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Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de marzo de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1677/1ª.Sala/19 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:

«a).- La radicación del expediente de Controversia de Derechos ***** de fecha 25 de octubre de 2018. b).- Resolución Administrativa de fecha 23 de julio de 2019, dictada en el expediente administrativo *****, notificada mediante cédula el día 29 de julio de 2019».

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad del acto mediante el que se inicia el procedimiento de controversia de derechos y nulidad de la resolución impugnada mediante la que se le condena a la restitución del local número ***** ***** y la planchuela número ***** ***** del Mercado «Sóstenes Rocha y Miguel Hidalgo» de la 2

ciudad de Acámbaro, Guanajuato; 2) el reconocimiento del derecho para explotar la concesión del local y la planchuela descritos.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; del mismo modo, se ordenó correr traslado con la demanda a *****, en carácter de tercero con un derecho incompatible con el de la actora para que diera contestación a la demanda.

Se concedió a la parte actora, la suspensión para el efecto de que no se ejecute la resolución de 23 veintitrés de julio de 2019 dos mil diecinueve, dictada en la controversia de derechos, mediante la cual se le ordenó la restitución del local ***** ***** y la planchuela ***** *****, del Mercado «Sóstenes Rocha y Miguel Hidalgo» de la ciudad de Acámbaro, Guanajuato, a *****, en tanto no se dicte sentencia en el presente proceso.

Asimismo, se requirió a la demandada para que exhibiera con su contestación, copia certificada del expediente número *****, relativo a la controversia de derechos.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; por designando abogados para imponerse de autos y los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones.

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En proveído de fecha 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Tesorero Municipal de Acámbaro, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma.

Se admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad demandada; se le tuvo por objetando en tiempo y forma las copias simples presentadas por la parte actora; por dando cumplimiento a lo requerido en auto de 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve con exhibición de la copia certificada del expediente número *****, señalando correo electrónico para recibir notificaciones y designando abogados autorizados para imponerse de autos.

Se tuvo a *****, en su carácter de tercero con un derecho incompatible con el de la actora, por manifestando lo conveniente a sus intereses; por haciendo propias las pruebas documentales exhibidas por la actora, por admitida la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; señalando los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones y designando abogada autorizada para imponerse de autos.

Finalmente, se concedió a la parte actora, el derecho de ampliar su demanda, toda vez que en la contestación a la misma, la autoridad encausada hizo valer como causal de improcedencia, el consentimiento tácito de la actora.

Mediante proveído de 12 doce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la tercero con un derecho incompatible con el de la actora, por designando apoderados legales; por otra parte, se tuvo a la actora por no ampliando la demanda.

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Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 5 cinco de diciembre 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la tercero con un derecho incompatible con la impetrante, no así por las demás partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del acuerdo de fecha 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, dictado por el Tesorero Municipal de Acámbaro, Guanajuato, en el expediente *****, mediante el cual se admitió a trámite la Controversia de Derechos, promovida por *****, en contra de la hoy actora, proveído que obra en 5

las fojas 108 ciento ocho y 109 ciento nueve del sumario en que se actúa.

Asimismo se acredita la existencia de la resolución impugnada en el expediente *****, dictada el 23 veintitrés de julio de 2019 dos mil diecinueve, por el Tesorero Municipal de Acámbaro, Guanajuato, visible en las fojas 594 quinientos noventa y cuatro a 598 quinientos noventa y ocho del sumario de la presente causa administrativa.

Ambos documentos se encuentran glosados en copia certificada aportada por la autoridad demandada a requerimiento de este Tribunal, como parte del expediente administrativo que se exhibió a esta Sala.

En tal virtud, se les otorga la calidad de documentos públicos con pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Sobre el particular, refiere la autoridad demandada que se actualiza el consentimiento tácito de la parte actora, en relación con el acuerdo de admisión de la controversia de derechos, ante la falta de impugnación por la actora dentro del plazo establecido para tal efecto. 6

Así, mediante acuerdo de 17 diecisiete de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se otorgó a la parte actora plazo para que ampliara su demanda, en razón de la causal de improcedencia argüida por la autoridad encausada, en proveído de 12 doce de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se le tuvo por no haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda.

No obstante, el análisis de la actualización de las causales de improcedencia y sobreseimiento deben ser examinadas de oficio por el juzgador, acorde con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal virtud, se advierte que no le asiste la razón a la autoridad demandada, toda vez que el acuerdo de radicación de la controversia de derechos que impugna la parte actora, es un acto procedimental, susceptible de ser impugnado con la resolución definitiva.

Lo anterior porque considerando que el procedimiento administrativo constituye una serie de actos procedimentales vinculados con una misma finalidad, la regla general es que el proceso administrativo únicamente es procedente en contra de la última resolución con la que el procedimiento culmina, en la cual se define la situación jurídica del particular.

La razón de lo anterior radica en la intención de evitar la proliferación de juicios, lo que produciría en la práctica la obstrucción, dificultad o lentitud en el funcionamiento de la administración pública en el campo en que actúa frente a los particulares. 7

La excepción por otra parte, se actualiza cuando no obstante que se trate de un acto procedimental, éste puede ser impugnado cuando en su dictado se afectan derechos subjetivos del actor1.

Sin embargo, de la lectura al auto de admisión del procedimiento denominado controversia de derechos, este Resolutor no advierte que la autoridad demandada haya dictado alguna medida restrictiva o de aseguramiento que incida en los derechos subjetivos de la parte actora, pues en dicha actuación, sólo se señala que se admite a trámite el procedimiento de controversia de derechos; se tiene por señalado el domicilio de la promovente, se pronuncia la autoridad respecto de las pruebas ofertadas; se ordena el emplazamiento de la contraparte y se señala fecha para la celebración de audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

En ese sentido, además de que no se pronuncia medida o señalamiento alguno que afecte los derechos subjetivos de la hoy actora, se considera conforme lo indicado que no se afecta en dicho acuerdo, el interés jurídico, en tanto se trata de un acto procedimental en el que no se ha definido situación jurídica alguna.

1 Lo anterior se ilustra con el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa, consultable en el Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en la liga electrónica https://criterios.tjagto.gob.mx/cualquier-medida-emitida-en-un-procedimiento-administrativo-que-afecte-un-derecho- subjetivo-si-es-impugnable/?_sf_s=CUALQUIER+MEDIDA+EMITIDA+EN+UN+PROCEDIMIENTO, con el siguiente rubro y texto:

«CUALQUIER MEDIDA EMITIDA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE AFECTE UN DERECHO SUBJETIVO, SÍ ES IMPUGNABLE. Si bien es cierto que, por regla general, las fases previas de un procedimiento no son susceptibles de ser impugnadas (ya que no traen aparejada una afectación), lo cierto es que existe una excepción. En efecto, cuando en las etapas de un procedimiento administrativo se emitan medidas que afecten los derechos subjetivos del ciudadano, éstas en lo particular sí son impugnables, ya que las mismas están causando una afectación a los derechos subjetivos del particular, como en la especie aconteció, pues el promovente del juicio se vio privado de su propiedad con la medida de aseguramiento decretada por el inspector de fiscalización.» 8

En esa virtud, se actualiza lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en contra de los actos procedimentales impugnados de forma aislada que no afectan derechos sustantivos del promovente.

Apoya lo anterior, el criterio sustentado por el Pleno del entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, con motivo de la ejecutoria de fecha 09 nueve de agosto de 2000 dos mil, dictada dentro del toca 28/00, de rubro y texto siguientes:

«ACTOS PROCEDIMENTALES, SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO EN TRATANDOSE DE. Si bien es cierto, en los artículos 57 y 58 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato, no se contempla como causal de improcedencia o sobreseimiento el entablar demanda contra actos que integran el procedimiento administrativo y en su artículo 18, fracción III, sólo se refiere a resoluciones definitivas en materia de responsabilidad administrativa; contra los actos que integran el procedimiento previo a la emisión del acto o resolución administrativas, se puede decretar una u otro con fundamento en el artículo 57, fracción I, de la ley de la Materia, al no afectar los intereses jurídicos del accionante, pues el acto así impugnado, no le ha lesionado aún ningún derecho que inclusive puede serle conferido o reconocido por la resolución que culmine con el procedimiento.»

Se precisa clarificar que el contenido de los numerales 57 y 58 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, son de idéntico contenido al de los diversos ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y lo Municipios de Guanajuato, razón por la que el referido criterio es aplicable al caso que nos ocupa.

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En consecuencia, se advierte actualizada la causal de improcedencia relativa a la ausencia de afectación al interés jurídico de la actora, prevista por el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y en consecuencia, se sobresee en la presente causa, por cuanto hace a la impugnación aislada del acuerdo de radicación del expediente denominado Controversia de Derechos *****.

No obstante lo anterior y por las razones previamente expresadas, se llevará a cabo el análisis del concepto de impugnación que la parte actora esgrime en relación con dicho proveído, considerando que tal impugnación se efectúa como lesión que durante el procedimiento, da lugar a una resolución que le fue desfavorable, toda vez que impugna la determinación de mérito y considera que dicho acuerdo le depara perjuicio a su interés jurídico.

Por otra parte, *****, en su carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, señala que la impetrante carece de interés jurídico, en razón de que al ser albacea de la sucesión a bienes de *****, presenta una relación de causahabiencia con *****.

Para analizar el señalamiento anterior, no debe perderse de vista que en la presente instancia se impugna la resolución que dirime la controversia de derechos entre ***** y *****, determinación administrativa que fue desfavorable a la primera de las señaladas, derivado de la instauración del procedimiento administrativo de controversia de derechos encausado en contra de la hoy actora, como poseedora material del local ***** ***** y la planchuela ***** ***** del mercado «Sóstenes Rocha y Miguel Hidalgo». 10

Por otra parte, no se soslaya que en autos de dicho procedimiento, se cuenta con la actuación judicial del desarrollo de la Junta de Herederos dentro del juicio sucesorio intestamentario a bienes de ***** con número de expediente ***** radicado en el Juzgado Segundo Civil de Partido de Acámbaro, Guanajuato, en la cual se le nombró como Albacea de la sucesión2.

Del mismo modo, obra constancia de la resolución de juicio de amparo *****, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Guanajuato, donde se le reconoció el carácter de poseedora de local y planchuela motivo de la controversia que ahora se impugna, así como el carácter de Albacea a bienes de la sucesión de *****

En el mismo sentido, conforme lo que se indica en el antecedente Tercero de la resolución impugnada, se reconoció a la actora el carácter de poseedora de local y planchuela en controversia, así como el de albacea, resolviéndose en el punto Tercero que ***** debe restituir a *****, los espacios descritos para la explotación de las concesiones relativas.

En razón de lo anterior, se advierte desacertado el señalamiento de la tercero con un derecho incompatible, de que no se causa perjuicio al interés jurídico de la parte actora, en tanto la resolución que se impugna le depara a *****, consecuencias y afectación a su interés jurídico en forma particular y con el carácter de representante legal de la sucesión en cita.

2 Fojas 501 a 508 del expediente en que se actúa. 11

En consecuencia, al no actualizarse la causal de improcedencia esgrimida por la tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora respecto de la resolución dictada en el expediente relativo a la controversia de derechos *****, y no advertirse de oficio la actualización de alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la resolución dictada el 23 veintitrés de julio de 2019 dos mil diecinueve, en el expediente *****, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendiente a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 12

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Con la finalidad de llevar a cabo un adecuado análisis de los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, se considera necesario exponer los siguientes antecedentes:

1. Con fecha 5 cinco de julio de 1991 mil novecientos noventa y uno, el Presidente y Tesorero Municipales de Acámbaro, Guanajuato, expidieron en favor de *****, certificados de concesión respecto del local ***** ***** y plancha ***** *****, del mercado «Sóstenes Rocha y Miguel Hidalgo», del municipio indicado.4

2. Por oficio *****, de fecha 12 doce de junio de 2001 dos mil uno, el Administrador de Mercados de Acámbaro, Guanajuato, señala que ***** pierde los derechos de concesión respecto del local número ***** *****, del mercado «Sóstenes Rocha y Miguel Hidalgo» y la Tesorería Municipal cede tales derechos a *****

3. Mediante oficio sin número de fecha 13 trece de junio de 2001 dos mil uno, el Tesorero Municipal de Acámbaro, Guanajuato, informó al Administrador de Mercados la autorización que otorga para que se realice el traspaso de derechos del local número ***** *****, del mercado «Sóstenes Rocha y Miguel Hidalgo», en favor de *****.5

4. El 22 veintidós de junio de 2001, se expidieron títulos de concesión por el Presidente Municipal, Tesorero y Administrador de Mercados, de la plancha y local indicados del mercado referido, en favor de *****.6

5. El 7 siete de abril de 2003 dos mil tres, *****, promovió en contra *****, controversia de derechos respecto del número ***** ***** y la planchuela número ***** *****, del mercado «Sóstenes Rocha y Miguel Hidalgo».7

6. Inconforme con la resolución acaecida a la controversia de derechos *****, ***** promovió recurso de inconformidad en contra de controversia de derechos, la cual se radicó con el número de expediente*****, del índice del Juzgado Administrativo

4 Fojas 106 ciento seis y 107 ciento siete. 5 Foja 128 ciento veintiocho. 6 Foja 123 ciento veintitrés. 7 Señalamiento vertido en los antecedentes de la resolución a la controversia de derechos con número de expediente *****de 1 uno de agosto de 2011 dos mil once, foja 239 doscientos treinta y nueve. 13

Municipal de Acámbaro, Guanajuato; recurso que se resolvió el 15 quince de julio de 2005 dos mil cinco, determinándo la validez del acto impugnado.8

7. Inconforme con la determinación de 15 quince de julio de 2005 dos mil cinco, ***** instauró proceso administrativo ante el entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, registrándose con el número de expediente *****del índice de la Cuarta Sala, resuelto el 27 veintisiete de abril de 2006 dos mil seis, proceso que determina la nulidad de lo resuelto en el recurso de inconformidad.9

8. Por su parte, la Juez Administrativo Municipal de Acámbaro, promovió recurso de revisión contra la resolución anterior, asignándosele el número de toca *****, resuelto por el Pleno del Tribunal el 4 cuatro de octubre de 2006 dos mil seis, determinando la revocación de la sentencia emitida por la Cuarta Sala.10

9. En consecuencia, el 21 veintiuno de noviembre de 2006 dos mil seis, la Cuarta Sala emitió sentencia en autos del expediente *****, en cumplimiento a lo resuelto en el toca *****, decretando la validez de la resolución dictada el 15 quince de julio de 2005 dos mil cinco, en el expediente *****, del índice del Juzgado Administrativo Municipal de Acámbaro, Guanajuato.11

10. El 12 doce de marzo de 2008 dos mil ocho, el Pleno del Consejo del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, resolvió la improcedencia del recurso interpuesto por la Juez Administrativo Municipal de Acámbaro, Guanajuato, y por lo tanto, dejó insubsistente lo resuelto en el toca *****Lo anterior, con motivo del Amparo Directo Administrativo número *****, promovido por *****, juicio de garantías que le fue favorable para el efecto indicado.12

11. Con el oficio *****, de 4 cuatro de febrero de 2011 dos mil once, el Administrador de Mercados solicitó al Tesorero Municipal autorización para que *****, ceda los derechos de concesión a *****.13

12. Mediante resolución emitida por el Tesorero Municipal de Acámbaro, Guanajuato, el 1 uno de agosto de 2011 dos mil once, dentro del expediente administrativo número *****

8 Fojas 199 ciento noventa y nueve a 205 doscientos cinco. 9 Fojas 415 cuatrocientos quince a 434 cuatrocientos treinta y cuatro. 10 Fojas 452 cuatrocientos cincuenta y dos a 457 cuatrocientos cincuenta y siete. 11 Fojas 459 cuatrocientos cincuenta y nueve a 473 cuatrocientos setenta y tres. 12 Fojas 475 cuatrocientos setenta y cinco a 477 cuatrocientos setenta y siete. 13 Foja 131 ciento treinta y uno. 14

de controversia de derechos promovido por *****, en contra *****, se resolvió la cancelación del certificado de concesión a nombre de ***** y se reconoció la titularidad del derecho de ***** como concesionaria del local número ***** ***** y la planchuela número ***** *****.14

13. El 19 diecinueve de noviembre de 2014 dos mil catorce, el Juez Quinto de Distrito en el Estado, dictó sentencia en el expediente número *****, promovido por *****, en su carácter de Albacea de la sucesión a bienes de *****.

En dicha resolución se determinó conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que el Juez Administrativo Municipal de Acámbaro, Guanajuato, dejara insubsistente la orden de restitución emitida respecto del local ***** *****, planchuela ***** ***** que conforma una sola unidad topográfica con el local ***** ***** del mercado «Sóstenes Rocha y Miguel Hidalgo», en virtud de que para efectos del amparo demostró tener la posesión del mismo, por lo que previo a ser afectada debe ser oída y vencida en juicio, haciéndose extensiva la concesión del amparo otorgado a los actos de ejecución atribuidos al Tesorero Municipal y al Administrador de Mercados de Acámbaro, Guanajuato.15

14. *****, por su parte, promovió controversia de derechos en contra de *****, la cual se radicó con el número de expediente *****, resuelto por la Tesorería Municipal de Acámbaro, Guanajuato, el 23 veintitrés de julio de 2019 dos mil diecinueve, en el sentido de reconocer la legalidad y validez del certificado de concesión de *****, ordenando en su favor la restitución del local ***** ***** y plancha ***** ***** del mercado «Sóstenes Rocha y Miguel Hidalgo».16

Los indicados antecedentes obran en copia certificada del sumario formado con motivo de la controversia de derechos con número de expediente *****aportado por la encausada.

Bajo el contexto indicado, se procede al análisis del primero de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora.

14 Fojas 239 doscientos treinta y nueve a 244 doscientos cuarenta y cuatro. 15 Fojas 486 cuatrocientos ochenta y seis a 492 cuatrocientos noventa y dos. 16 Fojas 594 quinientos noventa y cuatro a 598 quinientos noventa ocho del expediente. 15

En dicho motivo de disenso, la impetrante refiere que el auto de radicación contiene una violación procesal que afectó su adecuada defensa que trascendió al resultado del juicio.

Tal afectación la hace consistir en la carencia de fundamentación y motivación legal de la autoridad, en razón de que no se encuentra dentro de las facultades del Tesorero Municipal resolver la controversia de derechos, pues en su consideración, es el Ayuntamiento Municipal quien tiene atribuidas las facultades para otorgar, revisar y sancionar cualquier acto relacionado con concesiones, razón por la que el trámite debió desarrollarse al amparo de lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley Orgánica Municipal y resolverse por el Ayuntamiento.

La autoridad demandada por su parte, esgrimió sobre la actuación confutada la causal de improcedencia relativa al consentimiento tácito, ya analizado en el considerando Tercero de la presente resolución.

Por lo tanto, se advierte como materia de Litis, analizar la debida fundamentación de la competencia de la encausada en el acuerdo de inicio de la controversia de derechos *****.

De la lectura al acuerdo combatido en relación con lo que establece el Reglamento de Mercados Públicos y Actividades de Comercio en la Vía Pública del Municipio de Acámbaro, Guanajuato, se concluye que el concepto de impugnación hecho valer por la parte actora, es infundado, conforme lo siguiente:

Se precisa en primer término, que la resolución impugnada es concerniente a la controversia de derechos entre ***** y *****, no así 16

sobre el otorgamiento, revisión o sanción relacionada con las concesiones para la explotación del local ***** ***** y la plancha ***** ***** del mercado «Sóstenes Rocha y Miguel Hidalgo», en Acámbaro, Guanajuato.

Lo anterior, en virtud de que ***** instó ante la Tesorería Municipal una controversia de derechos en contra de *****, señalando la primera de las nombradas en esencia, que es titular de las concesiones para la explotación del local ***** ***** y la plancha ***** ***** del Mercado «Sóstenes Rocha y Miguel Hidalgo», en tanto la segunda ocupa materialmente los espacios descritos y promovió juicio de amparo a efecto de que no se le obligara a la restitución sin ser previamente oída y vencida en juicio.

Es decir, el procedimiento instaurado por ***** en contra de la parte actora, no se encuentra relacionado con la revocación de concesión alguna, razón por la que su motivo de disenso relativo a que el procedimiento descrito debió fundarse en el numeral 194 de la Ley Orgánica Municipal, resulta desacertado.

Ahora bien, los artículos 15, fracción V y 39, 41 y 43 del reglamento municipal señalado, previenen como facultad del Tesorero Municipal la sustanciación y resolución del procedimiento administrativo denominado controversia de derechos.

Los ordinales referidos tienen el siguiente contenido:

Reglamento de Mercados Públicos y Actividades de Comercio en la Vía Pública del Municipio de Acámbaro, Guanajuato.

«Artículo 15. Son atribuciones del Tesorero Municipal. 17

[…] IV. Realizar la revisión y refrendo de los certificados de concesión anualmente, para la actualización de sus datos generales, beneficiario y giro. El refrendo será otorgado cuando el concesionario esté al corriente en sus pagos a la tesorería y deberá ser autorizado por el Tesorero Municipal y del Administrador de Mercados. […]»

«Artículo 39. Las controversias de derechos que surjan entre personas en relación con una misma concesión de mercados públicos o centrales de abasto, se resolverán por el Tesorero Municipal, con sujeción al procedimiento establecido en este Capítulo.»

«Artículo 41. El Tesorero Municipal dentro del término de diez días siguientes a su presentación, resolverá si la solicitud inicial ha de admitirse, aclararse o desecharse, notificando la resolución respectiva en el domicilio señalado por el promovente. En su caso, la aclaración deberá hacerla este último dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación.

En la resolución de admisión de la controversia el Tesorero citará a una audiencia que se celebrará después de los quince y antes de los treinta días hábiles siguientes y ordenará se notifique y corra traslado a la otra parte con las copias de la solicitud inicial y de sus anexos, para que conteste y ofrezca sus pruebas dentro del término de seis días hábiles siguientes a la notificación. No será admisible la testimonial que se ofrezca para ser desahogada fuera de las oficinas de la Tesorería Municipal. […]»

«Artículo 43. La resolución definitiva que dicte el Tesorero Municipal, podrá impugnarse ente el Juzgado Administrativo Municipal, en los términos de los artículos 206 y 216 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.»

De lo anterior, se advierte que el procedimiento instaurado por ***** en contra de *****, tiene una tramitación especial descrita en el reglamento municipal referido y establece una facultad expresa en favor del Tesorero Municipal para la sustanciación y resolución, contrario a lo expuesto por la actora.

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En ese contexto, dado que en el acuerdo recurrido se aprecia que el Tesorero Municipal de Acámbaro, Guanajuato, es autoridad competente para la sustanciación y resolución del procedimiento instado por *****, y el reglamento y fundamentos citados son correctos, es que resulta infundado el concepto de impugnación vertido por la accionante.

En relación con el segundo concepto de impugnación, y el punto «6» seis del capítulo de hechos, se advierte que la parte actora esgrime en lo medular que se violaron en su perjuicio los principios de legalidad, seguridad jurídica, así como de debido proceso y la garantía de audiencia, según lo hace valer textualmente conforme lo que enseguida se transcribe:

«[…] por lo que dentro del término legal promoví el incidente de nulidad de notificaciones el cual fue procedente, pero indebidamente se procede en dicha resolución a señalar fecha y hora para el desahogo de dichas pruebas, lo cual es incorrecto, pues no tomo en cuenta el término legal para que en su caso cause estado dicha resolución, ya que pudo haberse impugnado por alguna de las partes, Amen de ello, que la notificación para la nueva fecha no cumple con los requisitos legales que establece la ley de la materia ni los requisitos que toda notificación conlleva; Y esto en cuanto a los términos legales para su resolución, pues el incidente se promovió el día 28 de noviembre de 2018 pero no se abrió a prueba ni permitió los demás trámites legales, solo fue hasta el día 8 de febrero de 2019 cuando resuelve el mismo que no por el hecho de haber sido favorable a la suscrita se convalidad los efectos de nulidad de que adolece por no haber sido emitida conforme a derecho y para colmo de todo lo anterior señala para el desahogo de pruebas el día 14 de febrero de esa misma anualidad y notifica a la suscrita a través de mi autorizado el día 11 de febrero de 2019, por lo que surtiría efectos el día 12 del mismo mes y no se cumple con la anticipación señalada por los artículos 33 y 37 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (sic).»

El subrayado es añadido. 19

Y posteriormente, en el segundo concepto de impugnación, en el segundo párrafo del apartado que denomina «PRECEPTOS VIOLADOS», refiere:

«[…] Sin embargo, conforme al incidente de nulidad promovido, la fecha para la audiencia de desahogo de pruebas quedo sin efectos e indebidamente se señaló dentro de los resolutivos de dicho incidente la fecha para dicha audiencia de desahogo de pruebas, lo cual viola el debido proceso ya que dicha resolución debía contener conforme a las formalidades del procedimiento, la resolución de procedencia o improcedencia de dicho incidente y posteriormente en el primer caso, señalar de nueva cuenta fecha para el desahogo de la meritada audiencia, violando las formalidades esenciales del procedimiento y viciándolo de nulidad […] (sic)»

Asimismo, dentro del mismo concepto de impugnación desarrolla más su petición acerca de la indebida notificación de la resolución, en cuanto a la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de desahogo de pruebas, en tanto no se le notificó con la oportunidad necesaria, lo cual conllevó que perdiera la oportunidad de desahogar las pruebas que le habían sido admitidas.

En relación con lo hecho valer en el punto 6 seis de los hechos y el segundo concepto de impugnación, se considera necesario precisar que es obligación de la autoridad jurisdiccional atender a la causa de pedir de los particulares, tomando en consideración los hechos y motivos que expone, así como los fundamentos de derecho que aduce, sin que ello signifique que se esté supliendo una queja deficiente, pues no se hace variación alguna del planteamiento expuesto.

Tal obligación ha sido establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al señalar que la expresión de los conceptos de violación 20

(conceptos de impugnación en el proceso), así como de los agravios, se debe tener por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica.

Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien este Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes. Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio».17

Énfasis propio.

Siendo además ilustrativa por analogía al tema que nos concierne, la tesis aislada que se cita a continuación:

17 Jurisprudencia I.3o.C.J/40; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Novena Época; Página: 1240, Registro: 171800. 21

«ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA. Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial (I.3o.C. J/40) de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», que de existir en el escrito de demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una nueva reflexión, se debe establecer que para una debida integración de la acción no basta con que el juzgador realice una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma».18

Énfasis propio.

En ese contexto, la obligatoriedad de este principio hace indispensable que en los argumentos que se esgriman en la demanda de nulidad o en los recursos que se interpongan, se debe indicar con claridad la causa de pedir, precisando aun en forma sencilla la lesión o agravio que ocasiona el acto impugnado o la resolución recurrida y, en su caso, los hechos que originaron ese agravio, para que se proceda a realizar su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

De lo anterior se advierte que aun cuando dicha expresión de conceptos de impugnación o de agravios no debe cumplir con una fórmula concreta, los que se hagan valer sí deben estar encaminados a

18 Tesis: I.3o.C.1009 C; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5, Décima época; página: 4282; Registro: 160468. 22

destruir la validez de las consideraciones o razones que soportan la resolución reclamada o recurrida, donde se precisen, al menos, los aspectos que sirvan de base para que el Tribunal que conoce del juicio o del recurso se percate de que las consideraciones de la resolución combatida no se apegaron a los hechos probados o se dejaron de tomar en cuenta alguno de ellos; que se aplicaron disposiciones inaplicables; que no se interpretaron adecuadamente; que la subsunción entre la materia controvertida y la normatividad aplicable, fue inexacta; que las pruebas fueron indebidamente valoradas o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que la determinación impugnada es desacertada.

De esta manera, al expresar cada concepto de impugnación, el inconforme debe explicar, fundadamente, las causas por las que a su juicio el acto impugnado es ilegal o la resolución recurrida no es acertada, pues los argumentos que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, porque no atacan en sus puntos esenciales el acto que se impugna, al que dejan prácticamente intacto.

Las consideraciones destacadas se sustentan en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en la página 61, Tomo XVI, Diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO».

Asimismo, se considera aplicable el siguiente criterio:

23

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTÁ OBLIGADA A ATENDER LA CAUSA DE PEDIR EXPRESADA POR EL PARTICULAR, CON LA ÚNICA CONDICIÓN DE NO INTRODUCIR PLANTEAMIENTOS QUE REBASEN LO PEDIDO E IMPLIQUEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De conformidad con el artículo 45, fracción VI, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, es innecesario emplear formalismo alguno en la redacción de los agravios de la demanda en el juicio contencioso administrativo, pues para que las Salas del tribunal de la materia se encuentren obligadas a estudiar la causa de pedir, basta con que el particular la exprese con claridad, al señalar cuál es la lesión o agravio que las consideraciones de la resolución impugnada le provocan, así como los motivos que generan esa afectación, dado que a aquéllas corresponde extraer del pliego de agravios el motivo fundamental de la violación expuesta. Además, la propia legislación impone a la autoridad jurisdiccional (entre otras cosas), la obligación de examinar en su conjunto los agravios propuestos, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, lo cual conlleva una exigencia normativa para que al momento de emitir sus sentencias, atienda la causa de pedir expuesta en los términos descritos, con la única condición de que no introduzca planteamientos que rebasen lo pedido e impliquen suplir la deficiencia de la queja.»19

Situados en dicho contexto, no pasa desapercibido para este Juzgador el señalamiento que efectúa la parte actora tanto en el punto «6» seis del capítulo de hechos, como en el segundo concepto de impugnación, ya que se advierte que esgrime en lo medular violaciones a los principios de legalidad, seguridad jurídica, y al debido proceso, principalmente porque en la resolución del incidente de nulidad de notificaciones se procedió, indebidamente, a señalar dentro de los resolutivos de la misma, fecha y hora para la audiencia de desahogo de las pruebas y alegatos, lo cual viola el debido proceso, ya que con independencia de que en la propia interlocutoria se haya señalado la nueva fecha para la celebración de la audiencia -sin que este Juzgador

19 Tesis aislada: IV.2o.A.27 A; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 1393, registro 2002327. 24

advierta del solo señalamiento de la fecha alguna afectación que menoscabara su defensa-, el ordenamiento legal y, por lo tanto, el término para fijar la fecha de la misma, no se encuentran debidamente fundados, como a continuación se explica:

A partir de la expresión de la causa de pedir enfocada en la denuncia de una indebida citación a audiencia, como parte de la resolución interlocutoria que dirime la legalidad de una diversa notificación, este juzgador advierte que efectivamente se cometieron violaciones a los principios de legalidad y debido proceso..

Esto es así pues de conformidad con los lineamientos precisados en el artículo 41, tercer párrafo del Reglamento de Mercados Públicos y Actividades de Comercio en la Vía Pública del Municipio de Acámbaro, Guanajuato, aplicable al asunto en análisis, para el desahogo de pruebas y demás actuaciones procesales, debe estarse a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.

De tal manera que, no obstante que la parte actora no puntualiza con exactitud en relación con la cuestión procesal conforme la que estima que la citación a la celebración de la audiencia fue indebidamente fijada por no realizarse con la oportunidad debida, y refiere asimismo una violación a los principios de legalidad y debido proceso, resalta el hecho de que efectivamente la fundamentación y en consecuencia, el plazo transcurrido entre la notificación de la resolución interlocutoria que contiene la citación a audiencia y la celebración de la misma, fue insuficiente para la celebración de dicha actuación procesal, al igual que el fundamento en se apoyó la autoridad demandada para tal fin. 25

Lo anterior es así, dado que acorde con lo preceptuado por el numeral 41, tercer párrafo, del reglamento municipal de mercados aplicable, para lo no previsto en dicha normativa respecto del desahogo de pruebas y demás actuaciones procesales, debió atenderse a las disposiciones descritas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, que en la parte conducente, se cita a continuación:

«Artículo 41. […]

[…]

Para todo lo no previsto en este Reglamento en cuanto al desahogo de pruebas y demás actuaciones procesales, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.»

En ese sentido, se advierte que atento a lo que indica el segundo párrafo del artículo 41 del reglamento municipal de mercados, la fecha de audiencia se señala en el acuerdo que admite a trámite la controversia de derechos; sin embargo, es claro de la lectura de la resolución interlocutoria donde se indica la fecha señalada por la autoridad encausada para el desarrollo de la audiencia, se había diferido en una ocasión inclusive.

Es decir, la autoridad demandada se encontraba ante una actuación procesal no descrita en el reglamento de mérito (señalar la fecha de celebración de la audiencia en un acuerdo diverso al de admisión del procedimiento de controversia de derechos), y en esa virtud, debió acudir a lo que para tal fin previera el código procesal civil de esta Entidad. 26

No obstante lo anterior, la autoridad indicó en el punto resolutivo tercero de la interlocutoria de fecha 8 ocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, como fecha para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, el 14 catorce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 40 a 42 del Reglamento de Mercados Públicos y Actividades de Comercio en la Vía Pública del Municipio de Acámbaro, Guanajuato, determinación que fue notificada a la parte actora el 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

Ahora bien, considerando que acorde con lo que establecen los artículos 290 y 304, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, cuando no se señala en forma expresa en ley, el término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se consideran 15 quince días para pruebas y 3 tres días para cualquier otro caso; por otra parte, se indica que de acuerdo con el código procesal civil, los términos procesales empiezan a correr el día siguiente a aquél en que surta efectos la citación (en el caso que nos ocupa) y se cuenta en ellos íntegramente el día de su vencimiento. Las disposiciones legales en cita refieren textualmente lo siguiente:

«Artículo 290. Los términos procesales, salvo disposición diversa de la ley, empezarán a correr el día siguiente al en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos íntegramente el día de su vencimiento.»

«Artículo 304. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I. 15 días para pruebas, y II. 3 días para cualquier otro caso.»

27

El énfasis es propio.

Por lo tanto, como lo refiere la parte actora en su demanda y se corrobora con las constancias que obran en autos, el 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve se notificó la resolución interlocutoria, mediante la que también se señaló fecha para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas; el día12 doce de febrero surtió efectos la notificación y el día 13 trece del mes y año indicados, fue el primero de los tres días de plazo que la codificación procesal civil estatal señala para la el desarrollo de la audiencia, considerando que la citación se efectuó para la celebración de una actuación procesal diversa al acuerdo de admisión y sin que el reglamento de mercados municipal aplicable o el código en cita prevengan expresamente dicho supuesto, razón por la que el tercer día fue el 15 quince de febrero de 2019 dos mil diecinueve, el cual debió considerarse en su integridad.

Dado que los días 16 dieciséis y 17 diecisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve fueron sábado y domingo respectivamente, es decir, inhábiles, le asiste la razón a la parte actora al señalar que de la fecha en que se practicó la notificación y la celebración de la audiencia, no se otorgó el plazo suficiente acorde a las disposiciones aplicables, en virtud de que conforme a la citación efectuada en la resolución interlocutoria y la celebración de la misma se advierte que ésta ocurrió el 14 catorce de febrero de 2019 dos mil diecinueve, y no el 15 del mismo mes como correspondía dada la citación efectuada en la interlocutoria.

Ahora bien, dado que la actuación indebida de la autoridad tuvo efecto en el hecho de haber celebrado la audiencia de desahogo de pruebas y 28

alegatos sin la presencia de la actora, y por tanto, no se desahogaron las pruebas previstas, la actuación irregular trascendió al resultado del fallo, asistiendo la razón a la actora en que ello se traduce en violación a sus garantías de audiencia y debido proceso.

De manera que, si se advierte que dentro de la denuncia de violaciones al principio de legalidad y debido proceso, la causa de pedir fundamentalmente consiste en señalar que una actuación fue indebida porque no se llevó a cabo en los términos de ley, lo que se corrobora con las actuaciones que precedieron a la emisión del acto impugnado (resolución interlocutoria en la que se señala fecha diversa para la celebración de la audiencia), en función de la normativa aplicable, se advierte en forma clara que se invocó un código inaplicable, lo cual deviene en indebida fundamentación.

Por ello, es que finalmente el señalamiento de la parte actora respecto de que la ilegalidad precisada incidió en no habérsele permitido el desahogo de las pruebas en la audiencia que para tal fin se prevé en el procedimiento de controversia de derechos, es asimismo fundada, pues como se ha señalado, la fundamentación expresada y consecuentemente el periodo transcurrido entre la notificación de la citación y la celebración de la audiencia, no se encuentran apegados a la legalidad.

Por tanto, al resultar fundado su concepto de impugnación por las razones expresadas, se advierte que para arribar a la determinación contenida en el acto impugnado, la autoridad encausada no atendió a las formalidades del procedimiento establecido en las disposiciones aplicables al mismo, lo que deviene en la ausencia de un elemento de validez del acto administrativo, previsto por el artículo 137, fracción 29

VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, circunstancia que actualiza la causal de nulidad que señala el diverso ordinal 302, en la fracción III, del citado código administrativo estatal.

No obstante, se precisa hacer notar que la ilegalidad detectada se advierte en un acto procesal que forma parte de la tramitación de un procedimiento administrativo de controversia de derechos, esto es, un vicio formal que no obstante que trascendió al resultado del fallo, no es suficiente que se declare la nulidad lisa y llana de la determinación controvertida, en tanto se precisa la resolución del negocio jurídico que fue planteado a la autoridad demandada (resolución de la controversia de derechos).

El pronunciamiento anterior, encuentra apoyo en lo determinado en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/17 Administrativa, aplicable por identidad de razón, cuyo rubro y texto son de la siguiente literalidad:

«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa 30

impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»20

El resaltado es añadido.

En suma, al encontrar fundado el concepto de impugnación hecho valer por la parte actora, lo precedente es decretar la nulidad de la resolución dictada en el expediente *****de fecha 23 veintitrés de julio de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Tesorero Municipal de Acámbaro, Guanajuato, para los efectos que se precisan a continuación:

La autoridad demandada debe realizar una nueva citación para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, considerando en ello que entre la fecha que se emita el proveído que defina la nueva fecha de celebración de la audiencia y el desahogo de la misma, medie un plazo mayor a tres días hábiles, en tanto el plazo mínimo una vez que surta efectos la notificación relativa y la celebración de la audiencia es de tres días hábiles.

20 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época, Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, página 1659, registro: 2008190. 31

Una vez hecho lo anterior, y celebrada la audiencia indicada, la autoridad demandada deberá emitir resolución fundada y motivada con plenitud de jurisdicción, conforme a derecho, y considerando para ello las pruebas y alegaciones aportadas por las partes.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. En relación con la pretensión de nulidad del acto combatido formulada por la parte actora, se advierte satisfecha en términos de lo indicado en el Considerando Quinto de esta resolución.

Por lo que respecta a la segunda de las pretensiones efectuadas por la parte actora, precisada en el Antecedente Primero de esta sentencia, y relativa a que este Tribunal condene a la autoridad demandada para que restablezca a la actora el derecho para explotar la concesión del local número ***** ***** y la plancha número ***** ***** del mercado «Sóstenes Rocha y Miguel Hidalgo», en Acámbaro, Guanajuato, se señala que no ha lugar a conceder dicha pretensión conforme a lo siguiente:

Dada la nulidad decretada en el Considerando que antecede, se advierte que la resolución mediante la cual se dirima la controversia de derechos entre la parte actora y quien acudió a la presente instancia en calidad de tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la actora, respecto de la explotación de las concesiones correspondientes al local número *****y la plancha número ***** del mercado «Sóstenes Rocha y Miguel Hidalgo», se encuentra pendiente de resolución por parte de la autoridad demandada, una vez que se purguen los vicios de procedimiento ya analizados.

32

En tal virtud, este Tribunal no se encuentra en posibilidad jurídica de pronunciarse sobre el restablecimiento de un derecho que se encuentra pendiente de determinación por diversa autoridad administrativa.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento respecto de la impugnación que realiza la parte actora, en relación con el acuerdo de admisión a trámite de la controversia de derechos de fecha 25 veinticinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, conforme lo precisado en el Considerando Tercero de la presente resolución.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada para los efectos precisados en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto del presente fallo.

CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y en consecuencia no se condena a la autoridad demandada, atento a lo 33

determinado en el Considerando Sexto de esta determinación jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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