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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 727/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la – entonces- Magistrada de la Segunda Sala, el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de septiembre de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 9 nueve de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la
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vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente, los cuales fueron enviados el 5 cinco de febrero del presente año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los que a continuación se insertan:
«Primer agravio: (…) Causa agravio legal (…), el razonamiento de la Sala A quo, que ilegalmente anula lisa y llanamente la resolución ***** por supuestamente haber realizado esta Autoridad la notificación de fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, sin cerciorarse de la personalidad del C. *****,***** lo cual, es una exigencia completamente inaplicada al caso concreto, ya que la notificación se realizó después de un citatorio previo por lo cual la personalidad de quien recibió la notificación no tiene transcendencia alguna conforme a
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lo narrado por el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y por tanto el razonamiento de la Sala A quo es ilegal.
Lo anterior puede ser constatado por este H. Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de la simple lectura y análisis de las constancias del expediente ***** aportadas por esta autoridad al momento de contestar la demanda (…)
De esta manera, el notificador al no encontrar el día 14 (…) de noviembre de 2017 (…) al representante legal de la persona moral denominada “*****”, dejó citatorio para que al día siguiente estuviera presente el representante legal de dicha persona moral, lo cual aconteció y si bien no se asentó el instrumento notarial con el cual acredita su personalidad, esto no tiene trascendencia legal alguna ya que la diligencia del día 15 (…) de noviembre de 2017 (…) el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa señalado facultaba al notificador a desahogar la diligencia y notificarle la resolución a cualquier persona que se encontrara en el domicilio de la persona moral, por lo cual con que el C. ***** se ostentara como representante legal bastaba para desarrollar la notificación, porque el mismo efecto tendría que esa misma persona se ostenta como trabajador de la empresa para efectos de la notificación (…)
Segundo agravio: Se reitera, que se causa agravio legal (…) el razonamiento de la Sala A quo, que ilegalmente anula lisa y llanamente la resolución ***** por supuestamente haberse notificado la resolución cuando ya estaba caducado el procedimiento, lo cual es un razonamiento completamente ilegal basado en hechos, falsos y apreciaciones incongruentes de la A quo, debido a lo siguiente:
1.- La Sala A quo estima que la fecha de inicio de los dos años que marca el multicitado Código para la substanciación del procedimiento es la fecha de la denuncia, lo cual es incorrecto ya que como bien lo expresa la propia A quo y es criterio de los Tribunales Federales (…)
… en la visita de inspección, que cuando la autoridad fehacientemente conoce la existencia de los hechos denunciados, ya que la denuncia genera únicamente la presunción de que existen hechos que pudieran violentar las normas ambientales, en base a lo que alguna persona
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física, moral o autoridad competente estiman existen o apreciaron en su momento, sin tener conocimientos técnicos ni las facultades legales necesarias para determinar que existe algún hecho en concreto, y que a su vez se traslade con el peso legal suficiente a esta Procuraduría con la denuncia, por esta razón queda claro que el momento en el cual la Autoridad ambiental tiene conocimiento de los hechos de manera fidedigna es en la visita de inspección de fecha 19 de noviembre de 2015, así pues los dos años que marca el Código fenecieron el 19 de noviembre de 2017, pero como esta Autoridad Administrativa notificó legalmente la Resolución ***** (…) en fecha 15 de noviembre de 2017, estando dentro del plazo legal de los 2 años que marca el artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, se relatan los antecedentes del presente asunto:
I. El 18 dieciocho de enero de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano *****, en su carácter de apoderado legal de la persona moral *****., acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución *****, emitida el 1 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Subprocurador Regional B de la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en donde le fueron impuestas como sanciones: la clausura total temporal del área en donde se realiza el tratamiento de los residuos generados y una multa por la cantidad de $*****.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Segunda Sala, quien el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad del acto combatido.
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III. Inconforme con lo anterior, quien representa a la autoridad demandada recurrió la sentencia.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este Pleno considera infundado el primer agravio, que esgrime el recurrente por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala quien representa a la parte demandada, que la notificación de la resolución *****, contrario a lo que manifestó la -entonces- Magistrada, sí fue practicada debidamente el 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, previo citatorio.
Del análisis de la notificación que obra en el proceso de origen1, se advierte que ésta no fue realizada en la forma y términos señalados en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no obstante la existencia del citatorio referido supralíneas, quien practicó la notificación no señaló de manera pormenorizada cómo se cercioró que *****, era el representante legal de *****., tal como lo prevé el artículo en comento, esto es:
«…Las notificaciones se entenderán con el interesado o su representante legal, previo cercioramiento de su domicilio; a falta de ambos, se dejará citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o ser menor de edad, se
1 Fojas 179 y 180 del sumario.
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realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del interesado. En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. Si el vecino se niega a recibir la citación o notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado…»
Énfasis añadido.
Del artículo antes transcrito, se desprende que cuando se trata de notificaciones personales y con mayor precisión, al dirigirse a una persona moral, el notificador debe requerir la presencia de su representante legal y, en caso de no encontrarlo, le dejará citatorio para que lo espere a determinada hora del día hábil siguiente.
Así, la intención del legislador es que la notificación sea la expresión tanto de la certeza de que se efectúa con el representante legal, en el lugar señalado para recibirlas, como de los datos que demuestren la circunstancia que llevó al notificador a realizar la diligencia con persona distinta de la interesada.
Aunque en dicho precepto no se diga expresamente, se entiende que tales circunstancias deben asentarse en el acta levantada con motivo de la actuación, pues es precisamente en tal documento en el que deben constar los pormenores de la diligencia, a efecto de cumplir con la certeza que debe revestir todo acto de este tipo, para tener al destinatario por legalmente conocedor del acto que se le comunica.
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Por consiguiente, cuando se notifica una resolución, previo citatorio, a quien se encuentre en el domicilio -como lo señala la autoridad en el recurso- y no al representante legal de la persona moral a la que debe notificarse, debe asentarse que se requirió su presencia, y ante la falta o ausencia de éste notificó a la persona que se encontraba en dicho domicilio, o en su caso, que llevó a concluir que la persona que lo atendió es el representante legal de la empresa actora. Siendo esta última situación fáctica la que no circunstanció debidamente el servidor público actuante, pues si bien requirió la presencia del representante legal, empero, al comparecer una persona en el domicilio correspondiente, el notificador asume y describe que se trata del representante legal, sin evidenciar con documento alguno que así se lo haya acreditado, más aun cuando la persona compareciente no expresa que acuda con ese carácter, no obstante que si se identifica como persona física con su credencial para votar respectiva.
Ahora, contrario a lo que arguye el recurrente, la omisión señalada en el párrafo que antecede tiene trascendencia, pues el notificador debió cerciorarse y así asentarlo en la diligencia, de que el tercero que recibió la documental a notificar no se encontraba en el domicilio por circunstancias accidentales o fuera completamente ajeno al mismo y al presunto infractor, por el contrario, debió circunstanciar que se trataba en todo caso de un empleado, trabajador, directivo, o persona con otra calidad que hubiese otorgado alguna certeza de su vínculo con la persona moral imputada, que permitiera deducir que daría cuenta o comunicaría lo conducente a su administración o representación legal;
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siendo que en la especie no se tiene esa mínima garantía, dado que el notificador asumió de mutuo propio que el tercero compareciente se trataba del representante legal, sin haberse acreditado dicha condición por éste, o bien sin que el notificador haya descrito en dicha diligencia si el mencionado tercero tenía vinculo con la multicitada empresa imputada o incluso si era un concurrente habitual, temporal o permanente en el domicilio donde se practicó la diligencia.
En ese sentido, y para sustentar la argumentativa anterior, se comparte el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
«NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO. Para cumplir con el requisito de circunstanciación, es necesario que el notificador asiente en el acta relativa datos que objetivamente permitan concluir que practicó la diligencia en el domicilio señalado, que buscó al contribuyente o a su representante y que ante la ausencia de éstos entendió la diligencia con dicho tercero, entendido éste como la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual el notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales, quedando incluidas en ese concepto desde las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo). Además, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste
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abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.2»
Énfasis añadido.
En esta tesitura, al tratarse de un acto de molestia, en donde la autoridad administrativa pretende imponerle a la parte actora una sanción administrativa, derivada a su consideración de la comisión de una conducta contraria a la norma, debe respetar el debido procedimiento en todas sus etapas, desde la instauración, hasta las notificaciones de cada una de las fases, con la finalidad de no dejarlo en estado de indefensión.
Bajo la anterior premisa, se concluye que al no existir una notificación legalmente practicada a *****., ésta tuvo conocimiento de la resolución emitida por el Subprocurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, Región “B”, hasta el 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho.
En el segundo agravio, refiere el reclamante que le causa agravio el razonamiento de la Sala A quo, consistente en decretar la nulidad lisa y llana de la resolución *****, al considerar que cuando se notificó dicha determinación ya
2Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta” México, Novena Época, registro: 166911, tomo XXX, Julio de 2009, tesis: 2a./J. 82/2009, página 404.
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habían caducado sus facultades, al respecto, quien recurre manifiesta que la A quo estima incorrectamente que la fecha de inicio de los dos años que marca el Código de la Materia para la substanciación del procedimiento es desde la denuncia, pues en consideración del reclamante el plazo para que opere la caducidad es a partir de la visita de inspección.
Este Pleno considera fundado pero inoperante dicho agravio, por los siguientes motivos y fundamentos.
El artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato dispone:
«ARTÍCULO 219. A falta de disposición expresa, la facultad de la autoridad para determinar sanciones administrativas caduca en dos años.
Las sanciones administrativas impuestas prescriben en dos años, salvo las multas que para su cobro son créditos fiscales y que se regirán por las disposiciones legales aplicables.
Los plazos serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la infracción administrativa si fuere consumada, desde que cesó si fuere continua o desde la fecha de emisión del acto que imponga la sanción.»
El numeral aludido establece que el plazo de dos años con el que cuentan las autoridades para imponer una sanción por la comisión de una falta administrativa, se computará de la siguiente manera:
Dos años contados a partir de que se cometió la infracción administrativa y;
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Dos años contados a partir de que cesó una conducta continua.
En el caso en trato, la resolución impugnada fue el resultado del procedimiento de inspección número *****instaurado a la persona moral actora. Dicho procedimiento se desarrolló de la siguiente manera:
El 4 cuatro de noviembre de 2015 dos mil quince la Subprocuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato Región “B”, tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta en contra de la parte actora por el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Guanajuato3.
En fecha 9 nueve de noviembre de 2015 dos mil quince el Subprocurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato Región “B” emitió una orden de visita en materia ambiental, a realizarse a la actora4.
El 19 diecinueve de noviembre de 2015 dos mil quince, fue realizada la visita de inspección5, en la que se encontraron diversas irregularidades.
El 1 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete se emitió la resolución del procedimiento administrativo6.
3 visible a fojas 90 y 171 del expediente. 4 foja 93 del sumario. 5 fojas 94 a la 100 del expediente. 6 fojas 171 a la 176 del proceso de origen.
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Finalmente, la parte actora manifestó que tuvo conocimiento de la resolución hasta el día 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, al considerar que la notificación realizada el 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete fue ilegal. El cual se ha dilucidado y confirmado en esta resolución.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 219 del precitado Código, la autoridad cuenta con dos años para ejercer sus facultades y determinar una sanción administrativa, pues de lo contrario se actualiza la caducidad.
Ello es así, pues las autoridades se encuentran constreñidas a ejercitar sus facultades sancionadoras dentro de un espacio de tiempo determinado; ya que lo contrario daría pauta a las autoridades a emitir una resolución fuera de plazos razonables según su prudente arbitrio, dejando en un estado de incertidumbre jurídica a los gobernados respecto de la determinación de la autoridad por un tiempo prolongado.
Si bien la autoridad ambiental contaba con el informe de la denuncia interpuesta en contra de la parte actora por el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Guanajuato, desde el 4 cuatro de noviembre de 2015 dos mil quince, es claro que dicha autoridad tuvo real conocimiento de la comisión de la falta administrativa hasta el momento en que los inspectores realizaron la visita, esto es, hasta el 19 diecinueve de noviembre del 2015 dos mil quince cuando los mismos se , , constituyeron en el establecimiento del justiciable, para
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verificar los hechos narrados en la denuncia, y así poder determinar si cometió alguna infracción administrativa.
Ello, considerando que la conducta reprochada es continua, pues no cesa en sus efectos mientras el imputado realice actividades regladas sin la licencia o autorización respectiva, de donde no puede estimarse como fecha inicial de cómputo la de la denuncia referida, pues incluso con ésta no se tiene certeza de la comisión de la conducta infractora, pues tal convicción se genera hasta que la autoridad en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control determinó tal conducta y esclarece que la misma no había cesado por lo menos hasta que ejecutó la clausura que mandata.
De ahí que el término de dos años fijado por el artículo 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debe computarse desde el momento en que se hizo la visita de inspección (19 diecinueve de noviembre del 2015 dos mil quince), pues a partir de dicha fecha se entiende que la autoridad estuvo en la posibilidad de conocer de las irregularidades reprochadas a la justiciable y a partir de la cual pudo comenzar el procedimiento a fin de ejercitar sus facultades sancionadoras. Más aun tratándose de una conducta continua que no había cesado a esa fecha.
Ahora bien, la autoridad recurrente emitió su respectiva resolución el 1 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, sin embargo, tal como fue resuelto por la A quo, al no existir una notificación legalmente practicada, se puede concluir que la parte actora conoció dicha resolución hasta
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el 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho7. Distinguiéndose al efecto entre la figura de la emisión y la notificación, pues la primera no es estimable para determinar el plazo de la caducidad, sino la segunda que da plena validez jurídica y certeza al acto confutado.
Se determina que el agravio es fundado, pues en la sentencia reclamada, en su parte conducente, se alude que desde la fecha de conocimiento de la denuncia presentada a la encausada, debió computarse el plazo para la caducidad establecida en la codificación aplicable; sin embargo, como ha quedado demostrado en párrafos precedentes, se sostiene por este Pleno que la fecha de inicio de tal cómputo es a partir de que la autoridad practicó la visita respectiva y tuvo conocimiento de la conducta reprochada, incluso al estar en presencia de una actividad continua que no cesó en sus efectos con la denuncia en cita.
Empero, este Pleno determina que no obstante ser fundado dicho agravio el mismo deviene inoperante, puesto que aun cuando se emitió la resolución impugnada el 1 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, fue hasta el 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, que la parte actora tuvo conocimiento de la sanción impuesta, esto es, pasaron más de 2 dos años desde la visita de inspección hasta la fecha en que la parte actora conoció la sanción impuesta -al no haberse practicado legalmente la notificación confutada-, por lo cual se concluye que caducaron las facultades de la autoridad para imponer la
7 Así lo manifestó en su demanda foja 2 del proceso de origen.
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sanción en comento, en razón de su no ejercicio en el plazo que marca expresamente el ordinal 219 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia8 cuyo rubro y texto señalan:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas,
8 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Tesis I.3o.C. J/32, página 1396
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apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del análisis de las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional.”
Por lo anterior, y ante lo infundado del primer agravio, así como lo fundado pero inoperante del segundo, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello con fundamento en lo establecido en los artículos 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en la presente resolución. Notifíquese, en su oportunidad archívese como asunto concluido, y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala,
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Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 727/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de marzo de 2019 dos mil diecinueve.
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