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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 670/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la ***** -parte demandada-, en contra de la sentencia de 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 28 veintiocho de agosto de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente, los cuales fueron enviado el 7 siete de noviembre del mismo año.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. La parte recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«Primero. Me causa agravio la resolución recurrida, particularmente lo establecido en el punto considerativo cuarto de la misma, en el que la Sala Especializada estimó (…) que la resolución emitida por esta autoridad carece del elemento de validez consagrado en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), ya que no se encuentra debidamente motivada señalando que carece de razonamientos pormenorizados de los que se logre demostrar la responsabilidad administrativa de *****.

Al respecto, la aseveración de la Sala Especializada resulta injustificada dado que, de la resolución emitida por esta autoridad (…) se puede advertir que en la misma, se asentaron debidamente los hechos sobre los que versó el procedimiento en conexión con la normatividad infringida, se hizo una relación de las conductas que se imputaban al servidor público ***** y los supuestos normativos en las que se ubicaban (…), así como se hizo la relación con las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que justificaron la subsunción de la conducta desplegada por la servidora pública en los supuestos normativos y el reproche de las mismas (…), ello puesto que fueron plasmados de forma concreta

3 los argumentos por virtud de los cuales se estimó que (…) ***** desplegó las conductas con las que materializó el incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones I y II del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado (…), así como que dichas conductas fueron concatenadas con los actos que en el ejercicio de sus funciones en su calidad de Coordinador de la Unidad de Planeación y Control Presupuestal del Campus León de la Universidad de Guanajuato, tuvieron como consecuencia el incumpliendo del contenido de las disposiciones legales que rigen el registro de los movimientos contables de los recursos públicos (la contabilidad gubernamental de los entes públicos).

Asimismo, resulta patente lo anterior al advertir que la propia Sala (…), precisó: (…) En ese tenor, la Sala Especializada transgrede los principios de exhaustividad y congruencia que deben regir su actuar de conformidad a los ordinales 3 y 135 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), toda vez que por un lado, advierte y precisa las conductas desplegadas por el servidor público *****, que sirvieron de sustento para determinar su responsabilidad administrativa en la resolución emitida por esta autoridad, y por el otro, omite pronunciarse sobre los argumentos que al respecto expresó esta autoridad en su contestación de demanda, particularmente a los señalados en el punto segundo de los conceptos de impugnación hechos valer por el actor (…).

Segundo. Asimismo, constituye un agravio (…) que la Sala Especializada haya estimado que esta autoridad realizó una indebida valoración de pruebas, al indicar que en la resolución emitida dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa (…) quedó demostrada la responsabilidad administrativa de *****, «sin que se hiciera una relación de cómo el contenido de cada una de las pruebas resultaba adecuado y suficiente para demostrar que se desplegó una conducta, que la impetrante participó en la comisión de ella y que dicha conducta resultó constitutiva de responsabilidad administrativa…».

Al respecto, esta autoridad disiente del criterio asumido, basta remitirse al punto considerativo sexto de la resolución emitida, en el apartado III que se identifica como «Estudio de los medios de prueba», de donde se advierte que el examen de los medios de prueba realizado se llevó a cabo de manera acuciosa, detenida, coherente y profunda, relacionando el contenido de las mismas; en el que incluso, se numeraron de tal forma que puede apreciarse su relación con las observaciones de la auditoría de la cual derivó la denuncia administrativa que dio origen al procedimiento de responsabilidad.

4 En ese sentido, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado (…), aplicado de forma supletoria de acuerdo a los ordinales 46 octies y 57 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado (…) (legislación que resultaba vigente al momento en que acontecieron los hechos), concedió valor probatorio pleno a las documentales aportadas por la Auditoría Superior del Estado (…) y a las aportadas por esta autoridad, aunado a que los mismos no fueron controvertidos en el momento procesal oportuno, lo cual se tradujo en la valoración, es decir la calificación que la resolutora otorga a los medios de prueba y, por ende, la llevan a tomar la determinación impugnada. De acuerdo con lo anterior, de la resolución emitida por esta autoridad, se advierte que las pruebas desahogadas en el periodo de instrucción fueron analizadas con acuciosidad, detenimiento y profundidad, con oportunidad y certeza, calidades esenciales que cumplen los parámetros relativos a la debida valoración de pruebas en los términos que expresa la Sala Especializada, y que cumple con los principios de exhaustividad y congruencia que llevaron a determinar la realización de la conducta que se le imputa al servidor *****, la contravención de dicha conducta al orden jurídico y por consiguiente, la responsabilidad administrativa del servidor público en mención, decisión que reúne de manera plena los requisitos necesarios para una adecuada fundamentación y motivación.

Tercero. Causa agravio (…) que, en la resolución recurrida, la Sala (…) sostenga injustificadamente que esta autoridad en la resolución emitida dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa (…) haya señalado concretamente que la responsabilidad del servidor público ***** se acreditaba con las constancias del expediente respectivo y no, con los razonamientos vertidos en la resolución de mérito, citando al efecto la tesis jurisprudencial bajo el rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO…” Al respecto, cabe precisar que esta autoridad, en ningún apartado de la resolución (…) remite a razonamientos de hecho o consideraciones legales ajenas a la resolución de referencia, pues tal y como se vierte en el punto considerativo séptimo de la misma, a foja 16 se lee: “La responsabilidad administrativa atribuida a *****, *****, *****, ***** y *****, han quedado debidamente acreditada dentro del expediente en que se actúa, con los elementos de prueba que se analizaron en la presente resolución, con el valor probatorio pleno que se les otorgó…” Advirtiendo con ello, que la resolución emitida por la Sala Especializada no guarda coherencia con la documental aportada por esta autoridad, de modo que no respeta los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir las

5 resoluciones emitidas por este H. Tribunal de acuerdo a los artículos 3 y 135 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa…».

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 8 ocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 14 catorce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanciones la suspensión por tres días y una amonestación.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho decretó la nulidad total del acto combatido.

III. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Los conceptos de violación se analizarán de manera conjunta al encontrarse relacionados, ello de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Este Pleno considera infundados los agravios que esgrime la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

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En esencia, señala quien recurre que el A quo transgredió los principios de exhaustividad y congruencia porque omitió pronunciarse respecto de los argumentos que arguyó en la contestación al segundo concepto de impugnación que esgrimió la parte actora.

Continua diciendo que los medios de prueba fueron numerados de forma tal que se apreciara cómo cada uno de ellos acreditaba cada observación realizada y que se especificó el valor probatorio pleno otorgado a las pruebas documentales que obran en el expediente del procedimiento de responsabilidad administrativa.

Finalmente concluye que la resolución materia de nulidad en el proceso de origen, sí se encuentra debidamente fundada y motivada.

En primer término es de señalarse que en el proceso contencioso administrativo la litis se traba con la demanda y el acto impugnado. Es ilustrativo de lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal que establece lo siguiente:

«LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la contestación de demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio. (Exp. Num. ***** Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. Actor: *****).»

No obstante lo anterior, del escrito de contestación de demanda2 se observa que la recurrente al controvertir el argumento del demandante respecto a la indebida fundamentación y motivación de la resolución

2 Fojas 41 vuelta a la 43 del proceso *****.

7 impugnada, contestó expresando que en ésta sí se señalaron de manera clara las conductas imputadas a la parte actora mediante la observaciones 2 y 3, manifiesta también que la resolución impugnada sí contiene una narración de hechos y se plasmaron los argumentos concretos por los que se estimó que el servidor público desplegó las conductas que motivaron la resolución impugnada.

Ahora bien, contrario a lo expuesto por la recurrente, el A quo si tomó en consideración las excepciones puestas en la contestación de demanda, incluso se realizó una transcripción de las observaciones a las que se hizo alusión, junto con las consideraciones asentadas sobre las conductas imputadas que fueron plasmadas en el apartado de la resolución recurrida como: «Obligaciones incumplidas por los servidores públicos, en caso de acreditarse la conducta imputada».

Luego de analizar el contenido de dicho apartado, la Sala Especializada determinó que ello no constituía una descripción pormenorizada de la conducta desarrollada por el servidor público ni una exposición de cómo esa conducta infringía la norma específica. Agregó la Sala que con dichos argumentos no se lograba demostrar la responsabilidad administrativa del demandante porque no se asentaron las consideraciones específicas que llevaron a determinar que ***** participó en las conductas que se le imputaron.

Además, en la sentencia se determinó que la simple mención de las pruebas que obraban en el procedimiento de responsabilidad administrativa y el señalamiento de que a éstas se les otorgó valor probatorio pleno, no era suficiente para tener al servidor público como responsable de las conductas imputadas, pues no se hizo una relación de cómo el contenido de cada una de esas pruebas resultaba adecuado y suficiente para demostrar que desplegó una conducta constitutiva de

8 responsabilidad administrativa. Esto es, no se efectuó un enlace lógico entre la prueba aportada y el hecho que se pretendió acreditar con la misma.

Finalmente, la Sala concluyó que la resolución recaída en el procedimiento de responsabilidad administrativa ***** se encontraba indebidamente motivada, lo que actualizaba la causal de nulidad descrita en la fracción VI del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Como se ve, para determinar que la resolución impugnada carecía de una debida motivación, la Sala analizó la resolución impugnada y se pronunció sobre los puntos que la propia autoridad demandada controvirtió en su contestación, desestimándolos.

Contrario a la apreciación de quien recurre, es pertinente señalar que el procedimiento administrativo disciplinario es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.

Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa se tiene que respetar indudablemente las siguientes garantías: derecho a ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente,

9 independiente e imparcial; derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; derecho a ser asistido gratuitamente por un defensor, conceder al inculpado tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa; derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en la comparecencia; derecho a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; y finalmente, el derecho a un recurso sencillo y rápido.

Partiendo de lo anterior, de las constancias que obran en el proceso de origen3, se desprende que la ***** en su carácter de Titular del Órgano Interno de Control de la Universidad de Guanajuato, sancionó con una suspensión por 3 tres días y una amonestación a *****, al considerar que actualizaba la hipótesis prevista en la fracciones I y II, del artículo 11 de la entonces vigente Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, concretamente en el Considerando Quinto y Séptimo -fojas 15, 16, 24 y 25 del proceso de origen- de la resolución controvertida, se tuvo por acreditada la comisión de la siguiente conducta:

«…En la causa en que se actúa el otrora Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato, formuló la denuncia administrativa de las irregularidades detectadas en la revisión de la cuenta pública de la Universidad de Guanajuato, correspondiente al primer y segundo trimestres del ejercicio fiscal del año 2014 dos mil catorce, derivado de la cual emanaron diversos procedimientos de responsabilidad administrativa; en esas condiciones, por lo que hace a este procedimiento de responsabilidad, se formó con motivo de las siguientes observaciones y por las conductas que a continuación se precisan: (…) Observación 2. Suficiencias de partidas presupuestales de egresos, atribuible a… *****, en su cargo público de Coordinador de la Unidad de Planeación y Control Presupuestal del Campus León… Conducta que se les imputa Al 30 de junio de

3 Expediente *****.

10 2014, la Universidad sobre ejerció partidas de egresos respecto de la primera modificación presupuestal, autorizada por el Consejo General Universitario en acta de sesión extraordinaria *****del 30 treinta de enero de 2014, la cual es la última realizada en esta fecha. Observación 3. Partidas Presupuestales de egresos, atribuible a *****… en los cargos públicos mencionados con antelación. Conducta que se les imputa Se ejercieron partidas presupuestales de egresos al 30 treinta de junio de 2014, sin que a esa fecha formaran parte del presupuesto autorizado. (…) II. Normatividad infringida (…) Respecto a la observación 2 denominada “Suficiencias de partidas presupuestales de egresos”, de conformidad con los hechos atribuidos a los servidores públicos…*****…estarían incumpliendo el contenido de la disposición legal que rige de manera primigenia el registro de los movimientos contables de los recursos públicos¸ la contabilidad gubernamental de los entes públicos, siendo la disposición contenida en el artículo 57 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato… 3 Respecto a la observación 3 denominada “Partidas presupuestales de egresos”¸ de conformidad con los hechos atribuidos a los servidores públicos… *****; estarían incumpliendo el contenido de las disposiciones legales que enuncian los artículos 134 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y 57 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…)

Séptimo. De la responsabilidad administrativa. La responsabilidad administrativa atribuida a…*****…, han quedado debidamente acreditada dentro del expediente en que se actúa, con los elementos de prueba que se analizaron en la presente resolución, con el valor probatorio pleno que se les otorgó, y que se tienen por reproducidos en este considerando…concluyendo que los mismos resultan suficientes para acreditar la comisión de las conductas imputadas a los sujetos a procedimiento y las disposiciones normativas que se consideraron vulneradas, es decir, el incumplimiento a la obligación establecida en las fracciones I y II del artículo 11 la (sic) Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios. Lo cual implica, el incumplimiento del contenido en las disposiciones legales que rigen de manera primigenia el registro de los movimientos contables de los recursos públicos, la contabilidad gubernamental de los entes públicos, lo cual vulnera la confiablidad de los registros de las transacciones expresados en términos monetarios, el cual es un apoyo para la administración eficaz, eficiente y transparente de los recursos público (sic) que facilita la toma de decisiones. […] Por lo tanto, ya que ha quedado acreditada la comisión de las conductas, se actualiza el incumplimiento de los servidores públicos…*****…, contenidas en las fracciones I y II del

11 artículo 11dela Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios…»

Ahora bien, las fracciones I y II del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, vigente al momento de la comisión de la conducta imputada al actor, señalan lo siguiente:

«Artículo 11. Son obligaciones de los servidores públicos:

I. Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del cargo, así como aquéllas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades.

II. Formular y ejecutar, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir la normatividad que determine el manejo de recursos económicos públicos estatales, municipales o concertados o convenidos por el Estado o sus municipios con la Federación…»

De ello se advierte que la fracción I del artículo 11 antes transcrito, es una norma incompleta, dado que no precisa cuáles son las funciones propias de cada cargo público, ello implica que el legislador guanajuatense realiza remisiones a otras leyes, reglamentos e incluso a disposiciones administrativas que regulen las funciones inherentes al cargo del servidor público de que se trate.

Así pues, a efecto de fundar y motivar debidamente el acto o resolución administrativa, la autoridad que aplica dicha disposición, debe precisar el precepto legal, reglamentario o la disposición administrativa que prevea cuáles son las funciones inherentes al cargo desempeñado para estar en posibilidades de determinar su incumplimiento. Se comparte para lo anterior el siguiente criterio.

12 «FALTA DE DILIGENCIA Y PROBIDAD, Y DEFICIENCIA EN EL SERVICIO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. FORMA DE ACREDITAR LA. Para que exista una contravención a lo dispuesto por el artículo 11, fracciones I, XIX y XXII de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, debe una norma establecer la obligación incumplida por el servidor público sujeto a procedimiento, y estar consignada en el acto reclamado4.»

En la especie, de la resolución de fecha 14 catorce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, tal como fue resuelto por el A quo, no se acreditó debidamente que fuera una de las funciones del servidor público *****, el realizar las partidas presupuestales de egresos, de igual forma tampoco quedó demostrado que dicho servidor público participó en el sobre ejercicio de partidas de egresos de la Universidad o bien, que ejerció partidas presupuestales de egresos sin que a la fecha formaran parte del presupuesto autorizado.

Quien recurre prende encuadrar la conducta del servidor público, otorgándoles valor -entre otras pruebas- a los siguientes documentos: la documental pública consistente en el oficio *****, consistente en la revisión de la cuenta pública de la Universidad de Guanajuato, correspondiente al primer y segundo trimestres del ejercicio fiscal del año 2014 dos mil catorce.

Con dichas pruebas, tal como fue clarificado por el Magistrado de la Sala Especializada, no se acreditó la falta de diligencia en el actuar de servidor público, dado que del informe de resultados emitido por el Auditor Superior del Estado de Guanajuato, en el punto que nos interesa -foja 82 del expediente *****-, se puede desprender que se señalan como presuntos responsables a los servidores públicos

4 Segunda Sala de este Tribunal en la sentencia dictada dentro del expediente ***** de fecha 4 cuatro de diciembre de 2006 dos mil seis.

13 quienes en el periodo sujeto a revisión se desempeñaron como Jefe de Gestión Presupuestal, en el campus Guanajuato, Control Presupuestal en el campus León, Unidad de Planeación y Control Presupuestal, Coordinador de la Unidad de Recursos Financieros Campus Irapuato- Salamanca y Coordinadora de la Unidad de Planeación y Control Presupuestal, a quienes les correspondía llevar el control de contabilidad y que incurrieron en las irregularidades detectadas.

Por lo tanto, dicho elemento probatorio puede ser considerado como base para la instauración de los respectivos procedimientos disciplinarios, mas no como prueba para imponer la respectiva sanción, pues es precisamente al Titular del Órgano Interno de Control de la Universidad de Guanajuato a quien le correspondía, mediante el debido proceso, deslindar las respectivas responsabilidades específicas de los servidores públicos de acuerdo a su función debidamente acreditada con la normativa aplicable.

No se omite clarificar al respecto, que la auditoría tiene como finalidad inmediata detectar hallazgos traducidos en acciones u omisiones sustentadas en evidencia competente, suficiente y pertinente, empero, no tiene por objeto dicho proceso determinar al responsable directo de tal conducta y su sanción, pues esto último es materia del procedimiento disciplinario que se despliega precisamente para ello.

Ahora bien, es menester precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos como el de tipicidad5, entre otros. Luego, si cierta disposición establece una

5 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario

14 conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.

En esta línea discursiva, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa en estudio, la autoridad demandada debió demostrar que ***** actualizó todos los extremos relativos a la norma genérica cuya transgresión se le irroga, a saber:

 su calidad de servidor público;  haber acometido una acción u omisión;  funciones propias del cargo del servidor público; e  incumplimiento de tales funciones con la acción u omisión desplegada.

Así las cosas, la autoridad recurrente no acreditó dentro del disciplinario las funciones de *****, siendo precisamente a la autoridad demandada, a quien le correspondía acreditar cuáles eran las funciones del justiciable, para así concluir que éste había llevado a cabo un ejercicio indebido de las mismas, hecho que no aconteció, pues sólo presentó un oficio6 en donde fue comisionado como Coordinador de la Unidad de Planeación y Control Presupuestal Campus Guanajuato, sin delimitar las funciones del cargo, esto es, debió encuadrar la conducta desplegada (sobre ejercicio de partidas de egresos de la Universidad o ejercicio de partidas presupuestales de egresos sin que formaran parte del presupuesto autorizado),

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 6 Foja 164 expediente de origen.

15 exactamente en el tipo legal aplicable (falta de diligencia en la función), enlazando todos sus extremos con las probanzas correspondientes.

Resulta ilustrativa en cuanto a la necesidad de fundar adecuadamente las funciones u obligaciones del servidor público, el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional siguiente:

«SERVIDORES PÚBLICOS. DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE CONSIGNADAS EN ORDENAMIENTO LEGAL LAS FACULTADES DE LOS.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 2º, párrafo primero, y 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, la exigencia de que las leyes expresen concretamente las facultades de los servidores públicos, tiene como finalidad contribuir al principio de seguridad jurídica, tanto de estos, al estar perfectamente definido a qué están constreñidos y conocer los límites de su actuación, como de los gobernados, al tener certeza del correcto ejercicio del poder público, además de atender al principio de legalidad, consistente en que el poder público únicamente puede hacer aquello que expresamente le esté reconocido por el texto legal. De ahí que, si el órgano de control sancionó al actor dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa, incoado por la desatención de una actividad que no le estaba expresamente conferida en la ley de la materia, deviene procedente confirmar la nulidad decretada por la Sala de origen7.»

Énfasis añadido.

Por lo anterior, al no quedar debidamente acreditado, en principio cuáles eran las funciones del servidor público sujeto a procedimiento, este Pleno concluye que los agravios que esgrime la autoridad resultan infundados.

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo

7 Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, Criterios 2009, México, tercera época.

16 anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

17

Estas firmas corresponden al Toca 670/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.

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