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Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1472/1ª Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de septiembre y el 18 dieciocho de octubre de 2018 dos mil dieciocho; *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…Lo constituye el oficio número *****, emitido por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato…»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho y 3) La condena a la autoridad demandada para que la autoridad demandada emita otro acto mediante el cual determine darle trámite a su solicitud, requiriéndole los requisitos correspondientes para la obtención del permiso solicitado, una vez que cumpla con los requisitos correspondientes, se le autorice el permiso para explotar el servicio 2

especial de transporte ejecutivo en el municipio de San Felipe, Guanajuato, que fue solicitado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 05 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho -previo cumplimiento a requerimiento-, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato1, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora; la prueba de informes a cargo del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato y la presuncional legal y humana; además se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera copia certificada del acto impugnado.

En proveído emitido el 19 diecinueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal.

Respecto de las pruebas, se admitió la documental ofrecida y exhibida, y la presuncional legal y humana. Se advirtió que exhibió copia certificada del expediente a nombre de *****, pero omitió realizar referencia alguna del mismo en su escrito de contestación, por lo cual se le requirió para que manifestara si dicha documental tiene relación con los hechos controvertidos, y en caso afirmativo, si es su deseo ofrecerla como prueba.

1 Ahora Dirección General de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato. 3

Posteriormente, el 09 nueve de septiembre de la misma anualidad, la enjuiciada omitió dar cumplimiento al requerimiento que le fue formulado relativo al expediente a nombre de *****, motivo por el cual se le tuvo por no ofrecida.

Además, se le requirió nuevamente para efecto de exhibir en copia certificada el acto impugnado en este proceso.

Luego, el 14 catorce de octubre del año que transcurre, se tuvo a la autoridad demandada por exhibiendo copia certificada del oficio *****, de 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de octubre de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del 4

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato2; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada con la copia certificada que hace fe de la existencia del original del oficio *****3, emitido por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, documento con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, dado que tiene el carácter de público al haber sido emitido por servidor público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos, más aún que no fue objetado por las partes.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

La autoridad demandada no invocó causales de improcedencia o sobreseimiento, por lo que al no advertirse, oficiosamente, la

2Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 3 Consultable en foja 65 del expediente. 5

actualización de alguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida resolver el fondo de la causa, a continuación se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN»4.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el único concepto de impugnación sostiene el impetrante la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado en virtud de que la demandada omitió observar el estudio técnico de necesidad del servicio elaborado en el año 2016 dos mil dieciséis, donde se determinó que para el municipio de San Felipe, Guanajuato, se necesitan 15 quince unidades de transporte especial ejecutivo; además señaló infundadamente que el estudio técnico no es el único elemento que sirve al instituto para tomar la decisión correspondiente, y omitió

4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6

precisar cuáles fueron los demás elementos que se tomaron en cuenta para determinar que la necesidad del servicio se encontraba cubierta.

Por su parte, la autoridad demandada adujo en la contestación que el acto impugnado está debidamente fundado y motivado, agrega que el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no es de carácter vinculante ni definitivo, pues no está obligada a decidir en el mismo sentido que dicho estudio técnico, además de que dicho estudio no es el único elemento que sirva al Instituto de Movilidad para tomar las decisiones correspondientes, sino que también puede allegarse de datos, información y opiniones de otras fuentes.

Por consiguiente, la controversia a dilucidar consiste en determinar si el acto impugnado se encuentra lo suficientemente motivado.

A juicio de este resolutor el concepto de impugnación que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

La fundamentación y motivación, como elemento de validez del acto administrativo en términos del artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a la luz del numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como propósito que el destinatario del acto de autoridad conozca el porqué de la actuación administrativa que le genera molestia y que transgrede su esfera jurídica.

7

Por ende, la autoridad debe dar a conocer al particular, en detalle y de manera completa, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado la causa o causas que justificaron la decisión, para estar en posibilidad de controvertirla, permitiéndole con ello una real y auténtica defensa.

Además, la carga de fundar y motivar no solo consiste en expresar con precisión los preceptos legales que funden la causa de su determinación; sino también en adecuar los motivos aducidos y expresar la razón por la cual los mismos configuran la hipótesis prevista en los preceptos legales invocados.

De esta manera, un acto administrativo adolecerá de una debida fundamentación y motivación cuando no se expresen en él las razones que permitan conocer los criterios fundamentales de la determinación, es decir, cuando no se establezcan las circunstancias específicas que le dieron origen ni se explique por qué éstas actualizan una hipótesis normativa que conlleva una necesaria consecuencia jurídica perjudicial para el particular.

Sobre el tema, es ilustrativa la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, de rubro «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION».

Asimismo, es aplicable la jurisprudencia VI. 2o. J/2485 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro

5 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, página 43. Número de registro: 216534. 8

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS».

Ahora bien, del análisis al oficio en el que consta el acto impugnado se advierte que a fin de señalar las razones por las cuales se determinó que la petición del actor era improcedente, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, señaló:

«De conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en la cual se establece que “El Instituto determinará sobre la necesidad del servicio, mediante el estudio técnico que se efectúe con base a los datos de que disponga”, para el otorgamiento de este tipo de permisos, el Instituto de Movilidad del Estado elaboró el estudio técnico correspondiente a efecto de determinar la necesidad de servicio especial de transporte ejecutivo en el Estado de Guanajuato, y de acuerdo a sus resultados se tiene que por el momento la necesidad de dicho servicio especial de transporte se encuentra cubierta.»

Como se aprecia, la autoridad demandada expresó de forma genérica y abstracta el motivo por el cual negó lo peticionado, pues si bien señaló que el otorgamiento del permiso está precedido de la elaboración de un estudio técnico para efecto de determinar la necesidad del servicio especial de trasporte ejecutivo de personas, no explicó al actor la razón por la cual en la especie no existe tal necesidad, esto es, omitió aludir al contenido del estudio técnico supuestamente elaborado, tampoco indicó mayores datos para identificar a éste, tales como la fecha de elaboración.

Es decir, para cumplir con el requisito de motivación del acto impugnado, la autoridad debió precisar, no solo los preceptos legales que prevén el procedimiento administrativo previo al otorgamiento de un permiso de servicio especial de transporte ejecutivo, sino también 9

explicar los requisitos legales y reglamentarios que en su caso debe reunir el solicitante; más aún, de no existir necesidad del servicio, debe indicar la demandada de qué manera el servicio público referido se encuentra cubierto, si existe algún estudio técnico sobre la necesidad pública de transporte en San Felipe, Guanajuato, la fecha de elaboración, así como los resultados que de éste se obtuvieron.

De esta manera, la manifestación de ser improcedente lo solicitado por el demandante porque de acuerdo a un estudio técnico la necesidad del servicio especial de transporte está cubierta, privó al actor de la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en el oficio donde obra el acto impugnado, y en su caso, aportar las pruebas que considerara idóneas para acreditar el derecho solicitado.

Lo anterior de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, que a continuación se transcribe:

«Artículo 210. El procedimiento para obtener el permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, se llevará a cabo de la siguiente manera:

I. El interesado en la prestación del servicio presentará una propuesta que contenga las características de operación del mismo, cantidad y características técnicas de los vehículos, de organización, la información relativa a la o las plataformas tecnológicas en las cuales se establecerá el mecanismo de contratación y gestión del servicio de conformidad con las características que se establezcan en el reglamento de la Ley;

II. El Instituto determinará sobre la necesidad del servicio, mediante el estudio técnico que se efectúe con base en los datos de que disponga; y

III. En caso de ser procedente la emisión del permiso, el solicitante cubrirá los derechos fiscales correspondientes, así como los requisitos siguientes: 10

Lo subrayado es propio.

Es de precisar respecto del «estudio técnico» a que se refiere el precepto anterior, que es definido legalmente como el diagnóstico, análisis de evaluación, y en su caso estadístico, del cual se determinarán las necesidades de movilidad, así como las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable6; y se efectuará con base en los datos de que disponga la autoridad, verbigracia los previstos en el artículo 184 del mismo ordenamiento legal citado7, tales como los servicios de transporte en las modalidades existentes, datos que avalen la demanda actual, entre otros.

Así, en efecto como lo sostiene el impetrante, la necesidad del servicio público de transporte se determinará mediante el estudio técnico que se efectúe, integrado por los datos de que disponga la autoridad, en este tenor, dicho estudio sí resulta vinculante para la autoridad a efecto de determinar la procedencia del otorgamiento de un permiso del servicio especial de transporte ejecutivo, el cual no fue hecho del conocimiento del justiciable.

6 Cfr. Artículo 7, fracción VIII, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios. 7 «Artículo 184. El otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano, intermunicipal y de alquiler sin ruta fija «Taxi», deberá ajustarse a los requisitos siguientes, sin que bajo ninguna circunstancia pueda alterarse el orden establecido al efecto, ni omitirse alguno de ellos: I. Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, realizarán u ordenarán los estudios técnicos para detectar de manera oportuna las necesidades de transporte que se vayan presentando y que justifiquen el establecimiento de nuevos servicios o el aumento de los ya existentes. Los estudios técnicos a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda al servicio de que se trate, contendrán como mínimo lo siguiente: a) El señalamiento de los servicios de transporte en las modalidades existentes en la zona que incidan en el servicio objeto del estudio con las características operativas necesarias; b) Datos estadísticos debidamente sustentados que avalen la demanda actual y el potencial de servicio; c) Modalidad y características del servicio de transporte que deba prestarse, precisando el número de vehículos que se requieran, especificando sus particularidades técnicas; d) Evaluación económica que considere los beneficios, así como los costos de operación del transporte; y e) Conclusiones y propuestas. 11

Luego, se concluye que la motivación expuesta en el acto impugnado es insuficiente para considerar satisfecho el requisito previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cual deja en estado de indefensión a su destinatario por generar incertidumbre sobre las razones y fundamentos que tuvo la autoridad encausada para emitirlo, actualizándose con ello la fracción IV del numeral 302 del mismo ordenamiento.

Ahora bien, como el acto cuestionado fue dictado en respuesta a una petición, la nulidad decretada no puede ser total, sino para el efecto de que ese acto sea sustituido por otro sin las deficiencias advertidas. No estimarlo así, implicaría dejar sin resolver la solicitud planteada, contraviniéndose con ello el principio de seguridad jurídica en detrimento del solicitante.

En apoyo a lo previamente descrito se cita la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 67/988 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o

8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 358. Número de registro: 195590. 12

juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido.»

Por tanto, ante la insuficiente motivación de la determinación impugnada, lo procedente es decretar la Nulidad del oficio ***** de 14 catorce de agosto de 2018 dos mil dieciocho, para efecto de que se emita una respuesta al demandante en congruencia con lo peticionado, compurgando la insuficiente motivación advertida en el acto impugnado, de conformidad con los argumentos expuestos en esta sentencia, ello con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

No se soslaya que de acuerdo al artículo Tercero Transitorio del Decreto Gubernativo número 3, mediante el cual se establece la Agrupación por Ejes de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato9, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se entenderá sectorizado a la Secretaría de Gobierno.

Luego, con el propósito de salvaguardar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y determinar la autoridad que debe cumplimentar este fallo, se precisa que en términos del ordinal 163 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuando una norma extingue un órgano administrativo y se encuentra en trámite un procedimiento, éste será sustanciado y terminado por el órgano administrativo que determine la norma de la que deriva la extinción, o por el titular de la dependencia o

9 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 218, de fecha 31 de octubre de 2018. 13

entidad de la administración pública del Estado o de sus municipios al que la norma le atribuya ese tipo de facultades; en consecuencia, la Dirección General de Transporte de la Secretaría de Gobierno deberá cumplimentar la condena que precede.

Finalmente, deberá informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

En su demanda solicita el impetrante el reconocimiento del derecho y la condena a la autoridad demandada para que emita otro acto mediante el cual determine darle trámite a su solicitud, requiriéndole los requisitos correspondientes para la obtención del permiso solicitado, una vez que cumpla con los requisitos correspondientes, se le autorice el permiso para explotar el servicio especial de transporte ejecutivo en el municipio de San Felipe, Guanajuato, que fue solicitado.

Sin embargo este resolutor estima que al haberse decretado la nulidad del acto impugnado para los efectos establecidos en el Considerando Quinto, la acción del reconocimiento de un derecho se encuentra supeditada a la emisión de ese nuevo acto, en que se haga constar los datos relativos al estudio técnico que al efecto haya efectuado la autoridad demandada a fin de determinar si el servicio público de 14

transporte se encuentra o no cubierto, tal y como lo prevé el artículo 210 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

En consecuencia, no ha lugar decretar el reconocimiento del derecho ni la condena a la autoridad demandada, pues si bien es cierto procedió la nulidad del acto impugnado, también lo es que esa nulidad es para efectos, por lo que los derechos de la actora dependerán del nuevo acto que emita la autoridad demandada. Sin que con los elementos que obran en el sumario pueda constatar este resolutor el derecho del justiciable al permiso solicitado, el cual está supeditado al aludido estudio técnico y pago posterior de los derechos respectivos, siendo así imperativo que la autoridad se sustente en el estudio referido y determine fundando y motivando lo conducente.

Resulta orientadora la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía 15

no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»10

Lo resaltado es propio.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número ***** para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

10 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049. 16

CUARTO. No se reconoce el derecho del actor ni se condena a la autoridad demandada, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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