Silao de la Victoria, Guanajuato, 14 catorce de agosto de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1354/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 05 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«El procedimiento administrativo iniciado en mi contra mediante la orden de inspección contenida dentro del oficio *****, de 16 de enero de 2017, donde se redactaron las actas de inspección ***** y ***** y que concluyó con el dictado de la resolución contenida en el oficio ***** de 4 de mayo de 2017, signado por el Contador Público *****, Director General de Auditoria Fiscal, de la Subsecretaria de Finanzas e Inversión. En el que se me determinó un crédito fiscal por la cantidad de *****» (Sic)
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La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho para que se deje sin efectos la misma; y 3) La condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de sus derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo por no presentada la demanda interpuesta por *****; lo anterior, debido a que resultó improcedente tenerla por cumpliendo el requerimiento efectuado mediante acuerdo de fecha 11 once de julio de 2017 dos mil diecisiete, dado que el escrito ingresado vía electrónica fue remitido a través de una cuenta de usuario señalada para el único efecto de recibir notificaciones, pues la vinculación de la cuenta de quien se señala como autorizado con la del interesado, se realiza a partir de que se tiene por admitida la demanda; situación que en la especie aún no acontecía o se llevaba a cabo.
Por resolución de Pleno de 20 veinte de febrero de 2019 dos mil diecinueve, emitida dentro del Toca 462/17 PL, se revocó el acuerdo de 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete dictado por esta Sala, para efecto de que se admita a trámite la demanda presentada por *****.
En proveído de fecha 28 veintiocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para 3
que dieran contestación a la misma. Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su escrito inicial de demanda.
Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de que no se le inicie el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictará sentencia en el presente proceso.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 06 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas -Director General de Auditoria Fiscal, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, así como a ***** y *****, inspectores adscritos a la referida Dirección- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las diversas pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.
Finalmente, mediante acuerdo de fecha 09 nueve de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 4
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada con número de oficio *****, de fecha 04 cuatro de mayo de 2017 dos mil diecisiete, suscrita por el Director General de Auditoria Fiscal, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por las autoridades encausadas.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Énfasis y subrayado añadido
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades enjuiciadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizada la resolución impugnada consistente en la multa impuesta por infracción a las disposiciones establecidas en la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, con número
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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de oficio *****, de fecha 04 cuatro de mayo de 2017 dos mil diecisiete, emitida por el Director General de Auditoria Fiscal, dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, este resolutor considera Fundado el concepto de impugnación único esgrimido por la parte actora en el que expresó que el acto controvertido adolece del elemento de validez previsto en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundado y motivado.
Al efecto, la autoridad refiere que ningún agravio le irroga a la impetrante la imposición de la multa, porque la misma está debidamente fundada y motivada, existiendo congruencia entre los motivos de la infracción con los fundamentos señalados, los que se adecuan a la conducta desplegada por la justiciable, cumpliéndose debidamente lo dispuesto por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Así, la litis en la presente infracción es determinar si los motivos esgrimidos por la encausada en el acto impugnado, son suficientes y determinantes para tenerlo por legalmente valido.
Al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de 8
hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la resolución impugnada en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico y los preceptos legales aplicables al caso concreto; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub- incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de hecho que justifiquen la determinación de la autoridad y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto 9
de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»4
Énfasis añadido
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario. Al efecto, se aprecia que en la multa impuesta a ***** con número de oficio *****, de fecha 04 cuatro de mayo de 2017 dos mil
4 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 10
diecisiete, que la autoridad demandada señaló únicamente como motivación, lo siguiente:
[…]
Que derivado de la visita de inspección fiscal ya mencionada, y del análisis realizado al escrito en su contenido y documentos que acompaña, se determina que estos subsanan lo relacionado con la falta de la presentación de las notas o facturas que amparan la compra de la mercancía alcohólica, al momento de la visita; hechos consignados en el acta de visita de inspección fiscal de fecha 13 de febrero de 2017 levantada a folios oficiales números ***** y *****; no obstante, del estudio de la documentación presentada y de la manifestación expresa de la C. *****, que en el escrito manifiesta que el estatus actual que guarda en el Registro Federal de Contribuyentes del Sistema de Administración Tributaria es el de suspendido a partir del 31 de marzo de 2010 y que en la actualidad se encuentra bajo la tutela de su hija la C. *****, por lo que se determina que a pesar de que en el domicilio visitado, se encuentra una licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, ésta se encuentra explotada por una persona distinta a su titular, ya que la misma señala como titular al C. *****, siendo que de acuerdo a lo señalado en el escrito presentado, así como a la nota de venta que anexó, expedida por ***** a nombre de la C. *****, que ampara la compra de 3 cartones con bebidas de bajo contenido alcohólico por un importe de *****, el propietario del establecimiento es la C. *****.
Ahora bien una vez adminiculados los elementos esta autoridad concluye: que no obstante que en dicho domicilio se encuentra una licencia de funcionamiento para ejercer actividades relacionadas con la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, dicha licencia se emitió a nombre de *****, y al ser el propietario del establecimiento la C. *****, se observa que dicha licencia está siendo explotada por persona distinta a su titular, no dando cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 22, Párrafo Primero, Fracción XIV, por lo que la C. *****, en su carácter de titular de la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes, incurre en la infracción establecida en el artículo 29, Párrafo Primero, Fracción XV, ambos Artículos de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato en vigor, que establece la procedencia de la sanción de multa, en virtud de que la licencia está siendo explotada por persona distinta a su titular.
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Esta autoridad fiscal en ejercicio de la potestad sancionadora, determina: que queda fehacientemente acreditado el supuesto de multa, de conformidad con lo expresado en el acta de visita de inspección fiscal de alcoholes, mencionada en supralíneas, toda vez que en dicho establecimiento se viene ejerciendo la actividad comercial relativa a la enajenación (compra-venta) de bebidas alcohólicas, y visto lo anterior, esta autoridad fiscal procede a imponer la sanción mínima establecida en dicha disposición, consistente en una multa de 60 veces de la unidad de medida y actualización diaria, equivalente a la cantidad de *****.
[…]
Énfasis de origen
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la autoridad encausada señaló -en un primer momento-, que la hoy actora fue infraccionada en virtud de que la licencia de funcionamiento para ejercer actividades relacionadas con la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato fue emitida a nombre de *****, la cual está siendo explotada por ***** en su carácter de propietaria del establecimiento, persona distinta a su titular. Sin embargo, la autoridad enjuiciada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que la licencia de funcionamiento en materia de alcoholes «estaba siendo explotada por una tercera persona».
Esto es, que si bien es cierto que la autoridad demandada tomó en consideración la «manifestación expresa» de la actora, al hacer referencia en su escrito presentado el 16 dieciséis de febrero del 2017 dos mil diecisiete, que actualmente el negocio se encontraba bajo la «tutela» de su hija *****, lo cierto también es que la encausada determinó el crédito fiscal impugnado, con base en una «nota de venta» expedida por 12
***** a nombre de *****, por haber realizado una compra de bebidas con bajo contenido alcohólico; situación que a juicio de la autoridad, permite concluir que dicha persona es la «propietaria del establecimiento» visitado por la autoridad fiscal.
De igual manera, no se omite señalar que la autoridad también tomó en consideración el «estatus actual de suspendido» que guarda la impetrante en el Registro Federal de Contribuyentes del Sistema de Administración Tributaria, a partir del 31 treinta y uno de marzo de 2010 dos mil diez; situación que a juicio de este juzgador no incide en la infracción imputada a la justiciable, dado que dicha «anomalía» seria materia de una nueva infracción y sanción totalmente independiente a la hoy impugnada.
Asimismo, cabe clarificar que el documento denominado «nota de venta», solamente ampara la mercancía alcohólica que fue adquirida en ese momento, así como el importe erogado por la misma, sin que de manera alguna atribuya al comprador por ese simple hecho, el carácter de «propietario de un determinado establecimiento».
Por tanto, la autoridad enjuiciada no debió tomar en consideración para la determinación del crédito fiscal controvertido, el supuesto carácter de «propietaria del establecimiento» atribuido de manera errónea a *****, dado que dicha calidad no presupone por sí misma que se estuviera llevando a cabo «la explotación de la licencia en materia de alcoholes» por persona distinta a su titular, máxime si dicha circunstancia fue reconocida a su 13
mamá *****, en el acta de visita de inspección fiscal con números de folio ***** y *****, levantada en fecha 13 trece de febrero de 2017 dos mil diecisiete; no obstante lo anterior, la autoridad no acreditó con el soporte documental oportuno e idóneo, el «carácter de propietaria» de *****, ya que el mismo le fue determinado en su perjuicio de «manera presuntiva».
No pasa desapercibido que el «objeto de la orden de visita domiciliaria», consistía en verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales vigentes relacionadas con la «producción, almacenamiento, distribución, enajenación y consumo de bebidas alcohólicas», sin que de manera alguna se haga referencia a la «compra de bebidas con bajo contenido alcohólico».
Ahora bien, no se omite señalar que la autoridad demandada -en su ocurso de contestación- pretende «mejorar la motivación de la resolución impugnada», transgrediendo lo dispuesto en el párrafo primero, del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,5 al señalar que la hoy actora en el mes de mayo de 2010 dos mil diez, intentó realizar el cambio de titular de la licencia referida y que desde esa fecha su hija ***** continuó con la venta de sus productos, al amparo de la misma. Sin embargo, cabe precisar que dicha manifestación no fue tomada en consideración por la autoridad al momento de la
5 ARTÍCULO 282. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado. 14
determinación del crédito fiscal, dado que no fue parte de la «motivación requerida como mínima por el artículo 16 constitucional» para considerar válidamente la resolución impugnada; lo anterior, debido a que la justiciable realizó diversas manifestaciones, sin que la autoridad encausada determinará de manera específica, cuál o cuáles de ellas le sirvieron de base para tener por acreditada la infracción imputada y en consecuencia la imposición de la sanción, consistente en un crédito fiscal por la cantidad de *****.
Consecuentemente, la autoridad demandada no señaló de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención a la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; situación que se traduce en una «indebida e insuficiente motivación», puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se 15
formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».6
Énfasis añadido
No se omite señalar, que la autoridad demandada solicitó -en su ocurso de contestación- que al momento de resolver el proceso, se tuvieran a la vista las constancias que integran el expediente *****, radicado ante la «Segunda Sala» de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Sin embargo, cabe precisar a la encausada que tenía la obligación procesal de «ofrecer y exhibir» dentro del presente proceso, las documentales públicas en las que sustenta su determinación; lo anterior, debido a que el expediente citado en el párrafo que antecede, se encuentra radicado en una Sala del Tribunal completamente diversa a la que está resolviendo la presente causa administrativa.
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.
Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y
6 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 16
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la 17
falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»7
Énfasis y subrayado añadido
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades discrecionales de la autoridad fiscal, relacionadas con la verificación del cumplimiento a la normatividad en materia de alcoholes.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en cuanto a que se deje insubsistente la multa impuesta por la autoridad fiscal,
7 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 18
este juzgador determina que la misma se encuentra satisfecha en base a la declaratoria de anulación de la referida sanción económica.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala. 19
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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