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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 215/1ª Sala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito recibido el 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte, en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, quien se señala en el proemio, promovió proceso administrativo, indicando como acto impugnado el siguiente:

«…la ilegal resolución contenida en el oficio número *****, de fecha 11 de noviembre de 2019, emitida por la Directora de Impuestos Inmobiliarios del Ayuntamiento de León, Guanajuato, mediante la cual dicha autoridad fiscal municipal incorrectamente me negó la devolución del pago de lo indebido por concepto de pago de los impuestos predial y de traslación de dominio que indebidamente realicé con motivo de una compraventa de inmueble…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para que le sea devuelta la cantidad erogada por concepto de impuesto predial, así como aquélla relativa al pago de 2

impuesto de traslación de dominio por concepto de una compraventa de un bien inmueble, más las cantidades que resulten por concepto de intereses.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Además, para efecto de mejor proveer, se requirió a la Directora de Impuestos Inmobiliarios de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, para que exhibiera copia certificada del expediente integrado derivado de la petición realizada por *****, sobre la devolución de pago de impuesto predial e impuesto sobre traslación de dominio, respecto de la cuenta predial *****, del inmueble ubicado en ***** número *****, *****, en León, Guanajuato.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda; así como la presuncional legal y humana.

En proveído emitido el 5 cinco de marzo de la misma anualidad, se requirió a *****, para que exhibiera el original o copia certificada de la documental por medio de la cual acredite su personalidad como Directora de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato.

Asimismo, se requirió a la servidora pública en mención para que exhibiera copia certificada del expediente que le fue solicitado, debido a que exhibió copia simple de éste. 3

Se tuvo al Tesorero Municipal de León, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma. Conjuntamente, se le admitió la prueba documental ofrecida y exhibida, y se le tuvo por haciendo propias las aportadas por el actor. También se admitió la presuncional legal y humana.

En acuerdo dictado el 8 ocho de julio de esta anualidad, se tuvo – previo cumplimiento al requerimiento que le fue formulado- a la Directora de Impuestos Inmobiliarios de la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal.

Respecto de las pruebas, se le tuvo por haciendo propias las documentales aportadas como prueba por el actor; y se admitieron los medios probatorios consistentes en documental ofrecida y exhibida en su contestación y la presuncional en su doble aspecto.

En cambio, se le tuvo por no dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado respecto de exhibir ante este juzgador la copia certificada del expediente integrado con motivo de la petición realizada por el ahora actor, por ello se le aplicó el medio de apremio correspondiente, y se le requirió nuevamente la documental señalada.

A través del acuerdo del día 5 cinco de agosto de esta anualidad, se tuvo a la Directora de Impuestos Inmobiliarios demandada por exhibiendo copia certificada del expediente que le fue solicitado.

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Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada con original del oficio *****, emitido el 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, por *****, en ejercicio del cargo de Directora de Impuestos Inmobiliarios de León,

1 «Artículo 243. […] Los actos y resoluciones administrativas dictadas por el presidente municipal y por las dependencias y entidades de la administración pública municipal podrán ser impugnados optativamente ante los juzgados administrativos municipales o ante el Tribunal de Justicia Administrativa, cuando afecten intereses de los particulares. Ejercida la acción ante cualquiera de ellos, no se podrá impugnar ante el otro el mismo acto…» 5

Guanajuato2. Lo señalado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 118 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

(i) Legalidad del acto impugnado. Sostiene la directora demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues al haber elaborado el acto impugnado conforme a derecho, no se afecta la esfera jurídica del actor.

El planteamiento anterior es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto.

En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la citada autoridad versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos.

2 Tiene el carácter de públicos al haber sido emitida por funcionario público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos. 6

Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3, que señala:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»

No obstante lo anterior, se precisa que el interés jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el Órgano Jurisdiccional, demandando la reparación de dicha transgresión.

Ilustra lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en

3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 7

el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»4 [Énfasis añadido]

En este caso en concreto, la parte actora tiene el derecho, derivado de la norma objetiva, de impugnar la negativa a la devolución del pago que en su consideración es indebido pues es de precisar que ***** es el destinatario.

Apoya el razonamiento anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, con el rubro y texto siguientes:

«INTERES JURIDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento de la parte demandada relativa al sobreseimiento.»5 [Énfasis añadido]

De esta manera, se puede determinar que el acto impugnado en el presente proceso administrativo sí afecta el interés jurídico de la parte actora.

(ii) Carácter de autoridad demandada. En la especie, de oficio6 se advierte que, respecto del Tesorero Municipal de León, Guanajuato, se

4 Época: Octava Época; Registro: 394812; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo VI, Parte TCC; Materia(s): Común; Tesis: 856; Página: 584. 5 Sentencia de 9 nueve de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente número 19/954/1994. 6 Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías”. Octava Época, Registro: 210784, 8

actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que no tiene el carácter de autoridad demandada, como a continuación se expone:

El artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, expresamente dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo […] II. Tendrán el carácter de demandado: a) Las autoridades que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto o la resolución impugnada…»

De acuerdo con el numeral transcrito, se tiene que, para efectos del proceso administrativo, el carácter de autoridad demandada debe observarse desde un punto de vista formal, esto es, atendiendo a la naturaleza de la autoridad a la que se imputa la emisión del acto combatido.

Es decir, debe observarse si una entidad administrativa materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido y si así generó, una afectación a la esfera jurídica del particular.

Para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, en caso de que esta parte no resulte

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 9

suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Resulta ilustrativa la tesis aislada I.15o.A.18 A7, que enseguida se transcribe:

«ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se

7 Novena Época; Registro: 180023; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277. 10

expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario.» [Énfasis añadido]

En el oficio ***** del 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve -acto impugnado-, consta la firma de la autoridad responsable de su emisión, en el cual se indica: «LIC. *****. DIRECTORA DE IMPUESTOS INMOBILIARIOS».

No se soslaya que en la parte inferior también se indica «TESORERÍA MUNICIPAL », sin embargo, como se precisó supralíneas, es la firma el signo distintivo que expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento.

Por consiguiente, del análisis integral realizado al acto impugnado, quien resuelve concluye que fue la titular de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios dependiente de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato quien emitió el acto impugnado.

Lo señalado implica que el Tesorero Municipal no tiene el carácter de autoridad demandada en el proceso de origen, al no haber dictado, ordenado, intentado ejecutar o ejecutar directamente el acto combatido, luego, se verifica la actualización la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Tesorera Municipal de León, Guanajuato, de 11

conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

Es importante precisar, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad referida de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello. Esto es, en su caso, la dependencia hacendaria de mérito deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra8.

En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato9, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos

8 Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/2007, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.» (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605). 9 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 12

esgrimidos por la parte demandada tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».10

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Para un mejor entendimiento del asunto, se estima conveniente señalar los siguientes antecedentes del acto impugnado que se advierten del análisis a las constancias de autos como a continuación se expone:

Mediante escrito presentado el 27 veintisiete de agosto de 2019 dos mil diecinueve, el actor solicitó la devolución que por concepto de Impuesto Predial y de Impuesto de Traslado de Dominio pagó, al haber resultado fraudulenta la compraventa del inmueble ubicado en *****, manzana *****, lote *****, colonia *****, en León, Guanajuato11.

En respuesta a la anterior petición, en oficio *****, del 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, la Directora de Impuestos Inmobiliarios indicó que prescribió el derecho del particular de solicitar la devolución del impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal 2014 dos mil catorce, enterado el 19 diecinueve de

10 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 11 Escrito privado que consta en copia certificada, visible en foja 55 del expediente, al cual se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haber sido objetado por las partes. 13

marzo de 2014 dos mil catorce, por ello resultaba improcedente tal solicitud12, lo cual no fue impugnado por el actor.

En cuanto a la devolución del pago del impuesto sobre traslación de dominio y certificaciones, en ese mismo acto la autoridad demandada señaló que no tenía los elementos necesarios para resolver sobre tal cuestión, por lo cual dejó a salvo los derechos del actor para que una vez que tuviera el acuerdo donde se informara que la sentencia del 22 veintidós de octubre de 2018 dos mil dieciocho dictada en el juicio ordinario civil había causado ejecutoria, presentara una nueva solicitud.

En este contexto, el 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, el actor presentó una nueva petición13 para dar trámite únicamente a la devolución del pago de impuesto de traslado de dominio, a la que adjuntó la copia certificada del acuerdo del 22 veintidós de marzo del 2019 dos mil diecinueve donde se informa que la sentencia causó ejecutoria. Dicha petición originó la emisión de la resolución aquí impugnada.

Una vez precisado lo anterior, se procede a realizar el análisis del único concepto de impugnación en el que el impetrante sostiene la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado en virtud de que la demandada apreció incorrectamente los hechos al desnaturalizar la sentencia dictada en el juicio ordinario civil ***** el 22 veintidós de octubre de 2018 dos mil dieciocho, al argumentar que

12 Consultable en copia certificada en las fojas 59 a 61 del expediente, al que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, dado que tiene el carácter de público al haber sido emitido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas y logotipos, más aún que no fue objetado por las partes. 13 Escrito de carácter privado, visible en foja 49 del expediente, al cual se le otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no haber sido objetado por las partes. 14

la juzgadora había denegado la devolución del pago de lo indebido, agrega que además la encausada omitió expresar los fundamentos legales en que apoyó dicha determinación.

Por su parte, la directora de impuestos inmobiliarios demandada adujo en la contestación que el acto impugnado está debidamente fundado y motivado, ello en relación con el oficio ***** de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, en el cual se determinó la improcedencia de la devolución del impuesto predial del primer bimestre del 2014 dos mil catorce al haber prescrito, así como del pago del impuesto de traslación de dominio al no haber aportado la documentación correspondiente, aunado a que en la sentencia dictada en el juicio civil se denegó la devolución de dicho pago.

En las relatadas circunstancias, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión de la Directora de Impuestos Inmobiliarios de negar la devolución de la cantidad pagada con motivo del impuesto de traslado de dominio se encuentra debidamente fundada y motivada; o bien si apreció los hechos de forma equivocada.

A juicio de este Juzgador, los conceptos de impugnación que se analizan son fundados, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. 15

Además, el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse «debidamente motivado» y que este sea expedido «de manera congruente» con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al 16

mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 14 [Lo resaltado es propio]

En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:

1. Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y

2. Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

14 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 17

Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO»15

Por tanto, la transgresión a la garantía de la correcta motivación puede configurarse, entre otras, por una indebida motivación, la cual implica que las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación de la autoridad que sea acorde con los hechos apreciados; así como por una incongruente motivación, la cual se configura cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no coinciden o no se relacionan con la decisión expresada, impidiendo identificar la «ratio decidenci»16 del acto autoritario.

Tal criterio se advierte de las siguientes tesis jurisprudenciales:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del

15 Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 16 Locución latina que significa a literalidad «razón para decidir». 18

conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»17 [Énfasis añadido]

Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y auténtica, de impugnar y controvertir tal actuación.

En la especie, mediante escrito presentado ante la Directora de Impuestos Inmobiliarios de León, Guanajuato, el día 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, *****, peticionó, de manera medular, lo siguiente:

«…comparezco a fin de dar seguimiento con el trámite de solicitud de devolución de pago de impuesto de traslado de dominio, mismo que inicié mediante escrito ingresado en fecha 27 de agosto del 2019, al cual recayó respuesta con el oficio

17 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 19

identificado con el No. *****, en el cual indicó que no era procedente mi petición a la devolución por no haber presentado el acuerdo donde se informa que la sentencia de fecha 22 de octubre causó ejecutoria, vengo por este medio a presentar y adjuntar a mi solicitud la copia certificada de auto de fecha 22 de marzo de 2019, en el cual obra la declaración de que la resolución dictada el 22 de octubre del 2018 ha causado ejecutoria. Lo anterior para efectos de que se ingrese al expediente mi solicitud y sea autorizada la devolución del pago que he solicitado…» [Lo destacado es propio]

Ahora bien, en respuesta a la petición planteada, la autoridad demandada hace del conocimiento del impetrante -mediante el oficio impugnado-, lo siguiente:

«Derivado de su escrito presentado en esta Dirección el 27 de agosto del año en curso, se advierte que el peticionante sostiene la procedencia de su solicitud de devolución de pago de Traslado de Dominio, argumentando que de la cuenta predial número *****, aperturada con motivo de la compraventa, se había ordenado la cancelación, por sentencia del Juzgado Decimotercero Civil de Partido, de fecha 22 de octubre de 2018.

Bajo tales consideraciones, ésta unidad administrativa después de haber realizado un estudio minucioso a efecto de verificar la procedencia o improcedencia de su solicitud, constató que en la sentencia de fecha 22 de octubre del 2018, que anexa a su solicitud de devolución, misma que causó ejecutoria el 22 de marzo del 2019, no obstante declara la inexistencia del contrato de compraventa formalizado en la escritura pública 5,176 de fecha 6 de marzo del 2014, en su resolutivo sexto deniega la devolución del pago de traslado de dominio, en cual se transcribe a continuación:

“Se deniega ordenar al Director de impuestos inmobiliarios de Traslado de Dominio, realice la devolución del pago del impuesto de traslado de dominio efectuado virtud a la confección de la escritura pública anulada, toda vez que no se solicitó se diera audiencia al director de mérito, para que le parara perjuicio lo determinado en la presente sentencia. De ahí que se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía forma que estimen convenientes.”

Bajo este contexto y toda vez que el juez de conocimiento negó se realizara la devolución de pago del impuesto solicitado pro el peticionante, es que esta 20

autoridad fiscal no cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse positivamente respecto a la devolución que alude…»

Del análisis realizado al oficio impugnado, se advierte que la autoridad demandada resuelve la improcedencia de la petición del actor debido a que -en su consideración- el juez civil negó la devolución del pago al municipio correspondiente al impuesto por traslado de dominio.

Sin embargo, lo anterior constituye una apreciación errónea de los hechos ya que de la sentencia del 22 veintidós de octubre del 2018 dos mil dieciocho, dictada por la Jueza Décimo Tercero Civil de León, Guanajuato, en el Juicio Ordinario Civil *****, se obtiene el primer término que declaró la inexistencia del contrato de compraventa formalizado en la escritura pública *****.

En virtud de la anterior determinación, ordenó girar oficio al Notario Público ante quien se realizó la compraventa, para que ordenara la cancelación de la escritura correspondiente.

Conjuntamente, ordenó la cancelación de la cuenta catastral aperturada con motivo de la compraventa, debiendo aparecer como titular *****, y no el nombre del ahora actor.

En cuanto a la devolución del pago del impuesto de traslado de dominio efectuado en virtud de la escritura pública anulada, fue denegada porque no compareció a juicio el Director de Impuestos Inmobiliarios de Traslado de Dominio, por tal razón, se dejaron a 21

salvo los derechos de *****, para que los hiciera valer en la vía y forma convenientes18.

La determinación anterior implica que la juez civil estaba imposibilitada para pronunciarse sobre dicha devolución únicamente porque la autoridad indicada no fue llamada al juicio de carácter civil, por tal razón indicó al ahora actor que podría hacer valer tal derecho en la vía y forma conveniente.

Es decir, la juez civil no se pronunció sobre la procedencia o improcedencia de la devolución del pago de lo indebido, por lo que garantizó al actor la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva por ello precisó que dejaba a salvo los derechos del actor.

Resulta orientador lo señalado la tesis aislada I.4o.C.33 C19 que es del tenor siguiente:

«COSA JUZGADA. SENTENCIAS DE FONDO Y SENTENCIAS QUE DEJAN A SALVO DERECHOS. Cuando en una sentencia emitida en un juicio no se resuelve el fondo de la litis planteada, sino que expresamente se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la forma que estime pertinente, no existe cosa juzgada. Sin embargo, puede suceder que en los puntos resolutivos de la sentencia no se haga pronunciamiento expreso en cuanto a esa salvedad, y aún más, que se declare improcedente la acción, por lo que aparentemente habría cosa juzgada. En esas circunstancias, para saber si existe o no esa figura jurídica, es necesario analizar las consideraciones de esa resolución. Si el Juez de origen, al analizar los presupuestos procesales de ese litigio, encontró que alguno no estaba satisfecho, estaba impedido para estudiar la cuestión sometida a su

18 Lo hasta aquí señalado se obtiene de la notificación mediante instructivo de la sentencia indicada, visible en original en las fojas 15 y 16 del expediente, al que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, dado que tiene el carácter de público al haber sido emitido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos, más aún que no fue objetado por las partes. 19 Época: Novena Época; Registro: 192213; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XI, marzo de 2000; Materia(s): Civil; Tesis: I.4o.C.33 C; Página: 977. 22

consideración, ya que tales presupuestos constituyen requisitos necesarios para que se inicie un procedimiento, o si ya se inició, para que pueda emitirse decisión respecto a la controversia planteada. Tales presupuestos son, entre otros, la competencia del Juez, la capacidad jurídica y procesal de las partes y su adecuada representación, cuando actúan por conducto de otra persona, la procedencia de la vía, presupuestos considerados en el artículo 35, fracciones I, IV y VII del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. También son presupuestos procesales el debido emplazamiento a juicio del demandado, y la correcta integración de la relación jurídica procesal, cuando existe pluralidad de partes y entre ellas se da el litisconsorcio necesario. Hay acciones en que se exigen requisitos de procedibilidad especiales, como son, en las cambiarias, el título de crédito; en las ejecutivas, el documento ejecutivo; en un sucesorio, el acta de defunción, etcétera. Por tanto, la ausencia de cualquiera de estos presupuestos y requisitos impide que el Juez de origen se pronuncie respecto al fondo del asunto, pues si es incompetente, o si el actor o el demandado carecen de capacidad o son representados indebidamente, o la vía intentada no es la correcta, etcétera, ello hará imposible un juzgamiento de fondo o del mérito de la cuestión, y la resolución que se dicte puede ser absolutoria, y aun precluir en cuanto al punto que motivó la absolución; pero no crea la cosa juzgada, pues ya sea que lo exprese o no, está dejando a salvo los derechos de las partes.» [lo resaltado no es de origen]

Entonces, dado que el justiciable solicitó que se le devolviera la cantidad pagada por concepto de impuesto de traslado de dominio respecto del inmueble ubicado en Boulevard *****, manzana *****, lote *****, colonia *****, en León, Guanajuato, era menester que la Directora demandada se pronunciara sobre dicha solicitud, de manera fundada y motivada, considerando para ello la declaratoria de inexistencia del contrato de compraventa formalizado en la escritura pública *****, realizada en la sentencia de fecha 22 veintidós de octubre de 2018 dos mil dieciocho, y las consecuencias legales derivadas de dicha determinación, así como del acuerdo dictado el 22 veintidós de marzo del 2019 dos mil diecinueve en que se declara que dicho fallo ha causado ejecutoria.

23

No se soslaya que la autoridad demandada en su escrito de contestación refirió que de conformidad con el artículo 179 Bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es improcedente la devolución del impuesto traslativo de dominio en cuestión al considerarse una adquisición de bienes inmuebles la devolución de la propiedad del bien materia del pronunciamiento al propietario anterior a consecuencia del juicio ordinario civil *****, de igual forma resulta improcedente la devolución de las certificaciones dado que le fue prestado el servicio al momento de llevarse a cabo el traslativo de dominio.

Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en el acto impugnado, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada VIII.1o.22 A20, que enseguida se transcribe:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El artículo 215 del Código Fiscal de la Federación establece que en la contestación de la demanda de nulidad no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En ese tenor, si el Tribunal Fiscal al dirimir la controversia planteada se apoya en la contestación de la demanda, la cual argumenta motivos y fundamentos distintos de los invocados en la resolución combatida, tales como el hecho de que haga valer la prescripción de la acción apoyándose en el artículo 213 fracción II del propio código en cita, el cual

20 Novena Época Registro: 194495 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Marzo de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.1o.22 A Página: 1415 24

dispone que el demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda expresará entre otras consideraciones, las que demuestren que se ha extinguido el derecho en el que el actor apoya su demanda, de lo anterior resulta que se está mejorando indebidamente la resolución impugnada, toda vez que, no es jurídicamente posible basar su contestación de la demanda aduciendo prescripción de la acción intentada, siendo que en todo evento la autoridad al resolver, fundamentó y motivó en sentido diverso al indicado en la misma, con la consecuente violación al artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, trastocándose la interposición del juicio contencioso administrativo, cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos de autoridad administrativa a petición de los afectados por ellas mismas, y no empeorar la situación legal del afectado, mejorando la resolución impugnada.» [Lo subrayado es propio]

Lo anterior se justifica porque, como se precisó en los párrafos precedentes, las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar en el documento continente del propio acto, o bien, en otro diverso siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas y se haga remisión a éstas, para que el interesado tenga conocimiento del acto al que se remite el sustento de la decisión; y no en la contestación de demanda, al no reunir ésta dichas condiciones.

Ello, de conformidad con lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO. Una excepción a la regla de que la fundamentación y motivación debe constar en el cuerpo de la resolución y no en documento distinto, se da cuando se trata de actuaciones o resoluciones vinculadas, pues, en ese supuesto, no es requisito indispensable que el acto de molestia reproduzca literalmente la que le da origen, sino que basta con que se haga remisión a ella, con tal de que se tenga la absoluta certeza de que tal actuación o resolución fue conocida oportunamente por el afectado, pues igual se cumple el propósito tutelar de la garantía de legalidad reproduciendo literalmente el documento en el que se apoya la resolución derivada de él, como, simplemente, indicándole al 25

interesado esa vinculación, ya que, en uno y en otro caso, las posibilidades de defensa son las mismas.»21 [Énfasis añadido]

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incongruente e indebida motivación del oficio impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada apreció incorrectamente los hechos que motivaron su determinación, al no considerar el derecho que el justiciable acredita tener para acceder a la instancia respectiva a través de la solicitud formulada a la demandada el 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

En consecuencia, al tratarse de una causal de nulidad que implica una violación material o de fondo, y dado que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido; con fundamento en lo proveído por el ordinal 300 fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del oficio número *****, de fecha 11 once de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

Apoya lo anterior, el criterio sustentado en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se

21 Octava Época; Registro: 213644; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 73, Enero de 1994; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.2o.A. J/39 Página: 57. 26

actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»22 [Énfasis añadido]

Es de precisar, que resulta innecesario que la autoridad encausada emita un nuevo acto en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, este órgano jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho subjetivo del actor que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia 2a. XI/2010, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:

22 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 27

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»23 [Énfasis añadido]

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás acciones solicitadas por la parte actora.

(i) Devolución del pago del impuesto de traslado de dominio. Solicita el actor la devolución de la cantidad de $***** (*****) por concepto de impuesto de traslación de dominio con motivo de la compraventa de un bien inmueble que fue declarada nula por la autoridad jurisdiccional, más las cantidades que resulten por concepto de intereses.

23 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049. 28

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la actora, para que le sea devuelta la cantidad de $***** (*****) al ser patente que el pago efectuado por concepto de «impuesto sobre traslación de dominio», respecto del inmueble ubicado en Boulevard *****, manzana *****, lote *****, colonia *****, en León, Guanajuato, carece de sustento jurídico.

Así lo establece el artículo 1715 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, que textualmente prevé:

«Artículo 1715. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.» [Énfasis añadido]

De ese modo, lo conducente en la presente causa es que le sea devuelto el pago realizado por el concepto descrito, toda vez que el actor acreditó haber realizado la erogación correspondiente con el recibo de pago AA *****24; documento aportado como prueba en original a este proceso, al que se le otorga valor probatorio pleno al haber sido expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de sellos y firmas, características por las cuáles se les otorga la calidad de públicos al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Lo anterior es así, dado que, al encontrarse dicho pago soportado en el contrato de compraventa, formalizado en la escritura pública 5,176 de

24 Foja 14. 29

fecha 6 seis de marzo del 2014 dos mil catorce, declarado inexistente por la autoridad jurisdiccional competente y, por tanto, inválido, se concluye que el mismo se encuentran viciados de origen.

Sirve de sustento a lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».25

Luego, al haber realizado el relatado pago con motivo de la compraventa decretada inexistente y la cancelación de la escritura correspondiente, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que al efecto señala:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.»

En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que

25 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 30

no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.

De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la inexistencia del contrato de compraventa que obligó o conminó el pago al actor.

Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice las gestiones a fin de que se restituya al actor, la cantidad de $***** (*****) que erogó por concepto de «impuesto sobre traslación de dominio», misma que deberá realizarse en una sola exhibición.

Ahora bien, con relación al pago de intereses conforme a la tasa que señala la ley de ingresos para los recargos sobre la cantidad enterada indebidamente, se señala que el artículo 53, párrafo segundo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato26, dispone textualmente lo siguiente:

«ARTÍCULO 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.» [Énfasis añadido]

26 Vigente al momento de la solicitud de devolución de pago de lo indebido a la cual adjuntó la documentación necesaria el 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve. 31

De la norma transcrita, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, en consecuencia, adquiere el derecho a obtener, además de la cantidad erogada, el pago de intereses a partir de que efectuó el pago, conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente.

Como se puede observar, se contempla la imposición de una carga mayor a la autoridad, porque los intereses se calculan desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, cuando el particular insta la actividad jurisdiccional, lo que para el legislador es concebido como un esfuerzo mayor del particular, de ahí la consecuencia en que los intereses son de mayor cuantía por el momento a partir del que se causan.

En el caso concreto, se materializa la hipótesis anotada en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, porque que el actor, como ya se dijo, solicitó la devolución del pago con motivo del impuesto sobre traslación de dominio el 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, devolución que le fue negada y lo obligó a acudir al medio de defensa, por ende tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre la cantidad pagada indebidamente y a partir de que realizó el entero correspondiente.

Sostiene lo anterior la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:

32

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»27 [Lo subrayado no es de origen]

Consecuentemente, si la tasa para los recargos señalada por el artículo 39, párrafos primero y segundo, de la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 201928, es del 1.13% mensual, entonces sobre esa tasa la parte actora tiene derecho a obtener el pago de intereses, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago y se

27 Décima Época; Registro: 2002292; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.); Página: 1318. 28 «Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 1.13% mensual. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales.…» 33

cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

Por consiguiente, se condena a Directora de Impuestos Inmobiliarios de León, Guanajuato, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (*****), que pagó por concepto de impuesto de traslación de dominio y los intereses generados desde el 19 diecinueve de marzo de 2014 dos mil catorce -fecha en que efectuó el pago-, hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que reclama.

Es de puntualizar que la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, deberá intervenir eficazmente en la devolución de la cantidad que ingresó indebidamente al erario municipal que administra, así como el pago de los intereses correspondientes.

Como apoyo a lo anterior, se invoca la jurisprudencia 1a./J. 57/200729, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

«AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.»

29 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 144. Número de registro: 172605. 34

Sobre el mismo tema, resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K30, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

«SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»

Asimismo, se invoca el siguiente criterio, por analogía, de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:

«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable.»31

30 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849. 31 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, sentencia del 27 de junio de 2017. 35

(ii) Devolución del pago del impuesto predial. Solicita el actor la devolución de la cantidad de $***** (*****) por concepto de impuesto predial.

No se reconoce el derecho solicitado en virtud de que el juzgador no puede emitir un pronunciamiento sobre aspectos que atañen las prestaciones accesorias solicitadas por el impetrante relativas al impuesto predial, en tanto éstas dependen de la declaración de nulidad de un acto administrativo diverso al impugnado en este proceso -oficio ***** de fecha diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve- el cual negó la Directora de Impuestos Inmobiliarios la devolución del pago por concepto del impuesto predial correspondiente al 2014 dos mil catorce, al considerar que éste se encuentra prescrito.

Como se precisó al inicio del Considerando Quinto, el acto impugnado derivó de la solicitud efectuada por el actor el 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, respecto de la devolución del pago relativo al impuesto sobre traslación de dominio, único aspecto que fue resuelto en el acto decretado nulo en este proceso, por lo que la procedencia de la devolución de la cantidad pagada por concepto de impuesto predial no formó parte de la «litis» de este proceso.

Se puntualiza que lo mismo ocurre con la cantidad se $***** (*****), correspondiente al concepto denominado «certificaciones», debido a que tampoco fue solicitado es el escrito petitorio del actor, ni tampoco en el escrito inicial de demanda.

Finalmente se señala que la autoridad encausada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un 36

término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la parte demandada a la devolución de la cantidad que por concepto de impuesto sobre traslación de dominio; así como de sus respectivos intereses, ello atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

37

QUINTO. No se reconoce el derecho a la devolución de la cantidad pagada por concepto de impuesto predial, de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 215/1ª Sala/20, de fecha 9 nueve de septiembre de 2020 dos mil veinte.

Puedes descargar el documento 215_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.