Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1286/1ª Sala/18 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«… la resolución contenida en el oficio número ***** del 27 de junio de 2018, en donde, una autoridad diversa a quien dirigí mi escrito el pasado 24 de abril de 2018, resuelve mi solicitud de manera indebida e inexacta, citando diversos oficios, los cuales desconozco, pues en ningún momento se atiende mi petición.»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a efecto de que se le emita una nueva resolución y se le conceda título concesión para la prestación del servicio público e transporte de personas de alquiler sin ruta fija (taxi), y 3) La condena a la autoridad demandada a efecto de 2
que se abstenga de inscribir la suspensión de sus derechos derivados de la licencia de conducir en el Registro Público de Concesiones y Permisos de Transporte, así como en la Dirección de General de Tránsito del Estado o en su caso, que se deje sin efectos la inscripción realizada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como ofreciendo el cotejo y compulsa de las mismas con sus originales; se admitió la prueba presuncional legal y humana en lo que fuera favorable a la parte actora; asimismo y la prueba de informes de la autoridad.
Se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En proveído de fecha 15 quince de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al *****, Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana, y rindiendo el informe de autoridad que le fue requerido; por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
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Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada con el original del oficio número *****2, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, documento público dado que contiene la firma autógrafa del Director General de Movilidad del Estado de Guanajuato, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo y, por ello, se le otorga valor probatorio pleno,
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 2 Consultable en foja 5 cinco del expediente. 4
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más aún que no fue objetado por la autoridad demandada.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
En el caso concreto, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en su contestación refiere que se configuran las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que señalan lo siguiente:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: …
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor.
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5
[…]
IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código.
[…]»
Lo anterior, toda vez que en su consideración no se causa agravio o perjuicio alguno a la actora, en tanto no acreditó que tenga la calidad de concesionario; por otra parte, señala que el oficio impugnado contiene un acto declarativo, pues en el mismo únicamente se señala que su petición ya fue atendida, indicándole que se esté a lo manifestado en diversos oficios en los que ya se le dio respuesta.
Sobre el particular, se señala que el oficio impugnado en el presente proceso atiende la solicitud efectuada por una particular, mediante la cual se solicitó la expedición de resolución positiva con la finalidad de obtener título concesión para prestar el servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija; de dicho oficio se advierte además que su destinatario particular y específico es la actora, circunstancia con la cual a juicio de esta Sala, se configura el interés jurídico que le permite acceder a la presente instancia.
Lo anterior, encuentra apoyo en el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguientes:
INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la 6
pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.
En ese mismo tenor, y en congruencia con el criterio de previa cita, respecto de la manifestación de la autoridad en el sentido de que con la emisión del acto confutado no se causó perjuicio alguno a la actora, en tanto se trata de un acto declarativo, es necesario señalar que tal manifestación no puede ser materia de análisis en el presente apartado.
Lo anterior en razón de que la causal expresada por la autoridad no resulta objetiva ni evidente, pues para su estudio y ponderación, previamente han de dilucidarse temas vinculados con el fondo de la controversia, con lo que este resolutor tendría que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto impugnado.
Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»4
Por otra parte, en razón del señalamiento de la actualización de la causal de improcedencia descrita en la fracción IV del artículo 261 del
4 Época: Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 7
Código Administrativo estatal, relativa al consentimiento, es oportuno indicar lo siguiente:
De autos no se desprende el consentimiento expreso de la parte actora; antes bien, resulta evidente su inconformidad con la emisión del oficio impugnado; por otra parte, en relación con el consentimiento tácito que la autoridad refiere que se actualiza, en razón de que mediante diversos oficios ya se le ha otorgado respuesta a la accionante, sin que dichas comunicaciones hayan sido impugnadas en tiempo y forma; no obstante, cabe hacer notar que el acto que se impugna en la presente instancia, es concretamente el oficio *****, de fecha 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, el cual, conforme el señalamiento de la parte actora, y sin que la autoridad demandada hubiera probado lo contrario, tuvo conocimiento del mismo el 3 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho.
Ahora bien, en términos de lo previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los plazos para impugnar los actos administrativos ante este Órgano Jurisdiccional, son los siguientes:
«Artículo 263. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal o Juzgado respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, con las excepciones siguientes:
I. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses;
II. Cuando se demande la nulidad de un acto favorable al particular, las autoridades podrán presentar la demanda dentro del año siguiente a la fecha en que sea emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el 8
que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda; y
III. En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa. La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal o Juzgado, en cuyo caso, se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de correos».
En tal virtud, puesto que el acto impugnado en este proceso administrativo no se encuentra en ninguno de los tres casos de excepción previstos por el artículo 263 del código administrativo estatal de previa cita, a fin de computar el plazo de 30 treinta días para presentar la demanda, se parte de dos hipótesis:
(a) En caso de haberse notificado el acto impugnado, el plazo de 30 treinta días se computará a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación.
(b) Cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya ostentado sabedor del acto o resolución que se impugna.
En la especie nos encontramos en la hipótesis marcada como (b), dada la manifestación de la actora y sin que del oficio combatido o constancias aportadas por el actor o la autoridad demandada, se desprenda lo contrario.
Entonces, si quien promueve el juicio que nos ocupa, tuvo conocimiento del acto que combate el 3 tres de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el plazo de 30 treinta días se computa a partir del día 9
siguiente a la fecha indicada, es decir, a partir del día 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en términos de lo dispuesto por el artículo 44 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En tal virtud, el plazo de treinta días señalado inició el 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho; transcurriendo además los días 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 27 veintisiete, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno, todos del mes de agosto; 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 10 diez, 11 once, 12 doce y 13 trece, siendo el 17 diecisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, el último día para presentar la demanda.
Del cómputo del plazo señalado, se descontó el día 14 catorce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, correspondiente al aniversario del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.
Así tampoco se consideraron los días 4 cuatro, 5 cinco, 11 once, 12 doce, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco y 26 veintiséis, todos del mes de agosto; 1 uno, 2 dos, 8 ocho, 9 nueve, 15 quince y 16 dieciséis, todos del mes de septiembre del año 2018 dos mil dieciocho, por corresponder a sábados y domingos, inhábiles conforme lo dispone el artículo 30 del código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 30 treinta de agosto de agosto de 2018 dos mil dieciocho, tal y como se advierte de las constancias que integran el expediente formado con motivo de la presente causa, y de conformidad con el acuerdo dictado el 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, este Juzgador advierte que la demanda se presentó en fecha anterior a que feneciera el referido plazo, consecuentemente, la accionante no consintió tácitamente el acto impugnado, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.
Hechas las consideraciones anteriores, se desestiman las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de 11
conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».5
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Del escrito de demanda, se advierte en el concepto de impugnación denominado «único», la actora refiere como motivo de inconformidad que la autoridad incurre en indebida fundamentación y motivación del acto que combate, en tanto le indica que su solicitud ya ha sido atendida en diversos oficios, sin que acompañe la constancia que acredite su existencia y notificación, negando así la accionante haber sido notificada de tales documentos y en ese sentido, desconoce su contenido.
Por su parte, el Director General de Movilidad del Estado de Guanajuato, expresa en su ocurso de contestación que desde el año 2008 dos mil ocho, se ha dado respuesta a la petición de la actora, la que se ha efectuado en múltiples ocasiones, controvirtiendo el señalamiento de que los oficios anteriores no le hayan sido notificados, y refiriendo además que la actora no cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado, contenida en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo Gubernativo 48, así como que no cuenta con el documento ideal que acredite su carácter de concesionario del servicio público indicado en el municipio de Salamanca, Guanajuato.
5 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 12
En tal virtud, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que la «litis» en la presente causa consiste en determinar si el oficio ***** se encuentra congruente y debidamente motivado por la autoridad demandada.
Para ello, se precisa señalar en primer término, que la petición que la impetrante dirigió al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, con sello de recepción de 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, consistió en la solicitud de emisión de dos resoluciones positivas que la actora pudiera canjear por dos títulos concesión para la prestación del servicio público de alquiler sin ruta fija en el Estado, por el hecho de haber participado en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado, contenida en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo Gubernativo 48, y haber obtenido a su juicio, la calificación de 20 veinte puntos derivada del estudio técnico jurídico realizado por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato.
Al respecto, no se omite hacer notar que de las documentales que la impetrante adjuntó a su escrito de demanda, entre ellas, la copia fotostática del listado de candidatos a obtener una concesión del servicio público de alquiler (taxi) del municipio de Salamanca y las calificaciones obtenidas, publicada en el periódico «El Nacional»6, con fecha 25 veinticinco de junio de 1992 mil novecientos noventa y dos, no se aprecia que el nombre de la actora haya sido incluido en las menciones del referido listado.
6 La copia simple de la publicación indicada se encuentra visible en la foja 17 diecisiete del expediente en que se actúa. 13
Ahora bien, de la lectura al oficio combatido, se advierte que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en cumplimiento a lo indicado en el turno *****, folio ***** y con fundamento en lo dispuesto por los numerales 15, fracción VI, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato; 4 y 8, fracción XXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, dio respuesta al escrito presentado por la actora, el 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho.
Sin embargo, únicamente le indicó que las peticiones planteadas fueron atendidas en diversos oficios que ya le habían sido notificados, por lo que al encontrase atendidas sus peticiones la actora debía estar a lo establecido en los oficios descritos.
De lo anterior, este juzgador considera que la encausada dejó de observar el elemento de validez del acto administrativo previsto en la fracción IX del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estimándose que el concepto de impugnación expuesto por la parte actora es fundado, conforme las siguientes consideraciones:
Como quedó indicado, en el escrito de solicitud, la parte actora pide al Secretario de Gobierno la emisión de las resoluciones administrativas correspondientes que le permitan obtener dos concesiones para la prestación del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija, y en el oficio confutado, la autoridad se limita a señalar que la petición fue atendida en diversos oficios, los que le fueron notificados, por lo que debe estar a lo señalado en aquéllos.
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Al respecto, es de mencionar que la accionante manifestó una negativa lisa y llana de haber sido notificada y por lo tanto conocedora de las comunicaciones a que se refiere la autoridad, y por otra parte, la demandada adjuntó a su escrito de contestación copias certificadas de nueve de los once oficios citados, de entre los cuales, únicamente siete de ellos cuentan con firma de recepción en el propio documento, sin que además de los oficios en comento se haya anexado constancia de notificación alguna.
Así, los oficios citados en el oficio de respuesta y los acreditados por la autoridad son los siguientes:
Oficio citado en el acto impugnado Destinatario7 ¿Se acreditó su existencia con copia certificada? ¿Obra constancia de su notificación? ***** ***** Sí Sí ***** ***** Sí Sí ***** No se anexó No No ***** ***** Sí Sí ***** No se anexó No No ***** ***** Sí Sí ***** ***** Sí No ***** ***** Sí No ***** ***** Sí Sí ***** ***** Sí Sí ***** ***** Sí Sí
Bajo dicho escenario, es que este juzgador estima que la autoridad incurrió en incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 137, fracción IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en tanto su respuesta no es congruente con lo solicitado, pues de su lectura no se advierte que
7 Cabe hacer notar que no existe controversia entre las partes para considerar que José Luis Saldaña Santacruz, actuó y se hizo conocedor de los oficios descritos en calidad de autorizado de la parte actora. 15
haya resuelto en forma expresa los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas, circunstancia que denota también una indebida motivación de su acto, al entender por motivación, la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan al particular enderezar su defensa para el caso de que resulte irregular.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente tesis aislada:
«MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO. La motivación, entendida desde su finalidad, es la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular; por tanto, la violación de esta garantía puede ser: a) Formal, cuando hay omisión total o incongruencia del argumento explicativo, o éste es tan insuficiente que el destinatario no puede conocer lo esencial de las razones que informan el acto, de manera que esté imposibilitado para cuestionarlo y defenderse adecuadamente; y, b) Material, cuando la explicación o razones dadas son insuficientes o indebidas, pero dan noticia de las razones, de modo que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido. Por tanto, las posibilidades de defensa deben analizarse en función de las irregularidades o ilegalidades inherentes a la citada garantía, es decir, si derivan de: 1) omisión de la motivación, o de que ésta sea incongruente, lo cual se configura cuando no se expresa argumento que permita reconocer la aplicación del sistema jurídico o de criterios racionales; 2) motivación insuficiente, que se traduce en la falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes y determinar, bien una violación formal tal que impida defenderse o, en cambio, una irregularidad en el aspecto material que, si bien, permite al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa; y 3) indebida motivación, que acontece 16
cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente..» 8
Lo resaltado es propio.
En tal sentido, se advierte que existe violación a la garantía de motivación, cuando se configura cualquiera de los dos siguientes supuestos:
1. Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y
2. Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
De lo anterior se advierte que la transgresión a la garantía de la correcta motivación puede configurarse, entre otras, por una incongruente a indebida motivación, la cual implica que las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad o es insuficiente para conocer los motivos de la decisión autoritaria la cual se configura cuando los argumentos justificatorios de la autoridad no
8 Tesis: I.4o.A.71 K; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tomo XXIV, Septiembre de 2006 , Novena Época, página 1498, registro: 174228. 17
coinciden o no se relacionan con la decisión expresada, impidiendo identificar la «ratio decidenci»9 del acto autoritario.
Tal criterio se advierte de las siguientes tesis jurisprudenciales:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»10
Énfasis añadido.
Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales
9 Locución latina que significa a literalidad «razón para decidir». 10 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 18
8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y auténtica, de impugnar y controvertir tal actuación.
Por lo tanto, dado que en la especie, la petición de la actora fue la solicitud de emisión de dos resoluciones administrativas que le permitieran obtener títulos de concesión para la prestación del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija (taxi), el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, en cumplimiento a lo ordenado mediante el turno *****, folio *****, debió expresar los preceptos normativos y legales, así como expresar en forma clara y precisa los motivos y circunstancias que le permitieran o impidieron emitir las resoluciones solicitadas, y no hacer señalamiento de diversos oficios, que dicho sea de paso, y como se indicó en el cuadro que precede, no existe certeza de su emisión y más aún, de que hayan sido del conocimiento de la impetrante, circunstancias de las cuales se concluye la incongruencia de lo peticionado con lo resuelto.
De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracciones II y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incongruente e indebida motivación del oficio impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada no dio respuesta puntual a lo solicitado, incurriendo en una deficiente motivación de su determinación. 19
Aunado a lo anterior, toda vez que el acto impugnado es la respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva determinación, debiendo prescindir del vicio material detectado, con la finalidad de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.»11
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad del oficio *****, dirigido a *****, emitido el 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, para efecto de que se emita una nueva resolución, debidamente fundada y motivada.
No se soslaya que de acuerdo al artículo Tercero Transitorio del Decreto Gubernativo número 3, mediante el cual se establece la Agrupación por Ejes de las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato12, el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, se entenderá sectorizado a la Secretaría de
11 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 12 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 218, de fecha 31 de octubre de 2018. 20
Gobierno., por lo que con el propósito de salvaguardar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y determinar la autoridad que debe cumplimentar este fallo, se precisa que en términos del ordinal 163 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuando una norma extingue un órgano administrativo y se encuentra en trámite un procedimiento, éste será sustanciado y terminado por el órgano administrativo que determine la norma de la que deriva la extinción, o por el titular de la dependencia o entidad de la administración pública del Estado o de sus municipios al que la norma le atribuya ese tipo de facultades; en consecuencia, la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato, a través de la unidad administrativa correspondiente deberá cumplimentar la condena que precede.
Finalmente, deberá informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
En tal virtud, la parte actora solicitó en su escrito inicial de demanda que la autoridad emita una nueva resolución fundada y motivada, en la que se conceda título concesión a su favor; y se condene a la autoridad demandada para que se abstenga de inscribir la suspensión de sus derechos derivados de la licencia de conducir en el Registro Público de Concesiones y Permisos del Transporte, así como en la Dirección 21
General de Tránsito, y en el caso de ya haberse inscrito, la deje sin efectos.
Sin embargo, toda vez que la nulidad decretada fue para el efecto de la emisión de una nueva determinación debidamente fundada y motivada, se advierte que la procedencia de las pretensiones solicitadas se encuentra vinculada a la nueva respuesta que emita la autoridad demandada, apegándose a lo considerado en el presente fallo, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de esta sentencia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad del oficio número ***** para el efecto precisado en el Considerando Quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.
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CUARTO. Se declara que las pretensiones secundarias quedan supeditadas a la nueva determinación que emita la autoridad, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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