Guanajuato, Guanajuato, 10 diez de agosto de 2017 dos mil diecisiete.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 169/1ª Sala/17 promovido por ***** y *****, apoderados legales de *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede; y:
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de enero de 2017 dos mil diecisiete y turnado a esta Primera Sala el día 30 treinta del mismo mes y año, ***** y *****, apoderados legales de *****, promovieron proceso administrativo contra:
[…] el requerimiento de demolición, dictado dentro del procedimiento administrativo *****, mediante oficio con número *****, de fecha 12 de enero de 2017, dictado por el Director de Protección y Vigilancia del Municipio de Guanajuato. […]
La parte actora hizo valer como pretensiones: la nulidad total del acto impugnado por no haberse emitido conforme a derecho, así como el reconocimiento a su derecho a la suspensión del procedimiento decretado por la propia autoridad. También narró los hechos y esgrimió los conceptos de impugnación que estimó pertinentes.
2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 30 treinta de enero de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda de nulidad, señalándose como representante común al Licenciado *****. Se ordenó correr traslado de la misma emplazándose como autoridades demandadas, a la Dirección General de Desarrollo Urbano, a la Dirección de Protección y Vigilancia, así como al notificador adscrito a la Dirección de Protección y Vigilancia, todos del Municipio de Guanajuato, a efecto de que dieran contestación a la misma dentro del término concedido para ello.
Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
Asimismo, se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.
En cuanto a la suspensión solicitada, la misma le fue concedida para efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban, esto es, para que no se continuara con el procedimiento administrativo ***** y no se procediera a la demolición de la obra en el inmueble ubicado en *****.
En proveído de fecha 21 veintiuno de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a las autoridades demandadas por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus ocursos de contestación.
3 Asimismo, se ordenó correr traslado del escrito inicial de demanda y sus anexos al Instituto Nacional de Antropología e Historia en Guanajuato y al C. *****, en su carácter de terceros con derecho incompatible con la pretensión del actor, para que se apersonaran al presente proceso administrativo y expresaran lo que a su derecho conviniera. Finalmente, se le concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
Mediante acuerdo de fecha 29 veintinueve de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a las autoridades demandadas a efecto de que dieran contestación a la misma.
Asimismo, se tuvo solamente al C. *****, en su carácter de tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor, por manifestando lo que a sus intereses conviene, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso presentado.
Posteriormente, en auto de fecha 16 dieciséis de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a las autoridades demandadas por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de ésta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. El 31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete tuvo verificativo la audiencia final, y no habiendo pruebas pendientes de desahogo se mandó continuar con
4 la etapa de alegatos, mismos que fueron presentados por las autoridades demandadas y no así por las demás partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 82 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la existencia del acto impugnado, mediante las documentales públicas en original con firma autógrafa aportadas por la parte actora (fojas 24 a 27) las cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni los argumentos tendientes a controvertir la eficacia de aquellos esgrimidos por las encausadas. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
5 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830, que es del tenor literal siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X «De las sentencias», del título primero «Reglas generales», del libro primero «Del amparo en general», de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.»
CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la Jurisprudencia número VI.2o. J/323 aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
6 «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». (Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87).
En este tenor, las autoridades demandadas hacen valer el consentimiento tácito del actor, así como que el presente proceso es materia de un recurso o proceso que se encuentra pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional; ambas previstas en las fracciones IV y V del artículo 261, en relación con la fracción II del artículo 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, toda vez que las causales invocadas por las encausadas se traducen en un estudio de fondo de la controversia planteada, las mismas no pueden ser materia de estudio como causales de improcedencia; por lo tanto, esta resolutora determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial P./J. 135/2001 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Enero de 2002, Pág. 5, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».
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QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esta resolutora procede a analizar de oficio la competencia de la autoridad que dictó la resolución impugnada –por ser una cuestión de orden público- al tenor de las siguientes consideraciones jurídicas:
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:
«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento». […]
Por su parte, el artículo 214 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio, dispone:
«Artículo 214.- Las inspecciones se realizarán en edificaciones en proceso u obras terminadas y podrán ser rutinarias, o bien, a causa de quejas o denuncias ciudadanas, o bien, para verificar que se hayan realizado las adecuaciones o acciones que se hayan impuesto en visitas previas o por resolución de la Dirección, debiendo mediar una orden que deberá expedir la Dirección de Protección y Vigilancia debidamente fundada y motivada».
(Lo resaltado es propio)
Del análisis realizado al cuerpo del documento en donde consta la orden de inspección emitida en el procedimiento administrativo ***** (visible a foja 107), por la cual se ordena la práctica de una visita de inspección, se advierten espacios en blanco que fueron llenados con
8 letra de molde, incorporándose el nombre del inspector adscrito a la Dirección de Protección y Vigilancia «Arq. *****», el del actor «*****…», así como el domicilio de dicho impetrante «*****» y la fecha de la orden de mérito «Guanajuato, Gto., a 24 del mes de Julio de 2015».
En virtud de lo anterior, resulta indubitable que dicha orden es contraria a los preceptos normativos arriba transcritos, pues su integración debe ser homogénea y al estar conformada con tipos de letra notoriamente diferentes, de ella no puede desprenderse con claridad que haya sido voluntad de la suscriptora –Directora de Protección y Vigilancia- designar al inspector adscrito a dicha dirección, para la práctica de la visita de inspección antes mencionada.
Asimismo, no se genera certeza de que la orden de inspección que se analiza haya sido elaborada en un solo momento, pudiendo inferirse con nitidez que los datos cubiertos con letra de molde fueron realizados de manera posterior a la emisión y firma de los mismos; con ello se refuerza el argumento de que no formó parte de la voluntad de la suscriptora, por lo que puede inferirse a simple vista que fueron cubiertos por el propio inspector o simplemente por persona distinta a la firmante, particularidades que distan de la aplicación de las garantías de legalidad y seguridad jurídica con las que se deben emitir todos los actos administrativos, máxime si son considerados como actos de molestia.
Al respecto se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.48/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Mayo de 2004, Página 592, que es del tenor literal siguiente:
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«REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO EN MATERIA FISCAL. CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO SE TRATE DE UN MACHOTE IMPRESO CON ESPACIOS EN BLANCO PARA RELLENAR CON LETRA MANUSCRITA, O CUANDO SE ADVIERTA DE MANERA NOTORIA QUE LA IMPRESIÓN DEL NOMBRE DEL PERSONAL ACTUANTE ES POSTERIOR A LA ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO. Los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación establecen que las autoridades fiscales se encuentran facultadas para hacer efectivos los créditos a favor del fisco, a través del procedimiento administrativo de ejecución, el cual debe satisfacer, además de los requisitos mencionados en dichos artículos, las exigencias contenidas en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 del referido código. En ese sentido, la existencia de un mandamiento de requerimiento de pago y embargo con dos tipos de letra notoriamente distintos, referidos unos a los elementos genéricos y otros a la designación del ejecutor para llevar a cabo la diligencia respectiva, por sí sola no acredita que haya sido formulado en parte por la autoridad competente para emitir la orden (los elementos genéricos), y en otra por la autoridad actuante (los relativos a su designación), ni tampoco evidencia fehacientemente que se hayan cumplido tales requisitos constitucionales y legales, pues tratándose de una garantía individual debe exigirse su exacto acatamiento. En consecuencia, cuando se trate de un machote impreso con espacios en blanco para rellenar con letra manuscrita, o cuando se advierta de manera notoria que la impresión del nombre del personal actuante es posterior a la elaboración del documento, lleva a concluir que dicha designación no fue realizada por la autoridad exactora, la única competente para realizar dicho nombramiento, atento a lo dispuesto en el indicado artículo 152».
De igual manera se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J.44/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época. Semanario Judicial de la
10 Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001, Página 369, que es del tenor literal siguiente:
«ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La orden de visita que se dirija al gobernado a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, esto es, debe constar por escrito, ser firmada y emitida por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate; por tanto, resulta inconcuso que el hecho de que en una orden de visita se hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente, revela que no cumple los requisitos mencionados y sí, por el contrario, debe tenerse por probado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el mencionado artículo 16, en cuanto a los requisitos que debe contener aquélla. Lo anterior deriva, por una parte, de que resulta lógico que si la autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora) y, por otra, de que tratándose de una garantía individual para el gobernado y siendo perfectamente factible que se cumpla con esto último, debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita que por sus características pudieran proceder, en cuanto a los datos vinculados con el contribuyente y con la visita concreta que deba realizarse, no de la autoridad competente, sino del funcionario ejecutor de la orden pero incompetente para emitirla».
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(Énfasis añadido)
Por lo tanto, resulta inconcuso el hecho de que en la orden de inspección se hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, referidos unos a los elementos genéricos y otros a la designación del inspector para llevar a cabo la diligencia respectiva, por sí sola no acredita que haya sido formulada en parte por la autoridad competente para emitir la orden (los elementos genéricos), y en otra por la autoridad actuante (los relativos a su designación), ni tampoco evidencia fehacientemente que se hayan cumplido tales requisitos constitucionales y legales, pues tratándose de una garantía individual debe exigirse su exacto acatamiento.
Lo anterior deriva, por una parte, de que resulta lógico que si la autoridad competente dicta una orden de inspección, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora) y, por otra, de que tratándose de una garantía individual para el gobernado y siendo perfectamente factible que se cumpla con esto último, debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de inspección que por sus características pudieran proceder, en cuanto a los datos vinculados con el administrado y con la visita concreta que deba realizarse, no de la autoridad competente, sino del funcionario ejecutor de la orden pero incompetente para emitirla.
Visto lo anterior, es de concluirse que en la orden de inspección emitida en el procedimiento administrativo *****, no se dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:
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«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
I. Ser expedido por autoridad competente.
Consecuentemente, la resolución impugnada de fecha 12 doce de enero de 2017 dos mil diecisiete, al encontrarse soportada en una documental –orden de inspección- de la cual se declara su ilegalidad por las razones expuestas con anterioridad, se determina que la resolución controvertida se encuentra viciada de origen.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte, Página 280, que es del tenor literal siguiente:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.
Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal».
En virtud de lo expuesto con anterioridad, esta resolutora concluye que resulta procedente decretar la NULIDAD TOTAL de la resolución impugnada.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J. 201/2004 emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena
13 Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Enero de 2005, Página 543, que es del tenor literal siguiente:
«NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA. De la interpretación armónica y relacionada del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio, como de la que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual deriva aquélla. Ello es así, porque la competencia de las autoridades es una cuestión de orden público, como lo establece el penúltimo párrafo del referido precepto, por lo cual no sería factible que de una interpretación estricta y literal se sostuviera que los mencionados órganos sólo están facultados para analizar de oficio la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, pues en el supuesto de carecer de competencia legal el funcionario que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual derivó la resolución definitiva, ésta estaría afectada desde su origen y, por ende, sería ilegal, al incidir el vicio de incompetencia directamente en la resolución emanada de un procedimiento seguido por autoridad incompetente. Esto es, admitir una postura contraria y sostener que las mencionadas Salas sólo están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia de la autoridad emisora, propiciaría la subsistencia de resoluciones que derivan de un procedimiento viciado en virtud de haberlo iniciado o instruido una autoridad sin competencia legal.»
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción I del mismo ordenamiento legal.
SEXTO. Análisis de la pretensión de reconocimiento de un derecho. Por lo que respecta a la pretensión ejercitada por la parte actora prevista en la fracción II del artículo 255 del Código de
14 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esta juzgadora determina que es procedente el reconocimiento a su derecho, consistente en la suspensión del procedimiento decretado por la propia autoridad demandada en el Oficio *****, de fecha 30 de agosto de 2016 (visible a foja 56), para la adecuación y ampliación de la casa habitación propiedad de la actora, hasta en tanto se emita sentencia ejecutoriada en el expediente *****, tramitado ante el Juzgado Primero Civil de Partido Especializado en Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato, por motivo de una demanda de servidumbre de vista.
Con fundamento en los artículos 82 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y II, 302, último párrafo y 300, fracción II en correlación con el citado 302, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso-administrativo.
15 SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el CONSIDERANDO CUARTO de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la NULIDAD TOTAL del acto impugnado precisado en el RESULTANDO PRIMERO de esta resolución jurisdiccional, en términos de lo expuesto en el CONSIDERANDO QUINTO de la misma.
CUARTO. SE RECONOCE EL DERECHO solicitado por la parte actora, atento a lo determinado en el CONSIDERANDO SEXTO de esta sentencia.
QUINTO. Notifíquese a las partes y en su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma por Acta de Sesión Extraordinaria de Pleno número 1 de fecha 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, la Lic. Marisela Torres Serrano, Magistrada Supernumeraria de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo previsto por los artículos Primero, Segundo, Tercero, Quinto párrafo tercero y Séptimo Transitorios del Decreto número 196, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, mediante el cual se expide la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete; actuando legalmente asistida por la Secretaria de Estudio y Cuenta, licenciada Mariana Martínez Piña, quien da fe.
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