Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1616/1ªSala/18 promovido por ***** ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Oficialía Común de Partes de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por su propio derecho, promovió proceso administrativo señalando como acto impugnado el siguiente:
« (…) folio de infracción número *****, de fecha 13 de septiembre de 2018, la cual fuera impuesta ilegalmente por el agente *****, (…)»
La parte actora hizo valer como pretensiones: i) La nulidad de la multa combatida, contenida dentro del folio de infracción número *****; ii) La devolución del importe de la multa, debidamente actualizada; y iii) El reconocimiento del derecho para que, en funciones de operador de un camión de carga de la empresa *****, pueda continuar circulando por la avenida conocida como «camino viejo» en la ciudad de San Francisco del Rincón, Guanajuato.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Por acuerdo de 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Asimismo, se ordenó correr traslado a la Tesorería Municipal, en su carácter de tercero con un derecho incompatible a la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera. Sin embargo, no se llamó como tercero a la persona moral *****.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en el escrito inicial de demanda, se admitió la prueba de informes y se requirió a las autoridades demandadas su desahogo, a quienes se les requirió el expediente administrativo con folio *****; se desechó una prueba de informes y se negó la suspensión solicitada; además se tuvo al actor por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, en proveído dictado el 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato, por asumiendo el carácter de demandado, en su carácter de superior jerárquico de ***** Agente adscrito a la referida Dirección, quien dejó de laborar en la dependencia descrita. Además se tuvo a las autoridades demandadas por rindiendo el informe de autoridad solicitado.
En el referido auto, se tuvo al Ayuntamiento y al Director de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad, ambos de San Francisco del Rincón, Guanajuato, por contestando en tiempo y 3
forma legal la demanda entablada en su contra; así, se les tuvo por designando abogados autorizados, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones
Por otro lado, se tuvo a la Tesorería Municipal de San Francisco del Rincón, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por manifestando lo que a sus intereses convino; igualmente, designó abogados autorizados y señaló correo electrónico para recibir notificaciones.
Se admitieron las pruebas ofrecidas por las demandadas y por la tercero, consistentes en la confesional, la presuncional en su doble aspecto y la inspeccional; además se les tuvo por anunciando diversa documental.
También se otorgó a la parte actora el derecho a ampliar la demanda, toda vez que en la contestación de demanda, la autoridad demandada introdujo como cuestión desconocida, la fecha de instalación de la señal de tránsito en la avenida conocida como «camino viejo» de San Francisco del Rincón, Guanajuato, así como el Manual Técnico de Uso de Suelo para Zona 30 Parque Lineal-Camino Viejo.
El 14 catorce de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al impetrante por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda; por ello, se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad encausada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Mediante auto dictado el 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte demandada por dando contestación a la 4
ampliación de la demanda. Asimismo, se señaló fecha y hora para el desahogo de la inspección judicial.
Finalmente, en auto de 31 treinta y uno de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se determinó desahogada la inspección ofrecida por parte de la autoridad y se señaló fecha y hora para el desahogo de la confesional y para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 28 veintiocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve se desahogó la confesional a cargo de ***** con base en el pliego de posiciones presentado para tal efecto; a quien se le tuvo por confeso de las posiciones calificadas de legales, al dejar de comparecer sin justa causa.
Finalmente, en dicha fecha tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 4, fracción I, 7 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, 5
fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1
Del análisis integral al escrito de demanda y de la ampliación a la misma, se advierte que el accionante controvierte la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con folio ***** de 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por *****, Agente adscrito a la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues no obstante que este medio de convicción consta en copia simple2, el mismo es eficaz para demostrar la emisión del acto rebatido, considerando que las autoridades demandadas fueron omisas en presentar pruebas o indicios contrarios a la misma, esto es, no existen elementos contrarios al contenido o alcance de dicho medio de prueba, y las manifestaciones de las autoridades versan sobre su alcance y valor probatorio, no así respecto de su existencia; ello de conformidad con los artículos 57, 78, 117, 119, 124, 130 y 131 del
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Visible a foja 25 del expediente original. 6
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Igualmente la certeza del acto impugnado se apoya en la jurisprudencia de rubro «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS».3
Esto es, la parte actora exhibió como medio de prueba, copia del recibo oficial de pago con folio *****, de 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, para acreditar que erogó a la Tesorería Municipal de San Francisco del Rincón, Guanajuato, la cantidad de $***** (*****), el cual, en su descripción, refiere «***** (sic)».
Se concluye lo anterior, pues dicha constancia, adminiculada con el diverso recibo de pago, son suficientes para tener por acreditada la existencia del acto impugnado; ello, a fin de dirigir el proceso de tal forma que no haya dilaciones o entorpecimientos indebidos y asegurar un real y efectivo acceso a la justicia.4
Por lo cual, la documental presentada, al no ser objetada por la autoridad, así como tampoco señalar su falsedad, se presume que la boleta de infracción fue expedida por el agente de tránsito demandado.
3 Tesis: I.3o.C. J/37, Novena Época, Registro: 172557, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Materia: Civil, Página: 1759. 4 Resulta ilustrativa por analogía al presente caso, la tesis de rubro «COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS PÚBLICOS. TIENEN VALOR INDICIARIO SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS SUSPENSIONAL.» cuyos datos de identificación son: Décima Época. Registro: 2003006. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3. Materia Común. Tesis: I.3o.C.27 K (10a.). Página: 1979 7
Cabe precisar que el artículo 266, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no establece como obligación la presentación del original del acto impugnado; sumado a que la autoridad no presentó, en su caso, elemento de convicción alguno, a fin de probar la falsedad del mismo, por lo que al tratarse de actuaciones realizadas por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones legales, éste sólo puede dar fe de su existencia.
Ahora bien, se puntualiza que no es aplicable la tesis invocada por las autoridades, de rubro «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI NO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON ALGUNA OTRA PRUEBA». Pues dicho argumento refiere medularmente a la inexistencia de otros elementos con los cuales se adminicule la documental en copia simple.
Primeramente, se precisa que dicho argumento es un criterio aislado y solo tiene el carácter de orientador, mas no es vinculante.5 Además, al existencia del acto, se presume de los hechos narrados en la demanda, de la documental acompañada, así como de los distintos argumentos plasmados en la contestación de demanda, la cual no desvirtuó la existencia de la boleta de infracción.
5 Atendiendo lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo: «La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.» 8
Debe partirse de un principio de buena fe procesal, pues de lo contrario la decisión se alejaría del contenido de los principios rectores de la función judicial que tutela el artículo 17 de la Constitución Federal. Lo anterior, atento a que el acceso a la justicia como derecho humano exige de la autoridad judicial una disposición y actitud abierta al conocimiento de los hechos con las herramientas e instrumentos que el texto procesal le dota así como el resto del ordenamiento jurídico.6
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia de aplicación análoga al presente, cuya literalidad indica:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».7
Ahora bien, del examen oficioso a las causas de improcedencia, se advierte que no obra en autos probanza alguna que acredite que el
6 Resulta ilustrativa al caso, y por analogía, la tesis de rubro « PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL. OBLIGA A NO PREJUICIAR DE FALSA LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA EN COPIA SIMPLE FOTOSTÁTICA». Cuyos datos de identificación son: Décima Época. Registro: 2002178. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3. Materia: Civil. Tesis: I.3o.C.54 C (10a.). Página: 1924 7 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Página: 87. 9
Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato, haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la boleta de infracción o su calificación para determinar el monto de la sanción; sin que sea obstáculo para ello, la manifestación del accionante relativa a que dicha autoridad es demandada; razón por la cual, y respecto a dicha autoridad, no se actualiza la figura de demandado prevista en el inciso a), fracción II del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no le es atribuible tal calidad, ya que para determinar el carácter de autoridad demandada es indispensable analizar las características particulares de aquel a quien se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste.
Entonces, podemos observar que en el escrito inicial de demanda se le atribuye el carácter de autoridad demandada al Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato; empero, en el acto tachado de ilegal, no hubo pronunciamiento o intervención de su parte, esto es, no fue ordenado, dictado ni ejecutado por esa autoridad.
Como consecuencia de lo asentado, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y resulta procedente el sobreseimiento en el proceso respecto del Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato. Es de precisar que el sobreseimiento decretado sobre dicha autoridad, no impide el estudio de fondo del asunto.
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Por otra parte, en su contestación de demanda, el Director de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad –autoridad demandada-, y el Tesorero Municipal –tercero-, ambos de San Francisco del Rincón, Guanajuato, sostienen que en la causa de conocimiento se actualiza la causal de improcedencia prevista por el ordinal 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Esto es, aducen que la boleta de infracción controvertida no causa afectación alguna a los intereses jurídicos del accionante, y por tanto no genera perjuicio alguno a la esfera jurídica del accionante. Señalan que el importe de la multa no fue pagado por el actor, por lo cual no se existe afectación jurídica a su persona.
Al respecto, quien resuelve estima que la autoridad demandada y el tercero fallan en su apreciación al señalar que la boleta de infracción confutada no afecta el interés jurídico del actor, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]
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El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico. Esto es, para ser parte en un proceso contencioso-administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, del que se presume ha sido vulnerado por la autoridad administrativa al emitir el acto impugnado. Esto es, debe suponerse un agravio personal y directo en contra del actor, lo cual constituye un presupuesto procesal para la legitimidad en el proceso y por tanto, de interés jurídico.
El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.»8
Énfasis añadido.
En ese orden de ideas, la boleta de infracción folio *****, se encuentra dirigida al ciudadano *****, por una supuesta infracción de tránsito, de donde deriva su interés jurídico para demandar ante este Tribunal el acto controvertido; la cual se configuró en una sanción pecuniaria.
8 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46. 12
De lo anterior, resultan ilustrativas las siguientes tesis:
«INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de nulidad cuando el acto administrativo impugnado no afecte el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una «boleta de infracción», por supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en el referido documento aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se encuentran en situación de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno de ellos.9»
«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DE UNA INFRACCIÓN EN MATERIA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE Y LA TARJETA DE CIRCULACIÓN SON SUFICIENTES PARA ACREDITARLO CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DE AQUÉLLA Y NO SE TRATE DE UNA CONDUCTA PROPIA E INHERENTE ÚNICAMENTE AL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO INVOLUCRADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La cédula de notificación de una infracción en materia de movilidad y transporte y la tarjeta de circulación son suficientes para acreditar el interés jurídico en el juicio contencioso administrativo en el que se demanda la nulidad de aquélla, sin que resulte indispensable acreditar la propiedad del vehículo involucrado, si la infracción no deriva de una conducta propia e inherente únicamente a su propietario, sino que atañe al responsable de su movilización terrestre. Lo anterior es así, pues de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, las infracciones a las que se refiere dicha
9 Novena Época. Registro: 183512. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Agosto de 2003. Materia: Administrativa. Tesis: XXIII.2o.3 A. Página: 1768 13
legislación son aplicables tanto al conductor como al propietario del vehículo y, en todo caso, ambos están obligados a responder de forma solidaria por el pago de la sanción correspondiente. No siendo aplicable, ni analógicamente, la jurisprudencia 1a./J. 61/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 175, de rubro: «TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR. NO ES UN DOCUMENTO IDÓNEO, POR SÍ MISMO, PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DE QUIEN PROMUEVE EL JUICIO DE AMPARO EN CALIDAD DE PROPIETARIO DEL VEHÍCULO AUTOMOTRIZ A QUE SE REFIERE.», en virtud de que trata un tema distinto; la manera de acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo en el que se reclame el embargo trabado sobre un vehículo automotriz, en el que se establece que, por afectar el derecho de propiedad del quejoso, debe demostrarse que éste es su titular.10»
Énfasis añadido.
De ese modo, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la demandada y el tercero en la presente causa.
Agotado lo anterior, y al no advertirse de oficio alguna causal que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada y el tercero con derecho
10 Décima Época. Registro: 2006923. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo II. Materia: Administrativa. Tesis: (III Región) 4o.47 A (10a.). Página: 1167 14
incompatible con la pretensión del actor, tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».11
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Vista la boleta de infracción *****, de 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, este juzgador considera fundado el único concepto de impugnación esgrimido por la parte actora en el que expresó que el acto impugnado adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundada y motivada.
Al efecto la autoridad demandada, refiere que ningún agravio le irroga al impetrante la imposición de la infracción, primeramente porque no acredita que fue él quien realizó el pago por concepto de multa, pues dicho pago fue realizado por persona moral diversa; además, señala que el actor no acredita que realice la actividad de empleado de la empresa «*****»
11 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 15
Se precisa a la autoridad y al tercero que el acto impugnado lo constituye la boleta de infracción ***** de 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Agente adscrito a la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato, dirigida al actor; por lo cual no es atendible el argumento que refuta la relación laboral sostenida por el actor o bien, el pago realizado con motivo de dicha infracción, pues primeramente se analizará dicha boleta de infracción, y la relación laboral no constituye materia del acto refutado.
Bajo dicha consideración, se procede a dilucidar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente fundada y motivada la boleta de infracción. Ello, considerando que en el proceso administrativo, la controversia se configura principalmente con el acto impugnado y la correspondiente demanda.
Así, la litis en la presente causa consiste en determinar si los fundamentos y motivos esgrimidos por la demandada en la boleta de infracción, son suficientes y determinantes para tenerla por legalmente válida.
En ese sentido, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma.
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Bajo esas circunstancias, es evidente que la boleta de infracción impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera violentado por la conducta atribuible al infractor; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub-incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas 17
aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 12
Énfasis añadido
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad.
En efecto, tal y como lo adujo el accionante en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción la autoridad encausada señaló:
«DESCRIPCIÓN DE HECHOS QUE MOTIVARON LA INFRACCIÓN. SIENDO LA HORA, DÍA Y LUGAR SEÑALADO EN SUPRALÍNEAS ENCONTRÁNDOSE EN PLENA FLAGRANCIA: *****»
12 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 18
Asimismo, se aprecia en el apartado correspondiente a ARTÍCULOS INFRINGIDOS (FUNDAMENTO LEGAL), lo siguiente: «*****».
De lo transcrito, se desprende que la autoridad enjuiciada señaló que el actor fue infraccionado por «circular con vehículo de carga y por no respetar la señalización»; empero, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que el infractor presuntamente conducía un vehículo de carga, qué tipo de cargamento portaba y en su caso el peso de la misma, cuál era la señalización de prohibición para circular y la ubicación de dichos símbolos, todo ello debió plasmarse en el acto confutado y no en uno diverso.
Esto es, si bien es cierto, se encuentra señalado en la boleta de infracción que fue por el motivo antes expuesto, no señala de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención a los artículos infringidos y tampoco señaló a cuál ordenamiento contravino con la conducta atribuida, es decir, todos aquellos elementos detectados y contundentes que motivaran la emisión de la infracción.
No se omite señalar que en autos de la presente causa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad demandada, la conducta infractora que le fue imputada al actor, dada la negativa de los hechos narrados por el impetrante en su escrito inicial de demanda, sumado a que la autoridad no acreditó la razón de su dicho.
En este escenario, el incumplimiento de la carga probatoria por parte de la autoridad demandada, se traduce en una indebida 19
fundamentación y motivación de la boleta confutada, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.
Sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».13
Énfasis añadido
Acorde a lo previamente expuesto, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica al actor.
En la especie, no existe una adecuación lógica-jurídica de los supuestos motivos de la infracción, con la actualización de la hipótesis normativa; sin perjuicio de la ausencia de circunstancias de modo, tal y como ha quedado evidenciado.
13 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 20
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al impetrante, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.
Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada 21
que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»14
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracciones II y IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
Toda vez que resultó fundado el primer concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad del acto impugnado, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda y de la ampliación a la misma, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:
14 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 22
«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».15
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
ii) La actora solicita la devolución del importe de la multa, debidamente actualizada.
El actor solicitó la devolución total de la cantidad pagada indebidamente, para lo cual aportó como prueba al proceso copia del recibo de pago folio *****, expedido el 17 diecisiete de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por la Tesorería Municipal de San Francisco del Rincón, Guanajuato, emitida a nombre de ***** R.F.C. *****, con la descripción siguiente: «***** (sic)» y se consigna la cantidad de *****
Debe considerarse que el recibo de pago *****, contiene el sello de que fue recibido por la Caja 3 tres de la Tesorería Municipal de San Francisco del Rincón, Guanajuato; aunado al reconocimiento de la autoridad demandada y del tercero, en el apartado de hechos del escrito de contestación, en el que se aceptó el pago realizado por la persona moral «*****»; que dicho documento no fue objetado y se encuentra vinculado con la boleta de infracción impugnada; se presume la existencia de su original.
15 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86. 23
Resulta aplicable por la analogía, la tesis de rubro:
«DOCUMENTOS NO OBJETADOS. SU VALOR PROBATORIO. De conformidad con los artículos 169, 217, encabezado y fracción II, y 221 del Código Fiscal y 141, 142, 203 a 205 y 329, del Federal de Procedimientos Civiles, cuando un documento es ofrecido y rendido en tiempo oportuno por una de las partes, y presentado, en forma expresa, por vía de prueba, si el colitigante no lo objeta en manera explícita, y no lo impugna ni en lo que atañe a su autenticidad ni en lo que concierne a su contenido, debe tenerse por reconocido y atribuírsele plena eficacia probatoria; con mayor razón si se advierte que el documento se exhibió para acreditar un hecho categóricamente afirmado por el actor, que las demandas no negaron en concreto, pues no se refirieron al mismo y, por tanto, al respecto no se suscitó explícitamente controversia, y debe tenerse tal hecho por admitido, para todos los efectos legales.16»
Asimismo, resulta ilustrativa la siguiente tesis, que se transcribe:
«ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES A LOS PARTICULARES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOS EXHIBE EL ACTOR, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA NO PUEDE DESCONOCER SU EFICACIA Y VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación de los artículos 1.10 del Código Administrativo y 229, fracción VIII, del Código de Procedimientos Administrativos, ambos del Estado de México, en relación con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «ACTOS ADMINISTRATIVOS, ORDEN Y REVOCACIÓN DE. GARANTÍAS DE AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.» (consultable con el número 3 en la página 6 del Tomo III, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995), se colige que todo acto administrativo se presume legal mientras no se declare su invalidez y, tratándose de los que beneficien a los particulares, serán exigibles desde la fecha de su emisión, a menos que se declare su nulidad en el juicio de lesividad promovido por las propias autoridades fiscales estatales, municipales u organismos auxiliares, según el caso. Esto implica que las autoridades no pueden, a su arbitrio, revocarlos sin ejercer previamente las acciones necesarias en la vía de lesividad especialmente
16 Séptima Época. Registro: 254801. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 74, Sexta Parte. Materia: Común, Administrativa. Página: 25 24
prevista para anularlos siempre que sean contrarios a los intereses públicos, en obvio que algo así implicaría una privación de derechos sin previo juicio. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo, el actor exhibe este tipo de actos, el tribunal de la materia no puede desconocer su eficacia y valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, conforme al artículo 57 del referido Código de Procedimientos Administrativos.»17
Así, se acreditó que la Tesorería Municipal de San Francisco del Rincón, Guanajuato, recibió un pago por la cantidad de $***** (***** pesos en moneda nacional) con motivo de la infracción *****, de 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, pues en dicha documental se alude a tal boleta impugnada.
Con lo que se demuestra la existencia del pago efectuado por «*****» por concepto de multa, correspondiente a la infracción impugnada en este proceso. No así, el pago realizado por *****.
De lo anterior, se concluye que el recibo de pago descrito se expidió a nombre de «*****», por lo que al no existir medio de convicción que dé cuenta de que la cantidad cuya devolución se pide haya sido realizada por ***** –actor-, este Juzgador se encuentra imposibilitado para reconocer el derecho solicitado por el actor, consistente en la devolución de la cantidad precitada por el mismo.
No obstante lo anterior, en atención a la declaratoria de nulidad de la multa impuesta, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y toda vez que las pruebas aportadas por el actor son insuficientes para tener por acreditado su derecho
17 Décima Época. Registro: 2003461. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3. Materia: Administrativa. Tesis: II.3o.A.38 A (10a.). Página: 1697 25
subjetivo y por ende para ordenar la restitución del importe que dijo haber pagado con motivo de la multa impugnada. De conformidad con la tesis de rubro «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO NO CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA, AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA», se tiene que reservar el análisis del derecho subjetivo pretendido a la Tesorería Municipal de San Francisco del Rincón, Guanajuato, para no dejar a «*****» en estado de indefensión, por lo que este Tribunal no emitirá un pronunciamiento de fondo en relación con el reconocimiento del derecho subjetivo.
Luego, se dejan a salvo los derechos de «*****» para hacer valer la devolución ante la citada autoridad fiscal, para no dejarla en estado de indefensión.
Sobre ello, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada de rubro: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA».18
En otro orden de ideas, en relación a la pretensión del actor a que le sea devuelta la cantidad enterada por concepto de multa, debidamente actualizada.
18 Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia Administrativa, Página: 2707. 26
Al respecto se desestima lo indicado por el actor en relación con lo preceptuado por el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, toda vez que el objeto material de las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento tributario se encuentran referidas a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes.
Por ello, al estar frente a un acto de autoridad, emitido por autoridades municipales y un crédito fiscal del mismo ámbito combatido; por lo que dicho Código y sus preceptos legales no son aplicables en el caso que nos ocupa.
Así las cosas, la litis de origen no se subsume en las hipótesis previstas en el artículo 2919 y 38, párrafo tercero, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, esto es, la actualización del monto pagado con motivo de la multa, acorde a lo previsto en el párrafo cuarto20 del artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato. Toda vez que ese precepto legal es exclusivamente aplicable al ámbito estatal; no obstante, la presente causa versa sobre un acto autoritario, así como un crédito fiscal emitidos por autoridades de orden municipal, por lo que dicho Código y sus preceptos legales no son aplicables en el caso que nos ocupa, por ello no es procedente reconocer el derecho solicitado.
19 «Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes. (…)» 20 «Artículo 38. (…) El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.» 27
iii) El reconocimiento del derecho para que, en funciones de operador de un camión de carga de la empresa *****, pueda continuar circulando por la avenida conocida como «camino viejo» en la ciudad de San Francisco del Rincón, Guanajuato.
Respecto de dicha pretensión, no se reconoce el derecho pedido, conforme con lo siguiente:
Para reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar en consecuencia, al cumplimiento de la obligación relativa, es necesario contar con los medios suficientes para verificar plenamente la existencia del derecho instado.
En la especie, como se precisó en el Considerando Segundo, el acto impugnado en el presente lo constituyó el folio de infracción *****de 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por el Agente adscrito a la Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad de San Francisco del Rincón, Guanajuato; por tanto, el referido folio no se encuentra vinculado al reconocimiento de derecho solicitado, esto es para que en funciones de operador de un camión de carga de la empresa «*****», se le permita la circulación por la avenida «camino viejo» en la ciudad de San Francisco del Rincón, Guanajuato.
El actor señala afectaciones en sus actividades laborales como consecuencia de la actuación arbitraria del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato; sin embargo, la apreciación del particular resulta errónea.
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Para acreditar dicha pretensión, en el proceso se desahogó la prueba de informes a cargo del Ayuntamiento y del Director de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad, ambos del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato; así como la inspección judicial, ofrecida por las demandadas, de las cuales se desprenden los siguientes hechos:
1) La existencia de señales viales que restringen el paso de vehículos pesados en el «Camino Viejo», conforme al Manuel Técnico de uso de suelo para zona 30 parque lineal-camino viejo para el municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato. 2) La existencia de las instalaciones de la empresa «Las Cervezas Modelo del Bajío, S.de R.L. de C.V.», en el domicilio ubicado en avenida Francisco I. Madero, colonia Rivera del Río (Camino Viejo) de San Francisco del Rincón, Guanajuato.
No obstante, este juzgador no se puede avocar al estudio y consecuente valoración de las pruebas rendidas, atento a que el acto controvertido es una boleta de infracción, no así el análisis de la ilegalidad o legalidad de la determinación del Ayuntamiento en torno a la circulación en la calle «camino viejo» de la ciudad de San Francisco del Rincón, Guanajuato.
Para ello, resultaba necesario que, primero, acreditara en el juicio o proceso respectivo, la representación legal de la empresa para la cual dice laborar, la inexistencia de otras vialidades para poder circular, el tipo de cargamento y el peso del mismo, entre otros elementos que llevaran a concluir la existencia del derecho que solicita se le reconozca.
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En la especie, no se cuentan con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento respecto de la pretensión en análisis. Lo anterior se sustenta además, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:
«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»21
En necesario señalar, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituye al municipio libre22 como la unidad base
21 Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049. 22 «Artículo 115. (…) II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación 30
de la división territorial, de la organización política y administrativa de los estados, con personalidad jurídica propia. Así, el municipio emite los ordenamientos necesarios, a fin de administrar los bienes públicos, como lo son las vialidades. Actos de administración –legislativos o administrativos- que son susceptibles de impugnar en la vía correspondiente.
Enfatizando que, la planificación, regulación y gestión de movilidad, en específico el desplazamiento en las vías públicas, es una cuestión de utilidad pública e interés general, la cual se cristaliza en la exigencia tanto normativa como reglamentaria de que las personas físicas y colectivas transiten con seguridad y eficiencia, cuyas normas se sujetan a la satisfacción de las necesidades sociales.
Sin embargo, como ha quedado precisado, el acto impugnado y declarado nulo es la boleta de infracción *****. Así, el análisis de legalidad se constriñó únicamente al folio de infracción, y no se pueden reconocer derechos distintos que no formaron parte de la litis, ya que la materia del juicio no debe modificarse.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal. Así se dejan a salvo los derechos del actor, para que los haga valer en la vía correspondiente.
ciudadana y vecinal. (…) III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: (…) g) Calles, parques y jardines y su equipamiento; (…) 31
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se sobresee en el proceso respecto del Ayuntamiento de San Francisco del Rincón, Guanajuato; y no se sobresee en el proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
CUARTO. No se reconocen los derechos solicitados por el actor y por ende, no se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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