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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece febrero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 701/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Secretario de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Protección Civil del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, Licenciado *****, en contra de la sentencia de 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, dictada por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 5 cinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 13 trece de noviembre de la pasada anualidad, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente, los cuales le fueron enviados el 10 diez de enero del presente año. CONSIDERANDO

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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«Primero.- Me causa agravio la sentencia emitida por la Magistrada Propietaria de la Tercera Sala, pues viola y contraviene el numeral 78, 121, 298, 299 fracción II y 300 fracción V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), toda vez que de la valoración de la prueba documental consistente en la constancia del recibo de nómina, la Magistrada Propietaria dejó de observar lo ahí establecido como salario catorcenal, siendo lo correcto la remuneración diaria ordinaria y/o sueldo diario en el año 2017 (…), la cantidad de $*****(…), y no la cantidad de $***** (…), haciendo un desglose que no es acorde con la realidad (…) Refiere la Magistrada que el salario catorcenal del actor era de $*****, siendo esto incorrecto, esto debería ser la cantidad correcta de $***** (…) Esto me causa agravio ya que dicha cantidad emitida en la sentencia definitiva establecida como $***** (…) como lo ordenó la Sala esa sería según su apreciación la base monetaria para pagar las demás pretensiones a que condenó a esta autoridad, siendo que dicha cantidad se calculó erróneamente y no es acorde al último salario que dejó de percibir el hoy actor, como él mismo lo refirió en su hecho segundo existiendo una confesional expresa (…) Segundo.- Me causa agravio la sentencia emitida por la Magistrada Propietaria de la Tercera Sala, pues viola y contraviene el numeral 57, 109, 111, 118, 130 segundo párrafo 298, 299 fracción II y 300 fracción V y VI del Código de

3 Procedimiento y Justicia Administrativa (…), toda vez que la Magistrada (…) dejó de valorar prueba presuncional en su aspecto humano así como la confesional expresa establecida en el escrito inicial de demanda por la parte actora otorgándole un derecho que no le corresponde consistente en condenar a esta autoridad al pago de aguinaldos, vacaciones y prima vacacional de los años 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince, en la que manifiesta literalmente en el capítulo de MEDIDA CAUTELAR (…) Es decir, si al actor no se le hubieren pagado las prestaciones que pretende le sean cubiertas y que fueron otorgadas por la Tercera Sala el actor hubiera solicitado como pago anticipado de estas prestaciones la totalidad de ellas, es decir las correspondientes a los años 2014 dos mil catorce y 2015, dos mil quince, si hubiera sido, sin conceder, que le son adeudadas las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, y no fue así, sino que maliciosamente rindiendo una falsedad a la Tercera Sala, sin acreditar con pruebas idóneas, que se le adeudaban esas prestaciones y la Magistrada con ese simple dicho condeno a esta autoridad al pago de las mismas, sin hacer una valoración concatenada con las demás pruebas aportadas, dejando de valorar la prueba presuncional, ya que es lógico que el Ayuntamiento de San Miguel de Allende, como ente rector de los Derechos Humanos no iba a dejar de cubrir esas prestaciones en el año 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince, máxime que está obligado por mandato de ley que se cita a continuación a pagar aguinaldos, vacaciones y primas vacacionales, ya que bajo protesta de decir verdad, fueron cubiertas dichas prestaciones existiendo documentales que acreditan el hecho, que por error involuntario no fueron anexadas en la contestación a la demanda, como lo señala la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios en su numeral 41 (…) Luego entonces si al actor no se le hubieren depositado dichas cantidades, no hubiera esperado hasta el año 2017 (…) para solicitar su pago, o más aun las hubiera solicitado en el capítulo de la medida cautelar, o hubiera interpuesto cualquier recurso establecido en ley, para que le fueran depositadas dichas cantidades para su subsistencia de él y su familia ya que eran prestaciones ya ganadas por la prestación de sus servicios con el Ayuntamiento, es por ende que ante una lógica jurídica y al libre albedrio de la Magistrada Propietaria atendiendo al numeral 131 del Código de la Materia, no estaba acreditado con elementos de convicción el hecho de que se adeudaran las prestaciones que hoy se impugnan, es por ello que me causa agravio la sentencia en cuanto a este considerando sexto, no existió una valoración sistemática al emitir el fallo que hoy se reclama. Tercero.- Me causa agravio que la Magistrada no haya decretado como prescritas las prestaciones que otorgó al actor en la sentencia que se combate, siendo estas aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de los años 2014 (…) y 2015 (…), ya

4 que ha pasado en demasía el plazo para solicitar ese derecho al hoy actor. Es por ello que el Magistrado Ponente, deberá emitir resolución a favor de este recurrente con efectos de revocar la sentencia emitida en fecha 12 doce de julio del año en curso, y sea modificada estableciendo correctamente la remuneración diaria ordinaria que será la base para el pago de las prestaciones a que fue condenada esta autoridad.

De lo anteriormente señalado, me irroga agravió el hecho de que esta Tercera Sala, no se haya pronunciado correctamente en cuanto a la remuneración diaria ordinaria base para el pago de diversas prestaciones, por tal motivo deberá de modificar dicha sentencia. Además deberá modificarse al emitir nuevo fallo en cuanto a no reconocer la prestación consistente en el pago de aguinaldos, vacaciones y prima vacacional por los años 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince, o en su caso decretar que dichas pretensiones se encuentran prescritas y no era el momento procesal para solicitarlas solo en caso sin conceder, que dichas prestaciones no le fueran pagadas, ya que bajo protesta de decir verdad, estas le fueron cubiertas en tiempo y forma…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 8 ocho de septiembre de 2017 dos mil dieciséis, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la orden verbal de separación del cargo que ostentaba en la Secretaría de Seguridad Pública, Tránsito Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido y reconoció el derecho solicitado, solo en relación a las prestaciones que legalmente le correspondía.

III. Inconforme con lo anterior, la demandada recurrió la sentencia.

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QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios primero y segundo se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados, ello de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

En esencia señala quien recurre, que la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, viola y contraviene los numerales 78, 121, 298, 299 fracción II y 300 fracciones V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que la valoración de la prueba documental consistente en la constancia del recibo de nómina, es incorrecta, pues la A quo arguye que el salario catorcenal del actor era de $***** (siete mil, setecientos seis pesos, con cuarenta y ocho centavos en moneda nacional), siendo en su consideración erróneo, pues la cantidad que percibía era de $***** (seis mil, quinientos pesos, con cuarenta y ocho centavos en moneda nacional), lo cual se corroboró con la propia confesión del actor en el hecho segundo de su demanda.

Este Pleno considera infundados los agravios expuestos por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

Señala quien recurre, que en relación a la cantidad que debió ser tomada como base para calcular el pago de las prestaciones a favor del ciudadano *****, es la cantidad de $*****, pues el propio actor en su

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

6 demanda señala2 como percepción catorcenal la cantidad antes mencionada3.

Sin embargo, al contestar la demanda de nulidad las propias autoridades -Presidente Municipal, Tesorería Municipal, y Oficial Mayor, todos del municipio de Celaya, Guanajuato-, ofrecieron entre otras pruebas, la copia certificada del recibo de nómina4 de 22 veintidós de junio de 2017 dos mil diecisiete, a nombre del ciudadano *****-, y del cual se desprende como último salario catorcenal integrado la cantidad de $*****.

En este caso, se advierte que dicho salario se integra de la siguiente manera: (i) Sueldo RF: *****; y (ii) Despensa RF: *****.

Por lo tanto, resulta correcta la percepción monetaria que tomó como base la Tercera Sala para calcular las prestaciones a favor del actor en el proceso de origen, a saber: $*****, pues fue sobre el sueldo que de manera ordinaria percibía el actor, sin deducciones fiscales, pues éstas serán descontadas por la autoridad al momento del pago.

Sirve de sustento para lo anterior la jurisprudencia5 del rubro y texto siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS CUYA REMOCIÓN DEL SERVICIO SE DECLARE INJUSTIFICADA,

2 Foja 19 del expediente *****. 3 $*****. 4 Obra en autos a foja 120 del expediente *****. 5 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2008892, tesis I.1o.A. J/6 (10a.), página 1620.

7 EQUIVALE A TRES MESES DE SALARIO INTEGRADO. Aun cuando dicho precepto constitucional no precisa cómo debe cuantificarse la indemnización a que se refiere, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que resulta aplicable, por regular supuestos análogos, el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la propia Constitución, puesto que la excepcionalidad del régimen establecido por el legislador constitucional para los integrantes de las corporaciones de seguridad pública, así como la magnitud de las restricciones que implica, obligan a que el desarrollo de sus bases mínimas esté contenido en la propia Norma Fundamental. Luego, si en el segundo precepto no se efectuó distinción alguna sobre los conceptos integrantes del salario, para el efecto de la cuantificación del monto resarcitorio, no es viable llevar a cabo ese ejercicio, conforme al principio que establece que donde la ley no distingue, no ha lugar a distinguir. De lo anterior resulta que la indemnización a que tienen derecho los miembros de las corporaciones de seguridad pública, cuya remoción se declare injustificada, equivale a tres meses de salario integrado, tomando en cuenta, además, que la prohibición de reinstalar al servidor público, aun cuando demuestre que fue separado en forma ilegal, constituye una restricción excepcional a sus derechos que no debe ser agravada sino que, por el contrario, es necesario que la compensación sea lo más amplia posible, sin exceder, desde luego, el contenido de las normas expresas de la propia Carta Magna ni desconocer el régimen de excepción que fue creado. Tal conclusión se corrobora considerando que la propia Suprema Corte ha establecido que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» incluye la remuneración diaria ordinaria, los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público, por lo que resultaría incongruente sostener que, para cubrir los tres meses de salario, no se deban incluir todos los rubros que obtuvo de forma regular y continua.»

Como puede observarse, tratándose de los integrantes de las corporaciones de seguridad pública, por la naturaleza de las funciones que desempeñan y el régimen que los regula, el salario base para cotizar las prestaciones a que tenga derecho debe incluir -entre otros- los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público, esto es, el salario integrado, no el salario neto o sólo ciertas prestaciones del

8 mismo; resultando así acertado el salario integrado que tomó como base la A quo para la cuantificación de las prestaciones que en derecho le correspondían al justiciable.

Finalmente, en el tercero de sus motivos de inconformidad, señala quien recurre, le causa agravio que la Magistrada no haya decretado como prescritas las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de los años 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince, ya que ha pasado en demasía el plazo para solicitar ese derecho por parte del actor.

Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la autoridad recurrente, por las siguientes consideraciones de derecho:

El artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, señala:

«…Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el exservidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo…»

Por su parte, y en torno al tema, al resolverse la contradicción de tesis 489/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B, en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 dieciocho de junio de 2008 dos

9 mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, y hasta que se realice el pago correspondiente.

En ese contexto, expuso que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de nuestra Carta Fundamental, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo. Por lo anterior, el Alto Tribunal concluyó que deben pagarse al miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando exista una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante

10 su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado. Lo expuesto encuentra sustento en la jurisprudencia6 con el texto y rubro siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»

6 Tesis 2.a./J.18/2012 (10a), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.

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En esta tesitura, como fue señalado por la A quo, a las autoridades demandadas les correspondía acreditar en el proceso de origen que le fueron cubiertas al justiciable las prestaciones correspondientes a las vacaciones y prima vacacional de los años 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince, sin embargo, ello no fue debidamente acreditado.

Ahora bien, en relación a la prescripción, respecto del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, es de reiterar que la parte actora es sujeto al régimen de excepción de derechos previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, que resulta aplicable de forma exclusiva a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al régimen de carrera policial, debido a que durante el tiempo en que el demandante estuvo al servicio de la Secretaría de Seguridad Pública, Transito Municipal y Protección Civil de San Miguel de Allende, Guanajuato, se desempeñó como Policía, por lo que debe considerarse que la naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes es de carácter administrativo y no de orden laboral.

Luego entonces, es inaplicable el fundamento legal de la excepción de prescripción que señala la demandada, puesto que esta procede de una disposición laboral. Ello, aunado a que era necesario que la recurrente acreditara fehacientemente la actualización de la figura de la prescripción, cuestión que en el caso no ocurrió; precisando de manera exacta y puntual los elementos que indudablemente demostrarían la extinción del derecho del actor para exigir el pago de las prestaciones reclamadas, los cuales consisten en: 1) La acción o pretensión respecto de la cual se opone;

2) El momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer;

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3) La temporalidad que tuvo para disfrutarla;

4) La fecha en que prescribió esa prerrogativa; y

5) El fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga expresamente dicha figura y los parámetros para su actualización.

Del anterior pronunciamiento, sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial, cuyo rubro y texto señalan:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. REQUISITOS PARA ESTIMAR QUE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DERIVADAS DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE OPUSO ADECUADAMENTE. La excepción de prescripción de una obligación de pago no opera de manera oficiosa, sino rogada, por lo que compete al demandado hacerla valer. Esta última característica se acentúa aún más en la materia contenciosa administrativa, donde impera el principio de estricto derecho; aspecto que, de acuerdo con el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, obliga a la autoridad a formular su contestación, plasmando claramente las excepciones y defensas que estime pertinentes, a riesgo de que, en caso contrario, esto es, ante su vaguedad o imprecisión, no sean analizadas. Por tanto, para estimar que la excepción de prescripción se opuso adecuadamente, respecto de las prestaciones periódicas derivadas de la relación administrativa entre los miembros de las instituciones de seguridad pública y dicha entidad federativa, es necesario cumplir con los requisitos que permitan realizar el estudio correspondiente; esto es, la autoridad demandada debe precisar, en términos generales, la acción o pretensión respecto de la cual se opone, el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, la temporalidad que tuvo para disfrutarla, la fecha en que prescribió esa

13 prerrogativa, así como el fundamento legal o reglamentario o, en su defecto, la circular, disposición administrativa o acuerdo del Ayuntamiento en que se contenga; elementos que, indudablemente, tenderán a demostrar que se ha extinguido el derecho del actor para exigir el pago de dichas prestaciones7.»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, al no existir prueba en contrario, con la cual quien recurrente hubiera acreditado en el proceso de origen que cubrió al justiciable las prestaciones consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por los años 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince, así como tampoco existe ordenamiento legal administrativo que prevea la prescripción de éstas, los agravios esgrimidos resultan insuficientes para revocar o modificar la sentencia recurrida, siendo entonces lo procedente confirmar la misma. Lo anterior, en términos del artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

7 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro: 2014038, tesis: XVI.1o.A. J/34 (10a.), página 2486.

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Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 701/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 13 trece de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

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