Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de junio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1720/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La boleta de infracción con folio número *****, de 3 (tres) de octubre de 2018 (dos mil dieciocho) (…)»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que le sea devuelta la cantidad enterada por concepto de multa; y 3) La condena a la autoridad demandada a que actualice el monto pagado con motivo de la multa, acorde con el párrafo cuarto del artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato. 2
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 6 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
De la misma forma, se ordenó correr traslado al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -*****, inspector de movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
De igual forma, se tuvo al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor -Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato-, por manifestando lo que a sus intereses conviene; se le tuvo por haciendo propias las 3
pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; así como designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de marzo de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las demás partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, inspector de movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del sistema informático de este Tribunal, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De la misma forma, la actora acredita su interés jurídico en el presente juicio mediante la reproducción digital en original de la tarjeta de circulación del vehículo Nissan Tsuru, modelo 2013, placa *****, expedida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato a nombre de *****, que la acredita como propietaria del vehículo en mención; datos que son coincidentes con los descritos en la boleta de infracción combatida; documento público con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los numerales 48, fracción II, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, misma que no fue objetada por las partes.
Sostiene lo anterior, la tesis con el rubro y texto siguiente:
«MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA. El 5
carácter de infractor a las normas de tránsito en carreteras federales representa un concepto cuyo contenido debe determinarse en función de la falta que se considere cometida, por lo que no recae necesariamente en el conductor de un vehículo; esto es, habrá infracciones cuyo sujeto activo efectivamente sea el operador del automotor, en cuyo caso, basta entregar a éste la boleta correspondiente (por ejemplo, cuando se conduce sin licencia apropiadamente requisitada), pero existirán ocasiones en las que el infractor no sea el conductor (verbigracia, cuando se advierten faltas administrativas en el vehículo, como es el caso que circule sin cubrir la totalidad de los requisitos y características exigidos por la normatividad aplicable), pues la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente al conductor, sino que atañe también al responsable de la movilización terrestre del vehículo, es decir, a la persona cuyo nombre se consigna en la tarjeta de circulación vehicular, al ser éste un dato significativo y conducente que evidencia su responsabilidad solidaria en la infracción cometida. En consecuencia, aquélla tiene interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo contra la multa impuesta por la falta de dicho documento».2
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo de la cuestión planteada- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
2 Tesis II.3o.A.69 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, Núm. de Registro: 2004527, consultable a Página 2613. 6
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia la prevista en el numeral 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que no calificó la boleta de infracción que se impugna, pues de la misma no se advierte la firma de dicha autoridad, por lo que es inexistente el acto de la calificación; sin embargo, se puntualiza que de la lectura del escrito inicial de demanda, la calificación de la boleta no le fue atribuida a la autoridad en comento.
Por lo tanto, al no asistirle la razón a la encausada en cuanto que le fuera reclamado el acto de la calificación de la boleta referida, no se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 261, fracción VI, del Código de la materia.
Ahora bien, en relación a lo manifestado por el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, en el sentido de que resulta procedente que se decrete el sobreseimiento respecto de las autoridades adscritas a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, toda vez que el acto impugnado no fue emitido o consumado por autoridad de dicha dependencia, se precisa que de acuerdo con las constancias que obran en autos, se desprende que la autoridad referida fue llamada y comparece en la presente instancia, con el carácter de tercero con un
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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derecho incompatible a la pretensión del actor. Lo anterior, en razón de tratarse de la autoridad receptora del ingreso enterado por el actor con motivo de la multa que le fue impuesta y cuya legalidad se analiza en el presente proceso, pues de decretarse la nulidad del acto combatido, traerá como consecuencia la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa y en su caso el pago de actualizaciones que reclama la parte actora; circunstancia que puede ser adversa a sus intereses; motivo por el cual, el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previene en su favor, la posibilidad de que realice las manifestaciones que convengan a sus intereses.
Se invoca así el siguiente criterio por analogía de la Segunda Sala de este Tribunal, que se cita a continuación:
«TESORERO MUNICIPAL. CON INDEPENDENCIA DE HABER SIDO O NO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ANTE LAS GESTIONES DE LA AUTORIDAD CONDENADA; EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL, TIENE EL DEBER DE DEVOLVER LAS CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR EL ACTOR, AL HABER OBTENIDO ESTE UNA SENTENCIA FAVORABLE. De lo previsto en los numerales 15, inciso C); 52, 53 y 59 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se desprende que, con independencia de haber sido parte o no en el procedimiento administrativo originario en el que se ordena la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el actor, los tesoreros municipales, ante las gestiones de la autoridad condenada, tienen la obligación de realizar la devolución del pago, en razón de que el actor de origen interpuso oportunamente el proceso administrativo en el que obtuvo sentencia favorable. (Expediente de Recurso de Revisión 165/2ªSala/ 16, interpuesto por *****. Sentencia del 27 de junio de 2017)»4
4 Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 8
En virtud de lo antes expuesto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualizan ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En principio, aduce la promovente en el primero de los conceptos de impugnación que hace valer en su escrito de demanda, que el acto impugnado carece de la debida motivación, en razón de que la
5 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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autoridad no asentó los datos suficientes que permitan concluir que se tenga por cierta la conducta atribuida, al no referir las razones, medios o circunstancias particulares que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, concluyendo que ante la indebida motivación, no puede existir adecuación entre los hechos reflejados en el acto impugnado y la norma que se pretende aplicar al caso concreto.
La autoridad demandada a su vez, manifiesta que ningún agravio le irroga a la actora el levantamiento de la boleta de infracción en cita, pues la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, dado que se consignaron de forma puntual los elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir que la conducta desplegada se tradujo en una infracción a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, toda vez que la parte actora se negó a la aplicación de los exámenes de antidoping.
De lo señalado, se advierte que la litis planteada en la presente causa, es determinar si el acto confutado se encuentra debidamente motivado para tenerlo por legalmente válido.
Ahora bien, los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, párrafo segundo, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, 10
además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas; para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
De tal suerte que, fundar un acto administrativo – materialmente – supone apoyar su procedencia en razones legales que se encuentren establecidas en un cuerpo normativo, y ese mismo acto estará motivado cuando la autoridad que lo emita explique o dé razón de los motivos que la condujeron a emitirlo.
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
(a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo; también si es tan insuficiente que el destinatario no pueda conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente; y
(b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Por tanto, la transgresión a la garantía de motivación, puede configurarse por una motivación insuficiente, la cual se traduce en falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, pero que resultan 11
exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción»6
Énfasis añadido
Ahora bien, la motivación aducida por la autoridad demandada en el acto combatido fue la siguiente:
6 Época: Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 12
«Encontrándome en el lugar, fecha y hora arriba mencionado en funciones de regulación y vigilancia al servicio público de alquiler sin ruta fija con el propósito de asegurar el derecho de la correcta movilidad de las personas o terceros se detectó el vehículo cuyas características se describen en este documento indicándole al conductor del vehículo detuviera su marcha para posteriormente identificarme correctamente e indicarle me permitiera sus documentos así como los del vehículo entregándome licencia de conducir y tarjeta de circulación y mencionarle que le realizaría prueba de antidoping se negó cerrando el vehículo y retirándose del lugar motivo por el cual se realizó folio de infracción por negarse a la aplicación de exámenes de antidoping.»
De lo expuesto, a juicio de esta Sala, el concepto de impugnación que se analiza es fundado, conforme al siguiente razonamiento:
Si bien es cierto que la autoridad demandada señala en el acto impugnado, como punto medular, que el motivo de la infracción realizada a la parte actora fue por negarse a la aplicación de los exámenes antidoping, también lo es que dicha autoridad no señaló de manera sucinta y detallada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y en su caso, al Reglamento de dicho ordenamiento jurídico; pues no basta que la autoridad demandada haya manifestado que llegó a tal conclusión debido a que la actora se retiró del lugar.
En este tenor, la autoridad demandada omitió hacer referencia a las razones que consideró para estimar que el caso concreto se subsumió en la hipótesis de la norma jurídica aplicable; es decir, cómo fue que advirtió que el conductor desplegó dicha conducta negativa de realizarse la prueba de antidoping, dado que únicamente se limitó a señalar a manera de conclusión en el acto confutado, lo siguiente: «por negarse a la aplicación de exámenes antidoping», sin manifestar las 13
circunstancias suficientes que le sirvieron para arribar a tal determinación. Además, de la narrativa que hace la autoridad en su ocurso de contestación de demanda, no se desprenden los motivos por los cuales se le iba a realizar al conductor -aquí actor- el examen en mención. Destacándose también la omisión en circunstanciar cómo se acreditó la autoridad frente al presunto infractor para dotar de certeza su actuación.
De igual forma, este Tribunal no pasa inadvertido que tampoco la demandada circunstanció cómo se detectó el vehículo a que se hace alusión en el acto impugnado, dado que pudo ser de manera personal – mediante el sentido de la vista- o a través de algún sistema de monitoreo -cámaras de vigilancia-, y en éste último supuesto, si se encontraba en la vía pública o en el vehículo oficial (patrulla).
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».7
Énfasis añadido
7 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 14
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna, carece de la debida motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.
Situación que se traduce en un vicio de fondo; por tanto, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la boleta de infracción con número *****, de fecha 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho. Lo antepuesto, de conformidad con lo establecido por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida 15
fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»8
En vista de ello, la multa impuesta con motivo de la infracción que quedó insubsistente conforme la nulidad decretada, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen, en términos del artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicio Administrativa del Estado de Guanajuato, trae como consecuencia su invalidez, no se presumirá legítima, y por tanto, no será ejecutable ni podrá subsanarse, por lo que los particulares no tendrán obligación alguna de cumplirla.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que a continuación se enuncia:
8 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 16
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».9
Resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de impugnación señalados por la parte actora en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoya la decisión anterior la tesis siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al suplir la deficiencia de la queja del trabajador disconforme, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que se violaron las leyes que rigen el procedimiento laboral y que se afectaron sus defensas, de conformidad con el numeral 159 del propio ordenamiento legal; ello trae como consecuencia que se conceda el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del juicio, y por ello resulta innecesario analizar los conceptos de violación de fondo planteados por aquél.»10
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
(i) La devolución de la cantidad pagada indebidamente.
9 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 10 Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626. 17
De las constancias que obran en autos, específicamente del documento denominado «Líneas de Captura para la Recepción de Pagos», emitido por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, en relación con el recibo oficial de pago emitido por la cadena comercial Oxxo, S.A. de C.V., se advierte la recepción de la cantidad señalada, bajo el concepto «CONTRIBUCIONES GOB EDO DE GUANAJUATO», de fecha 5 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho. Ambos coincidentes en la línea de captura o número de llave *****, se desprende que *****, persona a nombre de quien se levantó la boleta de infracción que ha sido declarada nula, enteró un importe por la cantidad de $*****, con una fecha límite de pago al 10 diez de octubre de 2018 dos mil dieciocho, de donde se colige que *****, efectuó ante la empresa citada el pago de la cantidad descrita.
Los documentos descritos son reproducción de sus originales, a dicho de la actora, y toda vez que no fueron objetados por las partes en cuanto a su existencia, contenido y alcances, forman convicción en este juzgador, estimándose suficientes para acreditar la existencia del entero de la multa impuesta, de conformidad con lo establecido por los artículos 78, 115, 117, 124 y 307 K, del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
No obstante lo anterior, dado que no existe medio de convicción que dé cuenta de un pago realizado por la actora, este Tribunal determina que no es procedente el reconocimiento del derecho solicitado a la devolución de la cantidad precitada por el mismo. Sin embargo, en atención a la declaratoria de nulidad de la multa impuesta, de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, 18
se condena a la autoridad demandada para que efectué la devolución de la cantidad de $*****, a *****, al ser su nombre el que figura en el recibo oficial de pago con línea de captura *****, de fecha 5 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Asimismo, resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia PC.VIII. J/2 A (10a.), al ser semejantes los artículos citados en el párrafo precedente, con el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado criterio indica textualmente lo siguiente:
«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el 19
artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos». 11
(ii) Pago de actualizaciones desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución.
Es menester precisar que los artículos 29, 37 y 38, cuarto párrafo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señalan literalmente lo siguiente:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes. El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
11 Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364. 20
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.
Artículo 38. (…)
(…)
(…)
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
Así, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 37 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectuó en cumplimiento a un acto de autoridad – levantamiento de una boleta de infracción- el derecho a su devolución 21
nace a partir de que dicho acto de autoridad ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa en términos del artículo 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco estatal el pago de la actualización solicitada conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código en cita, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente; considerando al efecto el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de acuerdo al cálculo establecido en el citado ordinal 29, aplicado al monto de la multa a devolver.
Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben de actualizarse a su valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.
Así, se concluye que en el caso que nos ocupa se actualizan las hipótesis que contemplan los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, toda vez que se declaró la nulidad del folio de infracción impugnado y por tanto, la insubsistencia 22
de la multa impuesta y pagada por el impetrante, resultando procedente que se efectúe la devolución de la cantidad erogada indebidamente con las actualizaciones correspondientes.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que lleve a cabo las gestiones necesarias ante la autoridad hacendaria estatal a fin de que le sea devuelta a *****,12 la cantidad de $*****, cantidad que deberá actualizarse desde la fecha en que se realizó el pago hasta la fecha en que se efectué su devolución. Lo antepuesto, de conformidad con los razonamientos expuestos y en términos del cálculo previsto en el citado ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
12 No al actor en la presente causa, pues no se prueba que éste efectuó el entero. 23
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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