGA EN LA DEMANDA DE NULIDAD SOBRE LA AUSENCIA O INDEBIDO CUMPLIMIENTO DE ESTOS REQUISITOS, PARA QUE LA SALA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION SE ENCUENTRE OBLIGADA A REALIZAR UN ANALISIS EXHAUSTIVO. Basta con que en la demanda fiscal se afirme que el fundamento y por tanto la motivación de la resolución impugnada son indebidas, para que el tribunal administrativo se encuentre obligado a analizar todos y cada uno de los artículos que se citaron en la resolución materia de controversia, y a la luz de los conceptos de fundamentación y motivación, concluya señalando si los aludidos preceptos y razonamientos satisfacen o no estos requisitos formales, resultando inadmisible la excusa de la Sala Fiscal, en el sentido de que no se manifestó porqué el precepto tantas veces citado no podía constituir debido fundamento. Es suficiente concepto de nulidad la manifestación que haga la actora fiscal, en el sentido de que la resolución impugnada no está debidamente fundada, porque los artículos que en ella se citan, no satisfacen este requisito formal, pues la Sala de nulidad debe manejar perfectamente los conceptos de fundamentación y motivación, y en atención al contenido de los mismos se encuentra obligada a estudiar absolutamente los preceptos citados en la resolución que se impugna, y los motivos o razones por los cuales se están aplicando, haciendo un análisis detallado de los mismos; máxime cuando como en el caso sucede, se han citado en la causa anulatoria tesis jurisprudenciales integradas de diversos razonamientos acerca del mismo problema de la indebida fundamentación y motivación, argumentos que desde luego forman parte del citado concepto de nulidad, 11

toda vez que el actor estimó que los razonamientos contenidos en las tesis de referencia, daban solución a los puntos de controversia que sometió a la decisión de la Sala Fiscal y por ello los incluyó, debiendo también tomarse en cuenta.»9

Subrayado añadido

Hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso concreto.

De manera que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.

En efecto, tal y como lo adujo la justiciable en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia -en la parte superior izquierda de los actos controvertidos-, que la autoridad enjuiciada señaló lo siguiente:

Datos de la resolución a ejecutar

Resolución: ***** Fecha de emisión: 23.02.2016

9 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 181-186, Sexta Parte, Núm. de Registro: 249157, consultable a página 88. 12

Autoridad emisora: DIRECCIÓN REGIONAL DE AUDITORIA FISCAL “B” Créditos fiscales federales determinados en la resolución: $***** Fecha de notificación: 11.03.2016

[…]

Cabe señalar, que si bien es cierto que en el «mandamiento de ejecución» no se advierte ninguna «fundamentación de carácter federal», lo cierto también es que de su «motivación» se aprecia lo siguiente:

«…se le (s) designa como ministro (s) ejecutor (es) para que de manera individual o conjunta practique (n) la diligencia de requerimiento de pago y embargo, así como cualquier otra diligencia dentro del procedimiento administrativo de ejecución, respecto del (de los) crédito (s) fiscal (es) exigible (s) derivado (s) de la (s) resolución (es) señalada (s) al rubro de este oficio y que le fue notificado al contribuyente el día 11 de marzo de 2016…»

Énfasis y subrayado añadido

De lo anteriormente transcrito, se puede observar que la autoridad demandada pretende hacer efectivo un «crédito fiscal de carácter federal» por la cantidad de *****, mediante procedimiento administrativo de ejecución estatal, invocándose para ello, diversas disposiciones contenidas en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Por tanto, dicho «mandamiento de ejecución» se encuentra indebidamente fundado y motivado, al no ser aplicables las normas estatales invocadas al cobro coactivo de un impuesto federal. Sin embargo, tratándose del «acta de requerimiento de pago y embargo estatal», la autoridad encausada sustentó dichos actos en diversos artículos derivados de «ordenamientos jurídicos 13

federales», tales como el Código Fiscal de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y en diversas cláusulas del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

Sobre esa base, la autoridad enjuiciada fundamentó los actos procedimentales señalados en el párrafo que antecede, de la siguiente manera:

[…]

«A continuación, con fundamento en los artículos 17-A, 21, 145, primer párrafo; 150 y 151 del Código Fiscal de la Federación vigente; 14 de la Ley de Coordinación Fiscal vigente; así como en cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, párrafos primero y cuarto, Octava, fracciones I, incisos d) y e) y II, inciso a), del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato…»

[…]

Énfasis y subrayado añadido

Ahora bien, no se debe soslayar que la demandada es una «autoridad fiscal estatal» con competencia para cobrarle a la accionante el crédito fiscal que le fue determinado por incumplimiento a obligaciones referentes al «impuesto sobre nómina»,10 el cual es de «carácter estatal» en términos de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, mismo que señala textualmente lo siguiente:

10 Manifestación realizada por la parte actora, en el desarrollo del concepto de impugnación en estudio. (visible a foja número 8 del sumario) 14

«Artículo 1. Son objeto de este impuesto los pagos efectuados en dinero o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les dé, dentro del territorio del Estado».

Esto es, la autoridad encausada puede realizar el cobro coactivo del crédito fiscal señalado a supra líneas, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, el cual se encuentra regulado en el «Código Fiscal para el Estado de Guanajuato»; disposiciones legales en las que debieron fundamentarse y motivarse los actos impugnados.

Sin embargo, la ilegalidad advertida proviene de una indebida fundamentación y motivación, ya que la autoridad enjuiciada fundamentó su procedimiento estatal, por lo que hace al requerimiento de pago y sobre todo el embargo, en «normas fiscales federales», mismas que no son aplicables en la especie, dado que no nos encontramos ante el cobro coactivo de un impuesto de carácter federal, por las razones expuestas a supra líneas.

Situación, que dejó a la parte actora en un completo estado de indefensión, al no saber con precisión sí el procedimiento de cobro realizado por la autoridad fiscal estatal debió seguirse conforme a la legislación tributaria federal o estatal (local), transgrediéndose así sus garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Por tanto, nos encontramos ante una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la 15

expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos.

Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia 16

mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo».11

Énfasis y subrayado añadido

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total de los actos impugnados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que los mismos se dictaron en contravención de las disposiciones jurídicas aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

11 Tesis: I.3o.C. J/47, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Núm. de Registro: 170307, consultable a página: 1964.

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Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución impugnada, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.

Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».12

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez decretada la nulidad en los términos señalados con antelación, la pretensión de la parte actora se encuentra totalmente satisfecha, debido a que se dejan insubsistentes los actos impugnados; esto es, el mandamiento de ejecución, acta de requerimiento de pago y embargo estatal, de fechas 12 doce y 13 trece de octubre de 2016 dos mil dieciséis, con número de control *****, expedido por *****, en su carácter de Jefe de la Oficina Recaudadora de la Secretaria de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato; situación que permite dejar sin efecto alguno los actos controvertidos de carácter fiscal señalados con antelación.

12 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 18

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos controvertidos, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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