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Silao de la Victoria, Guanajuato, 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2218/1ª Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

CUMPLIMIENTO DE AMPARO

V I S T O para dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número *****, interpuesto por *****, en contra de la sentencia de fecha 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, dictada por ésta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del proceso administrativo con número de expediente 2218/1ª Sala/17.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

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«El acto impugnado lo constituye la determinación contenida en el oficio *****, de fecha 02 de octubre de 2017, suscrita por el Director de Prestaciones del ISSEG, *****.» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que la autoridad determine procedente emitir a su favor la pensión por invalidez a partir del 18 de septiembre de 2015 y se le realice el pago retroactivo con las actualizaciones correspondientes; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento del derecho violado.

SEGUNDO. Mediante auto de fecha 09 nueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

TERCERO. En proveído de fecha 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato- por dando contestación a la demanda en tiempo y forma.

CUARTO. Mediante acuerdo de fecha 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la cual tuvo verificativo en el despacho de ésta Primera Sala.

QUINTO. Legalmente citadas las partes, el 02 dos de mayo de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demandada, y no así por la parte actora. 3

SEXTO. Finalmente, el 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve se dictó sentencia, declarándose la Nulidad del oficio número *****, de fecha 02 dos de octubre de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por el Director de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, para el efecto de que la autoridad demandada emitiera un nuevo acto administrativo, consistente en una nueva respuesta, en la que de manera fundada y motivada determinará la «improcedencia de la pensión de invalidez por enfermedad» solicitada por la justiciable, con base en el incumplimiento a uno de los requisitos previstos en la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato, para su otorgamiento.

SEPTIMO. Inconforme con la sentencia, *****, interpuso demanda de amparo directo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número *****, el que en fecha 17 diecisiete de enero de 2020 dos mil veinte, pronunció ejecutoria concediendo el amparo y protección de la Justicia de la Unión.

En su oportunidad fueron devueltos a ésta Primera Sala los autos originales del expediente en que se actúa, acompañados de un testimonio de la mencionada ejecutoria.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política 4

para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio número *****, de fecha 02 dos de octubre de 2017 dos mil diecisiete, suscrito por el Director de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en original exhibida por la parte actora (foja 9 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

Subrayado añadido

En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia: «la falta de afectación al interés jurídico del actor».

Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico; tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, que es del rubro y texto siguiente:

«INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR.- El interés jurídico, para efectos del juicio contencioso administrativo, se traduce en la existencia de acto personal y directo que implique la violación de un derecho subjetivo tutelado a favor del accionante, ocasionándole un perjuicio. En el presente caso, el actor nunca aportó prueba alguna de que la negativa, por parte del Ayuntamiento, a que ingresara a su sesión le causa algún perjuicio, pues se limita a sostener que le fue vulnerado su derecho que se encuentra protegido por el artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal, pero no demuestra que se le haya causado un perjuicio directo en sus intereses jurídicos. (Exp. 3.321/01. Sentencia de fecha 28 de enero de 2002. Actor: *****)».3

El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del

3 Publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 7

presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»4

Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, señala lo siguiente:

«INTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Por lo tanto, la noción de perjuicio, para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de una autoridad, faculte a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico, que la Ley de Amparo toma en cuenta, para la procedencia del juicio de garantías.»5

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad encausada emitió la respuesta a la solicitud planteada por la parte actora (acto impugnado) se dirigió a nombre de *****, por lo que al ser destinataria de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa administrativa, cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar

4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Diciembre de 1991, Tesis VI. 3o J/26, Página 117.

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el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad enjuiciada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el Considerando Séptimo de la ejecutoria que se cumplimenta, se establece lo siguiente:

Efectos de la sentencia concesoria.

En virtud de lo expuesto, se concede la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable:

6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 9

I. Deje sin efectos la sentencia reclamada.

II. En su lugar dicte otra en la que:

(a) En atención a los lineamientos establecidos en el presente fallo, considere que la calidad de asegurado, por disposición legal expresa, únicamente se vincula con la inscripción ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; y que la circunstancia de encontrarse laboralmente activa al momento de que se emite el dictamen de invalidez o se solicita la pensión por ese motivo, no constituye un requisito para el otorgamiento de la pensión por invalidez, ni tampoco una causa legal para que se deniegue; y, por ende, declare la actualización de la causal de nulidad a que se refiere la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haberse emitido en contravención de las disposiciones aplicadas.

(b) Resuelva sobre la pretensión solicitada por la quejosa, relativa al reconocimiento al otorgamiento de una pensión por invalidez, para lo cual deberá considerar que:

1. El derecho a obtener una pensión es imprescriptible, de conformidad con el artículo 140 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

2. De conformidad con el oficio emitido por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, la ahora quejosa cotizó ante dicho Instituto por un periodo de diez años, cuatro meses y dieciocho días, para el organismo afiliado Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Guanajuato (foja 27 del expediente de nulidad); esto es, excede el periodo de cotización necesario para acceder a una pensión por invalidez (cinco años, de acuerdo al artículo 60 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato). 10

3. El dictamen de invalidez emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social (foja 45 del expediente de nulidad), goza de la presunción de ser legal y su contenido no fue controvertido por la autoridad demandada.

4. De acuerdo a dicho dictamen, la fecha probable de inicio del padecimiento que derivó en el estado de invalidez, es el ocho de abril de dos mil quince, esto es, durante el periodo en que la ahora quejosa se desempeñó como trabajadora, si se tiene en cuenta que su renuncia acaeció el dieciocho de septiembre de dos mil quince; sin que ese dato aparezca contradicho por la demandada.

En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se deja sin efectos la sentencia reclamada y se emite una nueva en atención a las siguientes consideraciones que se recogen de los argumentos de la resolución del Tribunal Federal de mérito.

Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora solicita como pretensión la nulidad de la resolución impugnada, así como el reconocimiento a su derecho para que se le determine una «pensión por invalidez» a partir del 18 dieciocho de septiembre del 2015 dos mil quince y se le realice el pago retroactivo con las actualizaciones correspondientes que haya sufrido éste.

Lo anterior, en virtud de haberse colmado el requisito previsto en el artículo 60 de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato, esto es, haber cotizado por más de 5 cinco años ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG), con motivo del trabajo desempeñado en el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Guanajuato. 11

En respuesta a lo anterior, la autoridad demandada hace del conocimiento de la impetrante -mediante la resolución impugnada- lo siguiente:

[…] El pasado 13 de junio de 2017 se le notifico el oficio ***** de fecha 23 de mayo de 2017, donde se le informo detalladamente la documental con la que contaba esta Dirección y las gestiones que se realizaron con la dependencia de la cual Usted era trabajadora, por lo que de manera fundada, se le expuso el motivo por el cual esta Dirección no está en posibilidades jurídicas de atender su solicitud, así mismo, le reitero que sus derechos quedan a salvo para que los haga valer en la forma y términos que más le convengan ante las autoridades que considere competente para ello. […]

Inconforme con la resolución anterior, la justiciable promovió demanda de nulidad ante este Tribunal. Ahora bien, de la lectura integral a la demanda, se advierte que la actora medularmente se duele que la resolución controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, así como no haber sido expedida de manera congruente con lo solicitado.

Bajo este contexto, resulta fundado el único concepto de impugnación vertido y por tanto, le asiste la razón a la accionante en virtud de las siguientes consideraciones:

Los artículos 3, fracción II y 9, fracción I, de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato, disponen lo siguiente:

«Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

[…] II. Asegurado: trabajador «inscrito ante el Instituto» en los términos de la Ley; 12

[…]

«Artículo 9. Los sujetos obligados deberán:

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas, bajas, licencias y las modificaciones de su sueldo, dentro de los tres días hábiles siguientes a que se den, conforme a las disposiciones de la Ley y sus reglamentos; […]

Énfasis y subrayado añadido

De las transcripciones anteriores, se advierte que la parte actora reviste la calidad de «asegurado» por disposición legal expresa, dado que la misma únicamente se encuentra vinculada a su inscripción ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG); situación que se llevó a cabo por el sujeto obligado «Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de Guanajuato».

Ahora bien, los «requisitos para la obtención de la pensión por invalidez», se encuentran comprendidos en los numerales 59 y 60 de la misma legislación, los cuales se transcriben a continuación:

«Artículo 59. Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el asegurado se inhabilite de manera total y permanente para el trabajo desempeñado, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional.

El dictamen de invalidez deberá ser realizado por la institución que acuerde el Consejo Directivo o por la institución con la que el sujeto obligado tenga subrogado el servicio.»

«Artículo 60. Para tener derecho a la pensión por invalidez se requiere que al declararse ésta, el asegurado tenga acreditados por lo menos cinco años de cotizar al Instituto.»

Énfasis y subrayado añadido 13

Cabe señalar, que de los requisitos antes precisados no se advierte alguna referencia a la permanencia como trabajador activo.

Esto es, la mera inscripción de un trabajador ante el Instituto mencionado, ya sea que se efectué por uno de los sujetos obligados o directamente por el sujeto de aseguramiento, tiene como consecuencia que éste tenga el carácter de asegurado, sin que dicha calidad esté condicionada a que el trabajador en cuestión se halle o no activo, pues considerarlo así implicaría adicionar una exigencia extra legal y, por ende, indebida.

Por otra parte, los «supuestos de denegación de una pensión por invalidez», se encuentran señalados en el ordinal 62 del mismo cuerpo normativo:

«Artículo 62. No se tiene derecho a la pensión por invalidez cuando el asegurado:

I. Por sí o en concierto con otra persona, se haya provocado intencionalmente la invalidez;

II. Resulte responsable del delito intencional que originó la invalidez; y

III. Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al Instituto.

Énfasis y subrayado añadido

De la disposición normativa en comento, se pone de manifiesto que lo jurídicamente relevante es que el padecimiento que derivó en el estado de invalidez, no sea anterior a su afiliación al Instituto y, evidentemente, que tampoco se haya adquirido en forma posterior a que el sujeto de aseguramiento dejó de prestar sus servicios como trabajador activo, ya que la finalidad de la 14

pensión por invalidez es proteger al trabajador durante su vida laboralmente activa, cuando éste se inhabilite de manera total y permanente para el trabajo desempeñado, como consecuencia de una enfermedad o accidente no profesional.

Por ende, para efectos del otorgamiento de una pensión por invalidez, carece de trascendencia que el dictamen de invalidez se emita con posterioridad a que el trabajador deje de encontrarse laboralmente activo, pues lo que debe tenerse en cuenta es si el padecimiento que derivó en el estado de invalidez, se adquirió durante el periodo de actividad laboral.

Consecuentemente, la circunstancia de encontrarse un trabajador laboralmente activo al momento de que se emita el dictamen de invalidez o se solicite la pensión por ese motivo, «no constituye un requisito para el otorgamiento de la pensión por invalidez, ni tampoco una causa legal para determinar la denegación de la misma».

Por consiguiente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

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SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina procedente el reconocimiento a su derecho para que se le «otorgue la pensión de invalidez por enfermedad» solicitada por la justiciable, con base en el cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato, para su otorgamiento; lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:

Primeramente, es importante precisar que el derecho a obtener una pensión es «imprescriptible», de conformidad con el artículo 140 de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato.

De conformidad con el oficio emitido por la Coordinadora de Vigencia de Derechos y Archivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, la impetrante cotizó ante dicho Instituto por un periodo de 10 diez años, 04 cuatro meses y 18 dieciocho días, para el organismo afiliado Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Guanajuato (foja 27 del sumario); esto es, excede el periodo de cotización necesario para acceder a una pensión por invalidez (cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Seguridad Social para el Estado de Guanajuato). 16

Asimismo, el «Dictamen de Invalidez ST-4 con número de folio *****», de fecha 06 seis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, emitido por la Coordinación de Salud en el Trabajo, adscrita a la Dirección de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social (visible a foja 45 del sumario), goza de la presunción de legalidad, dado que su contenido no fue controvertido por la autoridad demandada.

De acuerdo a dicho dictamen, la fecha probable de inicio del padecimiento que derivó en el estado de invalidez de la justiciable, fue el 08 ocho de abril de 2015 dos mil quince, esto es, durante el periodo en que la hoy actora se desempeñó como trabajadora, si se tiene en cuenta que su renuncia acaeció el 18 dieciocho de septiembre de 2015 dos mil quince, sin que dicho dato aparezca contradicho por la encausada.

Por tanto, resulta procedente el reconocimiento a su derecho para que la autoridad determine procedente emitir a su favor la pensión por invalidez a partir del 18 de septiembre de 2015 y se le realice el pago retroactivo con las actualizaciones correspondientes.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se deja Insubsistente la sentencia de fecha 11 once de julio de 2019 dos mil diecinueve, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la misma.

CUARTO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución número *****, de fecha 02 dos de octubre de 2017 dos mil diecisiete, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

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SEXTO. Remítase copia de esta sentencia, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, mediante atento oficio que se gire para su conocimiento y en estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por él mismo, dentro del amparo directo administrativo número *****.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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