Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de julio 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1748/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 09 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«A. Todos y cada uno de los actos del Procedimiento Administrativo de Ejecución, iniciado mediante la resolución del mandamiento de Requerimiento de Pago con número de folio *****, emitido en fecha 24 de agosto de 2016 […] así mismo impugno la liquidación del crédito fiscal por la cantidad de $***** (*****)…
B. El citatorio de fecha 26 de agosto de 2016, practicada por ***** notificador adscrito a la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Guanajuato…
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C. La notificación de fecha 29 de agosto de 2016, mediante la cual supuestamente se notifica el mandamiento de requerimiento de pago…
D. El mandamiento de embargo número de Folio *****, de fecha 04 de septiembre de 2017, emitido por la Directora de Ingresos del Municipio de Guanajuato, Gto., así mismo impugno la liquidación del crédito fiscal contenido y establecido en dicho documento por la cantidad de $***** (*****)…
E. El citatorio de fecha 8 ocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete…
F. El acta de embargo […] de fecha 11 once de septiembre de dos mil diecisiete…
G. La solicitud de inscripción de gravamen, con oficio num: ***** de fecha 05 de septiembre de 2018 dos mil dieciocho…
H. LA RESOLUCIÓN DE INSCRIPCIÓN DE EMBARGO DE HACIENDA emitida por el Registrador del Registro público de la Propiedad de Guanajuato, Gto. Número de solicitud *****, de fecha 11 de septiembre de 2018…
I. La resolución de fecha 13 de septiembre de 2018, con oficio núm *****, emitido por la […] Directora de Ingresos del Municipio de Guanajuato, notificada en fecha 24 de septiembre de 2018 dos mil dieciocho…»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) La condena a la autoridad demandada para el restablecimiento del derecho violado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas, y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se concedió la suspensión para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encontraban, esto es, no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución. 3
Respecto de las pruebas ofrecidas por la parte actora, se admitieron las documentales enunciadas y exhibidas por el demandante en el escrito inicial de demanda; y se requirió a la Dirección de Impuesto Predial y Catastro y a la Dirección General de Desarrollo Urbano y Protección Ambiental, ambas de Guanajuato, Guanajuato, para que exhibieran los documentos que les fueron solicitados por el demandante en fecha 24 veinticuatro de octubre de 20181. En cambio, se desechó la prueba de inspección.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogada autorizada en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando domicilio para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído de fecha 07 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Registrador Público de la Propiedad del Partido Judicial de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma. Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la autoridad referida y se le tuvo por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Por el contrario, se requirió al Director de Ingresos y a *****, para que completaran su escrito de contestación de demanda.
Además, se tuvo al Director de Catastro e Impuesto predial de Guanajuato, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y por exhibiendo las documentales que fueron solicitadas por el actor, las cuales fueron admitidas como prueba en
1 Consultables en fojas 111 a 114. 4
este proceso, excepto el escrito de fecha 19 diecinueve de junio de 2012 dos mil doce, suscrito por el Notario Público número 13 trece, del Partido Judicial de Guanajuato, Guanajuato, el cual no fue localizado por el director mencionado, por lo que se requirió al actor para que ofreciera mayores detalles sobre éste, o bien, exhibiera copia simple para lograr su localización.
También se tuvo al Director General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial de Guanajuato, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y exhibiendo las documentales indicadas por el actor, las cuales se admitieron como prueba.
En acuerdo dictado el 28 veintiocho de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Ingresos Municipal de Guanajuato y a *****, Notificador adscrito a dicha dirección, por contestando la demanda en tiempo y forma. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades señaladas así como la presuncional legal y humana. Se les tuvieron por designando autorizados así como correo electrónico para recibir notificaciones.
Por otra parte, se requirió al Director de Impuesto Predial y Catastro del municipio de Guanajuato, para que informara si existió cambio de propietario, respecto de la fracción correspondiente a la cuenta predial *****.
No se acordó de conformidad la regularización del proceso referente a la copia certificada de la licencia de alineamiento, nomenclatura y número oficial con folio *****, toda vez que éste fue exhibido y 5
admitido mediante acuerdo de fecha 07 siete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
Se tuvo al actor por exhibiendo copia simple del escrito con fecha de recibido 19 diecinueve de junio de 2012 dos mil doce, suscrito por el Notario Público número 13 trece, del Partido Judicial de Guanajuato, Guanajuato, y se requirió al Director de Catastro e Impuesto Predial de Guanajuato, Guanajuato, para que exhibiera en copia certificada la documental aludida.
Ulteriormente, el 24 veinticuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Catastro e Impuesto Predial de Guanajuato, Guanajuato, por informando que sí existió cambio de propietario, respecto de la fracción correspondiente a la cuenta predial *****. Asimismo por exhibiendo el escrito referido en el párrafo anterior.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por el Director de Ingresos Municipal de Guanajuato, Guanajuato, y por el Notificador adscrito a la dirección citada, no así por la parte actora. C O N S I D E R A N D O
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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Previo al estudio del presente asunto conviene precisar cuáles son los actos impugnados, ello con la finalidad de fijar con exactitud la litis en este proceso administrativo y proceder con posterioridad, al estudio de la legalidad de dichos actos.
Resulta aplicable por analogía, la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:
«ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen
2Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 7
del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.»3
En este contexto, del análisis integral al escrito inicial de demanda, se advierte que los actos impugnados por el actor son:
(a) El requerimiento de pago con folio *****, de fecha 24 veinticuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis, emitido por la Directora de Ingresos de Guanajuato, Guanajuato, el cual contiene la determinación del crédito fiscal con motivo del impuesto predial por la cantidad total de $***** (*****).
(b) El mandamiento de embargo con folio *****, de fecha 04 cuatro de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, emitido por la Directora de Ingresos de Guanajuato, Guanajuato.
(c) El embargo del bien inmueble origen del adeudo, de fecha 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, realizado por el Notificador adscrito a la Dirección de Ingresos de Guanajuato, Guanajuato.
Los anteriores constituyen los actos emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución previstos en los artículos 93, 94 y 96 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por lo que si bien el actor señaló como actos impugnados los citatorios y notificaciones tanto del requerimiento de pago como del mandamiento
3 Época: Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 8
de embargo, su intención con ello es controvertir vicios en el procedimiento administrativo de ejecución que en su consideración afectaron su defensa y que trascendieron al sentido de la resolución.
Ello en virtud de que en el derecho administrativo, la notificación es la actuación de la administración en virtud de la cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinada.
Dentro de las características más destacadas y que a su vez determinan su naturaleza jurídica, cabe precisar que la notificación se constituye en requisito de eficacia del acto administrativo; esto porque sí bien es cierto que la notificación tiene vida jurídica independiente ya que su validez se juzga con criterios jurídicos distintos de los del acto administrativo que se notifica, resulta lógico que éste carezca de eficacia mientras no sea notificado al que deba cumplirlo o al interesado.
La notificación no constituye una resolución administrativa, por cuanto que no es una declaración de voluntad de la administración, sino una comunicación de ésta. Por ello, la notificación no tiene contenido propio, sino que transmite el del acto que la precede.
(d) Boleta de resolución de solicitud *****, de fecha 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Registrador Público del Partido Judicial de Guanajuato, Guanajuato, respecto del embargo a que se hizo referencia en el inciso anterior.
Asimismo, en relación a los oficios ***** y *****, en los que se solicita la inscripción del gravamen en el Registro Público de la Propiedad y 9
del Comercio y se informa al impetrante de dicha inscripción, respectivamente, éstos constituyen el origen del acto emitido por el Registrador Público de la Propiedad demandado, así como la comunicación de dicho acto al impetrante, por lo que serán analizados como prueba y no como actos impugnados.
Por lo tanto, se determina que la existencia de los actos impugnados señalados en los incisos (a), (b), (c) y (d), se acredita fehacientemente con la copia certificada del requerimiento de pago4, y mandamiento de embargo5, ambos con folio *****; acta de embargo6, así como boleta de resolución de solicitud *****7.
Las pruebas señaladas tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 123 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que tienen el carácter de públicas al haber sido emitidas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos, más aún que no fue objetada por las partes del proceso.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
4 Foja 37. 5 Visible en foja 43. 6 Fojas 47 y 48 del expediente. 7 Consultable en foja 52. 10
Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso en virtud de que el actor consintió el acto consistente en determinación del crédito fiscal notificado el 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, respecto del cual señala que si bien la parte actora aduce una indebida notificación, ésta fue realizada de acuerdo a la ley; así como del acto de embargo y su inscripción en el registro público de la propiedad, realizados el 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, dado que dichos actos son públicos.
Es infundado el argumento de las encausadas, dado que de las constancias del expediente no se advierte el consentimiento tácito de los actos aludidos, ello de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
Los artículos 261, fracción IV, y 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que textualmente señalan:
«Artículo 261. El Proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones (…) IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste último únicamente cuando no se promovió el proceso el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código…»
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…»
Énfasis añadido. 11
Como se advierte de la trascripción anterior, el consentimiento es tácito cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución; en este sentido, el impetrante manifestó que tuvo conocimiento de los actos impugnados el 19 diecinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Es de destacar que la autoridad encausada niega que el justiciable haya tenido conocimiento de los actos controvertidos en la fecha indicada en el párrafo precedente, y afirma que el requerimiento de pago le fue notificado al impetrante el 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis.
De lo anterior se observa que la negación de las autoridades demandadas encierra una afirmación -que fue notificada legalmente en fecha distinta a la indicada por el accionante-, por lo que conforme al numeral 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las encausadas tenían la carga probatoria para demostrar que al actor le fue legamente notificado o bien que tuvo conocimiento del acto impugnado en fecha diversa, lo que no aconteció.
Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes:
«PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la 12
carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.»8
Énfasis añadido.
Si bien tanto la parte actora como la demandada aportaron como prueba al proceso el citatorio de fecha 26 veintiséis de agosto9, así como el acta de notificación de fecha 29 veintinueve de agosto10, ambas de 2016 dos mil dieciséis, se advierte que dicha notificación fue practicada ilegalmente como lo argumenta la parte actora.
De conformidad con los artículos 79, fracción I, y 80 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, las notificaciones personales se entenderán con el interesado o su representante legal en las oficinas de las autoridades fiscales, en su domicilio o en cualquier otro lugar siempre y cuando se realice con el contribuyente o su representante. Los preceptos legales citados señalan textualmente lo siguiente.
«Artículo 79. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos…»
«Artículo 80. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un
8 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL, 9 Consultable en foja 39. 10 Visible en foja 149 del expediente. 13
procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.
Toda notificación personal, realizada con quien debe entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.»
Lo subrayado es propio.
Tratándose de la notificación personal realizada en el domicilio del contribuyente, el artículo 80 del mismo ordenamiento legal dispone que se entenderá con el interesado o su representante legal, a falta de ambos se dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio, previo cercioramiento de éste, para que espere a una hora fija al día hábil siguiente o en su defecto con su vecino.
Luego, de las disposiciones citadas se advierte que para circunstanciar el acta de notificación es necesario que el notificador asiente datos objetivos que permitan concluir que: (a) la diligencia se practicó en el domicilio señalado; (b) se buscó al contribuyente o a su representante; y (c) ante la ausencia de éstos la diligencia se entendió con quien se encontraba en el domicilio o en su defecto con un vecino.
En el primero de los casos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 152/2007, señaló que las formalidades que legalmente se exigen para la práctica de las notificaciones personales, ponen de manifiesto que la intención del legislador es también que la notificación no se entienda sólo como una mera puesta en conocimiento del particular de un acto o resolución de contenido tributario, sino que exprese la certeza de que 14
se efectúa en el lugar señalado para recibir notificaciones, con el representante legal (tratándose de personas morales), así como los datos que manifiesten la circunstancia que llevó al notificador a realizar la diligencia con persona distinta del interesado; elementos indispensables que se encuentran previstos en la norma y que aunque en dicho numeral no se asiente en forma expresa, se entiende que deben ser asentados en el acta que se levante con motivo de la actuación, pues es precisamente en dicho documento en el que se deben hacer constar los pormenores que acaecieron con motivo de la práctica de la diligencia.
El razonamiento anterior está contenido en la jurisprudencia 158/200711, que a continuación se transcribe la cual resulta aplicable en la especie:
«NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro: «NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494, debe entenderse que aunque el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no señale expresamente la obligación de que se levante acta circunstanciada de la diligencia personal de notificación en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo, su redacción tácitamente la contempla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razón circunstanciada en la que se precise quién es la persona buscada, su
11 Época: Novena Época; Registro: 171707; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Agosto de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 158/2007; Página: 563. 15
domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio, formalidades que no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, sino comunes a la notificación de los actos administrativos en general; criterio del que deriva que si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una motivación específica de los elementos de los que se valió el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los pormenores de la diligencia sí debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta.»
Énfasis añadido.
Pasar por alto dichos presupuestos o no exigir al notificador el cumplimiento de las formalidades indispensables para cerciorase de que la notificación se llevó a cabo conforme a los lineamientos que rigen el acto, se traduciría en una probable incertidumbre con graves perjuicios para el interesado.
En la especie, del citatorio visible en foja 39 del expediente en que se actúa, se advierte que el domicilio del contribuyente ***** es el ubicado en calle ***** número *****, colonia centro, en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato.
Sin embargo, en contravención a lo dispuesto a los artículos 79, fracción I, 80 y 81 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en la misma diligencia señaló el notificador demandado que se constituyó en un domicilio diverso al del actor, en *****, sin número, en el municipio de Guanajuato, Guanajuato, y como características de éste, que es una superficie sin construcción, por lo que al no encontrar al interesado ni a su representante legal, dejó el mencionado citatorio con un vecino. 16
Esto es, el lugar en el que se realizó el citatorio, no es el registrado por la autoridad hacendaria demandada, omitiendo señalar el notificador las razones por las que se presentó en un predio o inmueble diferente.
Posteriormente, el 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se realizó la diligencia de notificación en el mismo domicilio en que se efectuó el citatorio -diverso al del contribuyente- asentando de nueva el notificador el domicilio del ahora actor y reiterando en dicha acta que «EL CONTRIBUYENTE, RADICA EN SAN MIGUEL DE ALLENDE, Y QUE MUY POCAS VECES VISITA SU TERRENO».
Por lo anterior, se determina que no se siguieron las formalidades legales para hacer del conocimiento del demandante el requerimiento de pago que contiene la determinación del crédito fiscal con motivo del impuesto predial, considerando que la notificación del mismo constituye elemento esencial sobre la certeza de su dictado; de tal suerte que el examinar si la resolución se emitió y fue comunicada al gobernado, conlleva el deber de verificar la existencia de la constancia de una notificación y si ésta reúne las formalidades legales, es decir, los elementos jurídicos mínimos que determinan su existencia y el cumplimiento de su cometido, que es, sin lugar a dudas, hacer del pleno conocimiento del contribuyente el contenido de la diligencia.
Ilustra este razonamiento, el criterio expuesto en la tesis aislada de tenor siguiente:
‹‹ACTOS ADMINISTRATIVOS, NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS. FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA SU VALIDEZ. Dado que la notificación es el medio legal a través del cual se da a conocer a las partes y a terceros el contenido de una resolución, además de que es procesalmente 17
inexistente mientras no se haga del conocimiento de los interesados, ésta debe cumplir con las formalidades que para tal efecto señala la ley, entre las que se indica, como regla general, que las diligencias que practiquen las autoridades fiscales deberán efectuarse entre las 7:30 y las 18:00 horas, por conceptuarse éstas como hábiles, por lo que es necesario que en el documento de referencia se asiente la hora en que se practicó la diligencia, pues es a partir de ese momento en que se declara legalmente notificado el acto de que se trata; resulta imperativo establecer, además, que las actas levantadas con motivo de las notificaciones deben contener una exposición pormenorizada de los hechos conforme a los cuales se hayan practicado las diligencias, entre los que deben señalarse que el notificador se constituyó en el domicilio indicado para tal efecto, cómo fue que se cercioró de que la persona que debía ser notificada vive o tiene su domicilio fiscal en el lugar en que ha de practicarse la diligencia; que una vez constituido en ese lugar, el notificador requirió la presencia de tal persona o de su representante legal, en su caso, que el día anterior le dejó citatorio, o bien, cómo fue que verificó que en realidad era la persona a notificar; de lo acontecido durante la diligencia deberá levantarse acta circunstanciada, ya que sólo así se tendrán datos que permitan verificar que la persona con quien se entendió la diligencia es con quien debió hacerse, así como la hora en que se practicó la notificación.››12
Lo resaltado es propio.
La misma situación ocurre con los actos consistentes en mandamiento de embargo y con la propia diligencia de embargo, puesto que del citatorio13 de fecha 08 ocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, así como del acta de embargo del día 11 once del mismo mes y año, se obtiene que se realizaron en un domicilio diverso al del contribuyente ubicado en calle *****, número *****, colonia centro, en el municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, asentado inclusive en dichas actuaciones.
12 Tesis: V.2o.30 A, Novena Época, Registro: 197950 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Agosto de 1997 Materia(s): Administrativa, Página: 649. 13 Foja 45 del expediente. 18
Ahora bien, respecto de la inscripción del gravamen en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, refiere la autoridad demandada que tal acto fue público desde el 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, ninguna persona puede alegar ignorancia de las inscripciones del mencionado registro público.
Si bien es cierto que las anotaciones en el Registro Público de la Propiedad tienen por objeto dar publicidad a los actos de los que derivan, de ello no se sigue que, para efectos de su impugnación mediante el proceso administrativo, los afectados por tales anotaciones tengan real y efectivo conocimiento de ellas por su sola existencia, pues si así fuera, toda persona estaría obligada a estar enterada fehacientemente, y en todo momento, de cada uno de los asientos registrales, para así, en caso de que alguno invada su esfera jurídica y en su contra proceda el proceso administrativo, promueva su demanda dentro del plazo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Tal postura resulta inaceptable, dado el gran número de asientos registrales, su constante actualización y, sobre todo, tomando en cuenta que el común de las personas no están en aptitud de realizar la verificación de los registros que se refieran a derechos reales de su titularidad, día con día.
Además, asumir como válido el planteamiento de la parte demandada, implicaría aceptar la improcedencia del proceso bajo la mera suposición de que el actor conoce la condición registral de los 19
derechos reales sobre un inmueble por la sola existencia de sus inscripciones, con el obvio inconveniente de incurrir en una presunción no corroborada, en perjuicio directo de su derecho a la tutela judicial efectiva, a la cual no debe restringirse el acceso, sino en casos plenamente justificados, es decir, cuando exista absoluta convicción y certeza de que se actualiza una hipótesis jurídicamente prevista que la vuelve improcedente.
Ilustra lo anterior la tesis aislada I.9o.A.149 A14, que es del tenor literal siguiente:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE SE ACTUALICEN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA ES NECESARIO QUE SE ENCUENTREN PLENAMENTE DEMOSTRADAS Y NO SE INFIERAN CON BASE EN PRESUNCIONES. De conformidad con la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 35, Volumen 84, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: «IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.», las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse con base en presunciones. En esa medida y considerando que en el juicio de nulidad, las causales de improcedencia tienen la misma naturaleza que en el juicio de garantías, al ser de orden público y de estudio preferente, debe operar también la misma regla; por lo que, para que éstas se actualicen en el juicio contencioso administrativo es necesario que se encuentren plenamente demostradas, y no se infieran con base en presunciones. Por tanto, si existe un indicio de que se actualiza una hipótesis de improcedencia que pudiera generar el sobreseimiento en el juicio, dada la trascendencia de ello, es necesario que la Sala Fiscal, incluso oficiosamente, se allegue de las pruebas necesarias para resolver si se configura dicha hipótesis, ya que de ser así, la consecuencia sería no analizar el fondo del asunto.»
14 Época: Novena Época; Registro: 161585; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.9o.A.149 A; Página: 2062. 20
Lo resaltado es propio.
En este mismo sentido, resulta orientador el criterio sostenido en la tesis aislada que enseguida se transcribe:
«REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. INSCRIPCIONES EN EL. NO SON SUFICIENTES PARA TENER POR CONOCIDOS LOS ACTOS RECLAMADOS. No puede reputarse como conocido, desde la fecha de la inscripción de un embargo fincado sobre un bien inmueble, por haber sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad, y tener dicha inscripción, efectos declarativos, de publicidad del acto, acorde en lo dispuesto por los artículos 2872 y 2881 del Código Civil en vigor en el Estado de Guerrero, porque la fecha de la inscripción en el Registro Público, del gravamen a que se sujetó el bien, el cual constituye el acto reclamado del juicio constitucional, por haberse ejecutado en un juicio en el cual no era parte el promovente, no es bastante para tenerlo por conocido para los efectos del cómputo de quince días establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo, para la presentación de la demanda de garantías, porque el espíritu del legislador, es en el sentido de exigir un conocimiento real de los actos reclamados, y no presuntivo de parte del amparista, no obstante los efectos de publicidad de la referida inscripción.»15
Énfasis añadido.
De conformidad con lo expuesto, al no acreditar la autoridad demandada que los actos impugnados fueron notificados o hechos del conocimiento del actor en fecha distinta a la indicada en el escrito inicial de demanda, crea convicción en este resolutor que el justiciable tuvo conocimiento de los actos citados el 19 diecinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
15 Época: Octava Época; Registro: 211867; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIV, Julio de 1994; Materia(s): Civil; Página: 772. 21
Por lo que, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del inmediato día hábil, siendo éste el 22 veintidós del similar mes y año, transcurriendo además los días 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de octubre; 05 cinco, 06 seis, 07 siete, 08 ocho, 09 nueve, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve y 30 treinta de noviembre; 03 tres, 04 cuatro y 05 cinco de diciembre -último día para presentar la demanda-.
Se descuentan para el cómputo del plazo los días 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de octubre; 03 tres, 04 cuatro, 10 diez, 11 once, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 24 veinticuatro y 25 veinticinco de noviembre; 01 uno y 02 dos de diciembre; ello por corresponder a sábados y domingos.
Asimismo se descuentan los días 01 uno, 02 dos y 19 diecinueve de noviembre, por ser inhábiles para este Tribunal16.
Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 09 nueve de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, tal y como se advierte del acuerdo dictado el día catorce de ese mismo mes y año, así como del reverso de la foja 16 del expediente, este Juzgador estima que el actor no consintió los actos impugnados tácitamente, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.
16 Calendario Oficial de Labores 2018, consultable en https://www.tjagto.gob.mx/2018-2/ correspondiente a la página oficial del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. 22
Sostiene la parte demandada la improcedencia del proceso en virtud de que los avalúos y la audiencia de remate no existen al momento de presentar la demanda.
Es infundado el planteamiento de las encausadas, pues en este proceso no se impugnaron ni los avalúos ni el remate del bien inmueble.
Los actos impugnados fueron precisados en el Considerando Segundo de este fallo, cuya existencia quedó debidamente acreditada.
En consecuencia, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades demandadas y al no advertirse, oficiosamente, la actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendiente a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS 23
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».17
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Se precisa que se estudiarán de manera conjunta18, los conceptos de impugnación relativos al requerimiento de pago impugnado identificados como primero y segundo en el escrito inicial de demanda, al encontrarse relacionados.
En ellos sostiene el actor la indebida fundamentación y motivación del requerimiento de pago, en cuanto a la determinación del crédito fiscal, dado que si bien se señalan diversas disposiciones legales no existe motivación alguna relacionada con éstas, lo que impide conocer cuáles son aplicables a los conceptos y cantidades establecidas, ni cuál es la base y tasa aplicable al pago del impuesto predial, ni tampoco sobre cuál inmueble se realiza.
Por su parte, el director y el notificador demandados señalaron al contestar la demanda que en el requerimiento de pago se establecen tanto el fundamento del impuesto, del rezago y la motivación para emitir el referido acto administrativo.
A continuación, procede señalar la controversia en el presente proceso, la cual consiste en determinar si la determinación del crédito contenida
17 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 18 Lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» (Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.) 24
en el requerimiento de pago impugnado se encuentra debidamente fundada y motivada.
A juicio de este Juzgador los conceptos de impugnación que se analizan son fundados, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
La fundamentación y motivación, como elemento de validez del acto administrativo, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tiene como propósito que el destinatario del acto de autoridad conozca el porqué de la actuación administrativa.
Por ello, la autoridad debe dar a conocer al particular, en detalle y de manera completa, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado la causa o causas que justificaron la decisión para estar en posibilidad de controvertirla, permitiéndole con ello una real y auténtica defensa.
Ahora bien, para que se cumpla el imperativo legal de la fundamentación y motivación, los actos de la autoridad deben, por un lado, expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación), así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).
Pero, además, para que se cumpla con el requisito de la debida fundamentación y motivación debe existir adecuación entre los 25
motivos aducidos en el acto de autoridad y las normas aplicadas, es decir, que en el caso concreto se configuran las hipótesis normativas en que se apoya el acto de autoridad.
Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente.
Es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial I.4o.A. J/4319, que dice:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera
19 Sustentada por el Cuarto Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 1531 del Tomo XXIII, Mayo de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. 26
incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»
Lo subrayado es propio.
En congruencia con lo anterior, en la especie no puede estimarse que el requerimiento de pago impugnado, cumpla con el requisito de debida fundamentación y motivación en los términos destacados, como se explicará a continuación.
Del análisis del acto impugnado se advierte que al precisar las cantidades reclamadas, la Directora de Ingresos demandada señaló lo siguiente:
REZAGO
Bimestres 1-2014 6-2015 Impuesto $***** Recargos $***** Gastos de ejecución $*****
CORRIENTE
Bimestres 1-2016 4-2016 Impuesto $*****
Total a pagar $*****
27
Ahora bien, en cuanto al cobro del impuesto predial, recargos y gastos de ejecución, los artículos 49, 92 y 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan lo siguiente:
«Artículo 49. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos en concepto de indemnización al fisco por falta de pago oportuno, conforme a la tasa que señale anualmente la Ley de Ingresos.
Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 54 los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales. Cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando el contribuyente pague en forma espontánea las contribuciones omitidas, en los términos del artículo 67 de esta Ley, el importe de los recargos que se determinen, no deberá exceder de los causados durante un año.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la Tesorería Municipal, ésta deberá aceptar el pago y proceder a exigir el remanente.
«Artículo 92. Para los efectos de este Título, son gastos de ejecución, las erogaciones que se efectúen, durante el procedimiento administrativo de ejecución en cada caso concreto a saber:
I. Honorarios de los ejecutores, depositarios, interventores y peritos;
II. Impresión y publicación de edictos y convocatorias;
III. Transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles embargados, o guarda y custodia de éstos;
28
IV. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad, del embargo de bienes o negociaciones y certificados de gravámenes de los bienes embargados; y
V. Cualquier otro gasto o erogación que con el carácter de extraordinario sea necesario hacer para el éxito del procedimiento aludido.»
«Artículo 164. El Impuesto Predial, se determinará y liquidará de acuerdo con las tasas que establezca anualmente la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato…»
Así pues, de las disposiciones legales transcritas se obtiene lo siguiente:
a) El impuesto predial se determina de acuerdo a las tasas establecidas anualmente en la Ley de Ingresos para los municipios del Estado de Guanajuato;
b) Se impone al particular la obligación de cubrir recargos por falta de pago oportuno del crédito fiscal conforme a la tasa señalada anualmente en la Ley de Ingresos, los cuales se causarán hasta por cinco años, por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe; y se calcularán sobre el total del crédito fiscal;
c) Los gastos de ejecución son las erogaciones que se generan durante el procedimiento administrativo de ejecución, pudiendo comprender: los honorarios de ejecutores, depositarios, interventores y peritos; la impresión y publicación de edictos y convocatorias; el transporte del personal y de los bienes embargados; la inscripción en el Registro Público de la Propiedad del embargo y certificados de gravámenes; y, cualquier otro que sea necesario para realizar el procedimiento.
29
Así pues, con la finalidad de fundar y motivar debidamente el acto impugnado, la encausada debió precisar cuál fue la tasa fijada en la Ley de Ingresos de acuerdo a la cual se determinó el impuesto predial para cada uno de los ejercicios fiscales referidos en el acto impugnado, y la cantidad correspondiente a cada uno de estos años de la que concluyó la suma total de $***** (*****) por el rubro «Impuesto» relativo al rezago y la cantidad de $***** (*****) por el mismo concepto pero de la columna «corriente».
Lo anterior constituye una premisa fundamental dado que el artículo 4 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal 2016 dos mil dieciséis -invocado en el acto impugnado por la directora encausada- contiene diversas tasas, mientras que el artículo 5 del mismo ordenamiento legal, alude a los diversos valores que se aplicarán a los inmuebles dependiendo de la zona y los metros cuadrados.
Así, dado que las disposiciones citadas en el párrafo anterior constituyen normas complejas, la directora demandada tenía la obligación, para efecto de fundar debidamente el acto, de citar la fracción, inciso, subinciso, etcétera, que señalaran la tasa, valor, zona y metros cuadrados para que el actor tuviera la certeza de la manera en que se realizó el cálculo correspondiente.
Sostiene lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«NORMAS COMPLEJAS. SU NATURALEZA DEPENDE DE LA PLURALIDAD DE HIPÓTESIS QUE LAS COMPONEN. De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO 30
QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», una norma compleja es aquella que incluye diversos elementos competenciales o establece una pluralidad de competencias o facultades que constituyan aspectos independientes unos de otros, de manera que para estimarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad que se apoye en un precepto de tal naturaleza es necesaria la cita precisa del apartado, fracción, inciso o subinciso que otorgue la atribución ejercida o, si no los contiene, la transcripción del texto correspondiente. Por tanto, la naturaleza de una norma compleja depende de la pluralidad de hipótesis que la componen, porque el particular no tiene la certeza a cuál de ellas se refiere el acto que le perjudica.»20
Énfasis añadido.
En cuanto a la cantidad de $***** (*****) correspondiente a «Recargos», no precisó la directora encausada cuál fue la tasa señalada en la ley de ingresos para cada uno de los ejercicios fiscales que tomó en consideración, tampoco a partir de qué fecha, ni cuántos meses o fracciones trascurrieron a efecto de realizar el cálculo, circunstancias que eran necesarias para fundar y motivar debidamente el acto impugnado.
En lo que respecta a los «Gastos de ejecución» como ya se señaló, el artículo 92 de la mencionada ley hacendaria, los define como las erogaciones efectuadas con motivo del procedimiento administrativo de ejecución; así pues, la demandada no motivó suficientemente su acto a fin de que la promovente estuviera en posibilidades de conocer
20 Época: Décima Época; Registro: 159997; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/65 (9a.); Página: 1244. 31
cuáles fueron esas erogaciones ni de dónde obtuvo los datos suficientes para cuantificar la cantidad total de $***** (*****).
Ergo, se concluye que el acto impugnado carece del requisito de debida fundamentación y motivación exigido por los artículos, 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ilustra lo anterior la tesis aislada que a continuación se transcribe:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. RECARGOS, REQUERIMIENTO DE PAGO POR CONCEPTO DE. El requerimiento de pago por concepto de recargos no cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que establece el artículo 16 constitucional cuando la autoridad sólo precisa que los recargos se causan conforme a la tasa establecida en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación y en la Ley de Ingresos de la Federación, al disponer el artículo 21 en cita que los recargos se aplicarán cada mes sobre las contribuciones actualizadas y se calcularan conforme a las tasas que serán 50% mayores de las que mediante ley fije el Congreso de la Unión para cada uno de los períodos que en el precepto se indican, pues la sola mención del dispositivo legal de referencia no satisface el requisito de motivación legal, ya que por motivación debe entenderse la expresión de las razones que llevaron a la autoridad a estimar que el caso encuadraba en la hipótesis legal, que, en el caso, sería la explicación de las razones que la llevaron a determinar como monto de los recargos la suma señalada en el requerimiento, por la aplicación de una determinada tasa de interés, conforme al precepto legal que le da fundamento a su proceder.»21
Lo subrayado es propio.
Entonces, el requerimiento de pago impugnado fue emitido sin observar la disposición debida, es decir, sin observar los postulados
21 Época: Octava Época; Registro: 214954; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XII, Septiembre de 1993; Materia(s): Administrativa; Página: 234. 32
establecidos en el artículo 16 Constitucional, que ordena a las autoridades fundar y motivar debidamente sus actuaciones, razón por la cual, se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En este orden de ideas y dado que la insuficiente motivación del requerimiento de pago con folio *****, de fecha 24 veinticuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis, constituye un vicio de ilegalidad que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Lisa y Llana del mencionado requerimiento, así como de los actos subsecuentes, como es el caso del mandamiento de embargo, diligencia de embargo, así como la inscripción de dicho gravamen en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, al ser éstos últimos frutos de acto viciado22.
Apoya lo anterior el criterio sustentado en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser
22 Resulta aplicable la jurisprudencia del siguiente tenor: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.» (Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280.) 33
de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»23
Énfasis añadido.
Asimismo, por lo que hace a los restantes actos del procedimiento administrativo de ejecución, es ilustrativa la jurisprudencia VI.1o.A. J/2424, dado que se decretó la nulidad del requerimiento de pago:
«CRÉDITO FISCAL, DOCUMENTO DETERMINANTE DEL. SU ANULACIÓN PARA EFECTOS LLEVA A LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LOS RESTANTES ACTOS IMPUGNADOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. Si en juicio fiscal se demanda la nulidad tanto del documento determinante del crédito respectivo como del requerimiento de pago y acta de embargo, por carecer de sustento legal al no haber sido notificada la existencia del crédito fiscal en ellos referido y prospera la pretensión del actor respecto de la mencionada falta de notificación, ello lleva a decretar la nulidad para efectos del documento determinante del crédito en cuestión para que la autoridad proceda a notificarlo legalmente al contribuyente actor con
23 Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534. 24 Época: Novena Época; Registro: 184672; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI.1o.A. J/24; Página: 1480. 34
fundamento en los artículos 238, fracción III y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, por lo que hace a los restantes actos impugnados integrantes del procedimiento administrativo de ejecución, la nulidad debe decretarse en forma lisa y llana, de conformidad con los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del código en cita, con independencia de los vicios de ilegalidad hechos valer de manera autónoma en la demanda, en virtud de que los mismos carecen de soporte legal al haber quedado insubsistente la resolución que les dio origen por no haber sido notificada al actor la existencia del crédito fiscal, acto previo que sería el único que les conferiría sustento a los mencionados actos subsecuentes dentro del procedimiento administrativo de ejecución, sin que ello impida a la autoridad demandada, una vez subsanado el vicio formal antes destacado, emitir el requerimiento o requerimientos correspondientes con apoyo entonces sí en un crédito legalmente exigible.
Énfasis agregado.
Luego, dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los demás conceptos de impugnación que se hicieron valer en el escrito de inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el acto impugnado ha de quedar insubsistente.
Sirve de apoyo la jurisprudencia número II.3o. J/5 Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Marzo de 1992, página 89, bajo la voz:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.»
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor. 35
Solicita la condena a la autoridad para el pleno restablecimiento del derecho violado.
Se estima que, al haberse decretado la nulidad lisa y llana de los actos impugnados por los motivos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia, la acción de condena en análisis queda satisfecha, ello ya que una consecuencia intrínseca es que los actos impugnados no podrán surtir efecto alguno.
Lo anterior, en virtud de que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tanto el requerimiento de pago, el mandamiento de embargo, la diligencia de embargo del predio, así como la inscripción del gravamen, son actos inválidos, no se presumen legítimos ni ejecutables, ni podrán subsanarse.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
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TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Se considera que la pretensión secundaria ha quedado satisfecha con la declaratoria de nulidad; al tenor de lo señalado en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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