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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 92/19 PL -juicio en línea- relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Director de Verificación Urbana, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, en contra de la sentencia dictada el 7 siete de diciembre de la pasada anualidad, por la Magistrada de la Tercera Sala, en el juicio en línea número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la multa impuesta en la resolución bajo el número *****.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado en la modalidad de juicio en línea el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 8 ocho de febrero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

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TERCERO. Turno. El 2 dos de abril del presente año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 24 veinticuatro del mismo mes y año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca como agravio:

«La Magistrada de la Tercera Sala (…) estimó declarar la nulidad total de la multa económica (…) contenida en la resolución con número *****(…) por considerar sustancialmente fundado el segundo concepto de impugnación vertido en el escrito inicial de demanda por la parte actora, el cual refiere argumentos combativos en contra de las facultades de la autoridad emisora de la resolución que contiene la 3

multa impuesta dentro del procedimiento de origen (…) a juicio de los actores no fue emitida conforme a los requisitos que para el caso exige el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa en el artículo 137 fracción XVII en su último párrafo, lo cual resulta por demás incongruente pues que el artículo 137 (…) no contiene una fracción XVII, así como tampoco diversos párrafo como para fundar la resolución que emite en argumentos imprecisos y fundamentos inexistentes (…)

Considerando que esta determinación fue emitida sin haber colmado el principio de congruencia, establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…)

Pues tomando un orden lógico de las manifestaciones argumentadas por los actores en su demanda, esencialmente éstos se duelen de la resolución dictada (…) por la Dirección de Verificación Urbana (…) misma que se les notificó en fecha 26 veintiséis de junio del mismo mes y año, pero que además, argumentan haber tenido conocimiento de la misma en fecha 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, y en su considerando segundo aducen que la resolución que consideran como actos impugnados es ilegal al haberse emitido contraviniendo lo dispuesto en el 137 fracción XVII en su último párrafo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:

I. El 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, los ciudadanos ***** y *****, presentaron demanda de nulidad en contra de la resolución número ***** emitida el 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Encargado de Despacho de la Dirección de Verificación Urbana adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano de León, Guanajuato.

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II. Seguida la secuela procesal, la Magistrada de la Tercera Sala, el 7 siete de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, resolvió el proceso administrativo decretando la nulidad total de la multa económica por la cantidad de $*****.

III. Ante ese panorama, el Director de Verificación Urbana, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato, presentó el recurso en estudio bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera inoperante el agravio que esgrime quien recurre por los siguientes motivos y fundamentos:

En esencia, señala la autoridad recurrente que le causa perjuicio la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, pues en su consideración no fue congruente con lo solicitado por los actores en el proceso de origen, esto es, no analizó el segundo concepto de impugnación tal como lo hicieron, pues en él se duelen los justiciables de la sanción impuesta no fue emitida conforme a los requisitos que exige el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa en el artículo 137 fracción XVII, en su último párrafo, destacando que el ordenamiento legal en mención no contiene dicha fracción, ni el párrafo que mencionan.

En la especie la Magistrada de la Tercera Sala decretó la nulidad total de la multa económica por la cantidad de $*****, entre otras cuestiones, porque en la notificación de la orden 5

emitida el 21 veintiuno de octubre de 2016 dos mil dieciséis, dentro del expediente ***** y de la cual derivó la multa controvertida, el notificador omitió señalar de manera pormenorizada las circunstancias fácticas que rodearon la notificación practicada a la parte actora, en la medida que en las constancias del proceso no obra documento que permita conocer cómo fue practicada dicha diligencia a la parte accionante.

En esta línea argumentativa, si bien los justiciables en el proceso de origen de manera inexacta señalaron que la autoridad demandada al emitir la resolución impugnada contravino -además del artículo 16 Constitucional- el numeral 137, fracción, XVII, en su último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; sin embargo, es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada tanto con el material probatorio como sus respectivos anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva. Lo anterior, en un sano ejercicio de interpretación integral, para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir.

Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

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«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio1».

Énfasis añadido.

Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna. Pues si bien la causa de pedir no es omnímoda o arbitraria, si es menester atender a los señalamientos claros del justiciable, como

1 Época Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240. 7

aconteció en la especie, pues el mismo no debe ser necesariamente un perito en derecho.

Bajo ese contexto, y en otro orden de ideas, es evidente que la parte recurrente no combatió frontal y directamente las consideraciones expresadas en la sentencia recurrida y en las que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, lo cual torna inoperante el argumento que se analiza.

Dicho de modo diverso, si del contraste entre los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida, con el agravio expuesto en el recurso de reclamación, se advierte que en este último la parte recurrente no combatió de modo alguno las consideraciones de la sentencia que se revisa; entonces, el mismo resulta inoperante, pues con su manifestación la parte recurrente incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia para destruir las razones y fundamentos aportados por la Sala responsable. Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia2:

«AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.»

2 Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95. 8

Es así, que se reitera que el disenso del recurrente es inoperante, dado que no controvierte los argumentos torales de la sentencia, y sólo debate una supuesta falta de congruencia de la sentencia que reclama, por no valorar el concepto de violación tal como lo hicieron valer los actores en el proceso de origen con un yerro en la cita del precepto legal que invocaron.

Mediante los fundamentos y argumentos expuestos con antelación, y ante lo inoperante del agravio que esgrime la autoridad, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada. Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de la Materia, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida en el juicio en línea *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. Archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 92/19 PL –juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve.

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