Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 20 veinte de enero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1241/1ªSala/18 promovido por ***** y en particular, con motivo de la resolución emitida el 19 diecinueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, correspondiente al y presentado Amparo Directo Administrativo ***** por la actora en contra de la sentencia de fecha 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve, dictada por ésta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados mediante el Sistema Informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 24 veinticuatro de agosto y 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) el oficio *****, expedido por el ISCT. *****, en su calidad de Director General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Luis de la Paz. (…)»

2

Además, el accionante hizo valer como pretensiones en la presente causa legal: 1) la nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, el pago por concepto de indemnización de la cantidad de $*****, con motivo de la afectación sufrida en su propiedad a causa de la colocación de tuberías por parte del organismo operador de agua, la cual abarca una superficie de 227.57 m2 doscientos veintisiete 57/100 metros cuadrados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda -previo cumplimiento de requerimiento-, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el demandante, así como la prueba presuncional legal y humana; igualmente, se le tuvo por admitida la prueba pericial en materia topográfica, la cual versaría sobre los puntos que señala la parte actora dentro de su escrito inicial de demanda, designando como perito de su parte al Ingeniero *****, y por lo cual se requirió a la autoridad demandada para que nombrara perito de su parte y adicionara el cuestionario con lo que le interesara.*****Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En el mismo acuerdo, se requirió al actor para que señale el domicilio del tercero con derecho incompatible *****, toda vez que del escrito 3

de demanda se desprendió que la persona antes citada tiene el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión de la parte actora.

Posteriormente, mediante auto dictado el 15 quince de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; de igual forma, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación, entre ellas, la prueba inspeccional, con el objeto de verificar si se ha removido la línea de drenaje, así como la colocación de la cerca, del predio propiedad de *****, inmueble ubicado en calle *****de San Luis de Paz, Guanajuato.

Asimismo, se le tuvo por no presentando perito de su parte, ni adicionando el cuestionario correspondiente, al haber incumplido con el requerimiento que le fue formulado para nombrar perito de su parte y adicionar el cuestionario con lo que le interesara.

Por otra parte, se tuvo a la parte actora por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, al señalar bajo protesta de decir verdad que ignora cuál es el domicilio donde habita el ciudadano *****; por tanto, se requirió a la autoridad demandada para que informara si la persona ante citada cuenta con algún registro de toma de agua y, en su caso, proporcionara su domicilio para estar en la posibilidad de emplazarlo con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión de la parte actora.

4

Por otra parte, toda vez que la autoridad demandada manifiesta que es procedente decretar el sobreseimiento pues considera que se ha satisfecho la pretensión del accionante dentro del presente proceso, ya que: (i) se decretó nulidad del oficio *****; y (ii) se llevó a cabo la remoción de los tubos de drenaje y ha realizado el restablecimiento de la cerca a su lugar original, la cual delimitaba el terreno de la parte actora; se ordenó dar vista al accionante para que manifestara lo conveniente a sus intereses en relación con el sobreseimiento.

En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se declaró desierta la prueba pericial ofrecida por la parte actora toda vez que ésta omitió dar cumplimiento al requerimiento de presentar a su perito para acreditar que reunía los requisitos correspondientes, así como para aceptar el cargo y protestar su legal desempeño.

Igualmente, se tuvo al actor por manifestando su inconformidad en relación con el señalamiento de la autoridad consistente en que sus pretensiones han sido cabalmente colmadas y, por tanto, se determinó que resultaba improcedente la causal de sobreseimiento invocada por la autoridad demandada.

También se tuvo a la autoridad demanda por informando que se encontró registro a nombre de *****, en el domicilio ubicado en ***** en San Luis de la Paz, Guanajuato; motivo por el cual, se ordenó correrle traslado en su calidad de tercero con derecho incompatible, para que compareciera en el presente proceso administrativo.

Luego, por auto dictado el 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a *****, tercero con derecho incompatible, por 5

no manifestando lo conveniente a sus intereses; asimismo, se le hizo saber que las notificaciones -aún las de carácter personal-, se le harían por medio de los estrados de este Tribunal, dado que no señaló domicilio para recibir notificaciones.

Además, se señaló fecha y hora para llevarse a cabo el desahogo de la prueba inspeccional ofrecida por la autoridad demandada, con el objeto de verificar si se ha removido la línea de drenaje, así como la colocación de la cerca, del predio propiedad de *****, en el domicilio ubicado calle ***** de San Luis de Paz, Guanajuato.

De manera posterior, mediante acuerdo emitido el 8 ocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por desahogada la prueba inspeccional ofrecida por la parte encausada, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

CUARTO. Amparo Directo Administrativo. El 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve se dictó sentencia en la presente causa, e inconforme con ella, la justiciable interpuso amparo directo.

De esa forma, el 19 diecinueve de julio de 2019 do mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto 6

Circuito, en el , Amparo Directo Administrativo número ***** en el Considerando Sexto determinó:

«(…) lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que, en términos de la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, el magistrado responsable:

1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; y, 2. En su lugar, emita otra en la que luego de reiterar las consideraciones que patentizan la existencia de la afectación sufrida en el predio de la quejosa, reconozca su derecho subjetivo a recibir la indemnización correspondiente, cuya cuantificación habrá de ser delimitada en el nuevo acto que emita la autoridad demandada»

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Insubsistencia de la sentencia. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de la accionante y, conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, se deja insubsistente la resolución emitida el 9 nueve de julio de 2019 dos mil diecinueve1.

SEGUNDO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo

1 En cumplimiento a lo resuelto en la ejecutoria emitida dentro del y, Amparo Directo Administrativo 382/2019 particularmente, a lo siguiente: «(…) lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que, en términos de la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, el magistrado responsable: 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; (…)» Énfasis añadido. 7

243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»2

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa ***** el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución contenida en el oficio número *****, emitido 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, mediante la cual se resuelve la improcedencia de la solicitud3 formulada por *****- actora-, conforme a los motivos y fundamentos plasmados en el mismo.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, dado que el accionante manifiesta bajo por testa de decir verdad

2 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 En la cual, en esencia, solicita que le sea cubierta la indemnización correspondiente a la porción de terreno afectada por esa autoridad, conforme al valor comercial propuesto en su escrito presentado el 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, esto es, la cantidad de $*****. 8

que la reproducción digital de la misma corresponde a su original, documento público dado que contiene la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo y, por ello, se le otorga valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Más aún que, en su contestación de demanda, la autoridad encausada reconoce de manera expresa la veraz emisión del oficio impugnado en respuesta a la solicitud presentada por el accionante, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».4

4 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia s : Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

9

Luego, la autoridad demandada sostiene en su ocurso de contestación que, según su apreciación, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista por el artículo 262, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 262. En el proceso administrativo procede el sobreseimiento cuando: (…)

IV. La autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor. (…)»

Ello, pues asevera que dicha autoridad ha satisfecho las pretensiones solicitadas por la actora en el presente proceso, así como las reclamadas en el escrito de solicitud de fecha 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, en el cual señala que peticiona «el pago indemnizatorio o bien, el retiro de los tubos de drenaje y el restablecimiento de la cerca».

Lo anterior, a causa de que: 1. Se ha declarado la nulidad del oficio número ***** (acto impugnado); 2. Se han removido los tubos de drenaje; y 3. La cerca ha sido restablecida a su lugar original.

No obstante, quien resuelve considera procedente reiterar la determinación asumida en el acuerdo emitido el 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, esto es, que la causal de sobreseimiento invocada por la autoridad demandada resulta inatendible, toda vez que la actora manifestó su inconformidad con lo señalado por la autoridad demandada, al manifestar que:

10

«(…) si bien la autoridad realizó trabajos de excavación para el retiro de la tubería de drenaje, lo cierto es que dicho tubo no ha sido retirado del lugar y mucho menos han tapado la zanja que éste mismo generó.

Asimismo, mi autorizante manifesto que la cerca no fue colocada en su lugar original y mucho menos en las mismas condiciones que se encontraba, pues únicamente colocaron 4 tubos de manera superficial, así como dos líneas de alambre sin reforzar, los cuales al día de hoy ya se encuentran en mal estado, ya que solo fueron colocados de manera fútil (….)

Por lo tanto, aún no han quedado satisfechas las pretensiones de la actora, en consecuencia, resulta improcedente la actualización de la causal de sobreseimiento hecha valer para la enjuiciada.»

Ahora bien, en su demanda, la justiciable expresa como pretensiones solicitadas en el presente proceso: 1) la nulidad total del oficio impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada para el pago de la cantidad de $*****, por concepto de indemnización, con motivo de la afectación sufrida en su propiedad a causa de la colocación de tuberías por parte del organismo operador de agua.

Al respecto, debe destacarse que la declaración de nulidad del oficio número *****, sí representa el cumplimiento de una de las pretensiones solicitadas por la accionante en la presente causa, toda vez que la misma fue realizada en términos de lo previsto por el artículo 145 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:

«Artículo 145. El superior jerárquico de la autoridad administrativa que haya emitido el acto, de oficio o a petición de parte, podrá reconocer la ilegalidad y declarar su nulidad, salvo que el acto provenga del titular de una dependencia o entidad de la administración pública del Estado o de sus municipios, en cuyo caso el reconocimiento de la ilegalidad y la anulación del acto será por él mismo. Esta 11

disposición se entiende sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal y de los Juzgados.»

Énfasis añadido.

Por otra parte, se tiene que la autoridad demandada aprecia de manera equivocada las cosas, pues tanto en su escrito de petición, como en su ocurso de demanda, la justiciable nunca solicitó como pretensión que se llevara a cabo la remoción de los tubos de drenaje, ni el restablecimiento de la cerca a su lugar original; sino que, además de la nulidad del acto impugnado, la accionante pretende obtener el pago indemnizatorio con motivo de la afectación acontecida en su propiedad por el organismo operador de agua del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.

De ese modo, aun cuando la autoridad pudiera acreditar en la presente causa que llevó a cabo la remoción de la tubería, así como el restablecimiento de la cerca a su lugar original; lo cierto es que ello no colmaría la pretensión del pago de indemnización solicitada.

En ese sentido, se resalta que la justificación de la hipótesis de sobreseimiento prevista por el ordinal 262, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, radica en que el proceso administrativo tenga una finalidad concreta que beneficie la acción del promovente, como sería (i) la nulidad del acto o resolución impugnado, cuando no haya sido emitido conforme a derecho; (ii) el reconocimiento de un derecho amparado en una norma jurídica o bien, (iii) la condena a la autoridad para el pleno restablecimiento del derecho violado, en los términos de la Ley respectiva; ello, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 255 del citado código.

12

Luego, en el determinado caso de que las pretensiones solicitadas por el particular no subsistieran más con motivo de que la autoridad demandada hubiera satisfecho de manera total e incondicional las mismas, el proceso contencioso carecería de propósito y, con ello, se tornaría innecesario conocer y resolver el fondo de la causa legal, resultando conducente su sobreseimiento.

Sin embargo, se enfatiza que tal causal solamente se actualiza cuando la satisfacción de las pretensiones ha ocurrido en su totalidad, esto es, cuando la revocación del acto atiende a lo efectivamente solicitado por el actor en su demanda; situación que en la especie no sucedió.

Esclarece el anterior razonamiento, el criterio emitido por ña Tercera Sala de este Tribunal, cuyo rubro y texto rezan:

«SOBRESEIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 262, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. SE ACTUALIZA CUANDO LA REVOCACIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADOS SATISFACE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR. La fracción IV del artículo 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato prevé el sobreseimiento del proceso administrativo cuando la autoridad satisfaga plenamente la pretensión del demandante. Por otro lado, la revocación del acto administrativo, conforme al artículo 152, fracción VII, del Ordenamiento señalado, genera su extinción o desaparición de la vida jurídica. De modo que, para que pueda decretarse el sobreseimiento del proceso administrativo ante la revocación del acto por parte de la autoridad demandada, es requisito que se satisfaga la pretensión del accionante, esto es, que la extinción del acto atienda a lo efectivamente pedido por el actor en la demanda o, en su caso, en la ampliación. De esta manera, las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, previo al sobreseimiento del proceso administrativo, deben analizar si la revocación satisface la totalidad de las pretensiones del demandante, pues de otro modo deberá continuar el trámite de la causa hasta su conclusión, habida cuenta de que la 13

intención del actor al promover el proceso es extinguir de manera plena e incondicional la resolución o acto impugnado.»5

En consecuencia, se desestima la causal de sobreseimiento invocada por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, al no encontrarse totalmente satisfechas las pretensiones solicitadas por la actora.

Agotado lo anterior, y al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

QUINTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos.

Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

5 Expediente 903/3ª Sala/10. Actores: *****. Resolución del 24 veinticuatro de marzo de 2011 dos mil once. Publicado en los Criterios Jurídicos 2017, emitidos por este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, página 7, consultables en: http://tcagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/01/CRITERIOS_JURIDICOS_2017.pdf 14

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6

SEXTO. Contextualización del acto impugnado. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto, resulta necesario precisar como antecedentes relevantes del acto impugnado en esta causa, los siguientes:

1. En el año 2015 dos mil quince, el organismo operador de agua de San Luis de la Paz excavó en el predio propiedad de la ahora accionante y colocó tubos de drenaje de 200 doscientos metros por el lado que linda con la calle noche buena y el mirador; además de que, la autoridad recorrió 9.69 nueve punto sesenta y nueve metros hacia adentro la cerca que la justiciable tenía circulando el aludido terreno.

Hecho que se encuentra debidamente acreditado en autos con motivo del reconocimiento expreso vertido por el Director General de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, en su ocurso de contestación al referir como cierto el hecho número 2 dos que da motivo a la demanda de la actora, de conformidad con lo previsto por los artículos 117 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2. Posteriormente, la accionante presentó una misiva ante la autoridad demandada en la cual se solicitaba devolver las cosas al estado en que se encontraban y, en consecuencia, el día 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se celebró el convenio número *****, entre

6 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 15

*****-actora- y la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato.

Circunstancia que se encuentra demostrada en autos mediante la documental exhibida por la autoridad demandada consistente en original del convenio aludido en supralíneas, aunado al reconocimiento expreso de la autoridad demandada en su contestación de demanda, con fundamento en lo previsto por los ordinales 117, 119 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3. No obstante lo anterior, el organismo operador de agua del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, fue omiso en dar cumplimiento al aludido convenio, esto es, no reubicó la tubería ni colocó la cerca en cuestión.

Situación que la autoridad demandada reconoce como cierta en su escrito de demanda, y que en términos de los previsto por el numeral 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dicha aseveración hace prueba plena en su contra.

4. Motivo por el cual, el 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho la justiciable presentó ante la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, escrito mediante el cual se solicitaba pago indemnizatorio por la afectación sufrida en su propiedad, en los siguientes términos:

«El 31 de marzo de 2016, presenté un escrito en el que solicité el pago del terreno que fue afectado, conforme al valor comercial del mismo, o bien se retiren los tubos de drenaje y se restablezca la cerca con que delimitaba mi terreno, a su lugar original. Esto, en virtud de que a principios del mes de septiembre de 2015, me 16

percaté que dentro mi terreno habían escarbado y metido unos tubos de drenaje a lo largo de 200 metros por el lado que linda con la calle *****; además de que recorrieron la cerca con que tenía circulado el terreno aludido hacia adentro del mismo en una distancia de 9.69 metros.

En respuesta a mi solicitud, el 21 de abril de 2016, se hizo de mi conocimiento que se determinó reubicar los tubos de drenaje de mi predio y restablecer la cerca que delimita mi terreno a su lugar original; y que se giraron las instrucciones necesarias para comenzar con los trabajos de reubicación del drenaje.

En virtud de que pasaba el tiempo y no se realizaban los trabajos esta autoridad me propuso un convenio, mismo que firmamos las partes el 28 de agosto de 2017, en donde la suscrita me obligaba a constituir una servidumbre legal de paso para tubería de drenaje, y por su parte el organismo operador se obligó a reubicar la tubería de drenaje donde quedaría constituida la servidumbre, a otorgarme el servicio sin costo por el término de cinco años y restablecer la cerca delimitando el lado norte de mi propiedad.

Sin embargo, hasta la fecha no se ha formalizado el contrato privado en referencia ni se han realizado las acciones encaminadas a reubicar los tubos de drenaje, pues éstos siguen en el mismo lugar y tampoco se ha restableció la cerca que delimita mi terreno por el lado norte.

Lo antes narrado refleja la falta de seriedad por parte de este organismo operador ya que a pesar de que he aceptado las diversas propuestas que me han planteado para resolver el presente asunto, ninguna de ellas ha sido cumplida por parte de este organismo operador, razón por la cual solicito que sin más trámite me sea cubierta la indemnización correspondiendo a la porción de terreno afectada por esta autoridad, conforme al valor comercial que he propuesto en mi escrito presentado el 31 de marzo de 2017, y que de acuerdo a los contratos privados de compraventa que he celebrado con diversas personas, el precio del metro cuadrado es de $*****, y que multiplicado por 227.57, que es el área afectada, nos da un total de $*****»

Énfasis añadido.

5. En respuesta a la petición antes referida, el Director General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, emitió el oficio número *****, en el cual 17

la autoridad demandada realizó diversos posicionamientos, al tenor siguiente:

«(…) En cuanto a la solicitud que menciona, ingresada en fecha 21 de abril de 2016, en efecto; se le notificó la determinación de reubicar los tubos de drenaje en el predio y restablecer la cerca que delimita el predio a su lugar original, por ende, se giraron las instrucciones conducentes al área operativa para con las acciones de reubicar la línea de drenaje; Sin embargo, esta acción no pudo concretarse en virtud que el C. *****, particular vecino, nos hizo detener las obras exhibiendo copia simple de la escritura pública que acredita la propiedad.

Posteriormente, en fecha 28 de agosto de 2017, se concretó con la promovente la suscripción del convenio de servidumbre legal de paso, en una fracción del predio de su propiedad para la red de drenaje, comprometiéndose este Organismo Operador como contraprestación a la servidumbre legal; a reubicar la tubería de drenaje al límite del predio por la parte norte, a restituir la cerca en el lugar que se encontraba anteriormente, así como compensar el adeudo que se presentaba en la cuenta número *****, la cantidad de $*****, y a otorgarle el servicio de agua drenaje y saneamiento, de manera compensatoria y en forma de permuta asumiendo el este Organismo por el término de cinco años.

Ahora bien, por parte de este Organismo Operador se ha acudido al predio en cuestión, en diversas ocasiones en razón de ejecutar las acciones contratas, incluso con apoyo de la fuerza pública en la última vez, acudiendo al sitio de interés de igual manera el C. *****, deteniendo los trabajos por acreditar la propiedad de la fracción a afectar.

Asimismo hemos solicitado a diferentes entidades públicas como al Departamento de Impuesto Predial y Catastro, a la Dirección de Desarrollo Urbano y al Registro Público de la Propiedad y el Comercio, a fin de conocer el límite de los predios y de la vialidad, sin obtener de estas dependencias respuesta evidente que muestre el límite entre los predios y la vialidad.

Por el contrario, cabe destacar, que nos hace razonar que la promovente conocía el conflicto que mantenía con el particular el C. *****, por la falta de delimitación de los predios, ya que ambos poseen escrituras sobre la misma fracción, absorbiendo también la vialidad, y pese a ello, contrató con este Organismo Operador, con posible dolo y alevosía, para exigirnos el cumplimiento del mismo y resolver así el conflicto entre los particulares citados. 18

Por otro lado JAPASP, cumplió cabalmente con lo materialmente posible, acordado en el convenio de servidumbre legal de paso, tal como la compensación del adeudo en la cuenta *****, por la cantidad de $*****, a manera de indemnización, de igual manera se ha otorgado el servicio desde la fecha 28 de agosto de 2017 a la fecha, sin pago alguno por el usuario, del servicio de agua potable, drenaje y saneamiento; Manifestando que la razón por la cual no hemos ejecutado la reubicación de la línea y de la cerca, es porque existe un conflicto de delimitación de propiedad entre particulares y que así se debe resolver entre los mismos particulares, fuera de los términos de la competencia de la JAPASP.

Haciendo también de su conocimiento que el retirar la línea de drenaje, afecta directamente el bien público, por el servicio de necesidad a pública, ya que técnicamente no existe otra vialidad o forma, que por las pendientes permita conducir el drenaje de manera oportuna al colector correspondiente.

Ahora bien, se hace suponer que la C. *****, actuó con dolo, alevosía y mala fe ya que conocía de los conflictos del predio con el particular, y aun así suscribió un convenio para responsabilizar o involucrar a JAPASP en la resolución del conflicto, ya que como se desprende del convenio manifestó su conformidad por permitir la constitución de la línea de drenaje en su predio, sin embargo, sólo requiere que se reubique y delimite, consecuencia sobre la fracción que tiene en conflicto.»

Subrayado propio.

6. Inconforme con la anterior decisión, ***** presentó demanda de nulidad ante este Tribunal el día 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho.

SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de impugnación. Como consideración previa, es importante precisar que si bien el superior jerárquico del Director de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, determinó declarar la nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****, lo cierto es que la «revocación» de los efectos del acto confutando, no colma la 19

petición formulada por el particular en su escrito presentado el día el 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho.

Ello, pues del análisis integral realizado al concepto de impugnación «ÚNICO» que hace valer la actora en su escrito de demanda, se advierte que ésta aduce, en esencia, la indebida motivación del acto impugnado, lo cual se traduce en un vicio de fondo y, por tanto, la sola nulidad del acto no resolvería la procedencia o improcedencia de su petición relativa al pago de indemnización solicitado.

De manera que, al no actualizarse el mayor beneficio posible al particular con motivo de la revocación de la determinación contenida en el oficio número *****, efectuada por la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, quien resuelve se encuentra compelido a llevar a cabo el análisis de los conceptos de impugnación formulados por la accionante en confrontación con los motivos y fundamentos expuestos por la autoridad demandada en el acto impugnado.

Lo anterior, máxime que en el escrito presentado el 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, la actora manifestó que:

«(…) aún no han quedado satisfechas las pretensiones de la actora, en consecuencia, resulta improcedente la actualización de la causal de sobreseimiento hecha valer por la enjuiciada. Razón a lo anterior, esta Sala debe adentrarse al fondo del asunto y en su momento determine lo que a derecho corresponda, pues tal y como se señaló en la demanda, la autoridad afectó una porción de la propiedad de la actora con la colocación de dicha tubería de drenaje (…)»

Subrayado propio.

Esclarece el anterior razonamiento, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis cuyo rubro y texto rezan: 20

«REVOCACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. PARA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD POR ESE MOTIVO, LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE DEBE DEDUCIRSE DE LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 156/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, SE ACTUALIZA CUANDO LA REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO SATISFACE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE.», se advierte que, en los casos en los que la autoridad revoque el acto impugnado en el juicio de nulidad, el referente para determinar si ese acto origina el sobreseimiento en el juicio de nulidad es el examen de la pretensión del accionante. Así, en los casos en los que la autoridad revoque el acto impugnado, lo relevante para determinar si lo anterior origina el sobreseimiento en el juicio es atender a la pretensión del actor al promover el juicio de nulidad, la cual se deduce de lo planteado en los conceptos de anulación de su demanda. De este modo, si en la demanda se proponen conceptos de anulación tendentes a evidenciar vicios formales o procesales del acto impugnado, la pretensión que se deduce es la anulación del acto por adolecer de vicios de legalidad de ese orden y, en consecuencia, por lo general, tal nulidad no origina que la autoridad no pueda reiterar ese acto, una vez subsanados tales vicios. Por su parte, si en la demanda de nulidad se proponen argumentos relacionados con vicios de fondo, se deduce que la pretensión del actor es que se declare la nulidad lisa y llana del acto, en contrapartida a la revocación originada por vicios formales, en que la pretensión es que se declare una nulidad para efectos. En consecuencia, en el supuesto en análisis, sólo se considerará satisfecha plenamente la pretensión del actor en el caso de que la revocación del acto administrativo origine los mismos efectos que si se hubiera declarado la nulidad del acto administrativo por ser fundado el concepto de anulación que mayor beneficio le hubiera generado.»7

Énfasis añadido.

Luego, como ya fue enunciado con anterioridad, la accionante manifiesta en su único concepto de impugnación la indebida

7 Décima Época Registro: 2004790 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.18 A (10a.) Página: 1893 21

motivación del oficio número *****, al señalar que la autoridad demandada no resolvió expresamente todos los puntos que le fueron solicitados.

Además, la impetrante aduce que, si bien la autoridad negó reubicar la tubería de drenaje colocada en su propiedad, bajo el pretexto de que un tercero manifestó también ser propietario del bien inmueble donde se pretende reubicar la tubería, expresa que no menos cierto es que ésta jamás se pronunció respecto a la petición de indemnización solicitada, siendo omisa en resolver expresamente todos los puntos propuestos.

También señala la impetrante que es equivocada la postura de la autoridad al asumir que el predio que actualmente se ve afecto sea propiedad de *****, ya que ésta no señaló las circunstancias particulares que tomó en cuenta para concluir lo anterior; de igual modo, expresa que la autoridad únicamente se limitó a considerar la copia simple de unas escrituras y no así la prueba idónea para poder determinar la delimitación de los predios, como sería la pericial topográfica.

De manera independiente a lo anterior, la actora menciona que es irrelevante el conflicto entre propietarios del lugar donde se pretendía reubicar la tubería, toda vez que la afectación sobre una fracción de su terreno continúa persistiendo, máxime que la autoridad en el acto impugnado reconoce expresamente la existencia de dicha afectación.

En el punto correlativo de su contestación de demanda, la autoridad demandada insiste en que las pretensiones solicitadas por la actora en el presente proceso han quedado satisfechas, a causa de que: (i) se ha declarado la nulidad del oficio número ***** (acto impugnado); (ii) se 22

han removido los tubos de drenaje; y (iii) la cerca ha sido restablecida a su lugar original.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar en la presente causa radica en determinar si las razones vertidas en el oficio ***** son debidas y congruentes para desestimar el pago de indemnización peticionado por la parte actora.

Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido del acto impugnado, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del oficio *****.

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez se encuentra consagrada en el artículo 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elementos de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente motivado y que este sea expedido de manera congruente con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.

23

Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) Preceptos legales aplicables; b) Relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) Argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 8

Lo resaltado es propio.

8 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 24

En tal sentido, por motivación debe entenderse la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular9.

Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras: (i) Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y (ii) Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.

Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9 Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN» Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 25

De esa forma, si la autoridad considera que la pretensión es infundada, así deberá expresarlo, sustentando -de manera clara- por qué estima improcedente dicha petición, garantizando que el peticionario pueda tener pleno conocimiento de los motivos decisorios para estar en posibilidad, real y autentica, de impugnar y controvertir tal actuación.

Ahora bien, en cumplimiento con lo ordenado en la ejecutoria emitida dentro del emitida por el Amparo Directo Administrativo ***** Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Decimosexto Circuito, se reiteran las consideraciones que hacen patente la existencia de la afectación sufrida en el predio de la accionante10:

«En el caso concreto y conforme a lo establecido en el Considerando Quinto y, particularmente, en el punto 1, se tiene como un hecho no controvertido que desde el año 2015 dos mil quince, el organismo operador de agua de San Luis de la Paz excavó en el predio propiedad de la ahora accionante y colocó tubos de drenaje a lo largo de 227.57 m2 doscientos veintisiete 57/100 metros cuadrados por el lado que linda con la calle ***** y *****; además de que, también recorrió recorrido 9.69 nueve 69/100 metros hacia adentro la cerca con la cual justiciable tenía circulando el aludido terreno.

Ello, sin que la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, hubiera llevado a cabo previamente algún procedimiento expropiatorio, negociación, convenio o pago indemnizatorio.

No obstante, con el afán de regularizar dicha situación y ante la inconformidad de la actora con motivo de la ilegal afectación ocurrida en su propiedad, se celebró el convenio número *****, ***** en el cual la actora se obligaba a constituir en su predio una servidumbre legal de paso para tubería de drenaje, y la autoridad se encargaría de realizar, a su costa, las obras necesarias para reubicar la tubería y conservar la citada servidumbre legal de paso, en el siguiente cuadro de construcción:

10 En cumplimiento a lo resuelto en la ejecutoria emitida dentro del y, Amparo Directo Administrativo ***** particularmente, a lo siguiente «(…) lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que, en términos de la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, el magistrado responsable: (…) 2. En su lugar, emita otra en la que luego de reiterar las consideraciones que patentizan la existencia de la afectación sufrida en el predio de la quejosa, (…)» Énfasis añadido. 26

Asimismo, en dicho acuerdo de voluntades, la actora se tenía por indemnizada mediante:

(i) la compensación del adeudo que tenía con el organismo operador de la cuenta número ***** por la cantidad de $*****;

(ii) el otorgamiento del servicio de agua potable y drenaje para el domicilio ubicado en ***** de San Luis de la Paz, Guanajuato, sin costo por una vigencia de 5 cinco años a partir de la firma del instrumento contractual; y

(iii) el restablecimiento de la cerca delimitando el lado norte (2 líneas que van de poniente a oriente de 26.22 metros y 42.09 metros y linda con arroyo sin nombre).

Luego, ante la omisión de dar cumplimiento al señalado convenio, es que la actora solicitó ante la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, el pago de una indemnización por la cantidad de $*****, con motivo de la afectación cometida en su propiedad.

En respuesta, conforme a lo establecido en el Considerando Quinto y, concretamente, en su punto 5, se tiene que, aun cuando no se pronunció expresamente sobre la procedencia o improcedencia de la indemnización solicitada, la autoridad demandada «negó implícitamente» la petición de la accionante en el oficio número *****, al oponer como excepciones al pago indemnizatorio:

a) La suscripción del convenio de servidumbre legal de paso celebrado el 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, mismo que asevera fue «parcialmente cumplido» por lo que refiere a: (i) la compensación del adeudo en la cuenta número 1014, por la cantidad de $*****; y (ii) el otorgamiento del servicio de agua potable, drenaje y saneamiento desde el día 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete.

Sin embargo, pretende hacer valer como causa justificada del incumplimiento a lo acordado en el aludido convenio y, especialmente, para efectuar la 27

reubicación de los tubos de drenaje y el restablecimiento de la cerca que delimitaba el predio a su lugar original, que en diversas ocasiones, el ciudadano ***** ha detenido los trabajos y acciones llevados a cabo con el propósito de reubicar la línea de drenaje, exhibiendo copia simple de escrituras públicas con la cuales acreditaba la propiedad de la fracción en la cual se reubicaría la línea de drenaje.

Luego, ante tal circunstancia, el organismo operador de agua señala que solicitó apoyo a diferentes entidades públicas como el Departamento de Impuesto Predial y Catastro, la Dirección de Desarrollo Urbano y al Registro Público de la Propiedad y el Comercio, a fin de conocer el límite de los predios y de la vialidad; sin embargo, no obtuvo respuesta evidente que muestre el límite entre los predios y la vialidad.

Asimismo, la encausada expresa que *****-actora-, actúo con dolo, alevosía y mala fe, al conocer de la falta de delimitación de los predios pues tanto ésta como el ciudadano ***** poseen escrituras sobre la misma fracción, absorbiendo también la vialidad y, pese a ello, contrató con dicho organismo operador para reubicar la línea de drenaje sobre la fracción que tiene en conflicto; y

b) La imposibilidad de retirar la línea de drenaje, ya que tal acción afectaría directamente al bien público, toda vez que el servicio de agua es una necesidad pública y, más aún, que técnicamente no existe otra vialidad o forma que permita conducir el drenaje de manera oportuna al colector correspondiente.

Ahora bien, para efecto de realizar el análisis del fondo del presente asunto, es necesario atender el siguiente orden de estudio:

En primer lugar, para acreditar la propiedad del terreno donde la actora asevera que se encuentra la afectación ocasionada en su contra11, desprendido de autos se advierte que uno de los anexos que obran adjuntos al acto impugnado y que fue exhibido por la actora en su demanda, es la copia certificada de la escritura

11 Toda vez que el sujeto de compensación será aquel que cuente con el título de propiedad del bien respectivo, en la inteligencia de que es éste a quien efectivamente se afecta mediante la privación del bien inmueble que forma parte de su patrimonio, generándose con ello la correlativa afectación a su derecho fundamental a la propiedad privada, no así a quien únicamente cuenta con la posesión, pues en todo caso, éste sólo tiene una expectativa jurídica de obtener el derecho de dominio sobre ese bien, previo cumplimiento de los requisitos legales. AL efecto, véase la tesis cuyo rubro reza: «INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE EXPROPIACIÓN. SÓLO CORRESPONDE AL PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE.» Décima Época Registro: 2014069 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 41, Abril de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. LVI/2017 (10a.) Página: 1069 28

pública número ***** tirada ante la fe del licenciado *****, titular de la Notaría Pública número 6 del partido judicial de León, Guanajuato, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el folio real *****, relativa al inmueble ubicado en *****, en la ciudad de San Luis de la Paz, Guanajuato.

Documental que, al constar en copia certificada, hace fe de la existencia de su original y dada su calidad de documento público, cuenta con valor probatorio pleno, de tal forma que ésta genera en quien resuelva convicción de que la actora es propietaria del bien inmueble citado, según lo preceptúan los numerales 78, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En segundo lugar, para acreditar la existencia de la afectación acaecida en su propiedad con motivo de la instalación de una tubería a lo largo de 227.57 m2 doscientos veintisiete 57/100 metros cuadrados, así como en razón de haber recorrido 9.69 nueve 69/100 metros hacia adentro la cerca que tenía circulando el terreno de su propiedad, la actora ofrece en su demanda el reconocimiento expreso vertido en el oficio impugnado por la autoridad demandada, a manera de confesión.

Aseveración de la encausada que, en adminiculación al reconocimiento realizado en su contestación de demanda sobre la veracidad de la afectación, hace prueba plena en su contra, con fundamento en lo previsto por el ordinal 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, también se advierte del acto impugnado que la autoridad opone como excepción al pago indemnizatorio solicitado, la suscripción del convenio de servidumbre legal de paso celebrado el 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, así como la eventual imposibilidad para dar cumplimiento al mismo12.

Al respecto, debe clarificarse que, tanto en escrito petitorio como en su demanda, no se aprecia que la actora controvierta ni refute la validez o veracidad del convenio en cuestión, con lo cual acepta su alcance y contenido, así como los derechos y obligaciones contraídos en tal acuerdo de voluntad con el organismo operador de agua del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato.

12 Toda vez que la autoridad señala que, en diversas ocasiones, el ciudadano ***** ha detenido los trabajos y acciones llevados a cabo con el propósito de reubicar la línea de drenaje, exhibiendo copia simple de escrituras públicas con la cuales acreditaba la propiedad de la fracción en la cual se reubicaría la línea de drenaje. 29

Asimismo, la actora tampoco esgrimió controversia alguna en su escrito de demanda contra el cumplimiento parcial a las obligaciones contraídas por la encausada, consistentes en:

1) la compensación de la deuda en la cuenta número *****, por la cantidad de $*****; y 2) el otorgamiento del servicio de agua potable, drenaje y saneamiento a la accionante desde el día 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete.

No obstante, en relación con lo determinado en el oficio impugnado, la justiciable señala que los razonamientos de la autoridad demandada son completamente errados al determinar que ésta y el ciudadano *****, poseen escrituras sobre la misma fracción de terreno en la cual habría de reubicarse la línea de drenaje; a lo cual, agrega que es falso el hecho de que el citado predio sea propiedad de *****.

Además, la justiciable manifiesta que dicha autoridad no señaló las circunstancias particulares que tomó en cuenta para concluir lo anterior, más aún que ésta únicamente se limitó a considerar la copia simple de las escrituras y no así una pericial topográfica -prueba idónea, según la accionante-, para determinar la identidad y delimitación de los predios.

Al respecto, quien resuelve considera que le asiste la razón a la accionante. Se explica tal aserto:

Para determinar la imposibilidad de dar cabal cumplimiento al convenio de fecha 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, esto es, para reubicar la línea de drenaje y restablecer la cerca a su estado y lugar original, la autoridad demandada señala como hechos que dieron motivo a tal impedimento:

▪ La detención, en diversas ocasiones, de los trabajos y acciones llevados a cabo con el propósito de reubicar la línea de drenaje, por el ciudadano *****, quien exhibió escrituras públicas (copia simple) con la cuales acreditó la propiedad de la fracción en la cual se reubicaría la línea de drenaje; y

▪ La falta de evidencia que demuestre el límite entre los predios y la vialidad, con base en las respuestas emitidas por el Departamento de Impuesto Predial y Catastro, la Dirección de Desarrollo Urbano y al Registro Público de la Propiedad y el Comercio.

30

Acontecimientos que la autoridad demandada pretende respaldar en el acto impugnado, bajo los siguientes elementos convictivos: (i) Oficio número *****,*****emitido el 11 once de mayo de 2016 dos mil dieciséis, por el Departamento de Impuesto Predial y Catastro, en el cual se indica superficie, medidas y colindancias del predio de *****; (ii) Certificado de propiedad a nombre de *****; (iii) Oficio número *****, emitido el 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho, por el Jefe del Departamento de Impuesto Predial y Catastro; (iv) Copia certificada de las escrituras de *****(v) Oficio número *****, emitido el 31 treinta y uno de enero de 2018 dos mil dieciocho, por el Jefe de Departamento de Impuesto Predial y Catastro; (vi) Oficio número *****, emitido el 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por el Jefe de Departamento de Impuesto Predial y Catastro; vii) Copia certificada de las escrituras del ciudadano *****; y (viii) Diversos oficios emitidos y dirigidos a la Dirección de Desarrollo Urbano, al Departamento de Impuesto Predial y Catastro, así como al Registro Público de la Propiedad y el Comercio, en los cuales el Director General del organismo operador de agua de San Luis de la Paz, Guanajuato, solicita su apoyo.

Luego, del examen realizado a dichas documentales y, en particular, de lo informado por el Jefe de Departamento de Impuesto Predial y Catastro del municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, en los oficios números *****, ***** y *****, se advierte que éstos únicamente resultan aptos para demostrar13 que el predio denominado «Santa Elena», propiedad de ***** y cuya cuenta catastral es *****presenta problemática en cuanto a que invade parte de otros predios particulares, así como de vialidades, de conformidad con el levantamiento topográfico realizado por la Dirección General de Infraestructura Municipal y Obras.

Además, si bien la autoridad refiere que en distintas ocasiones se constituyó en el predio de la actora para llevar a cabo la reubicación de la tubería, y que en ese momento el ciudadano ***** se apersonaba para detener los trabajos y acciones a desempeñar por el organismo operador de agua; lo cierto es que la autoridad no respaldó dicha situación en el acto impugnado con algún documento o elemento convictivo que permita constatar la veracidad de tal suceso, como sería por ejemplo la elaboración de un acta circunstanciada.

13 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, la tesis cuyo rubro reza: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 31

Luego, quien resuelve considera acertado el disenso de la impetrante, al señalar que la autoridad demandada no motivó debida y suficientemente su actuación, toda vez que ésta no sustentó de manera fidedigna que el predio propiedad de la accionante sea uno de los inmuebles que se encuentran «invadidos» por el predio de*****.

Por tanto y contrario a la valoración otorgada por la autoridad demandada en el acto impugnado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 117, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve estima que con las pruebas antes enlistadas no se acredita de manera fehaciente que *****, resulte ser propietario de la misma fracción de terreno que tiene *****, ***** misma en la cual se llevaría a cabo la reubicación de la línea de drenaje.

Tal conclusión, máxime que la autoridad no soportó su decisión en alguna prueba técnica y científicamente idónea14 que acreditara si la fracción de terreno propiedad de la actora y donde se reubicaría la línea de drenaje es o no la misma que detenta *****, como sería -en su caso- la prueba pericial en materia de agrimensura o bien, de topografía.

Sustentan lo anterior, por tratarse de una cuestión análoga o similar al caso, las siguiente jurisprudencia y tesis, respectivamente:

«PERICIAL EN AGRIMENSURA. ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD DE INMUEBLES. Aun cuando la pericial en agrimensura no es la única prueba con la que se pueda acreditar la identidad de bienes inmuebles, sin embargo sí es la idónea para ello, pues con los datos que verifique el perito se podrá determinar si el bien que se reclama es o no el mismo que detenta el demandado.»15

«IDENTIDAD DE INMUEBLES. LA PERICIAL ES LA PRUEBA IDONEA PARA LA. La prueba idónea para acreditar el elemento identidad de un bien inmueble, en un juicio reivindicatorio, es la pericial, en materia de Ingeniería Topográfica, a fin de que se determine si el predio controvertido se encuentra dentro de la superficie manifestada por la contraparte y así poder precisar cuál es esa área.»16

14 Esclarece tal pronunciamiento, lo previsto por la tesis aislada cuyo rubro se intitula: «PRUEBA PERICIAL CIENTÍFICA. SU OBJETO Y FINALIDAD» Octava Época Registro: 209749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Diciembre de 1994 Materia(s): Civil Tesis: II. 1o. C. T. 204 C Página: 387 15 Novena Época Registro: 1013735 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo V. Civil Segunda Parte – TCC Primera Sección – Civil Subsección 2 – Adjetivo Materia(s): Civil Tesis: 1136 Página: 1273 16 Octava Época Registro: 209749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Diciembre de 1994 Materia(s): Civil Tesis: II. 1o. C. T. 204 C Página: 387 32

Lo anterior, sin perjuicio de que se hubiere declarado desierta17 la prueba pericial topográfica, ofrecida por la parte actora con el propósito de acreditar si existe o no identidad entre el predio de la actora que ampara la escritura pública número ***** de fecha 22 veintidós de abril de 2009 dos mil nueve, y el predio de *****, consignado bajo el folio real número *****; ya que, como fue señalado con anterioridad, era la encausada quien tenía el deber de motivar debida y suficientemente dicha circunstancia.

Asimismo, también debe precisarse que si bien la autoridad señala en el acto impugnado que el multicitado convenio se llevó a cabo existiendo dolo, alevosía o mala fe por parte de la ahora actora, como vicios en su consentimiento; lo cierto es que ésta no acredita en la emisión del acto, ni en la secuela procesal, haber instado ante el órgano competente, así como a través de los medios legales correspondientes para reclamar la nulidad del acuerdo de voluntades que considera viciado18 y, por tanto, mientras no exista pronunciamiento firme sobre la nulidad o invalidez del convenio celebrado entre la actora y la demandada, es inconcuso que sus efectos, así como los derechos y obligaciones contraídos en el mismo aún resultan subsistentes.

Para lo cual, se hace saber a las partes que se encuentran expeditos sus derechos para hacer valer lo que a su interés convenga ante el órgano jurisdiccional competente.

No obstante todo lo anterior, lo cierto es que en su escrito de petición, así como en su ocurso de demanda, la accionante no solicita el cumplimiento o bien, la invalidez del aludido convenio, aunado a que ello no sería materia de resolución en el presente proceso19; sino que, la pretensión de la actora gira en torno a lo expresamente solicitado en su petición presentada el día 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho, esto es, el pago de una indemnización por la afectación que enfatiza continua persistiendo en el terreno de su propiedad, independientemente de si existe o no conflicto de identidad entre el inmueble de su propiedad y aquel propiedad de *****.

17 Toda vez que ésta omitió dar cumplimiento al requerimiento de presentar a su perito para acreditar que reunía los requisitos correspondientes, así como para aceptar el cargo y protestar su legal desempeño. 18 Ilustra tal pronunciamiento, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «NULIDAD, CARACTER DE LAS ACCIONES DE (ACCIONES REALES Y PERSONALES).» Quinta Época Registro: 340806 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CXXI Materia(s): Civil Tesis: Página: 2325 19 Por no ser competencia de este Tribunal conocer sobre la legalidad de un acuerdo de voluntades entre un particular y una autoridad, cuando ésta última actúa en un plano de «coordinación» y no de supra-subordinación, conforme a lo previsto en los ordinales 4 y 7 Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato 33

Tomando en cuenta lo antes señalado, se concluye que si bien resultó injustificada la imposibilidad para cumplir la obligación contractual del organismo operador de agua de San Luis de la Paz, Guanajuato, lo cual de ninguna manera exime y, mucho menos, justifica que permanezca la afectación cometida a la justiciable con motivo de la instalación de la línea de tubería desde el año 2015 dos mil quince.

A lo cual, cabe resaltarse que durante el trámite del presente proceso y de manera contradictoria al señalamiento vertido por la autoridad demandada en el oficio número *****20, la autoridad demandada informó en su contestación de demanda que se habían removido los tubos de drenaje, y que la cerca había sido restablecida a su lugar original, con lo cual cesaba la afectación sufrida en la propiedad de la accionante.

Para acreditar tal circunstancia, la autoridad exhibió como pruebas:

(i) Certificación emitida el 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Secretario del Consejo Directivo, del acuerdo de sesión ordinaria número *****celebrada el 2 dos de octubre de 2018 dos mil dieciocho, a través del cual el Consejo Directivo aprobó por unanimidad de votos:

«(…) declarar la nulidad del oficio número *****, de fecha 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, así como la determinación de la acción consistente en remover el tubo de drenaje tal como se detalla en el cuadro de construcción que se describe en el presente acuerdo y el restablecimiento de la cerca a su lugar original la cual delimitaba el terreno de la c. *****.»

(ii) Factura número *****, emitida por *****bajo la denominación comercial «*****», emitida el 9 nueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se consigna la operación consistente en «servicio de excavación» prestada a la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato – cliente-, por la cantidad de $*****);

(iii) Documento con membrete de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, en el cual se hacen constar 21 veintiuna imágenes fotográficas de la obra en la que se hace remoción de la tubería del predio de la accionante, así como la colocación de la cerca; y

20 «(…) el retirar la línea de drenaje, afecta directamente el bien público, por el servicio de necesidad a pública, ya que técnicamente no existe otra vialidad o forma, que por las pendientes permita conducir el drenaje de manera oportuna al colector correspondiente» 34

(iv) Prueba inspeccional21, misma que fue desahogada mediante diligencia de fecha 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve, llevada a cabo por el Licenciado *****, Actuario de este Tribunal.

En relación con lo anterior, la parte actora señaló en su escrito presentado ante esta Sala el día 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, que aun cuando la autoridad demandada demuestra haber llevado a cabo ciertos trabajos de excavación, lo cierto es que ésta: a) no ha retirado el tubo del lugar; b) generó una zanja, la cual no rellenó en su totalidad; y c) no ha colocado la cerca en su lugar original ni en las mismas condiciones en que se encontraba, pues únicamente se colocaron 4 cuatro tubos de manera superficial, así como dos líneas de alambre sin reforzar en mal estado.

Para demostrar lo anterior, la accionante exhibió a su escrito de contestación de vista 3 tres imágenes fotográficas.

Ahora bien, derivado de realizar un análisis a las probanzas ofertadas por la autoridad demandada, así como a las exhibidas por el accionante y, especialmente, el contenido de la inspección practicada el día 20 veinte de marzo de 2019 dos mil diecinueve, así como las 27 veintisiete fotografías que obran anexas a la misma, se aprecia que:

▪ sí se ha removido la línea de drenaje y que, la misma se ubica en medio de la calle *****; ▪ existe una zanja de un metro de profundidad el cual fue tapado con arena en el extremo inferior, y que dentro de la zanja existe un tubo color naranja de aproximadamente diez a doce pulgadas, mismo que no se ha removido; ▪ se encuentran colocados unos tubos galvanizados con alambres de púas, los cuales están mal colocados y destruidos con el alambre desprendido; ▪ la cerca no ha sido colocada en su estado original y existe paso libre de transeúntes y peatones.

Además, se tiene que el autorizado de la accionante manifestó en dicha diligencia que:

«(…) la autoridad ha sido omisa en retirar la línea de drenaje que pasa por el predio de mi representada. Pues únicamente realizaron la excavación, empero, jamás retiraron la tubería. Asimismo de la evidencia fotográfica recabada por el actuario, se puede observar que los tubos colocados por la autoridad se encuentran en mal estado ya que no cercaron el predio original

21 Con el objeto de con el objeto de verificar si se ha removido la línea de drenaje, así como la colocación de la cerca, del predio propiedad de *****, en el domicilio ubicado call***** de San Luis de Paz, Guanajuato. 35

pues los mismo deben abarcar el área donde se encuentra el tubo de drenaje y se pretende retirar.»(sic)

Énfasis añadido.

De ese modo, según lo previsto en los ordinales 92, 117 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve genera convicción de que aún subsiste la afectación ocurrida a la accionante por la autoridad demandada, toda vez que aún no ha sido retirada en su totalidad la línea de drenaje y, contrario a ello, fue dejada una zanja con motivo de los trabajos de extracción y remoción que no fueron debidamente concretados; asimismo, tampoco se colocó la cerca en su lugar y estado original.»

Una vez que han sido reiteradas las consideraciones que demuestran la existencia de la afectación ocurrida en el predio de la actora, se procede a realizar el análisis del derecho aducido por la accionante consistente el pago de una indemnización.

Para ello, es necesario precisar que los ordinales 14, 16 y principalmente el 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocen como derecho fundamental de las personas el de la «propiedad privada», como modelo de la propiedad originaria de la Nación; sin embargo, tal prerrogativa no es de carácter absoluto ya que se encuentra sujeta a ciertas limitantes con el propósito de garantizar otros bienes o valores constitucionales, como el bien común o el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad.

Dicho en otras palabras, el derecho a la propiedad como un interés patrimonial de los particulares se encuentra condicionada a la «función social»22 -como sería en la especie, el servicio público de suministración

22 Sustenta tal pronunciamiento, lo previsto por la jurisprudencia intitulada: «PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL.» Novena Época Registro: 175498 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 37/2006 Página: 1481 36

de agua potable, drenaje y alcantarillado-, toda vez que en términos del propio numeral 27, el Estado puede afectarlo e imponerle ciertas modalidades por causa de interés o utilidad pública, a través de las formas y procedimientos que el orden jurídico prevenga.

Luego, con la finalidad de evitar afectaciones injustificadas y arbitrarias a tal prerrogativa, se estatuye el pago de una justa indemnización como una medida para resarcir dicha afectación, así como para garantizar a la persona el debido y adecuado respeto a sus derechos, en términos de lo previsto por artículo 27, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vinculación con el numeral 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismo que dispone:

«Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.»

Subrayado propio.

En el mismo sentido, se destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en establecer que la privación a los derechos de propiedad es excepcional y sólo procede en aquellos casos en los que se cumpla con: a) una utilidad pública o interés social; y b) el pago de una justa indemnización.

37

En concreto, dicho Tribunal Interamericano al momento de resolver el «Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador»23 resolvió que:

«El derecho a la propiedad privada debe ser entendido dentro del contexto de una sociedad democrática donde para la prevalencia del bien común y los derechos colectivos deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales. La función social de la propiedad es un elemento fundamental para el funcionamiento de la misma, y es por ello que el Estado, a fin de garantizar otros derechos fundamentales de vital relevancia para una sociedad específica, puede limitar o restringir el derecho a la propiedad privada, respetando siempre los supuestos contenidos en la norma del artículo 21 de la Convención, y los principios generales del derecho internacional.

El derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, pues en el artículo 21.2 de la Convención se establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, practicarse según los casos y las formas establecidas por la ley y efectuarse de conformidad con la Convención.

A su vez, este Tribunal ha señalado que “la restricción de los derechos consagrados en la Convención debe ser proporcional al interés de la justicia y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio de [un] derecho […]”.

La Corte considera que a fin de que el Estado pueda satisfacer legítimamente un interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular, debe utilizar los medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona objeto de la restricción. En este sentido, el Tribunal considera que en el marco de una privación al derecho a la propiedad privada, en específico en el caso de una expropiación, dicha restricción demanda el cumplimiento y fiel ejercicio de requerimientos o exigencias que ya se encuentran consagradas en el artículo 21.2 de la Convención.

23 Decisiones que tienen el carácter de vinculantes para efecto de dilucidar la presente controversia, conforme a la jurisprudencia cuyo rubro reza: «JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.» Décima Época Registro: 2006225 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Común Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) Página: 204 38

De otra parte, este Tribunal observa que en la normativa interna del Ecuador se encontraban consagrados en el entonces artículo 6258 de la Constitución Política, actualmente artículo 3359 de la Constitución, los requisitos para ejercer la función expropiatoria del Estado. Entre dichos requisitos se destaca la necesidad de seguir el procedimiento establecido por ella, dentro de los plazos señalados en las normas procesales, previa valoración, pago e indemnización. En este sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “Corte Europea”) ha señalado en casos de expropiación que el principio de legalidad es una condición determinante para efectos de verificar la concurrencia de una vulneración al derecho a la propiedad y ha insistido en que este principio supone que la legislación que regule la privación del derecho a la propiedad deba ser clara, específica y previsible.

A este respecto, la Corte ha considerado que no es necesario que toda causa de privación o restricción al derecho a la propiedad esté señalada en la ley, sino que es preciso que esa ley y su aplicación respeten el contenido esencial del derecho a la propiedad privada. Este derecho supone que toda limitación a éste deba ser excepcional. De la excepcionalidad se deriva que toda medida de restricción debe ser necesaria para la consecución de un objetivo legítimo en una sociedad democrática, de conformidad con el propósito y fin de la Convención Americana. Por lo tanto, es necesario analizar la legitimidad de la utilidad pública y el trámite o proceso que se empleó para perseguir dicho fin.»24

Lo resaltado es propio.

De lo contrario, se llegaría al absurdo de que el Estado tendría la posibilidad de afectar la propiedad de los gobernados sin estar sujeto a restricciones que autoricen su actuación. De manera que, para ejercer la afectación a la propiedad privada, debe: 1) existir como justificación, una causa de interés colectivo o utilidad pública, y 2) realizarse una «justa reparación» al titular de la propiedad privada.

Esclarece lo anterior, por tratarse de una cuestión análoga o similar al caso, lo previsto por la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:

24 Véase Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 seis de mayo de 2008 dos mil ocho. Páginas 20 y 21. [En línea] Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_179_esp.pdf 39

«INDEMNIZACIÓN EN CASO DE EXPROPIACIÓN. CONSTITUYE UNA MEDIDA A TRAVÉS DE LA CUAL EL ESTADO RESARCE LA AFECTACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA PROPIEDAD PRIVADA. La propiedad privada, como modelo de la propiedad originaria de la Nación, es un derecho humano que el Estado puede afectar exclusivamente a través de las formas que el orden jurídico previene, entre otras, la expropiación. Para evitar afectaciones injustificadas a ese derecho, el pago de la indemnización en caso de expropiación, en términos de los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se erige como una medida para resarcir su afectación y garantizar el debido y adecuado respeto al mencionado derecho humano.»25

En el caso concreto y desprendido de su petición, así como del escrito de demanda, se advierte que la actora solicita el pago de $*****; monto que la actora afirma corresponde al valor comercial que fue propuesto ante la autoridad mediante escrito presentado el 31 treinta y uno de marzo de 2017 (documento que no forma parte de las constancias que obran en autos), y el cual fue calculado conforme a los diversos contratos privados de compraventa que ha celebrado con distintas personas, en los cuales el precio del metro cuadrado corresponde a $*****, y que multiplicado por el área afectada, esto es, 227.57 m2 doscientos veintisiete 57/100 metros cuadrados, da como resultado la cantidad reclamada por concepto de indemnización.

A lo cual, cabe clarificar que la justiciable solicita la indemnización derivada de la afectación que persiste en el inmueble de su propiedad desde el 2015 dos mil quince a causa de la instalación de la línea de drenaje, así como por el desplazamiento de la cerca que circulaba su predio; reparación que, debe precisarse, resulta distinta a la pactada con motivo de la constitución de la servidumbre de paso.

De esa manera y hecha patente la afectación ocasionada en su propiedad a causa de la colocación de tuberías por parte del organismo

25 Décima Época Registro: 2017905 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. LXXXVII/2018 (10a.) Página: 1215 40

operador de agua municipal; en términos del artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente reconocer el derecho de la accionante a recibir la indemnización correspondiente.

Destacando al efecto que, dicha medida reparatoria constituye el efectivo resarcimiento del menoscabo sufrido en su propiedad, así como la forma en que se garantiza el debido y adecuado respeto a sus derechos, en términos de lo previsto por artículo 27, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vinculación con el numeral 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ello, sin perjuicio de que la actora haya omitido exhibir -en la secuela procesal ni ante la autoridad administrativa-, los contratos de compraventa aludidos o bien, algún elemento o material probatorio que demuestre la cuantía solicitada26, pues en términos de lo dispuesto en los artículos 46 a 56 del Libro Primero del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y, particularmente, conforme a lo establecido en el diverso numeral 249, en los procesos que se tramitan ante el ahora Tribunal de Justicia Administrativa, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo debe probar los hechos de los que deriva su derecho y el incumplimiento por parte de la demandada; lo que, en la especie, sucedió.

En consecuencia y en congruencia con lo resuelto por Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito en al

26 Ello, pues este Juzgador si se encuentra en aptitud de pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización, con independencia de que no pueda delimitarse la cuantía de la misma. 41

ejecutoria que se cumplimenta, quien resuelve no puede pasar inadvertido que la accionante demostró tener correctamente constituido a su favor el derecho a recibir una indemnización27, sin que represente un obstáculo para su cabal constatación y reconocimiento, el hecho de que no sea posible llevar a cabo la delimitación de su cuantía en la presente causa.

Por tanto, el que la autoridad haya desconocido en la resolución impugnada la existencia, así como la subsistencia de la afectación cometida en el predio de la actora y la consecuente prerrogativa que tiene asignada la particular en su esfera de derechos (indemnización), implica una tajante contravención al margen de legalidad establecido en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracciones VI y IX, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal sentido, quien resuelve determina que la razón asiste a la accionante, al indicar que la autoridad demandada emitió el acto impugnado sin expresar de manera congruente, debida y suficiente los razonamientos en que basó la decisión asumida en el acto impugnado.

Así, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la incongruente e indebida motivación del oficio

27 Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA» Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049. 42

impugnado, el evidenciarse que la autoridad demandada omitió atender el mérito de lo peticionado por la solicitante, ya que su respuesta no fue correcta ni congruente con la instancia.

Además, al estar en presencia de un vicio material y tratándose el acto impugnado de una respuesta recaída a la solicitud del accionante, se puntualiza que la nulidad deberá ser para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, debiendo prescindir del vicio detectado y siguiendo los lineamientos del presente fallo, a propósito de que la gestión de la accionante no quede insatisfecha y ésta tenga certeza respecto a su situación jurídica28.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****, emitido 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, para efecto de que la autoridad demandada emita una nueva decisión, en la cual:

1) Determine procedente realizar el pago de una indemnización a favor la accionante29, con motivo de la afectación ocasionada -y que subsiste- en su terreno; y

28 De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.» Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Página: 1659 29 En cumplimiento a lo resuelto en la ejecutoria emitida dentro del y, Amparo Directo Administrativo 382/2019 particularmente, a lo siguiente «(…) lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que, en términos de la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo, el magistrado responsable: (…) 2. En su lugar, emita otra en la que luego de reiterar las consideraciones que patentizan la existencia de la afectación sufrida en el predio de la quejosa, reconozca su derecho subjetivo a recibir la indemnización correspondiente, cuya cuantificación habrá de ser delimitada en el nuevo acto que emita la autoridad demandada» Énfasis añadido. 43

2) Fije la cuantía de la indemnización que tiene derecho a recibir la actora, con base en las pruebas que ésta posea.

Finalmente, el Director General de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Luis de la Paz, Guanajuato, deberá cumplimentar la determinación que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

OCTAVO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, la impetrante solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, el pago por concepto de indemnización de la cantidad de $*****, con motivo de la afectación sufrida en su propiedad a causa de la colocación de tuberías por parte del organismo operador de agua.

Al respecto, se precisa que la pretensión consistente en que le sea pagada una indemnización como reconocimiento de derecho y condena a la autoridad demandada, se traduce directamente en el efecto de la nulidad decretada, ya que la misma fue atendida dentro del estudio realizado en el Considerando anterior; y además, se reitera que la determinación del monto correspondiente a la indemnización se encuentra supeditada al nuevo acto que emita la autoridad demandada, acorde a los lineamientos determinados en la presente resolución jurisdiccional.

44

Al efecto, resulta orientador el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal, siguiente:

«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena –solicitadas por la parte accionante– se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»30

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.

TERCERO. Se reconoce el derecho de la parte actora a recibir la indemnización correspondiente con motivo de la afectación ocasionada a su propiedad, conforme a los razonamientos expresados en el Considerando Séptimo de esta resolución.

30 Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****). 45

CUARTO. Se decreta la Nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****, emitido 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto precisado en el Considerando Séptimo de esta sentencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el mismo.

QUINTO. Remítase copia de esta sentencia al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada dentro del Amparo

Directo Administrativo *****.

Notifíquese a las partes, archívese el presente expediente como asunto concluido en su oportunidad procesal y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 1241_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.