Silao de la Victoria, Guanajuato, 6 seis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1358/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
CUMPLIMIENTO DE AMPARO
V I S T O S para dar cumplimiento al contenido de la ejecutoria de amparo pronunciada el 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número *****, promovido por *****, en contra de la sentencia de fecha 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, dictada por esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del proceso administrativo con número de expediente ***** así como al acuerdo de fecha 28 veintiocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, dictado por el órgano jurisdiccional federal indicado, en relación con el cumplimiento otorgado a la ejecutoria de amparo dictada por el mismo.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil 2
dieciocho, ***** por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La determinación contenida en el oficio número *****, de fecha 13 de julio de 2018…»
La parte actora hizo valer como pretensión: 1) La nulidad del acto impugnado; 2) reconocimiento del derecho para que se le otorgue el refrendo como Perito Valuador Fiscal del municipio de Celaya, Guanajuato, y 3) Condena a la autoridad para que le otorgue el refrendo solicitado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 13 trece de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se requirió a la parte actora para que completara su escrito inicial de demanda; por acuerdo de acuerdo de 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada, emplazándole para que diera contestación a la misma.
Mediante proveído de 29 veintinueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada –*****, Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato-, por contestando la demanda en tiempo y forma.
Al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tuvo verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
Legalmente citadas las partes, el 1 uno de marzo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que 3
fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
Finalmente, el 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se dictó sentencia decretándose la nulidad del oficio ***** para el efecto de que la autoridad diera respuesta a la solicitud formulada de forma congruente a lo solicitado y debidamente fundada y motivada, considerando que la autoridad deberá de abstenerse de solicitar al accionante diferentes requisitos de los establecidos en la reglamentación municipal de la materia, y en caso de que, acorde con las documentales que fueron presentadas por el justiciable se hayan colmado los requisitos previstos, se le otorgue el refrendo peticionado; en consecuencia, no se reconoció el derecho solicitado, consistente en conminar a la autoridad a que le otorgara el refrendo pretendido.
Inconforme con la sentencia, *****, interpuso demanda de amparo directo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número *****, el que en fecha 10 diez de octubre de 2019 dos mil diecinueve, pronunció ejecutoria en el sentido de conceder al quejoso, el amparo y la protección de la Justicia de la Unión.
En su oportunidad fueron devueltos a ésta Primera Sala los autos originales del expediente en que se actúa, acompañados de un testimonio de la mencionada ejecutoria.
Mediante resolución de fecha 24 veinticuatro d noviembre de 2019 dos mil diecinueve, esta Sala dio cumplimiento a la ejecutoria referida en el párrafo anterior, conforme los lineamientos indicados en la misma. 4
Por acuerdo de 28 veintiocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, estimó que no se dio cabal cumplimiento a la ejecutoria dictada al observarse que se emitió indicar a la autoridad demandada, las consecuencias para el caso de contumacia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por acreditada la existencia del acto impugnado, con el oficio número *****, de fecha 13 trece de julio de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, documento aportado por el impetrante que no fue objetado por la autoridad demandada, antes bien, manifestó hacer suya dicha probanza.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
Toda vez que el actor manifiesta bajo protesta de decir verdad que la representación digital del oficio número *****, corresponde a su original, se comprueba la existencia del acto impugnado, de conformidad con lo que establecen los artículos 48, fracción I, 78, 117, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. Se aclara a los interesados que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendentes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, 6
se estudian y se les da respuesta, vinculada y correspondiente a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2
QUINTO. Se deja sin efectos la sentencia. En el Considerando Octavo de la ejecutoria que se cumplimenta, se estableció lo siguiente:
«OCTAVO.- Así, ante lo fundado del concepto de violación analizado y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción I y segundo párrafo, de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Primera Sala del Tribunal Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato:
1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; y
2. Emita una nueva, en la cual:
a) Reitere el análisis contenido en el considerando quinto, esto es, la declaratoria de nulidad del acto impugnado, declaratoria que deberá encuadrar en la fracción III del artículo 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y b) Con base en ello, en el considerando sexto, deberá reconocer la existencia del derecho subjetivo del actor a obtener el refrendo de su registro como perito valuador fiscal, en términos de la fracción V del referido precepto; por lo cual deberá conminar a la autoridad demandada a que expida dicho refrendo en un plazo máximo improrrogable de tres días hábiles –plazo que se obtiene del artículo
2 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830. 7
91 del Reglamento de Catastro municipal–, haciéndole saber las consecuencias en caso de contumacia.
Énfasis propio.
En consecuencia, y con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo señalada, así como al acuerdo de fecha 28 veintiocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se deja sin efectos la resolución emitida en cumplimiento a la resolución de amparo de 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve; no obstante, se reitera el contenido de los Considerandos Sexto y Séptimo de la resolución emitida en cumplimiento a la ejecutoria, adicionándose el último de los considerandos referidos para indicarle a la autoridad a la autoridad demandada las consecuencias en caso de incurrir en contumacia, a la luz de los lineamientos precisados en la ejecutoria de amparo y el acuerdo emitido por el Tribunal Federal, conforme lo que sigue:
SEXTO. Se reitera el contenido del Considerando Sexto de la resolución de 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, como a continuación se expresa:
«SEXTO. Se reitera el contenido del Considerando Quinto de la resolución de 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, como a continuación se expresa:
«QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Este resolutor procede a realizar el estudio correspondiente a los conceptos de impugnación en un orden diverso al de exposición, al no existir obligación de seguir el orden propuesto por la parte actora.
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Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»3
En ese contexto, se procede al análisis del primero y segundo de sus conceptos de impugnación, conforme los cuales, el actor en lo medular se duele de que la autoridad demandada dictó el acto impugnado en contravención a las disposiciones aplicables al negarle el refrendo por no acreditar refrendos consecutivos anteriores a su solicitud; refiere que se encuentra indebidamente motivado porque no se invocaron en el documento los preceptos aplicables, no le señaló con precisión las circunstancias de hecho y el supuesto normativo en que se encontraba, y le aplicó en forma retroactiva el Reglamento de Catastro para el Municipio de Celaya, Guanajuato, desconociendo su derecho adquirido de a ser Perito Valuador Fiscal, conforme al Reglamento de Peritos Valuadores Fiscales para la Ciudad de Celaya, Guanajuato.
Al respecto, la autoridad demandada, únicamente señaló que el oficio combatido se encuentre debidamente fundado y motivado y cumple con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, la litis en el presente asunto versa sobre la debida fundamentación y motivación del oficio *****.
Para ello, se considera oportuno precisar los siguientes antecedentes:
3 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 9
1. Con solicitud de fecha 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho, el actor solicitó el refrendo de su registro como Perito Valuador Fiscal, adjuntando para ello Carta del Colegio de profesionales en Valuación y dos fotografías.
2. En respuesta, mediante oficio *****, de fecha 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por la autoridad encausada, se le indicó que a efecto de promover lo conducente, le requería la exhibición de: «1).- Cédula Profesional en Arquitectura, Ingeniería civil o Urbanismo, y 2).- Comprobante de Domicilio que acredite su residencia en esta ciudad o su zona metropolitana;…»
3. Para cumplir con lo anterior, el actor, mediante escrito presentado el 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, anexó documentos relacionados con sus «estudios en arquitectura», «comprobante de Telmex» y «credencial del IFE».
4. Como respuesta, del contenido del oficio confutado, se aprecia que la autoridad determinó lo siguiente:
«Que, en relación a su escrito presentado en fecha 28 de junio del 2018, ante esta Dirección, por virtud del cual desahoga el requerimiento formulado en oficio *****; me permito informarle que previo análisis de los motivos que expone, se determina que son insuficientes para concederle el refrendo solicitado; lo anterior, en razón de que de la documental que anexa a su escrito no se desprende que los referendos hayan sido consecutivos e ininterrumpidos desde su registro, durante la vigencia de la anterior ley; condición relevante luego de que basta con que se deje de refrendar la autorización en un ejercicio fiscal, para que el registro deje de surtir efectos y deba solicitarse de nueva cuenta el mismo; ante ello, es necesario acreditar esa condición para proceder con el referendo solicitado; por lo cual quedan a salvo sus derechos para que reitere su petición, acreditando los extremos antes expuestos, o en su caso, realice una nueva solicitud de registro.»
Énfasis añadido.
Ahora bien, se estima asimismo oportuno conocer los requisitos que el Reglamento de Catastro para el Municipio de Celaya, Guanajuato, exige para el registro y refrendo de peritos valuadores que realicen avalúos fiscales en ese municipio.
Reglamento de Catastro para el Municipio de Celaya, Guanajuato.
«Artículo 90. Para obtener el registro, se deberá cumplir con los requisitos siguientes: I. Carta de solicitud ante la tesorería; II. Cédula profesional en arquitectura, ingeniería civil o urbanismo; III. Cédula profesional de especialidad en valuación inmobiliaria; IV. Copia simple de credencial de elector vigente; 10
V. Manifestar bajo protesta de decir verdad, no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoria, por delito intencional que merezca pena corporal; VI. Dos fotografías tamaño infantil a color reciente; VII. Copia del Registro Federal de Contribuyentes (R.F.C.); VIII. Comprobante de domicilio o documento que acredite su residencia en Celaya o zona metropolitana; IX. Constancia vigente que acredite ser miembro activo de los colegios de profesionistas que se encuentren legalmente constituidos en el municipio que tengan relación en materia de catastro y valuación; X. Carta que acredite la experiencia mínima de un año en avalúos catastrales, expedida por la Dirección.»
«Artículo 91. Cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, se expedirá el registro en el término de tres días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud. En caso de que faltare un requisito, se le concederá un término de cinco días hábiles para que dé cumplimiento, en caso de que no se atienda a dicho requerimiento no se otorgará el registro.»
«Artículo 92. El registro tendrá una vigencia de un año el que deberá ser refrendado por el perito dentro del primer trimestre del año, en caso de no renovarse no podrá realizar avalúos fiscales por dicho período.
Dicho plazo podrá ser ampliado cuando el perito acredite haber tenido una causa justificada para no tramitar su refrendo en el plazo antes mencionado. Para este efecto el solicitante deberá presentar los requisitos establecidos en las fracciones I, V, VI, y IX del artículo 90de este Reglamento.»
De las disposiciones de previa transcripción, se advierten las siguientes circunstancias relevantes:
a) La vigencia del registro como perito valuador fiscal en el municipio de Celaya, Guanajuato, es de un año.
b) Concluida la vigencia indicada, a efecto de que el profesional que corresponda continúe desempeñando la función de perito valuador fiscal para el municipio de Celaya, Guanajuato, debe tramitar el referendo correspondiente.
c) El referendo se tramita dentro del primer trimestre del año.
d) La solicitud de refrendo debe acompañarse de:
1. Carta de solicitud ante la tesorería. 2. Manifestar bajo protesta de decir verdad, no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoria, por delito intencional que merezca pena corporal. 11
3. Dos fotografías tamaño infantil a color reciente. 4. Constancia vigente que acredite ser miembro activo de los colegios de profesionistas que se encuentren legalmente constituidos en el municipio que tengan relación en materia de catastro y valuación.
Conforme lo indicado y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, este Juzgador encuentra que le asiste la razón al actor, por cuanto a la indebida motivación que la autoridad vierte en el acto combatido, conforme las siguientes consideraciones:
La solicitud que el accionante efectuó a la autoridad demandada es el refrendo de su registro de perito valuador fiscal, la cual fue presentada dentro del primer trimestre del año 20184.
A la misma recayó el requerimiento de presentar cédula profesional y comprobante de domicilio.
En el oficio confutado la autoridad señala que el requerimiento fue desahogado, no obstante, la autoridad demandada estimó insuficientes los motivos del actor para concederle el refrendo solicitado, al no haber acreditado la continuidad de refrendos anteriores desde su registro, «durante la vigencia de la anterior ley» (sic).
En tales circunstancias, se advierten parcialmente fundados los conceptos de impugnación primero y segundo expuestos por el impetrante conforme lo siguiente:
Como elementos de validez del acto administrativo, el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece entre otros, los siguientes:
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: … VI. Estar debidamente fundado y motivado; …»
Sin embargo, acorde con los requisitos que establece el segundo párrafo del artículo 92 del Reglamento de Catastro para el Municipio de Celaya, Guanajuato, el refrendo no se encuentra condicionado a la acreditación por parte del solicitante de
4 Acorde con el sello de recepción de la dependencia municipal de fecha 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho. 12
refrendos previos e ininterrumpidos; aunado a lo anterior, la autoridad le señala que los motivos expuestos son insuficientes para concederle el refrendo; sin embargo, para el otorgamiento de dicha autorización, las disposiciones del reglamento de la materia no establecen el señalamiento de motivación alguna en específico y que la suficiencia o insuficiencia de la misma sea determinante para autorizar el refrendo. Por otra parte, como lo denuncia el accionante, la autoridad no fue clara al señalar a qué normativa se refiere con la expresión «la anterior ley».
En ese sentido, a juicio de esta Sala, la autoridad incurrió en una indebida motivación de su determinación, considerando que la motivación es adecuada cuando se expresan las circunstancias especiales y razones particulares que justifican la aplicación de la norma, lo que exige concordancia entre los motivos aducidos por la autoridad y las normas aplicables; sin embargo, la autoridad consideró elementos que no se previenen en el reglamento que establece los requisitos para autorizar en su caso el refrendo solicitado, tales como la expresión de motivos suficientes o la acreditación de «refrendos consecutivos e ininterrumpidos desde su registro», así como la acreditación de refrendos otorgados durante la vigencia de la anterior ley.
Así, la indebida motivación denota que el acto administrativo combatido no cumple con los elementos necesarios para considerarse válido, lo que produce en consecuencia su nulidad, de acuerdo con lo que establece el numeral 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Apoya el anterior señalamiento -por similitud de razón-, la tesis aislada que a continuación se trascribe:
«INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. Si al emprender el examen de los conceptos de violación se determina que las normas que sustentaron el acto reclamado no resultaban exactamente aplicables al caso, se está en el supuesto de una violación material o sustantiva que actualiza una indebida fundamentación y debe considerarse inconstitucional el acto reclamado, ya que dicha violación incide directamente en los derechos fundamentales establecidos en el artículo 16 de la Carta Magna. Lo mismo sucede cuando las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables, ya que la citada norma constitucional constriñe al juzgador a expresar las circunstancias especiales y razones particulares que justifican la aplicación del derecho; de tal suerte que si no existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, entonces el acto de autoridad carece de respaldo constitucional, lo que justifica la concesión del amparo. Esto no significa que el Juez de amparo se sustituya en el quehacer de la 13
responsable; por el contrario, con ello cumplirá precisamente la función que le es encomendada, al ordenar a la autoridad que finalmente ajuste su decisión a las normas constitucionales que le imponen el deber de fundar y motivar adecuadamente el acto privativo o de molestia.»5
No se omite señalar, que no le asiste la razón al promovente cuando indica que la autoridad dio efecto retroactivo al Reglamento de Catastro para el Municipio de Celaya, Guanajuato, en su perjuicio, y que debe aplicarse el abrogado Reglamento de Peritos Valuadores Fiscales para la Ciudad de Celaya, Guanajuato, con la finalidad de respetar sus derechos adquiridos, pues ha sido perito valuador desde el año 1999 mil novecientos noventa y nueve.
Al respecto, debe puntualizarse en primer término que la retroactividad de la norma (proscrita por el artículo 14 Constitucional), se actualiza cuando con la aplicación de la nueva norma, se desconocen derechos adquiridos al amparo de una ley anterior.
Sin embargo, como lo advierte el accionante, el Reglamento de Peritos Valuadores Fiscales para la Ciudad de Celaya, fue abrogado por el diverso Reglamento de Catastro para el Municipio de Celaya, Guanajuato, lo cual se advierte de la lectura del artículo Segundo Transitorio del último de los citados.
Ahora bien, el reglamento de catastro inició su vigencia al cuarto día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, lo cual tuvo lugar el 6 seis de octubre de 2015 dos mil quince6, por lo que si la solicitud de refrendo se efectuó el 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se advierte que la normativa vigente al momento de la solicitud era el Reglamento de Catastro.
En adición a lo anterior, el reglamento de peritos valuadores citado, no estableció señalamiento alguno por virtud del cual, quienes hayan fungido como peritos valuadores fiscales al amparo del reglamento abrogado, hubieran adquirido derecho alguno para ser refrendados en forma vitalicia, sino que al igual que el reglamento vigente y aplicable, se estableció como vigencia del registro y refrendo para fungir como perito en la materia indicada una temporalidad anual.
5 Tesis: I.5o.C.3 K (10a.); fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, Décima Época, página 1366, registro: 2002800. 6 Publicación consultable en la Cuarta Parte del Ejemplar número 158 ciento cincuenta y ocho; del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. 14
Es decir, que al término de la vida jurídica o vigencia de la citada autorización y su refrendo se extinguen, por lo que el particular interesado debe gestionar una nueva autorización o refrendo, según sea el caso.
Por lo tanto, no se advierte derecho adquirido alguno en favor del actor, para obtener con requisitos diversos a los de la reglamentación municipal aplicable y vigente en la materia, el refrendo como perito valuador fiscal, con ejercicio en Celaya, Guanajuato.
En conclusión, al encontrase que la autoridad emitió el acto impugnado inobservando el elemento de validez descrito en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente decretar la nulidad del oficio *****; lo anterior, conforme el numeral 302, fracción IV, del código administrativo estatal de previa cita.»
Ahora bien, dado que la nulidad en que incurrió la autoridad tiene como origen la instancia promovida por el particular y en el acto impugnado se materializó un vicio material que le impide volver a emitirlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del oficio combatido.
Por otra parte, dado que resultaron fundados los conceptos de impugnación analizados, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en la demanda promovida, dado que su análisis no le representa mayor beneficio, ni varía el sentido de la presente resolución. Apoya la anterior decisión la tesis siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya 15
alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.»7»
«SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en: (i) reconocimiento del derecho para que la autoridad demandada le otorgue el refrendo como Perito Valuador Fiscal del municipio de Celaya, Guanajuato, y (ii) condena a la autoridad para que le otorgue el refrendo solicitado.
Al respecto, y conforme con lo indicado en el Considerando Sexto que antecede, se destaca que la procedencia del refrendo del registro como perito valuador fiscal en Celaya, Guanajuato, puesto que para ello, al tenor de lo que disponen los artículos 90, 91 y 92 del vigente Reglamento de Catastro para el Municipio de Celaya, Guanajuato, se requiere lo siguiente:
1. La presentación de una solicitud ingresada ante Tesorería Municipal, en la que el interesado manifieste bajo protesta de decir verdad, no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoria, por delito intencional que merezca pena corporal.
2. Que dicho escrito sea presentado dentro del primer trimestre del año, acompañado de: (i) Dos fotografías tamaño infantil, a color, reciente; y (ii) Constancia vigente que lo acredite como miembro activo de los colegios de profesionistas que se encuentren legalmente constituidos en el Municipio; relacionados con la materia de catastro y valuación, así como del requerimiento.
7 Tesis: P./J. 3/2005; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005; página: 5; registro. 16
En ese sentido, derivado de las constancias que obran en autos, se advierte que mediante solicitud de fecha 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho, el actor solicitó el refrendo de su registro como Perito Valuador Fiscal, adjuntando para ello Carta del Colegio de profesionales en Valuación y dos fotografías.
Sin embargo, mediante oficio *****, de fecha 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho, la autoridad encausada le informó al impetrante que a efecto de promover lo conducente, le requería la exhibición de: «1).- Cédula Profesional en Arquitectura, Ingeniería civil o Urbanismo, y 2).- Comprobante de Domicilio que acredite su residencia en esta ciudad o su zona metropolitana;…», en virtud de lo cual, mediante escrito presentado el 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, el accionante anexó documentos relacionados con sus «estudios en arquitectura», «comprobante de Telmex» y «credencial del IFE».
Derivado de lo anterior, resulta inconcuso que si la dependencia municipal sólo previno al promovente para que exhibiera las dos documentales señaladas en el requerimiento, las cuales fueron anexadas por el interesado en un escrito posterior (circunstancia incluso es aceptada por la autoridad en su escrito de contestación), y la normativa no prevé que el perito valuador que pretenda el refrendo de su registro deba cumplir los requisitos contenidos en el acto impugnado, aunado al hecho de que el artículo 8, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece como obligación de las autoridades, el abstenerse de requerir información o documentos no previstos por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente relativo, no queda duda de la procedencia de la solicitud primigenia, dado que el justiciable proporcionó a la autoridad los elementos y requisitos previstos por la normativa para obtener el refrendo anual de su registro como perito valuador fiscal.
Por lo tanto, una vez que este Juzgador encuentra colmados por el accionante los requisitos establecidos en la reglamentación aplicable, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora y la correlativa condena a la autoridad 17
demandada, para que esta última le otorgue al actor el refrendo como perito valuador fiscal que le fue solicitado mediante escrito de 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
Ahora bien, en cumplimiento a la ejecutoria que se cumplimenta, la autoridad demandada deberá expedir el refrendo solicitado en el improrrogable plazo máximo de tres días a que hace referencia el artículo 91 del Reglamento de Catastro para el Municipio de Celaya, Guanajuato, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución.»
Asimismo, para dar cumplimiento a lo acordado en el proveído de 28 veintiocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito en Materia Administrativa en autos del amparo que se cumplimenta, se conmina a la autoridad encausada para que expida el refrendo indicado en el improrrogable plazo máximo de tres días, apercibida que de no cumplir, esta Sala hará uso de los medios de apremio previstos por el numeral 27 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual dispone lo siguiente:
«Artículo 27. Las autoridades, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán emplear, en el orden que se establece, los siguientes medios de apremio:
I. Apercibimiento;
II. Multa equivalente al monto de diez a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria. Si el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador, la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de personas no asalariadas, el equivalente a un día de su ingreso;
III. Requerimiento al superior jerárquico de la autoridad obligada al cumplimiento de un mandato en el caso del Tribunal o Juzgados; y
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IV. Auxilio de la fuerza pública.
En caso de que persista el incumplimiento que dio origen al medio de apremio, la autoridad dará vista al Ministerio Público.»
Incluso, se procederá en términos del ordinal 3228 del referido código, en caso de que la demandada incurra en contumacia, el cual dispone:
«Artículo 322. Si dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya causado ejecutoria la sentencia, ésta no se cumpliere, el juzgador de oficio o a petición de parte, hará uso de los medios de apremio previstos por este Código.
Si una vez agotados los medios de apremio, persistiere el incumplimiento de la sentencia, el juzgador podrá decretar la destitución del servidor público que la incumplió.
En caso de que el incumplimiento sea realizado por una autoridad que goce de fuero constitucional, se procederá conforme a la Ley de la materia.»
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el
8 Con la salvedad del plazo, dado que acorde con la ejecutoria de amparo, así como esta resolución, tiene un improrrogable plazo de tres días. 19
Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se deja Insubsistente la sentencia de fecha 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Se decreta la Nulidad Total del oficio combatido, en términos de lo expuesto en el Considerando Sexto de la misma.
QUINTO. Se reconoce el derecho de la parte actora para que se le otorgue el referendo del registro como perito valuador fiscal en el municipio de Celaya, Guanajuato, y se condena correlativamente a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
SEXTO. Remítase copia de esta sentencia, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, mediante atento oficio que se gire para su conocimiento y en estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por él mismo, dentro del amparo directo administrativo número *****, así como en acatamiento a lo acordado el 28 veintiocho de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, en autos del expediente federal indicado.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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