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Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de febrero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1117/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«… la resolución negativa ficta que configurada ante la gestión formal que fue presentada ante la ahora demandada con fecha de recibido de 05 de abril de 2019, que se actualizó en virtud de que el que no recibí respuesta alguna expresa y formal al escrito presentado ante el H. Ayuntamiento del Municipio de Yuriria, Guanajuato.»

El énfasis es de origen.

Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: 1) la nulidad total de la resolución negativa ficta impugnada;

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2) el reconocimiento del derecho para que la autoridad le indemnice por la afectación a su inmueble1.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le fuera favorable. Se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En acuerdo de 2 doce de julio de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó regularizar el proceso, para el efecto de emplazar a la autoridad demandada, al haberse realizado la notificación a una autoridad diversa.

Posteriormente, en proveído de fecha 23 veintitrés de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se le tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se le tuvo por designando abogados autorizados para imponerse de autos y correo electrónico para recibir notificaciones.

1 La expresión referida por la parte actora fue señalada como en forma literal se reproduce a continuación:

«[…] vengo a solicitar en vía de reconocimiento de derecho lo siguiente para que una vez decretada la nulidad del acto combatido, se reconozca mi derecho para que la autoridad e indemnice por la afectación de mi inmueble.»

El resaltado es propio.

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Finalmente, se concedió a la parte actora el término para que ampliara su escrito inicial de demanda, en términos del numeral 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En forma posterior, mediante acuerdo dictado el 20 veinte de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, por lo tanto, se corrió traslado con la ampliación a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.

Mediante auto de 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, por dando contestación en tiempo y forma legal a la ampliación de la demanda.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato;

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1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. Este Juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:

El día 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, el accionante presentó un escrito dirigido al Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, mediante el cual solicitó en lo medular: (i) la revocación del asunto tratado en el punto número 4 cuatro del orden del día de la vigésima séptima sesión ordinaria del ayuntamiento, el 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, y por consecuencia, la anulación del nombramiento del secretario en funciones, y (ii) se procediera conforme a derecho, en términos de lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

Para acreditar lo anterior, el accionante exhibió como anexo a su demanda la solicitud descrita, en el cual obra firma y sello de recepción de la Secretaría del Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, fechado el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve.

Este medio de prueba tiene eficacia demostrativa plena para acreditar que el promovente presentó un escrito de petición ante la autoridad municipal ahora demandada, el cual obra en original visible en la foja 7 siete del expediente administrativo en que se actúa, solicitud que se suma al reconocimiento expreso de la demandada, al admitir como

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cierta su recepción en la dependencia a su cargo2; ello, conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 119 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, en su escrito de demanda, el justiciable niega que se le hubiere notificado alguna respuesta relacionada con su petición.

Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deben probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

Para mayor claridad, se transcribe el numeral 47 del Código aludido:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

De esta forma, a consideración de quien resuelve, la negativa vertida por el accionante en relación con la falta de respuesta a su escrito de 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, es una negativa lisa y llana3, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin

2 Manifestación que se advierte de lo indicado en el apartado «Contestación a los hechos», primer párrafo (foja 18 dieciocho del sumario en que se actúa). 3 Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA

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condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

Por tanto, se colige que conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada, el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud que le fue formulada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación; lo que en la especie no ocurrió.

Cabe destacar que uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad, lo constituye el derecho de petición, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta por escrito a la solicitud que formula.

Es decir, el derecho de petición es un derecho fundamental de naturaleza compleja al englobar diversas garantías, en virtud de que no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, pues el derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, se refleja posteriormente en el derecho de respuesta, considerando que la

CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741.

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Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace4.

Ahora bien, atendiendo a que la solicitud del actor fue dirigida al Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, dicha autoridad se encontraba compelida a atender lo dispuesto por el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que en forma literal indica:

«Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado a la peticionaria o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo será sancionado en términos de la Ley.»

Énfasis añadido.

4 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA.›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169

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De la anterior porción normativa, se desprende que las autoridades administrativas municipales se encuentran obligadas a respetar el ejercicio del derecho de petición, mediante el otorgamiento de una respuesta congruente, completa, fundada y motivada que deberá ser comunicada a la peticionaria o a su autorizado, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.

Luego, transcurrido el plazo legal estatuido sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el justiciable, a manera de resolución negativa ficta.

El silencio administrativo aparece pues, como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el solo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita como instrumento para que, a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional, en el caso de que la administración no resuelva expresamente. Es decir, tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica a la peticionaria, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, ello le habilita válida y legalmente para impugnar la resolución que le es contraria, mediante los medios de defensa que considere pertinentes.

Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.

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Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»5

En el caso concreto, de las constancias que obran en autos, se cuenta con el documento mediante el cual se acredita que parte actora dirigió y presentó ante el Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, la petición respectiva, por lo tanto, éste tenía la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a 20 veinte días contados a partir de la recepción del escrito petitorio, notificando formalmente dicha respuesta a la peticionaria, en términos del artículo 5, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

Sin embargo, además de que de las constancias que obran en autos no se advierte respuesta alguna que haya sido hecha del conocimiento del demandante, de lo que la autoridad demandada indica en el escrito de contestación de la demanda, apartado denominado «III.-

5 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por *****, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.

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CONTESTACIÓN A LOS HECHOS:», se advierte del segundo párrafo que admite que no se dio respuesta al impetrante, dado que indica:

«Siendo este el momento procesal oportuno, por tratarse de una negativa ficta, de dar respuesta y señalar los hechos y el derecho en que se apoya la negativa de negar la REVOCACIÓN del nombramiento del Secretario del Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, es de señalarse que ***** carece de atribuciones legales para solicitar la REVOCACIÓN del punto de acuerdo al que se refiere […]»

De lo transcrito, se advierte que la autoridad admite que no se dio contestación a lo solicitado por el actor mediante escrito presentado el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, al reconocer que se está ante la configuración de una negativa ficta y procediendo a señalar razonamientos dirigidos a motivar una negativa expresa.

Lo anterior, es una confesión expresa de la autoridad, con valor probatorio pleno de conformidad con lo que disponen los artículos 118 y 119, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En tal virtud se encuentra acreditado que la autoridad resolvió en sentido negativo por ficción legal lo solicitado mediante escrito de 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve y por lo tanto, se encuentra configurada la resolución negativa ficta, por el Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del

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asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, considerando en primer término, que al versar el objeto de la presente controversia sobre la impugnación a una resolución negativa ficta, no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales -como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en las jurisprudencias siguientes:

«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»6

‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la

6 Tesis: 2a./J. 165/2006, Novena Época ,Registro: 173738 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 202

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negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provocal derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelval fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal».7

Énfasis añadido.

Así, del análisis de las constancias y a la luz de los criterios señalados, no se advierte actualizada ninguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo

7 Tesis: 2a./J. 166/2006, Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 203.

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tanto, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.

CUARTO. Argumentos de las partes. Corresponde ahora entrar al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por el justiciable en contra de la negativa expresa, sin que sea necesaria la transcripción de los mismos, en tanto que ello no constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias.

Lo antepuesto, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8

QUINTO. Estudio de la negativa expresa. Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado, siendo inadmisible que ésta se funde en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, en términos de lo previsto por el artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así

8 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830.

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como de conformidad con el contenido de la tesis aislada que a la letra precisa:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoyal sentido de afectación al particular.»9

Énfasis añadido.

Esto es así, en razón de que el principal propósito de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo, la cual no podrá referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el único objeto de garantizar al administrado la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

De modo que, tratándose de una negativa ficta, la litis se integra por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su

9 Tesis: I.17o.A.27 A, Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Página: 1205

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contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.10

En el caso concreto, se considera oportuno señalar en primer término, el contenido del acuerdo tratado en el punto número 4 cuatro de la sesión ordinaria vigésima séptima de fecha 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, cuya revocación fue solicitada por el actor:

«4.- Propuesta del C. Presidente Municipal, para el cargo de Secretario del H. Ayuntamiento y su caso de aprobación, toma de protesta del mismo.»

«4.- Siguiendo con la Orden del Día, el punto número cuatro es referente a la “Propuesta del C. Presidente Municipal, para el cargo de Secretario del H. Ayuntamiento y su caso de aprobación: toma de protesta del mismo”.

En uso de la voz, el Presidente Municipal C. Salomón Carmona Ayala, manifiesta: ustedes estuvieron en la última sesión de tipo privada, en la cual se expuso los argumentos para desistir de la colaboración del Profesor *****, aquí se ***** aquí se votó, aquí se consenso y llegamos al acuerdo de que ya no era conveniente su participación como Secretario del Ayuntamiento, porque no iba con las propuestas del Alcalde, de la Presidencia y por eso se destituyó. Por lo tanto Propongo en estos momentos al Licenciado *****.

Culminadas las intervenciones por parte del Pleno del H. Ayuntamiento y dentro del punto número cuatro de la orden del día, relativo a la “Propuesta del C. Presidente Municipal, para el cargo de Secretario del H. Ayuntamiento y su caso de aprobación: toma de protesta del mismo”, se somete a votación al Licenciado *****, como nuevo Secretario del H. Ayuntamiento, dando como resultado que SE APRUEBA CON 11 ONCE VOTOS A FAVOR.

10 Esclarece tal razonamiento, lo establecido en la tesis aislada cuyo rubro reza: «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Tesis: XVI.5o.3 A; Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Página: 875.

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Acto continuo, el C. Presidente Municipal C. *****, hace la toma de protesta del Licenciado *****, para que legalmente ocupe el cargo de Secretario del H. Ayuntamiento 2018-2018 diciendo: […] (sic)»

La transcripción anterior, corresponde a lo asentado en el acta de la vigésimo séptima sesión ordinaria del Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, de fecha 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, la cual obra en las fojas 21 veintiuno a 23 veintitrés del sumario en que se actúa, documento que obra en copia certificada en el sumario en que se actúa11.

De esa forma, como ya quedó expresado, el promovente solicitó la revocación de lo tratado en el punto 4 cuatro de la orden del día en la sesión ordinaria vigésima séptima de fecha 26 veintiséis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, del Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, y se procediera conforme a derecho, en términos de lo que dispone el artículo 122 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

Por su parte, la autoridad en la contestación de la demanda, señaló que el actor carece de atribuciones legales para solicitar la revocación del punto de acuerdo que señala, pues ello compete al propio Ayuntamiento en términos de lo que señala el artículo 61 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato.

Conforme lo anterior, en ampliación de demanda, la parte actora señala que se vulnera su derecho humano a la buena administración

11 Documental aportada por la autoridad demandada, que guarda la calidad de documento público con valor probatorio pleno conforme lo disponen los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, visible en las fojas 21 veintiuno a 23 veintitrés.

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pública, por el hecho de no sustentar ni justificar un procedimiento por el cual se pueda separar del cargo de Secretario.

De lo anterior, la autoridad demandada, en el escrito de contestación a la ampliación de la demanda, reitera la falta de atribuciones del actor para solicitar la revocación del acuerdo del ayuntamiento, haciendo notar que la petición fue la propuesta de revocación del asunto tratado en el punto 4 cuatro de la orden del día de la sesión vigésimo séptima ordinaria del Ayuntamiento, no así de una negativa a la petición relacionada con la destitución de un servidor público.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estima que la litis en la presente causa consiste en determinar si la respuesta expresa de la autoridad se encuentra debidamente fundada, motivada y resuelve en definitiva lo peticionado por la parte actora.

De lo indicado supra líneas, y conforme con el análisis a los argumentos de las partes, así como las constancias que obran en autos, quien resuelve concluye que es infundado el concepto de impugnación aducido por el accionante, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Como punto de partida, se precisa que el análisis del fondo de la negativa ficta, se restringe a la petición que el particular hace a la autoridad.

En ese sentido, el análisis se acotará examinar la legalidad de la negativa de lo expresamente pretendido por el actor, esto es, sobre la

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procedencia de revocar el punto de acuerdo número 4 cuatro de la vigésimo séptima ordinaria del Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato.

Al efecto, se esclarece que el concepto de impugnación vertido por la parte actora excede la petición originalmente elevada, pues si bien señala en su escrito presentado ante la Secretaría del Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato, el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, como hecho tercero, que el Ayuntamiento no tiene atribuciones para destituir un funcionario público sin antes proceder conforme lo establece el artículo 126 en concordancia con el 124, ambos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Guanajuato, su petición concreta fue la revocación del punto de acuerdo número 4 cuatro de la orden del día de la sesión vigésima séptima ordinaria del Ayuntamiento.

En ese sentido, se precisa hacer notar que el punto 4 cuatro del acuerdo versa sobre la propuesta, aprobación y toma de propuesta al cargo del Secretario del Ayuntamiento, sin que del mismo se advierta relación con la vulneración a su derecho a una buena administración pública, ni con la destitución de funcionario público alguno.

Por otra parte, en relación con el motivo de disenso expuesto por el actor en el sentido de que no se siguieron las formalidades del procedimiento en la destitución de un titular de dependencia municipal, se reitera que el punto de acuerdo que combate ni algún otro punto tratado en dicha sesión, versaron sobre la destitución del Secretario de Ayuntamiento en funciones.

Lo anterior sin que sea óbice el señalamiento de que en sesión privada anterior se destituyó al Secretario del Ayuntamiento, Profesor *****,

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pues se trata de un hecho acontecido en fecha y sesión diversa, es decir, un acto diverso, por lo que su señalamiento es inatendible.

Del mismo modo, se hace notar que la destitución de la que se duele, se acordó en perjuicio de una persona diversa (*****), respecto de quien el actor no ostenta la representación, aunado al hecho de que el promovente (*****), no señala ni acredita el daño o perjuicio real, directo y actual en su esfera jurídica12.

Es decir, en la secuela del presente proceso, el actor no señala ni demuestra el agravio o perjuicio resentido con el acto de destitución que estima desapegado a la legalidad, pues únicamente vierte el señalamiento de que el ayuntamiento no cuenta con atribuciones para destituir al Secretario del mismo, sin agotar el procedimiento descrito en el artículo 126 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, sin embargo, no se indica o prueba el agravio que dicho acto le acarrea en tanto el acto de destitución fue resentido por un tercero ajeno al presente juicio.

Tampoco pasa desapercibido que en el apartado de hechos refiere el actor como causa de ilegalidad del acta en que se encuentra el punto de acuerdo número 4 cuatro del que solicita su revocación, que se haya otorgado el nombramiento de Secretario Sustituto del Ayuntamiento, pues si bien de la lectura de la misma se indica que al inicio de la sesión se solicitó un Secretario Provisional13, ello fue en función de que el cargo de Secretario se encontraba vacante, y justamente en el punto de

12 Ilustra tal aserto, por analogía o símil, lo establecido en la tesis intitulada: «INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL» Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270 13 De la lectura del acta no se advierte señalamiento ni referencia alguna al nombramiento de un Secretario Sustituto.

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acuerdo que se combate, es que se propuso, aprobó y tomó protesta del cargo del nuevo Secretario del Ayuntamiento.

Bajo tales circunstancias, se advierte que la autoridad fundó y motivó correctamente su decisión de no acceder a lo solicitado, en razón de que los acuerdos tomados por el Ayuntamiento sólo pueden ser revocados por el mismo cabildo, cuando se actualizan los supuestos descritos en el numeral 61 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato.

Por otra parte, le indica que es atribución del Ayuntamiento nombrar al Secretario del Ayuntamiento, conforme lo dispone el artículo 76, i), de la Ley Orgánica Municipal (sic), al Secretario del Ayuntamiento. Por lo que al encontrarse vacante el cargo, en virtud de la remoción del anterior Secretario, es que en el punto 4 cuatro del acuerdo combatido se nombró un nuevo funcionario para dicha función14.

El señalamiento de la autoridad se advierte correcto, pues el acuerdo del que se pretende la revocación no versa sobre la destitución de funcionario público alguno, sino de la designación de uno nuevo, conforme las atribuciones del Ayuntamiento previstas en el artículo 76, fracción I, inciso i, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, la autoridad en forma correcta estimó improcedente la petición efectuada por el actor, y de lo expresado en su contestación de demanda y contestación a la ampliación de la misma, se advierten los motivos y fundamentos que la sustentan.

14 Se clarifica que la remoción del anterior Secretario del Ayuntamiento, el Profesor *****, ocurrió en sesión privada anterior, respecto de la cual el impetrante no dirigió su petición de revocación, esto es, dicha acta no fue debatida en esta instancia y por lo tanto, se encuentra incólume a la fecha.

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En tal virtud, con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la Validez Total de la determinación negativa expresa recaída a la solicitud efectuada por el actor, mediante escrito presentado el 5 cinco de abril de 2019 dos mil diecinueve, ante la Secretaría del Ayuntamiento de Yuriria, Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a las pretensiones enderezadas por el actor en su escrito de demanda, cabe señalar que el reconocimiento del derecho lo hizo consistir en que la autoridad le indemnizara por la afectación a su bien inmueble, sin que la materia de lo analizado comprenda la afectación a bien raíz alguno, ni se advierten probanzas al respecto; aunado al hecho de que en el presente fallo se decretó la validez de la negativa expresa impugnada.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de esta sentencia.

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TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente resolución.

CUARTO. Se decreta la Validez de la respuesta negativa expresa, acorde con lo precisado en el Considerando Quinto de este fallo.

QUINTO. No ha lugar al reconocimiento del derecho solicitado por la parte actora, conforme lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firmal Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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