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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 845/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Maestra *****, en contra del acuerdo dictado el 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, en donde se tuvo a la Coordinadora General Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado por no contestado la demanda dentro del término legal; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito de 22 veintidós de octubre del 2018 dos mil dieciocho, se presentó recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de 7 siete de noviembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

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TERCERO. Turno. El 19 diecinueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 25 del mismo mes y año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior, para su oportuna interposición.

TERCERO. Expresión de agravio. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«Único. La determinación de tener a la suscrita -en mi carácter de autoridad demandada- por no dando contestación a la demanda dentro del término legal y de tener por ciertos los hechos que me fueron imputados con el referido carácter por la parte actora, salvo prueba en contrario, conforme a lo dispuesto por el artículo 279 del Código de

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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra indebida e insuficientemente fundada y motivada y contraviene además los principios que rigen el proceso administrativo, previstos en el numeral 3 de la referida codificación, tales como el de legalidad, exhaustividad y eficacia, en relación con los de debido proceso y de buena fe procesal de las partes, tal y como se expone a; continuación:

Mediante oficios números ***** y *****, de fecha 16 de agosto de 2018, emitidos por la Lic. Ma. Teresa Solís Martínez, Secretaria de Estudio y Cuenta de la Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa, se emplazó al proceso citado al rubro a la Coordinadora General Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado y al Gobernador del Estado de Guanajuato, respectivamente.

El oficio ***** dirigido a la suscrita, fue recibido en las oficinas de la Coordinación General Jurídica el 30 de agosto de 2018, según se advierte del sello de recibido de la propia Coordinación General Jurídica y de la Dirección de Asuntos Jurídicos adscrita a la misma, del cual anexo copia certificada. No obstante, en el primer sello referido se advierte que existe una rectificación a efecto de dejar constancia de que efectivamente fue recibido el 30 de agosto de 2018. Por su parte, el oficio ***** dirigido al Gobernador del Estado, fue recibido en la Oficialía de Partes de Palacio de Gobierno el mismo 30 de agosto de 2018.

Derivado de lo anterior, en el escrito de contestación de demanda emitido por la suscrita, de fecha 17 de septiembre de 2018, se especificó que se daba contestación a la demanda de nulidad promovida por el C. *****, dentro del término previsto en el artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mi carácter de representante del titular del Poder Ejecutivo del Estado y como autoridad demandada.

En atención a ello, la Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa, analizando los oficios a través de los cuales se emplazó a las autoridades demandadas, determinó tener a la suscrita, en

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representación del titular del Poder Ejecutivo del Estado por dando contestación a la demanda en términos del artículo 279 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, más no así en mi carácter de autoridad demandada, ya que con base en el cómputo realizado estableció que la contestación se presentó fuera del término legal; sin embargo, es evidente que existe un error o inconsistencia en la fecha asentada como de emplazamiento a la suscrita, de ahí que lo procedente era analizar la totalidad de las actuaciones realizadas por la propia Sala, a efecto de que existiera un orden secuencial y cronológico de los hechos, sin que ello hubiera sido realizado irrogándose un perjuicio directo a la suscrita.

La A quo, a efecto de emitir una determinación completa, en forma razonada y conforme a las constancias que forman parte del proceso de mérito, debió verificar primero, la fecha en que se emitió el oficio ***** por medio del cual se emplazaría a la suscrita en mi carácter de autoridad demandada (16 de agosto de 2018); posteriormente, la fecha en que se turnó el referido oficio a la Coordinación de Actuarios con el fin de que fuera debidamente notificado (29 de agosto de 2018) debiendo advertir que no era materialmente posible que se me notificara el emplazamiento al proceso de mérito en fecha 20 de agosto de 2018, previo a que se turnara el oficio respectivo a la Coordinación de Actuarios; y acto seguido, debió contrastar las fechas de notificación a las demás autoridades demandadas, a efecto de verificar el orden secuencial y cronológico de los hechos.

No obstante, la A quo omitió realizar el referido análisis limitándose a señalar que de autos se desprende que la notificación del emplazamiento a la suscrita, en mi carácter de autoridad demandada aconteció el 20 de agosto de 2018, sin tomar en cuenta la referida imposibilidad material de que se me emplazara en una fecha anterior al 29 de agosto de 2018. (…)

A efecto de acreditar el error o inconsistencia en la fecha en que se me tuvo por emplazada en mi carácter de autoridad demandada, anexo al presente el oficio número *****, de fecha 29 de agosto de 2018, suscrito por la ***** Secretaria de Estudio y Cuenta de la Segunda Sala del

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Tribunal de Justicia Administrativa, a través del cual remite a la Lic. Janeth Cornejo Guía, Actuaria adscrita a este Tribunal, diversos acuerdos emitidos por la Magistrada de la Segunda Sala para notificación, entre los que se encuentra el acuerdo de fecha 16 de agosto de 2018, dictado en el proceso *****, con fecha de recepción por parte de la Coordinación de Actuaría de fecha 29 de agosto de 2018.

De igual forma, adjunto copia certificada del oficio ***** con sello de recibido de la Coordinación General Jurídica y de la Dirección de Asuntos Jurídicos en fecha 30 de agosto de 2018 y del auto anexo de fecha 16 de agosto de 2018, así como del oficio ***** recibido en la Oficialía de Partes de Palacio de Gobierno el mismo 30 de agosto de 2018, a efecto de acreditar la fecha exacta en que me fue notificado el emplazamiento al proceso administrativo de mérito, así como el orden secuencial y cronológico de los hechos, en virtud de que existe identidad en las fechas consignadas (30 de agosto de 2018).

Adicionalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113 del Código de Procedimiento Y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, solicito se requiera INFORME a la Coordinación de Actuarios adscrita a este Tribunal, a fin de que comunique la fecha en que le fueron turnados los oficios 2134/18 y 2137/18, emitidos por la Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa a través de los cuales se notifica el auto de fecha 16 de agosto de 2018, dictado dentro del proceso *****, y anexe copia certificada de los documentos que obren en sus libros, registros o expedientes que acrediten la fecha de recepción de los referidos oficios, toda vez que a dicha unidad administrativa le corresponde entre otras funciones, notificar las resoluciones y acuerdos que para tal efecto le sean turnados y practicar las diligencias que le sean encomendadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato…»

CUARTO. Antecedentes. Es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

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I. *****, presentó demanda de nulidad en contra de diversos actos, emitidos tanto por autoridades municipales como estatales.

II. Por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala, quien el 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, entre otras cuestiones tuvo a la Coordinación General Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado, por no contestado en tiempo y forma la demanda.

III. Inconforme con dicha determinación, la Coordinadora General Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado, interpuso recurso de reclamación.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. El único agravio señalado por la recurrente, resulta inoperante y por ende insuficiente para modificar el acuerdo, como se demostrará enseguida.

Quien recurre en esencia señala, que el acuerdo de 27 veintisiete de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, le causa perjuicio, pues la Sala responsable no analizó que el oficio ***** que le fue dirigido, se recibió en las oficinas de la Coordinación General Jurídica el 30 treinta de agosto de 2018 dos mil dieciocho, según se advierte del sello de recibido de la propia Coordinación General Jurídica y de la Dirección de Asuntos Jurídicos, continua señalando que también se puede advertir en dicho oficio, que existió un primer sello con fecha diversa a la del 30 treinta de

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agosto de 2018 dos mil dieciocho, sin embargo, también se puede advertir que existe una rectificación.

Es pertinente analizar, si los argumentos relacionados con la forma en que se practicó la notificación de la demanda pueden hacerse valer a través del recurso de reclamación, relacionándolo así con el acuerdo que tuvo a dicha autoridad por no contestando la demanda correspondiente.

En efecto, el artículo 308 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece el recurso de reclamación -entre otros- como el medio procesal para recurrir los acuerdos emitidos por las Salas del Tribunal que desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación o la ampliación de ambas.

Cualquiera de las partes en el proceso lo puede hacer valer, expresando los argumentos que sustenten su dicho, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que se recurre.

Es importante precisar, que el recurso de reclamación tiene por objeto -entre otros-, el que las partes en el proceso puedan impugnar los acuerdos de trámite dictados por los Magistrados de este Tribunal y que la materia de análisis en este recurso lo constituye la legalidad de las consideraciones que sustentan la determinación de dicha decisión de trámite.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurso fue interpuesto en contra del acuerdo de 27 veintisiete de

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septiembre de 2018 dos mil dieciocho -en donde se tuvo por no dando contestación a la demanda-; empero, su agravio se encuentra dirigido a controvertir el error en la fecha de recepción -imputable a quien plasmó el sello y firma- del oficio de notificación del acuerdo con el que se le emplazó a juicio, el cual da origen a que la Sala responsable considere que no contestó en tiempo y forma la demanda.

Así, de lo anterior se advierte que quien recurre lo que verdaderamente impugna es precisamente dicha notificación -por error en fecha de recepción- y no el acuerdo ulterior que es efecto de tal comunicación.

En este sentido, es importante hacer la distinción entre el análisis que debe realizarse en relación con la oportunidad de la presentación de la contestación -por parte del Pleno- y la formalidad en cuanto a la notificación del acuerdo de emplazamiento que debe efectuar el propio Magistrado responsable del proceso de origen.

Por lo tanto, el juzgador que instruye el proceso puede por ejemplo determinar que la contestación es oportuna a partir de cuándo surtió efectos la notificación practicada, o realizar un cómputo erróneo, en ambos casos tales circunstancias pueden ser combatidas a través del recurso de reclamación; sin embargo, el análisis que emprenda el Pleno no puede ser en relación a la forma y términos en que le fue notificado el acuerdo de origen.

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En este contexto, es dable señalar que en el recurso de reclamación sólo se podrán hacer valer argumentos en relación con el análisis que realiza el juzgador referente a la oportunidad de la presentación de la contestación, esto es, respecto de la fecha a partir de la cual surte efectos la notificación del acto y del cómputo que realiza para determinar si se presentó en tiempo, mas no para cuestionar la legalidad o la forma en que fue practicada dicha notificación, pues ello es materia del incidente de nulidad de notificaciones, previsto en los artículos 290, fracción II, y 294 del Código de la Materia.

A partir de las consideraciones anteriores, es que se concluye que el agravio es inoperante, pues se encuentra dirigido a controvertir la validez de la notificación respectiva. Es aplicada por analogía o similitud al caso, la siguiente jurisprudencia1 por contradicción cuyo rubro y texto establecen:

«RECURSO DE RECLAMACIÓN. EN ÉSTE SÓLO PUEDEN HACERSE VALER AGRAVIOS DIRIGIDOS A IMPUGNAR EL ANÁLISIS EFECTUADO POR EL JUZGADOR DE AMPARO RESPECTO DE LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA PUES LOS RELACIONADOS CON LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO SON MATERIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN DIVERSO. Conforme a los artículos 163, 177, 178 y 179 de la Ley de Amparo, la demanda de amparo directo se presenta ante la autoridad responsable, quien debe hacer constar la fecha de la notificación del acto reclamado, la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que transcurrieron entre ambas

1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 168432, tomo XXVIII, Noviembre de 2008, tesis 1a./J. 81/2008, página 111.

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fechas, y una vez que sea turnada al Tribunal Colegiado de Circuito, su presidente debe analizarla para determinar su procedencia, es decir, para decidir si: a) la admite, b) previene al quejoso para que la aclare so pena de tenerla por no interpuesta, o c) la desecha de plano por considerarla manifiestamente improcedente. Ahora bien, cuando el juzgador de amparo analiza la oportunidad en la presentación de la demanda, debe determinar cuándo surte efectos la notificación (a partir de la fecha en que se practicó, de acuerdo con la constancia enviada por la autoridad responsable) atendiendo a las particularidades del caso, y realizar el cómputo de los días inhábiles que median entre aquel en que surtió efectos la notificación del acto reclamado y la fecha en que se presentó la demanda de garantías; de manera que cuando la deseche de plano por considerarla extemporánea, en el recurso de reclamación interpuesto contra esa determinación sólo se podrán hacer valer agravios dirigidos a impugnar el análisis del presidente del Tribunal Colegiado respecto de la oportunidad en la presentación de la demanda, mas no para cuestionar la legalidad de la notificación practicada, pues ello es materia de un medio diverso de impugnación.»

Énfasis añadido.

En forma específica al caso, resulta aplicable el criterio2 emitido por el Pleno de este Tribunal, cuyo rubro y texto señalan:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. SON AQUELLOS QUE ESTÁN DIRIGIDOS A COMBATIR LA IRREGULARIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO O SENTENCIA RECURRIDA. El objeto del recurso de reclamación es la revisión de la legalidad de los fundamentos, consideraciones y motivación que sustenten las sentencias dictadas por las Salas de este Tribunal, así como los acuerdos cuyo contenido se refiera a la admisión, desechamiento, o que tenga por no presentada la demanda,

2 Toca 66/18 PL. Recurso de Reclamación interpuesto por el Delegado de la Policía Estatal de Caminos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado. Resolución de 18 dieciocho de abril de 2018 dos mil dieciocho), publicado en la página https://www.tjagto.gob.mx/wp-content/uploads/2018/12/criterios

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la contestación, la ampliación de ambas; de alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero. Por su parte, el objeto del incidente de nulidad de notificaciones es revisar la legalidad de la notificación de un acuerdo, resolución o sentencia. Es decir, los medios de impugnación en comento, tienen un antecedente, objetivo y consecuencia distintos pues en el recurso de reclamación la litis se constriñe al análisis del contenido del acto procesal en sí mismo (acuerdo o sentencia) y la resolución que lo dirima puede modificar, confirmar o revocar dicho acto. En cambio, el incidente de nulidad de notificaciones implica la revisión sólo de la notificación del acto procesal, es decir, que se hayan cumplido las formalidades que establece el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato para hacer del conocimiento del afectado, los acuerdos, resoluciones o sentencias que dicten la Salas, con el objeto de que las partes estén en aptitud de hacer valer oportunamente sus derechos; además, la resolución que se emita conlleva a la declaratoria de nulidad, o bien, que se declare la validez de la notificación. En esas condiciones, los agravios tendentes a cuestionar la validez de la notificación del acuerdo o sentencia que se recurra, resultan inoperantes en atención a que no guardan relación con la litis del recurso de reclamación.»

Bajo la anterior premisa, la parte inconforme tiene la posibilidad de impugnar las notificaciones practicadas por este Órgano Jurisdiccional a través del medio correcto, como lo es el incidente nominado y tasado en el Código de la Materia, más no es dable que lo haga mediante un instrumento de defensa o control de legalidad diverso, con lo cual controvertiría las reglas procesales del juicio, desnaturalizando el recurso de reclamación, así como haciendo ociosa la existencia y regulación del incidente de nulidad de notificaciones establecido en los ordinales 290 y 294 de la codificación en comento.

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Es pertinente, por resultar aplicable al caso que nos ocupa, citar la siguiente Jurisprudencia3, cuyo rubro y texto refieren:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TANTO EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES COMO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTOS EN LA LEY QUE LO RIGE, SON AUTÓNOMOS E INDEPENDIENTES ENTRE SÍ, AL TENER SU PROPIO OBJETO, PROCEDENCIA, TRÁMITE, PLAZOS Y CARACTERÍSTICAS. La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor a partir del 1o. de enero de 2006 (en términos muy similares a los contenidos en el Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005), prevé diversos medios de impugnación durante la tramitación del juicio de nulidad, como el incidente de nulidad de notificaciones y el recurso de reclamación (artículos 217, fracción III, 223 y 242 del Código, y sus correlativos 29, fracción III, 33 y 59 de la Ley), sin embargo, cada uno tiene su propio objeto, procedencia, trámite, plazos y características, que los hacen autónomos e independientes entre sí. En este orden de ideas, es deber de las partes en el juicio estar pendientes en cada etapa procesal de los actos o resoluciones que puedan causarles perjuicio, a fin de hacer valer oportunamente sus derechos a través del medio de impugnación creado para el caso específico a combatir. Así, si el promovente del juicio contencioso administrativo se duele de la omisión o irregular notificación de un auto preventivo de cuyo cumplimiento depende su desechamiento o se tenga por no presentada su demanda, debe combatirlo mediante el incidente de nulidad de notificaciones, porque en él se analiza el cumplimiento de las formalidades de ley en la práctica de la notificación y que, de ser fundado, tendrá como consecuencia la reposición de la notificación anulada y las actuaciones posteriores, como es el auto que tiene por no presentada la demanda, finalidad que no podría alcanzarse si se impugna por un medio no idóneo, como el recurso de

3 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 168887, tomo XXVIII, Septiembre de 2008, tesis: 2a./J. 118/2008, página 226.

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reclamación, el cual procede contra las resoluciones del Magistrado Instructor que admiten, desechan o tienen por no presentada la demanda de nulidad, ya que su objeto es el análisis del contenido de dicha resolución y con él se pretende la modificación o revocación de la resolución recurrida, razón por la cual no pueden examinarse en dicho recurso los argumentos tendentes a combatir la notificación de la resolución recurrida, pues constituye un acto previo a ella, además de que su estudio sería extemporáneo, toda vez que los plazos para impugnar ambos actos son distintos.»

Énfasis añadido.

Ahora bien, cabe señalar que la recurrente se duele de un error al plasmarse la fecha de recepción del oficio que le fue dirigido por la Sala instructora, lo cual es atribuible a quien lo recibió, selló y firmó, no así a quien lo notificó.

Finalmente, este Pleno advierte que la Coordinadora General Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado, pudo plantear sus excepciones, pues del proceso de origen *****, se advierte que compareció en la misma contestación no solo como demandada, sino también como representante del titular del Poder Ejecutivo, y bajo esta última representación se acordó tenerla por contestando en tiempo y forma la demanda.

En el orden de ideas precisado, este Pleno concluye que se confirma el acuerdo que se recurre. Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 290, fracción II, y 294 y 308 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de 27 veintisiete septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitido por la – entonces- Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución y para los efectos precisados en el mismo.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala; Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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Estas firmas corresponden al Toca 845/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve.

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