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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 787/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, representante legal de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala, el 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 17 diecisiete de octubre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 9 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la

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vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente, los cuales fueron enviados el 5 cinco de febrero del presente año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el que a continuación se inserta:

«En términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en este apartado se expresarán los agravios que causan la sentencia reclamada (…)

Bajo esa tesitura, es menester señalar que el criterio sostenido por la Juzgadora no se encuentra ajustado a derecho, respecto a la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad demandada para imponer la multa, toda vez que como se desprende de la resolución que

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ahora se recurre, la autoridad demandada fundamentó su actuación entre otros preceptos legales, en lo establecido por el artículo 58, fracción XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración (…)

Del precepto legal (…), claramente se desprende la competencia de la autoridad fiscalizado para imponer multas por infracciones a las disposiciones fiscales.

Ahora bien, de los artículos 69, fracción II, 81, primer y segundo párrafo inciso c) y 103 fracción III del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, preceptos legales invocados por mi defendida en la resolución impugnada (…) se constata con toda claridad que la autoridad fiscalizadora, fundamentó debidamente su actuación ya que señaló puntualmente que en virtud del incumplimiento consistente en no proporcionar de manera completa la información y/o documentación solicitada impidió el ejercicio de las facultades de comprobación y se actualizó su conducta en el supuesto establecido por el artículo 103 fracción III del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

En ese orden de ideas, se desprende que contrario a lo que determinó la Sala del conocimiento, la autoridad fiscal fundamentó debidamente su competencia para imponer multas por infracciones a las disposiciones fiscales, siendo en el caso concreto impedir el ejercicio de facultades de comprobación al no proporcionar la información solicitada por la autoridad demandada.

Bajo esa tesitura, es importante señalar que el criterio sostenido por la Juzgadora no se encuentra ajustado a derecho, en ninguna de sus consideraciones, ya que como quedó demostrado líneas arriba, la autoridad demandada fundamentó debidamente su competencia para emitir sanciones…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, se relatan los antecedentes del presente asunto:

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I. El 5 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano *****, en su carácter de apoderado legal de la persona moral *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio *****, emitida el 24 veinticuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, por la Directora Regional de Auditoría Fiscal “C”, de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, en donde se le impuso como multa la cantidad de $*****.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Segunda Sala, la cual el 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad del acto combatido. Inconforme con lo anterior, quien representa a la autoridad demandada recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el único agravio, y por ende insuficiente para revocar la sentencia que se estudia, por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia señala quien representa a la parte demandada, contrario a la apreciación de la A quo, respecto a la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad demandada para imponer la multa, ésta se puede desprender de la propia resolución *****,***** pues entre otros preceptos legales que fueron señalados se plasmaron los artículos 58, fracción XX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, así como los artículos 69, fracción II, 81, primer y

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segundo párrafo, inciso c), y 103, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

En la especie, la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala, en la sentencia que se recurre determinó en el Considerando Quinto1:

«…Luego, el arábigo 58 dispone cuáles son las atribuciones de la autoridad demandada, en el caso concreto se precisaron en el acto impugnado las previstas en las fracciones XI, XX y XXXVII, (…) y las dos últimas, constituyen normas incompletas ya que indican que podrá imponer «multas por infracciones a las disposiciones fiscales que rigen la materia de su competencia», además de que tendrá como facultades «Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias le atribuyan, así como aquellas que le confieran el Secretario, el Subsecretario del ramo o su Director General.», sin precisar cuáles son las disposiciones fiscales, legales y reglamentarias que rigen la materia de su competencia o bien las que le confirió el Secretario, Subsecretario o Director General cuya infracción le faculta a imponer multas. Aunado a que las citadas disposiciones reglamentarias, remiten a otras disposiciones que regulen las atribuciones de la Directora Regional de Auditoría Fiscal “C”, según se trate en cada caso en concreto.

En ese tenor, la autoridad fiscal que aplica tal normativa, para fundar y motivar debidamente su actuar debe precisar el precepto legal, reglamentario o la disposición administrativa que prevea cuáles son las disposiciones fiscales, legales y reglamentarias que rigen la materia de su competencia o bien las que le confirió el Secretario, Subsecretario o Director General cuya infracción le faculta a imponer una multa, lo que no aconteció en la presente causa administrativa. Por lo tanto, para tenerse por debidamente fundada la competencia de la Directora Regional de Auditoría Fiscal “C”, era menester su obligación de citar la disposición legal que le permite requerir los datos, informes, contabilidad o parte de ella, y demás elementos solicitados al contribuyente, cuya

1 Foja 126 del expediente *****.

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conducta omisiva, de no proporcionarlos, motivó la imposición de la multa. Precisión que la autoridad fiscal, omitió invocar en la resolución controvertida…»

Énfasis añadido.

Como se puede observar, para que la Directora Regional de Auditoría Fiscal “C”, pudiera imponer a la justiciable una multa como consecuencia de no proporcionarle datos, informes y documentación que en su momento le fueron requeridos, en primer lugar tenía que fundamentar su atribución para solicitar dicha información; posteriormente estaba obligada a fundamentar su competencia para poder infraccionar a la parte actora por el incumplimiento de dicha obligación y finalmente fundamentar su atribución para imponer la respectiva sanción.

En esta tesitura, del acto impugnado en el proceso de origen2, entre otros ordenamientos legales se desprende que la autoridad demandada fundamentó su competencia en los artículos 1, 2, primer párrafo, fracción II, inciso c), numeral 3, 10, primer párrafo, 11, 12, 56, primer párrafo, fracción III, 58, primer párrafo, fracciones XI, XX y XXXVII, 59, primer párrafo, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión Administración del Estado de Guanajuato, así como en el ordinal 103, en sus fracciones II y III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Ahora bien, el artículo 103, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, señala:

2 Multa de fecha 24 veinticuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, foja 68 del expediente *****.

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«Artículo 103. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación, las que a continuación se indican, y les corresponderá la sanción que en cada caso se señala:

III. No proporcionar la contabilidad o parte de ella, y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros: Multa de 50 hasta 500 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria…»

Del anterior ordenamiento legal efectivamente se desprende que se considera como una infracción relacionada con las facultades de comprobación el no proporcionar la contabilidad o los elementos que se requieran para el cumplimiento de las obligaciones respetivas.

Sin embargo, de dicho precepto normativo, como lo señaló la A quo, no se desprende la facultad de la Directora Regional de Auditoría Fiscal “C”, para requerir a la persona moral ***** datos, informes o contabilidad, para que ante la negativa de la justiciable, pudiera imponerle la multa por la comisión de la infracción mencionada. Esto es, se fundamenta el acto de forma deficiente, pues se agregan con atinencia la norma que habilita la determinación de la infracción, pero no el complemento normativo de esta última.

Por lo tanto, no se cumple con lo señalado en el ordinal 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia

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constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico.

Es así que ante la diversidad de ordenamientos legales que contemplan las atribuciones de la autoridad fiscal, era menester que la misma estableciera con suficiencia y pertinencia los dispositivos que sustentan su determinación, estimándose que la infracción que concluye la encausada deviene de una atribución que no refiere su fundamento con precisión en el acto confutado.

En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría

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que el justiciable tiene la carga de averiguar, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana.

En la especie, es inconcuso que la autoridad encausada al no haber inserto en su acto confutado las fracciones VII y VIII, del ordinal 58 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión Administración del Estado de Guanajuato, adoleció de una insuficiente fundamentación de su competencia -incompetencia en su aspecto formal-, generándose así la invalidez del acto de molestia, al carecer éste de tal requisito constitucional y legal que debe colmarse de forma absoluta.

Ciertamente la autoridad fundamenta su actuar en cuanto la determinación de la infracción e imposición de la respectiva sanción; empero, no señala la norma que lo habilita para requerir información, siendo que el incumplimiento a tal requerimiento es el que configura el extremo de la aludida conducta infractora establecida en la norma e imputada a la justiciable.

Por lo anterior, y ante lo infundado del único agravio, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello con fundamento en lo establecido en los artículos 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia

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Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en la presente resolución. Notifíquese, en su oportunidad archívese como asunto concluido, y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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Estas firmas corresponden al Toca 787/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 3 tres de abril de 2019 dos mil diecinueve.

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