Silao de la Victoria, Guanajuato, 6 seis de marzo de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2041/1ªSala/19 promovido por *****, por su propio derecho y en carácter de apoderada legal de la sociedad anónima de capital variable *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de octubre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por propio derecho y en su carácter de apoderada legal de la sociedad anónima de capital variable *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«[…] la resolución contenida en el expediente administrativo No. *****, de fecha 30 de agosto de 2019, en el que se me determina un crédito fiscal por la cantidad de *****.»
La parte actora hizo valer como única pretensión, la nulidad de la resolución que se impugna, así como de la multa determinada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda; se tuvo por acreditada la personalidad de la parte 2
actora; se ordenó correr traslado con el escrito a la autoridad demandada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
En relación con la suspensión solicitada, se informó a la actora que la misma se concedería una vez que acreditara que garantizó el monto de *****, ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guanajuato, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 118 del Código Fiscal de la Entidad.
Se requirió a la autoridad demandada para que con su escrito de contestación exhibiera copia certificada del expediente administrativo *****.
Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable.
Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados para imponerse de autos, en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 27 veintisiete de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, Directora de Inspección del Trabajo adscrita a la Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas, por admitida la presuncional legal y humana en lo que fuera favorable por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y abogado autorizado para imponerse de autos. 3
Por otra parte, se le tuvo por dando cumplimiento a lo requerido de exhibir copia certificada de del expediente administrativo *****, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la autoridad demanda, no así por la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 4, fracción I, 7. Fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Aunado a lo anterior, se precisa señalar que en materia del trabajo, se ha establecido en la ley reglamentaria una concurrencia de
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 11 once de julio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
facultades2 entre las autoridades federativas y las de los Estados, señalando en forma expresa en el artículo 529 de la Ley Federal del Trabajo que tratándose de materias diversas a las indicadas en los ordinales 527 y 528 de la ley indicada, la aplicación de las normas del trabajo corresponde a las Entidades Federativas.
Asimismo, se hace notar que en la especie la impugnación efectuada por la parte actora, combate la resolución emitida por la Dirección de Inspección del Trabajo adscrita a la Secretaría de Gobierno, determinación que entre otros fundamentos tiene como sustento el Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, el cual no obstante que es reglamentario de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el procedimiento para promover y vigilar el cumplimiento de la legislación laboral y la aplicación de sanciones por violaciones a la misma en los centros de trabajo, se señala en su artículo 1 que la aplicación de dicha norma corresponde tanto a la
2 Se entiende por concurrencia de facultades, el marco de actuación simultáneo de diversos órganos de distinta jerarquía (federal, estatal, municipal) respecto de una misma materia, con motivo de la unidad de fines y concordancia de propósitos que supone el régimen federal bajo los términos y condiciones de participación que establezca el Congreso de la Unión en la ley general correspondiente.
Lo anterior se apoya con el contenido de la jurisprudencia número P./J. 142/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, , Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 1042, registro 187982, que se reproduce a continuación:
«FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: «Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.», también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado «facultades concurrentes», entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.» El subrayado es añadido. 5
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como a las autoridades de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias.3
En ese sentido, conforme lo que indica la Jurisprudencia 2a./J.22/2015, cuando se trata de infracciones a disposiciones administrativas federales, la competencia corresponde a dicho fuero, sin embargo, los tribunales contenciosos administrativos locales conocerán de las controversias de carácter administrativo y fiscal suscitadas entre la administración pública de los Estados y los particulares, con motivo de la aplicación de leyes que rijan la actuación de sus dependencias.
La jurisprudencia indicada es del rubro y texto siguiente:
«MULTA POR INFRACCIONES A DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS FEDERALES. EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, INCLUSO SI SE CONTIENE EN ORDENAMIENTOS LABORALES Y LA IMPONE UNA AUTORIDAD LOCAL. De los artículos 123, apartado A, fracción XXXI y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que la aplicación de normas laborales corresponde a las autoridades de las entidades federativas, así como que la competencia de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo para dirimir controversias se acota a las suscitadas entre los gobernados y la administración pública estatal, con motivo de la aplicación de las leyes que rijan la actuación de sus
3 El artículo de referencia establece literalmente lo que sigue: «ARTÍCULO 1. El presente ordenamiento rige en todo el territorio nacional y tiene por objeto reglamentar la Ley Federal del Trabajo, en relación con el procedimiento para promover y vigilar el cumplimiento de la legislación laboral y la aplicación de sanciones por violaciones a la misma en los centros de trabajo. Su aplicación corresponde tanto a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como a las autoridades de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias. Las disposiciones conducentes de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y las leyes que regulen el procedimiento administrativo de las entidades federativas, se aplicarán a los procedimientos previstos en este Reglamento.» 6
dependencias; hipótesis que no se surte respecto de multas materialmente administrativas impuestas por autoridades locales con motivo de infracciones a normas federales, en tanto que, respecto de ellas, existe disposición expresa en los artículos 14, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que reservan a ese órgano la competencia para conocer de estos asuntos. De esta manera, si la multa no se origina con motivo de una controversia entre la administración pública local y el gobernado, sino por infracción a disposiciones administrativas federales, procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando se contenga en ordenamientos laborales y la imponga una autoridad local.»4
El énfasis es propio.
De lo señalado en la jurisprudencia de previa transcripción, se hace notar que en la ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo 232/18 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se estableció que cuando los conceptos de impugnación se encuentran encaminados a acreditar la ilegalidad de la actuación de la autoridad por la aplicación incorrecta de disposiciones legales estatales que rigen su actuación, como lo son el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno y el Reglamento que Establece el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones Administrativas por Violaciones a la Ley Federal del Trabajo5 y de la Constitución Política Local, se surte la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato
4 Tesis: 2a./J. 22/2015 (10a.); fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Segunda Sala, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II, Décima Época, página 1545, registro: 2009023. 5 Se precisa señalar, que este reglamento fue derogado por el similar denominado Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 6 seis de julio de 1998 mil novecientos noventa y ocho, el que a su vez fue derogado por el actual y vigente Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 17 diecisiete de junio de 2014 dos mil catorce. 7
para conocer del asunto, de conformidad con la fracción I del artículo 4 de su Ley Orgánica.
De lo anterior, debe advertirse que no obstante que el Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones regula disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el procedimiento para promover y vigilar el cumplimiento de la legislación laboral y la aplicación de sanciones por violaciones a la misma en los centros de trabajo, también señala que su aplicación estará a cargo de las autoridades de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias.
En ese sentido, se aprecia que las disposiciones de dicho reglamento establecen atribuciones que por ende, rigen la actuación de la Dirección de la Inspección de Trabajo, perteneciente a la Secretaría de Gobierno de esta Entidad, de tal manera que acorde a dicha disposición, la jurisprudencia en cita y con apoyo además en lo resuelto por el tribunal colegiado en la referida ejecutoria, se surte la competencia de este Tribunal en el proceso administrativo que se analiza, en relación con los motivos de disenso que se expresan en contra de la actuación de la autoridad encausada por la aplicación del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, el Código de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra plenamente acreditada la existencia de la resolución dictada en el expediente *****, con la exhibición de un tanto original de la misma por la parte actora, así como copia certificada exhibida por la autoridad 8
demandada y su señalamiento expreso en el punto 5 cinco de antecedentes de su escrito de contestación, donde manifiesta que el 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se dictó resolución administrativa en el expediente citado.6
Los documentos descritos tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracciones I y II, 57, 78, 117, 118, 121 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que la confesional fue hecha por persona con capacidad para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, y versa sobre un hecho propio y concerniente al presente proceso.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
6 Fojas 84 ochenta y cuatro a 92 noventa y dos;99 noventa y nueve vuelta y 268 doscientos sesenta y ocho a 276 doscientos setenta y seis del sumario en que se actúa). 9
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Con la finalidad de llevar a cabo el adecuado estudio de la presente controversia, se precisa enunciar los antecedentes del acto impugnado en esta causa y que consisten en lo siguiente:
1. El 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el titular de la Dirección de Inspección del Trabajo, emitió la orden de inspección extraordinaria (PTU) sobre condiciones generales de trabajo y de seguridad social, número *****, la cual fue verificada el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, previo citatorio de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
2. El 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el inspector del trabajo comisionado, llevó a cabo la visita de inspección extraordinaria con un tercero que se encontraba en el domicilio; levantó acta circunstanciada y en ella se informó al patrón de los plazos de 5 cinco días hábiles para presentar observaciones y pruebas en relación
7 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10
con los hechos asentados en el acta, así como 30 treinta días para corregir las deficiencias por incumplimiento, identificadas por el inspector del trabajo.
3. Valorada el acta de inspección, se radicó el inicio del procedimiento administrativo con número de expediente *****, por presuntas infracciones a la normativa laboral.
4. Cerrada la instrucción, la Directora de Inspección del Trabajo, adscrita a la Secretaría de Gobierno, emitió la resolución combatida, en fecha el 30 treinta de agosto de 2019 dos mil diecinueve, determinando una sanción pecuniaria a cargo de la parte actora y ordenando nueva inspección para verificar el cumplimiento de las obligaciones que se encontraron incumplidas.
Asentado lo anterior, se procede al análisis de los conceptos de impugnación agrupándolos en atención a las violaciones que hace valer, con sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»8
En el concepto de impugnación enumerado como octavo, inciso a, señala la impetrante que la autoridad demandada fundó y motivó indebidamente su competencia al citar en la resolución combatida los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de las delegaciones, subdelegaciones y oficinas federales de la Subdelegación del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y se delegan facultades a sus titulares, publicado en el periódico oficial número 97 noventa y siete, soslayando que el artículo 2 del referido acuerdo contempla diversas fracciones y hace referencia a diversas autoridades, entes o dependencias lo que viene a significar que dicha resolución se encuentre deficientemente fundada y motivada.
8 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 11
Al respecto, la autoridad demandada niega que la resolución sea ilegal, en virtud de que el acto de molestia que le dio origen es el oficio *****, señalando que se asentó como fundamento de su competencia lo indicado en los artículos 16 de la Ley Federal del Trabajo y 90, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.
En tal virtud, la litis consiste en analizar la competencia de la autoridad plasmada en la resolución combatida.
Del análisis del concepto de impugnación, la respuesta de la autoridad demandada y la resolución impugnada, se advierte que el motivo de inconformidad es infundado.
Lo anterior, porque efectivamente en el primero de los Considerandos de la resolución confutada, se indicaron y transcribieron como fundamentos de la competencia de la autoridad, los numerales 523, fracción VI, 529, primer párrafo y 1008, de la Ley Federal del Trabajo; 1, 3, tercer párrafo, y 59 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones; 2, 3, párrafos primero y segundo, 13, fracción I y 23, fracción I, inciso f, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, fracción VI, incisos b y b.1 y 90, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno; 133 y 162, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y Los Municipios de Guanajuato.
De lo anterior, se advierte en primer término que es infundado el señalamiento de que la demandada haya señalado como fundamento de su resolución, numerales pertenecientes al Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de las delegaciones, 12
subdelegaciones y oficinas federales de la Subdelegación del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, destacando además que no es una normativa aplicable a la autoridad encausada, dado que el acuerdo de mérito rige el actuar de unidades administrativas adscritas a la dependencia federal señalada.
Por otra parte, de los ordinales, transcritos en la determinación impugnada, se advierte que la autoridad señaló que la aplicación de las normas de trabajo en materia de inspección del trabajo, con excepción de los casos previstos por los artículos 527 y 528 de la ley federal de la material, corresponde a las autoridades de las entidades federativas.
Que las sanciones administrativas pueden ser impuestas por los Gobernadores de los Estados, quienes pueden delegar el ejercicio de esta facultad.
Que los procedimientos para promover y vigilar el cumplimiento de la legislación laboral y aplicación de sanciones por violaciones a la misma en los centros de trabajo, corresponde tanto a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como a las autoridades de las Entidades Federativas, quienes pueden sustanciar los procedimientos administrativos sancionadores.
Por otra parte, que la administración pública centralizada del Estado de Guanajuato, cuenta con la Secretaría de Gobierno, quien dentro de sus atribuciones tiene la de ejercer las facultades que le corresponden al Poder Ejecutivo en materia de trabajo y previsión social, por lo que dentro de su estructura orgánica se encuentra la Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social, Dirección General de Promoción y Desarrollo Laboral, en la que se ubica la Dirección de Inspección del 13
Trabajo (autoridad emisora de la resolución combatida) quien conforme el reglamento federal anotado, instauró el procedimiento administrativo sancionador a la promovente, al amparo de lo establecido por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De lo anterior, no se advierte en la resolución que combate la parte actora, que la autoridad demandada se haya apoyado en artículos que forman parte del reglamento interior de la dependencia federal, ni en el reglamento en materia del trabajo abrogado, al que hace referencia, por lo que su señalamiento es infundado.
En los conceptos de impugnación denominados tercero, cuarto, séptimo, noveno y décimo, la impetrante se duele de lo siguiente:
Señala en el séptimo motivo de disenso, que la resolución es ilegal porque la orden de visita con número ***** de 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho carece de firma autógrafa del Director de Inspección del Trabajo.
En el tercero, manifiesta que el notificador no dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues omite circunstanciar en la cédula de notificación de 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el motivo por el que entendió la notificación con un tercero y le hizo entrega de la resolución impugnada, en tanto no señaló si solicitó la presencia de su representada o representante legal y cómo constató que era procedente entender la diligencia con un tercero, al limitarse a indicar que no se encontraba en el domicilio. 14
En los conceptos de impugnación denominados cuarto y décimo, señala que no se atendió lo dispuesto por los artículos 3, 35 y 36 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, por cuanto a la insuficiente motivación, fundamentación y valoración de las pruebas, porque en la diligencia de notificación de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el inspector se entendió con *****, quien no tiene el carácter de trabajador o representante legal de la parte actora y no guarda relación alguna con la misma, señalando además que la autoridad no circunstanció de manera adecuada que se hubiera entendido con una persona que se vinculara con el destinatario de la orden y no con alguien que se encontrara en el domicilio por circunstancias accidentales, sin que mediara en forma previa citatorio y debida circunstanciación de las razones mediante las que el inspector se dio cuenta de que no se encontraban el patrón o su representante legal para entender la diligencia con un tercero.
Refiere también que en la diligencia de 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el inspector le emplazó para que opusiera excepciones, defensas y ofreciera pruebas; no obstante la indebida notificación, refiere que desconoce la existencia y contenido de la orden de inspección y el acta levantada con motivo de la misma.
Sin embargo, aduce que no obstante la indebida notificación, aportó pruebas e hizo manifestaciones, que la autoridad demandada no valoró, lo que le genera incertidumbre jurídica, al no fundar y motivar porqué consideró que las pruebas no acreditaron su dicho.
En el mismo sentido, insiste en el concepto de impugnación denominado noveno, que el desarrollo de la visita de inspección se 15
efectuó de forma ilegal, al entenderla con un tercero que no guarda vinculación con el patrón y al no haber requerido en forma adecuada la presencia del patrón o su representante legal; también señala que no existió negativa patronal al desarrollo de la inspección, por lo que considera que se encuentra indebidamente fundada y motivada la imposición de la sanción.
La autoridad demandada por su parte, señala que el artículo 16 constitucional no establece competencias, sino que establece el derecho de los gobernados para que las autoridades funden y motiven los actos de molestia, lo cual, indica se colmó en la orden de visita, la que cumple con lo que indica la fracción I del artículo 137 del código administrativo estatal; por otra parte, que la orden de visita sí cuenta con firma autógrafa del funcionario emisor y el Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, se encuentra abrogado.
Asimismo, manifiesta la autoridad que la notificación de la resolución se realizó el día 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, a la que precedió citatorio de 4 cuatro de septiembre del mismo año, cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 39, fracción 1 y 41, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estados y los Municipios de Guanajuato.
En relación con la falta de valoración de las pruebas, indica la autoridad que las mismas fueron inoperantes (sic), porque presentó documentales de otro centro de trabajo y no presentó documentales que reflejen el reparto de las utilidades a los trabajadores del centro de trabajo inspeccionado.
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Por tanto, la litis se advierte referida a la legalidad de la emisión de la orden de visita y la debida circunstanciación de la diligencia de 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, la valoración a las pruebas que fueron aportadas por la demandada y la actualización de la conducta que dio lugar a la sanción.
Los argumentos expuestos por la parte actora son infundados.
Cabe aclarar, como lo refiere la autoridad demandada, que la notificación de la resolución combatida se efectuó el 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, previo citatorio del día 4 cuatro del mismo mes y año. No obstante, acorde a los señalamientos de la impetrante, se advierte que sus motivos de disenso se dirigen a combatir la diligencia de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, consistente en el citatorio a la actora, para que el día 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el patrón o su representante legal, estuvieran presentes para el desahogo de la visita de inspección.
En ese sentido, se analizan los argumentos de los conceptos de impugnación enunciados, los que se han considerado infundados, respecto de los cuales es necesario atender a lo siguiente:
De la lectura a las constancias que integran el expediente en que se actúa (foja 115 ciento quince), se aprecia la copia certificada de la orden de verificación *****, en la que es visible la firma autógrafa del funcionario que la emitió, esto es, del Director de Inspección del Trabajo, adscrito a la Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social, perteneciente a la Secretaría de Gobierno del Estado, así como la firma de recepción de dicho documento por parte de *****, persona que 17
atendió el citatorio de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
En relación con la falta de cumplimiento del inspector notificador a lo dispuesto por el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa tomar en cuenta el citatorio tuvo como finalidad el señalar fecha y hora para que el patrón o el representante legal del centro de trabajo a inspeccionar, atendiera la diligencia a realizarse el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, es decir, la diligencia del 22 veintidós de agosto señalada, no tuvo como finalidad llevar a cabo notificación alguna, sino que hace constar que ante la ausencia del representante legal del centro de trabajo a verificar, el inspector hizo entrega de un citatorio.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que la naturaleza de la visita fue extraordinaria, cuyo procedimiento para su desahogo se encuentra establecido en el Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones.
De tal modo que de la lectura del artículo 29, tercer párrafo del reglamento aplicable, se advierte que para el desahogo de visitas extraordinarias no es requisito que medie citatorio para su desahogo; no obstante, el inspector hizo entrega del mismo a *****, persona que se encontraba presente en el domicilio de la fuente de trabajo inspeccionada, para que el patrón o su representante legal estuvieran presentes el día 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fecha en que se desahogó la diligencia de visita de inspección extraordinaria.
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Ahora bien, por lo que hace a los señalamientos conforme los que considera ilegal que la visita se haya desarrollado con un tercero sin vinculación con el actor, así como en relación con el desconocimiento del contenido de la orden de inspección, ante la indebida notificación, se destaca que en el citatorio indicado se asentó en forma puntual que el patrón o representante legal de «*****», debía esperar al inspector estatal del trabajo el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, a las 13:05 trece horas con cinco minutos para el desarrollo de una diligencia de carácter oficial, apercibido que de no hacerlo, se entendería con cualquier persona que se encontrara en el domicilio señalado.
Por otra parte, en el proemio del acta levantada con motivo de la visita de inspección, se asentó que el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, a las 13:05 trece horas con cinco minutos, el inspector del trabajo se constituyó en el domicilio de la visitada y fue atendido por *****, a quien le solicitó la presencia del patrón o representante laboral y la persona indicada le manifestó que fungiría como tal por indicaciones de *****, de quien refirió tiene el cargo de analista de relaciones laborales y se encuentra en oficinas de la impetrante en la ciudad de Irapuato.
En ese sentido, dado que a pesar del citatorio indicado, la parte actora no se encontró presente en la fecha y hora señaladas, no resulta desapegado a la legalidad que el inspector haya desarrollado la visita de inspección con quien se encontraba en el domicilio del centro de trabajo, esto es, con *****, quien contrario a la manifestación de la parte actora, no es un tercero sin vinculación con patrón o la fuente de trabajo, ni se encontraba presente de forma circunstancial, en tanto de autos se desprende que es la misma persona que atendió al 19
inspector en la entrega del citatorio, así como en el desarrollo de la visita de inspección, según se advierte de autos, y tiene vinculación con la impetrante conforme lo siguiente:
En la circunstanciación que efectúa el inspector del trabajo al asentar en el citatorio que precedió a la diligencia de inspección, de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se advierte que dicho documento fue entregado a *****, en su carácter de encargada, quien se identificó con credencial para votar con clave de elector *****.
De la misma forma, el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, fecha en que se llevó a cabo la diligencia de inspección extraordinaria (PTU), el inspector del trabajo asentó que fue atendido por *****, quien se ostentó como trabajadora y le manifestó tener el carácter de encargada, indicándole al funcionario que sería ella quien atendería la diligencia, habiendo sido designada para tal fin por *****, quien a dicho de quien atendió trabaja para la inspeccionada en el puesto de analista de relaciones laborales en la ciudad de Irapuato, Guanajuato. *****, se identificó con credencial expedida por el Instituto Federal Electoral, con número de folio *****.
Bajo dichas circunstancias, es de considerar que el inspector del trabajo, goza de fe pública para asentar las circunstancias que acontecen en el citatorio como en la diligencia de inspección, por lo que lo asentado tiene la calidad de documento público con valor probatorio pleno. En razón de lo cual, es en su caso el particular quien tiene la carga probatoria de acreditar una situación contraria a la descrita por el inspector.
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Tal señalamiento encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia que por analogía, se reproduce a continuación:
«NOTIFICACIONES. CORRESPONDE AL PARTICULAR ACREDITAR CON ALGÚN MEDIO PROBATORIO QUE LA DILIGENCIA RELATIVA NO SE LLEVÓ A CABO EN EL DOMICILIO CORRECTO O CON LA PERSONA ADECUADA, EN VIRTUD DE QUE EL NOTIFICADOR GOZA DE FE PÚBLICA Y SUS ACTOS SE PRESUMEN VÁLIDOS. En virtud de que los notificadores gozan de fe pública, la simple manifestación del particular de que la diligencia fue irregular porque no se llevó a cabo en el domicilio correcto o con la persona adecuada, contrario a lo circunstanciado en el acta respectiva, no puede destruir la presunción de validez de tal actuación, por lo que la notificación debe subsistir cuando no es desvirtuado el dicho del notificador con algún medio probatorio, máxime que el principio ontológico de la prueba señala que lo extraordinario es lo que se prueba, pues lo ordinario se presume, admite y acepta, tal como lo ordena el artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles al expresar que «El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es.». Por tanto, corresponde al particular desvirtuar el dicho del notificador demostrando con las pruebas conducentes, que la diligencia no se llevó a cabo en el domicilio correcto o con la persona adecuada.»9
En abono a lo anterior, se destaca que el citatorio de fecha 4 cuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve y notificación del día 6 seis del mismo mes y año, diligencias que tuvieron como finalidad comunicar a la inspeccionada el auto de radicación de 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve, dictado en el expediente *****, fueron entendidos con *****, quien señaló contar con el carácter de encargada de farmacia.
9 Tesis: I.4o.A. J/84; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época Tomo XXXII, Julio de 2010, página 1812, registro: 164296. 21
De lo anterior es dable concluir que la persona con quien a quien se entregó el citatorio y se desahogó la diligencia de inspección no es una persona que se haya encontrado en forma circunstancial en el lugar a inspeccionar, pues en contrario se advierte la permanencia de la misma y su reiteración del carácter con que se ostentó en las múltiples diligencias que atendió.
En el mismo sentido, resulta infundado que el inspector no haya requerido la presencia del patrón o su representante legal, en tanto del citatorio como del acta de inspección, se advierte que solicitó su presencia, no obstante se le indicó que no estaba presente, por lo que el 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho dejó citatorio y el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho procedió al desarrollo de la visita con quien atendió a su llamado.
Respecto del señalamiento de la falta de valoración de las pruebas aportadas, se advierte del Considerando Tercero de la resolución combatida, que no obstante que presentó escrito en el que ratifica que la fuente de trabajo inspeccionada tiene celebrado un contrato de prestación de servicios con «*****», S.A. de C.V., indicando que es la responsable patronal de los empleados que se encuentran en sus instalaciones, se le indicó que ello no le exime de la responsabilidad que tiene para con los trabajadores que prestan sus servicios en el domicilio en que se encuentran las instalaciones de su empresa, con lo que la inspeccionada adquirió el carácter de patrón10.
10 Señalamiento vertido por la autoridad en la resolución combatida, visible en la foja 87 ochenta y siete vuelta del expediente en que se actúa. 22
Es decir, las pruebas aportadas sí fueron valoradas, sin embargo, no resultaron idóneas ni suficientes para desvirtuar el incumplimiento que le fue atribuido.
Del mismo modo es infundado el señalamiento de que al no haberse opuesto el patrón al desarrollo de la inspección, es indebida la imposición de la sanción, dado que la misma no fue impuesta por la razón que esgrime, sino porque no acreditó el cumplimiento a los obligaciones en materia del trabajo (entrega de utilidades a los trabajadores en el ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete).
Ahora se procede al análisis de los señalamientos de la impetrante en los conceptos de impugnación enumerados como segundo, y décimo primero, en los que sustancialmente refiere lo siguiente:
Manifiesta que la orden de verificación no precisa la vigencia y temporalidad que comprende la orden de visita, ni el inicio y término del periodo a revisar, y que el alcance de la misma se señaló en un documento diverso, lo que es contrario a lo que establece el artículo 17, segundo párrafo, del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral; por otra parte, considera que se actualizó el supuesto de caducidad de la autoridad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Por su parte, la autoridad demandada señala que el objeto y alcance la de visita de inspección extraordinaria, se encuentran precisados en la misma, en los términos que establece el artículo 29 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones vigente; y por otra parte, refiere que su señalamiento de la actualización de la 23
caducidad al amparo de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo es inoperante, aunado a que conforme las reglas del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se actualiza ficha figura ni se hizo valer por la parte actora.
Por lo tanto, la Litis se encamina a dilucidar si en la orden de visita se cumplió con la precisión de indicar a la actora el objeto y alcance de la revisión de que sería objeto o este se indicó en un documento diverso, así como la actualización de la figura de la caducidad. De lo expuesto por las partes y las constancias que obran en autos, se advierte que los motivos de inconformidad de la impetrante resultan infundados.
Para ello, es oportuno señalar que acorde con lo que señala la jurisprudencia PC.IV.A. J/7 A (10a.)11, resulta suficiente que en las órdenes de visita de inspección extraordinaria en materias de capacitación y adiestramiento, verificación de condiciones generales de
11 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, página 1554, registro 2008189, bajo el siguiente rubro y texto: «ÓRDENES DE VISITA DE INSPECCIÓN EXTRAORDINARIA EN MATERIAS DE CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO, VERIFICACIÓN DE CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO O VERIFICACIÓN DE CONDICIONES GENERALES DE SEGURIDAD E HIGIENE. ES INNECESARIO QUE INDIQUEN EL DÍA, MES Y AÑO DE SU CONCLUSIÓN. La orden de inspección extraordinaria emitida en materia de capacitación y adiestramiento, «por posibles violaciones a la legislación laboral», así como la de verificación de las condiciones generales de trabajo o la de verificación de condiciones generales de seguridad e higiene, requiere de una motivación y justificación, que no afecte la seguridad jurídica del patrón y de las personas que se encuentren en el lugar respectivo; sin embargo, no merece el mismo grado de precisión de su objeto que el necesario para la validez de una orden de visita domiciliaria en materia fiscal porque, por regla general, un acto de autoridad de índole laboral se funda en un interés público, sustentado en la obligación constitucional a cargo de la autoridad de salvaguardar de manera permanente los derechos fundamentales a la integridad física y la salud de los trabajadores (fracciones XIV y XV del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) en su centro laboral. En consecuencia, es innecesario que en las órdenes de visita de inspección aludidas se indiquen el día, mes y año de su conclusión, ya que sólo debe precisarse su fecha de emisión, así como el elemento fundamental del objeto y alcance de la inspección, pues con tales requisitos, el patrón puede conocer con certeza las obligaciones a su cargo que serán objeto de revisión, es decir, cuál es el límite otorgado a los verificadores para practicar la diligencia, al indicar la documentación que se debe solicitarse y su lapso; lo cual cumple con el derecho fundamental a la seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional.» 24
trabajo o verificación de condiciones generales de seguridad e higiene, se indique la fecha de emisión, así como el elemento fundamental del objeto y alcance de la inspección, pues con tales requisitos, el patrón puede conocer con certeza las obligaciones a su cargo que serán objeto de revisión, es decir, cuál es el límite otorgado a los verificadores para practicar la diligencia, al indicar la documentación que debe solicitarse y su lapso; elementos con los que se da cumplimiento al derecho fundamental a la seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional.
En ese sentido, se aprecia en la copia certificada de la orden de visita de inspección extraordinaria (PTU) con número de orden *****, visible en la foja 115 ciento quince del sumario en que se actúa, dirigida a *****, S.A. de C.V., sita en ***** (sic), se practicará visita de inspección extraordinaria (PTU) sobre Condiciones Generales de Trabajo y de Seguridad Social, a fin de vigilar y cerciorarse del cumplimiento de la normatividad laboral vigente, debiendo proporcionar al inspector designado la información y documentación enlistada en la propia orden en original.
Dentro de la información solicitada, se enlistó lo siguiente:
1. Acta constitutiva e instrumento notarial que acreditara la personalidad del representante legal. 2. Constancia de situación fiscal. 3. Documento de registro al INFONACOT. 4. Informe de mujeres en estado de gravidez y periodo de lactancia. 5. Permisos de menores de edad autorizados por la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva. 25
6. Permisos de paternidad de hombres trabajadores por nacimiento o adopción de hijos correspondiente a doce meses previos a la fecha de inspección. 7. Contratos individuales o colectivos de trabajo. 8. Declaración anual de impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete. 9. Acta de integración de la Comisión Mixta para el reparto de utilidades de los trabajadores del ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete. 10. Comprobante de entrega de la declaración del ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete a los trabajadores. 11. Cédula de determinación de pago de cuotas, aportaciones y amortizaciones al IMSS e INFONAVIT del ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete y sus comprobantes de pago. 12. Proyecto de reparto de utilidades y recibos de pago a los trabajadores respecto del ejercicio fiscal 2017 dos mil diecisiete, dentro de los 60 sesenta días posteriores siguientes a la fecha de pago del impuesto anual. 13. Documentos que acrediten la terminación de la relación obrero patronal de los últimos doce meses previos a la fecha de inspección.
Al documento descrito se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los numerales 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y de su contenido se colige que sí se delimitó en la orden de inspección extraordinaria el objeto y alcance de la revisión y se especificó la temporalidad o lapso sujeto a inspección de aquéllos rubros que por su naturaleza se pueden delimitar a periodos determinados. 26
En tal virtud, es infundado que el objeto, alcance y temporalidad de la orden de inspección se haya indicado en un documento diverso, amén de que no señala en cuál documento fueron precisados tales elementos.
Por otra parte, resulta desacertada la apreciación que la parte actora esgrime en el quinto de sus conceptos de impugnación, por cuanto a la actualización de la figura de la caducidad descrita en el numeral 60 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, toda vez que en términos de lo establecido por el párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, son las leyes que regulen el procedimiento administrativo de las entidades federativas, las aplicables a los procedimientos previstos en dicho Reglamento.
En ese sentido, se destaca que el reglamento que regula la inspección de que fue objeto la actora, no establece la figura de la caducidad.
Por otra parte, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios, de Guanajuato aplicado en el desarrollo del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones por violaciones a la Ley Federal del Trabajo a que se sujetó la impetrante y dio lugar a la resolución combatida, establece que la caducidad opera en el caso de procedimientos iniciados a instancia de parte interesada12 o para el caso en el que la autoridad administrativa pierde la facultad de determinar sanciones, a falta de disposición expresa13, lo cual requiere que el ordenamiento o procedimiento
12 Figura establecida en el artículo 203 del código administrativo estatal en cita. 13 Ordinal 219 del código administrativo en cita. 27
aplicable establezca dicha figura, lo que no acontece en la especie, pues no se trata de un procedimiento iniciado a instancia de la parte actora, ni el reglamento aplicable establece la caducidad de las facultades de la autoridad para imponer sanciones por violaciones a las normas de trabajo. De ahí lo infundado de su motivo de impugnación.
En los conceptos de impugnación denominados sexto y octavo, inciso b, refiere que al derivar las multas de actos viciados, como lo es la no existencia de la orden de verificación e inspección, la multa es ilegal; que la autoridad no señala la causa legal de la supuesta omisión; la multa se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque la autoridad no individualizó la sanción económica impuesta, en desatención a los lineamientos descritos en el artículo 38 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral; no señaló el procedimiento que efectuó para cuantificar la sanción económica impuesta al no precisar el cálculo aritmético; que no indica el procedimiento utilizado para liquidar el importe y los distintos tipos de cuotas por trabajador que la autoridad consideró omitidas; y que la cantidad de *****, es el resultado de incrementar la multa mínima establecida en la disposición normativa, lo que es contrario al artículo 22 Constitucional.
De tales señalamientos, la autoridad demandada refiere que se plasmó con precisión el precepto legal que dio lugar a la sanción por el incumplimiento detectado, tomando en cuenta el rango mínimo para la cuantificación de la condena.
Al respecto, la Litis consiste en determinar si la sanción impuesta se encuentra debidamente fundada y motivada.
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Los conceptos de impugnación descritos resultan infundados.
Lo anterior, porque derivado del análisis realizado en el presente Considerando Quinto, no acreditó que la orden de inspección extraordinaria fuera inexistente, ni resultaron fundados los motivos de inconformidad concernientes a declarar la ilegalidad de la inspección y la visita realizadas, que dieran lugar a que la sanción impuesta en la determinación combatida se considere fruto de un acto viciado.
Por otra parte, en el considerando Tercero de la determinación combatida, visible en la foja 274 doscientos setenta y cuatro vuelta, se aprecia el señalamiento de la infracción en que incurrió la parte actora, consistente en no acreditar el pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, por lo que dio lugar a que se le impusiera la sanción prevista en el ordinal 994, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, lo que constituye la causa legal de la omisión, como lo llama la actora, esto es, la infracción que motivó la imposición de la sanción consistente en la multa.
En cuanto a la individualización de la sanción, se difiere de la apreciación de la actora, en razón de que se le impuso la sanción mínima establecida en la norma (250 doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización), razón por la que se estima que resulta irrelevante el análisis de factores como la capacidad económica, gravedad de la infracción o reincidencia, en tanto la sanción impuesta no puede ser menor. Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial.
MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si 29
bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima.14
En cuanto al procedimiento para cuantificar la sanción y que se trata de una multa excesiva, sus manifestaciones también se encuentran infundadas, en virtud de que en la foja 275 doscientos setenta y cinco indica que acorde con el valor de la unidad de medida y actualización vigente en 2018 dos mil dieciocho *****), la sanción mínima equivalente a 250 doscientas cincuenta unidades asciende a *****De lo anterior, se aprecia que sí se indicó el procedimiento de cálculo y se trata de la multa mínima y por lo tanto no es una sanción excesiva, máxime que contrario a lo que dice, se constató que efectivamente la operación aritmética corresponde a la sanción mínima equivalente a 250 doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización vigentes al momento de la imposición de la sanción, es decir, no se advierte
14 Tesis: 2a./J. 127/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, diciembre de 1999, página 219, registro 192796. 30
incremento alguno a la multa mínima, de ahí que no se actualice vulneración alguna al artículo 22 de la Constitución Federal.
Finalmente, en relación con el señalamiento que realiza en el primero de sus conceptos de impugnación relativo a que el análisis de sus motivos de disenso se haga bajo la perspectiva de la interpretación más amplia y favorable al actor, en el marco del principio pro personae, establecido por la Constitución Federal, debe señalarse que para estar en posibilidad de llevar a cabo una interpretación conforme y aplicar el principio pro personae, se requiere que efectivamente exista un derecho constituido en favor de la persona; al menos un derecho subjetivo, lo cual no fue probado en términos de las consideraciones ya expresadas.
Apoya lo anterior el pronunciamiento emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el que refiere que la aplicación del principio pro persona no es en modo alguno constitutivo de derechos, ni debe ser invocado para resolver conforme las pretensiones de los gobernados si éstas no encuentran sustento legal.
«PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: «PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.», reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales 31
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de «derechos» alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.»15
Por las consideraciones de previa exposición y con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la Validez Total de la resolución dictada en el número de expediente *****.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a la pretensión de nulidad expresada por la parte actora, este juzgador al respecto concluye que reconocida la validez de la resolución impugnada, no ha lugar al reconocimiento del derecho solicitado, pues la nulidad de la misma no próspero y por lógica consecuencia el reconocimiento a derecho alguno y condena correlativa.
15 1a./J. 104/2013 (10a.), Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2; Décima Época; página 906, registro 2004748.
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Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Validez Total del acto impugnado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, ni se condena a la autoridad demandada, atentos a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional. Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dése de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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