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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 918/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 5 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 5 cinco de noviembre 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 2 dos de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
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TERCERO. Turno. El 20 veinte de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista; remitiéndose los autos al ponente el 11 once de junio del mismo año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«…que no se encontró dato, expediente o antecedente alguno del que se desprenda algún acto de concesionamiento a nombre del actor para poder explotar el servicio público de transporte de carga en el municipio de León, Guanajuato …, así como tampoco obra acto administrativo alguno, emitido por autoridad legalmente competente…
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Así mismo y contrario a lo resuelto, es preciso señalar que el acto administrativo impugnado en esta vía si se encuentra fundado ya que de conformidad a lo señalado en el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General (…) tener actualizados los registros…»
CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. ***** le solicitó al -entonces- Director de Movilidad del Estado de Guanajuato, girara instrucciones con la finalidad de que le fuera entregado el título concesión correspondiente al expediente ***** del Servicio Público de Carga en General, en el Municipio de León, Guanajuato. En respuesta, el – entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:
«Con atención su escrito (…) Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo reguardo del Registro Público de Concesiones y Permisos de Transporte adscrito a esta Dirección General (…) no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio público de transporte de carga de cosas en el municipio de León, Guanajuato…»
II. Inconforme con lo anterior, el justiciable, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato ante este Órgano de Control de Legalidad, proceso que fue turnado a la Tercera Sala.
1 Foja 11 del proceso de origen. 4
III. La Tercera Sala decretó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, continúe con el trámite de cesión de derechos derivados de la concesión para la prestación del servicio público en cuestión, respecto del número económico ***** a favor del actor, tomando en consideración que con la emisión de la resolución del expediente número *****, de 16 dieciséis de diciembre de 2002 dos mil dos, los oficios ***** y *****, de 18 dieciocho de diciembre de 2002 dos mil dos, suscritos por quien fuera Director General de Tránsito y Transporte del Estado y los recibos de pago, folios ***** y *****, expedidos por la otrora Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, ingresó al haber jurídico del actor el derecho a considerar que se le había autorizado la prestación del servicio en cuestión porque había cumplido con los requisitos legalmente establecidos y que realizó el pago respectivo.
IV. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó el recurso que en esta resolución se concluye.
QUINTO. Estudio de los agravios. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO2».
2Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
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Señala quien recurre que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie al justiciable; de igual forma argumenta que la Magistrada no analizó debidamente lo manifestado en la contestación de demanda.
Este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
En el oficio *****, de 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:
«…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo reguardo del Registro Público de Concesiones y Permisos de Transporte adscrito a esta Dirección General (…) no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio público de transporte de carga de cosas en el municipio de León, Guanajuato…»
Lo subrayado es nuestro.
En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente3:
«…no se encontró dato, expediente o antecedente alguno del que se desprenda algún acto de concesionamiento a nombre del actor, para poder explotar el servicio público de transporte de carga de cosas en el municipio de León, Guanajuato…»
Lo subrayado es propio.
3 Foja 35 del expediente *****. 6
En su sentencia, con relación a la negativa de la autoridad a realizar las gestiones necesarias para que se le otorgue al justiciable su título concesión que deriva de una cesión de derechos, la A quo determinó lo siguiente4:
«…De esta manera, al no haber pronunciamiento de la Dirección General de Tránsito y Transporte en relación a que la cesión de derechos de mérito incumplía con algún requisito legal, es inconcuso que tal situación generó la presunción de que se autorizó dicha cesión; por tanto, ingresó al haber jurídico de ***** el derecho a que se considere que cubrió los requisitos para ser concesionario del servicio público de transporte carga en general en el municipio de León, respecto al número económico *****; prerrogativa que no puede ser desconocida por la autoridad demandada en términos del artículo 147 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, tomando en cuenta que una vez cubiertos los requisitos para que se apruebe la cesión de derechos de una concesión, la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado debe formular el dictamen de la cesión de derechos solicitada y luego turnarlo al Ejecutivo del Estado para que resuelva lo que en su caso proceda y emita el acuerdo correspondiente; es incuestionable que la dirección en comento debía impulsar el trámite del expediente *****, para concluirlo con la resolución que al efecto emitiera el Ejecutivo del Estado, ello en términos del artículo 64 del abrogado Reglamento de Transporte de la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Guanajuato.
De esta manera, contrario a lo alegado por el Director General del Instituto de Movilidad del Estado, en la contestación de demanda, al negar que en sus archivos existiera constancia de que al actor se le hubiera otorgado alguna concesión, el hecho de que no se encuentre documento o constancia alguna en los archivos de la autoridad demandada, no justifica su negativa a acceder a lo peticionado por el
4 Fojas 283 vuelta y 284 del proceso de origen. 7
actor, ya que esa omisión es atribuible a la propia autoridad. Lo anterior es así porque de acuerdo con el artículo 27, fracciones X y XII, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, corresponde al director general del instituto efectuar la revisión y control administrativo de los expedientes de las concesiones y permisos, así como establecer y administrar los registros y sistemas de información y control del servicio público, por lo que el actor no tiene el deber jurídico de resentir las consecuencias de esa omisión, más aún si se considera que en esta instancia aquél demostró la existencia de la concesión a su favor…»
En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer5 que no se encontró dato, expediente o antecedente alguno del que se desprenda algún acto de concesionamiento a nombre del ciudadano *****, para poder explotar el servicio público de transporte de carga en el municipio de León, Guanajuato.
Como puede observarse, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, cuestiones que ya fueron debidamente discernidas en la sentencia hoy recurrida, de ahí que sus agravios devengan inoperantes por reiterativos o redundantes, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.
En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va demostrar-, pues a fin de cuestionar
5 Fojas 4 y 5 del Toca. 8
lo resuelto por la Magistrada respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; de lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente, pues no debe soslayarse que un motivo de disenso genuino es aquel que mediante razones cuestiona o pone en entredicho lo esgrimido por la resolutora que se pronuncia sobre los argumentos defensivos primigenios, no el que reitera y abunda de lo aducido.
Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 5 cinco de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
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Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 918/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve.
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