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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1120/1ªSala/19 promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante a través del Sistema informático de este Juicio en Línea Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) el Acta de inspección con número de folio *****, de fecha 04 de mayo de 2019, levantada por unos supuestos Inspectores de Fiscalización del Municipio de Celaya, Gto., (…); así como también el Estado de Cuenta que contiene la calificación de multa número de folio *****, de fecha 23 de mayo de 2019, emitido por la Tesorería Municipal de Celaya, Gto., levantada con motivo del acta de inspección que se señala con antelación y que es consecuencia de la misma acta que se enuncia. (…)» (sic)

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Además, la parte actora hace valer como pretensiones: 1) la nulidad de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se deje sin efectos el cobro de la cantidad que se le pretende ejecutar como sanción.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; igualmente, se requirió a las autoridades demandadas para que exhibieran con la contestación de la demanda, copia certificada legible del acta de inspección folio *****, de 4 cuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora para el efecto de que no se haga efectivo el cobro de la cantidad de $*****, sin necesidad de que se garantice el interés fiscal.

Asimismo, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora en su escrito inicial de demanda, así como por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante proveídos de fechas 15 quince de agosto y 18 dieciocho de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director de Fiscalización, así como a ***** y a *****, Inspectores adscritos a la Dirección de Fiscalización dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; igualmente, se les tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en sus respectivos ocursos de contestación, por designando abogados 3

autorizados para imponerse de autos, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por dando cumplimiento requerimiento que les fue formulado, al exhibir el en original el acta de inspección ***** de 4 cuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

Por otra parte, se tuvo a José Edgar Castro Centeno, quien se ostentó como auxiliar de ejecución adscrito a la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda planteada en su contra1; asimismo, se le hizo de conocimiento que las notificaciones -aun las de carácter personal-, se le harían pro medio de los estrados de este Tribunal.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el tuvo 4 cuatro de octubre de 2019 dos mil diecinueve verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

1 Toda vez que no acredito su identidad y, por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento formulado en su contra. 4

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪La resolución contenida en el acta de inspección con folio número *****, emitida el día 4 cuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por ***** y a *****, inspectores adscritos a la Dirección de Fiscalización de Celaya, Guanajuato; y

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 5

▪ La resolución consignada en el estado de cuenta con número de crédito *****, emitido el 23 veintitrés de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por la Dirección de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, en la cual se determina la cantidad de $*****con motivo de la infracción número *****.

Actuaciones cuya existencia se encentra debidamente acreditada en los autos que integran el Expediente Electrónico, ya que éstas fueron exhibidas en sus originales tanto por las autoridades demandadas como por la accionante -bajo protesta de decir verdad-, y en virtud de su calidad de documentos públicos, se les otorga valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de su contenida y existencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 266, fracción I y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

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«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3

Luego, al no advertirse de manera oficiosa que se actualice alguna de las hipótesis de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, y se procede a efectuar el estudio y análisis del fondo de la presente controversia.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 7

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su único concepto de impugnación, la ahora accionante aduce, entre otros argumentos de ilegalidad, la violación a las formalidades legales que rigen el procedimiento, pues señala que para la emisión del acta de inspección confutada, nunca medió orden por escrito debidamente fundada y motivada, dirigida a la persona titular o propietario del establecimiento a inspeccionarse, suscrita por el funcionario facultado para ello, según la normatividad aplicable y mediante la cual se autorizara la práctica de la visita de inspección.

Al respecto, en el punto correlativo de sus ocurso de contestación, las autoridades demandadas sostienen la legalidad y validez de su actuación, ya que el artículo 40 del Reglamento para el Funcionamiento de los Establecimientos Comerciales y de Servicios del municipio de Celaya, Guanajuato, establece que podrán llevarse a cabo diligencias de inspección sin que medie orden previa, cuando de manera flagrante los inspectores sorprendan a una persona transgrediendo lo dispuesto en el citado reglamento.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del código de la materia, la litis en la presente causa consiste en determinar si existen o no vicios en el procedimiento, derivado de dilucidar si, previo a la práctica de la inspección confutada, medió o no orden de visita, por escrito y debidamente fundada y motivada, que autorizara la práctica de dicha diligencia.

Una vez realizado el análisis al contenido del acta de inspección controvertida, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de los actos impugnados, con base en las siguientes consideraciones: 8

El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como imperativo a todas las autoridades -en su respectivo ámbito de competencia-, que para efecto de emitir cualquier acto de molestia, deberá existir un mandamiento por escrito, en el cual se funde y motive su causa legal.

Garantía que, a su vez, se encuentra establecida en el ordinal 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo que sea expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

Ahora bien, tratándose del desempeño de las facultades de inspección y verificación en materia de alcoholes, el artículo 35, párrafos primero y segundo, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, dispone:

«Artículo 35.- De toda visita de inspección que se practique, deberá mediar previamente orden por escrito debidamente fundada y motivada, dirigida al particular que corresponda, y suscrita en todos los casos por el director general de fiscalización de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración o por quien, en los términos del reglamento interior de dicha dependencia esté facultado para ello. En ningún caso, los inspectores podrán imponer sanciones.

Tratándose del ejercicio de esta atribución por los ayuntamientos, de conformidad con el convenio a que se refiere el artículo 31 de esta ley, la orden de visita deberá cumplir los mismos requisitos y estar suscrita por el funcionario facultado para ello, según lo establezca el reglamento municipal respectivo.»

Énfasis añadido.

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Del anterior precepto legal, se desprende que previo a toda visita de inspección y verificación, deberá mediar -inexorablemente- orden por escrito, debidamente fundada y motivada, dirigida al particular que corresponda y suscrita por el funcionario facultado para ello, según lo establezca el reglamento municipal respectivo.

En ese sentido, la orden de visita constituye una «formalidad legal esencial» que tiene como fin delimitar el actuar de la autoridad fiscalizadora, y en particular la ejecución de sus facultades de inspección, a fin de determinar dónde empezarán y dónde terminarán las actividades que ha de realizar durante la inspección y verificación correspondiente, en respeto y acato a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en favor de los particulares.

De lo anterior, resulta enriquecedor lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia:

«ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU OBJETO. En concordancia con lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 59/97, de rubro: «ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.»; se afirma que como la orden de verificación es un acto de molestia, para llevarla a cabo debe satisfacer los requisitos propios de la orden de visita domiciliaria, de entre los que destaca el relativo a la precisión de su objeto, el cual ha de entenderse no sólo como un propósito o un fin que da lugar a la facultad verificadora de la autoridad correspondiente, sino también como una cosa, elemento, tema o materia; es decir, el objeto de una orden de verificación constituye la delimitación del actuar de la autoridad, a fin de determinar dónde empezarán y dónde terminarán las actividades que ha de realizar durante la verificación correspondiente, dado que la determinación del objeto configura un acto esencial para la ejecución de las facultades de inspección de la autoridad fiscalizadora, pues tiende a especificar la materia de los actos que ejecutará; luego, para que la autoridad hacendaria cumpla ese deber, es necesario que en la orden de verificación respectiva precise el rubro a inspeccionar y su fundamento legal, a fin 10

de que la persona verificada conozca las obligaciones a su cargo que van a revisarse, en acatamiento a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»5

Énfasis añadido.

En la especie, de un análisis realizado al acta circunstanciada en la cual se contiene la diligencia de inspección practicada el día 4 cuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se advierte que los inspectores adscritos a la Dirección de Fiscalización, omitieron expresar la existencia de la orden de visita por la cual les hubiere sido comisionada la práctica de dicha inspección, así como su exhibición al particular.

Además, considerando que la disertación de la accionante se traduce en la negativa de que, previo a llevar a cabo la diligencia de inspección, se hubiere emitido la orden de visita correspondiente; ello, implico una negativa lisa y llana6, en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

De ese modo, conforme a las reglas de la distribución de la carga probatoria previstas por el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a las autoridades demandadas el deber de demostrar la existencia de la orden de visita que les habilitó legalmente para llevar

5 Décima Época Registro: 160386 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4 Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a./J. 175/2011 (9a.) Página: 3545 6 Ilustrativo de tal aserto, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 11

a cabo la diligencia de inspección practicada el 4 cuarto de mayo de 2019 dos mil diecinueve, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.

Ello, pues si bien ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad; lo cierto es que tal presunción no opera sobre la veracidad de los hechos que dieron motivo a la actuación de la autoridad.

No obstante, del cúmulo probatorio que obra en autos, no se advierte que las autoridades demandadas hubieren exhibido elemento de convicción alguno que permita revelar la existencia de la orden de visita correspondiente.

Aunado a lo anterior, se aprecia que las autoridades demandadas expresan en su contestación que el numeral 40 del Reglamento para el Funcionamiento de los Establecimientos Comerciales y de Servicios del municipio de Celaya, Guanajuato, habilita a los inspectores a llevar a diligencias de verificación sin que medie orden previa y sólo tratándose de infracciones flagrantes a la citada reglamentación; no obstante, las autoridades demandadas yerran en tal aserto.

Ello, pues contrario a lo argüido por las encuestas, el numeral 40 del Reglamento para el Funcionamiento de los Establecimientos Comerciales y de Servicios del municipio de Celaya, Guanajuato, no hace referencia a casos de infracción flagrantes y la posibilidad jurídica de verificar tal situación sin la emisión de la orden correspondiente, sino que dicho precepto legal únicamente establece:

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«Artículo 40. Los titulares de los permisos de funcionamiento, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los titulares de las licencias estatales y autorizaciones de giro municipales, salvo las previsiones expresas contenidas en el presente Reglamento. Los cambios de propietario, domicilio o giro de establecimientos con licencia estatal de funcionamiento, se ajustarán a las previsiones contenidas en la Ley. Serán nulos de pleno derecho, todos los actos y contratos que celebren los titulares de las licencias estatales, autorizaciones de giro municipales, permisos y refrendos, que no se ajusten a las disposiciones del presente Capítulo y de la Ley, en los términos señalados.»

Más aún, la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, no establece alguna hipótesis normativa de excepción que permita llevar a cabo la práctica de una inspección o verificación del cumplimiento de obligaciones en materia de alcoholes, sin existir la orden de inspección correspondiente7.

Ello, reiterando que el numeral 35, párrafos primero y segundo, del ordenamiento legal de cuenta, establece que previo a toda visita de inspección y verificación, deberá mediar inexorablemente orden por escrito, debidamente fundada y motivada, dirigida al particular que corresponda y suscrita por el funcionario facultado para ello, según lo establezca el reglamento municipal respectivo.

De ese modo, las manifestaciones de las autoridades demandadas solamente tienen como efecto evidenciar el hecho de que, previo a la diligencia de inspección llevada a cabo el día 4 cuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve, no fue emitida la orden de inspección correspondiente; aplicándose al efecto, lo previsto por el numeral 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

7 Se clarifica que la «flagrancia» aludida, en todo caso, debe circunstanciarse en la resolución confutada, cuestión que no ocurre en la especie; reiterando que no existe orden y la autoridad no fundamenta o motiva la ausencia de ésta, como base legal de todo acto de molestia. 13

Así, se concluye que en la presente causa la razón le asiste a la accionante, al ser patente que los inspectores demandados dejaron a la particular en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica, en transgresión a los ordinales 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y 35, párrafos primero y segundo, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato.

De esa manera, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa de la accionante, al evidenciarse la inexistencia de la orden de visita correspondiente para efecto de practicar de la visita de inspección contenida en el acta de folio número, cuestión que trascendió a la legalidad de la sanción -multa- que le fue impuesta y que se encuentra reflejada en el estado de cuenta con número de crédito *****.

Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana8, ya que al estar en presencia de un vicio de ilegalidad que implica la inexistencia de la base del procedimiento, dicha cuestión genera la insubsistencia e invalidez de las resoluciones administrativas dictadas con sustento en el ilegal e inexistente inicio del procedimiento.

8 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.) 14

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«ORDEN DE VISITA. LA ILEGALIDAD DE LA MISMA PRODUCE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Considerando que la orden de visita es el acto administrativo que da inicio al procedimiento de fiscalización, debe estimarse que la ilegalidad de dicho acto implica necesariamente la inexistencia de la base de tal procedimiento, por lo que debe declararse la nulidad de las resoluciones administrativas dictadas con apoyo en el procedimiento cuya orden de visita fue declarada ilegal.»9

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución contenida en el acta de inspección con folio número *****, emitida el día 4 cuatro de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por ***** y a *****, inspectores adscritos a la Dirección de Fiscalización de Celaya, Guanajuato.

En vista de lo anterior, también se decreta la Nulidad Total del resto de las actuaciones que en alguna forma derivan o bien, se encuentran condicionadas por dicho acto y que, en la especie, se constituye por: la resolución consignada en el estado de cuenta con número de crédito *****, emitido el 23 veintitrés de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por la Dirección de Ingresos dependiente de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato; por tener ésta el carácter de un fruto derivado de un acto de origen viciado.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para

9 Novena Época Registro: 195739 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Agosto de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.2o. J/144 Página: 753 15

el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»10

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

En su demanda, la justiciable solicita como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que se deje sin efectos el cobro de la cantidad que se le pretende ejecutar como sanción.

Atento a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que la pretensión peticionada por la parte actora ha quedado satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.

Lo anterior, toda vez que, de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

10 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 16

Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos y, por ello, éstos no podrán presumirse legítimos, ni ejecutables; tampoco podrán subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ellos.

Así, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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