Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 585/17 PL, interpuesto por el autorizado del Director de Derecho de Vía de la Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, dictada por el – entonces- Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad para efectos.
TRÁMITE
I. Interposición. El 4 cuatro de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente a la -entonces- Magistrada de la Primera Sala.
III. Trámite. El 9 nueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, se acordó suspender el trámite del recurso, ello en virtud de que la parte actora en el proceso de origen interpuso juicio de amparo.
IV. Turno. Mediante acuerdo de 29 veintinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, al resolverse el amparo *****, se ordenó reanudar el trámite del recurso, por ello se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se determinó que se remitirían los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 4 cuatro de septiembre del mismo año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.
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TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:
…Contrariamente a lo aseverado por el juzgador (…) es falso que no se haya dado cumplimiento al elemento de validez expresado en el artículo 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) pues no es verdad que la demandada haya omitido explicar los motivos y circunstancias especiales del caso, principalmente las relativas a que los pagos estipulados en los convenios CONV/AFECT/GTO/2005-256 y CONV/AFECT/GTO/2008- 340, efectivamente haya sido realizados a *****. Ello en virtud de que (…) omitió analizar en su integridad los antecedentes del caso, de los que se advierte (…) que el actor promovió juicio ordinario civil (…) siendo el caso que en dicho expediente obran, en copia certificada los comprobantes -recibos- de los pagos que se realizaron a *****, por lo que el hecho de que se realizaron los pagos a dicha persona, y en consecuencia, dichas constancias son del conocimiento del actor, al menos desde el año 2012. Asimismo, dichoso comprobantes (…) obran en copia certificada, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial con número de expediente DQD- RP/002/2015 del índice de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas (…) además (…) pasa por alto que conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) los actos administrativos se presumen legales; y sin embargo, las autoridades deben probar los hechos que motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente. Siendo el caso que el escrito inicial de demanda el actor no negó lisa y llanamente los pagos estipulados…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, por su propio derecho y en representación de *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio DGSJ/DV/1260-2016 emitido el 1 uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis, por *****, en su carácter de Director de Derecho de Vía de la Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato.
2. Seguida la secuela del proceso el -entonces- Magistrado de la Segunda Sala, decretó la nulidad para efectos del oficio antes mencionado.
3. Ante ese panorama, el autorizado del Director de Derecho de Vía de la Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato, presentó el recurso que ahora se resuelve.
QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el único agravio que esgrime quien recurre, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala el recurrente, que le causa agravio la sentencia, pues en su consideración y contrario a lo argumentado por el A quo, el acto controvertido se encuentra fundado y motivado, esto es, contiene los motivos y circunstancias especiales del caso, principalmente las relativas a que los pagos estipulados en los convenios CONV/AFECT/GTO/2005-256 y CONV/AFECT/GTO/2008- 340, que se realizaron a *****, además de la presunción de legalidad prevista en el artículo 47 del Código de la Materia.
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En la especie, el ciudadano *****, por su propio derecho y en representación de *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio DGSJ/DV/1260-2016 emitido el 1 uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis, por *****, en su carácter de Director de Derecho de Vía de la Secretaría de Obra Pública del Estado de Guanajuato.
De manera literal, el Director de Derecho de Vía en el oficio DGSJ/DV/1260-2016, en la parte que nos ocupa -para negarles el derecho a recibir el pago solicitado- les manifiestó a los actores en el proceso de origen lo siguiente:
…en el año 2005 se llevaron a cabo las reuniones con los propietarios de los predios que resultaron involucrados en la Construcción de Vialidad Glorieta Santa Fe-La Presa, Libramiento Guanajuato, dentro de ello, la Sra. *****, quien presentara la Escritura Pública número 4,012 de fecha 06 de noviembre de 1992, tirada por el (…) titular de la Notaria Pública número 15, del Partido Judicial de Guanajuato, Gto., con el que acreditara la propiedad.
De tal Suerte que en el mes de noviembre de 2005, suscribió el Convenio de Colaboración por Causa de Utilidad Pública número CONV/AFECT/GTO/2005-256, entre el Gobierno del Estado por conducto de esta Secretaria y la Sra. *****, respecto de una superficie de 6,004.324 metros cuadrados, requerida para la construcción de la obra, liquidándose el importe citado en el documento. Asimismo, la Sra *****, suscribió en el mes del año 2008, Convenio de Colaboración por Causa de Utilidad Pública número CONV/AFECT/GTO/2008-340, respecto a una superficie de 3,429.005 metros cuadrados, habiéndose liquidado el pago correspondiente, ello porque se afectara una superficie adicional.
De la anterior trascripción se puede desprender que la autoridad -hoy recurrente- no cumplió con su obligación de fundar y motivar debidamente el acto impugnado, si bien es cierto señala la celebración de los convenios de colaboración por causa de utilidad pública, con la ciudadana *****; empero, no fue clara la autoridad en señalar como fue pagada la indemnización, por ejemplo, no señala la cantidad que erogó por los predios que resultaron involucrados en la Construcción de Vialidad Glorieta Santa Fe-La Presa, Libramiento Guanajuato, de igual manera no fue clara en motivar cómo realizó el pago respectivo; y finalmente, de forma clara y concisa -para no dejar dar lugar a la especulación- a quien se le pagó.
Esto es, no basta que la autoridad alegue en el recurso que sí fundó y motivó debidamente su acto de autoridad e incluso recurra a la presunción de legalidad de los actos de autoridad estipulada en el artículo 47 del Código de la Materia.
Es de explorado derecho que los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser expedidos por autoridad competente, así como estar fundados y motivados, de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis 1 cuyo rubro y texto señalan:
1 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241.
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SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada
principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al
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derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.
Énfasis añadido.
En el caso concreto, un requisito esencial en el acto materia de debate -no en documento distinto que pudiera advertirse del material probatorio que obra en el proceso de origen-, es que se funde y motive debidamente el proceder de la autoridad, con la finalidad de dotar a los justiciables de certeza y seguridad jurídica respecto a lo actuado, esto es, que dicho acto de transgresión a su intimidad provenga de autoridad facultada, tenga un objeto circunscrito, así como un referente normativo expreso; no pasa desapercibido para este Pleno, que el recurrente en el proceso de origen trató de perfeccionar su acto, narrando como ocurrieron los hechos y ofreciendo pruebas que no se advierte del acto controvertido; sin embargo, no es el momento procesal oportuno, pues dicha narración debió plasmarla en el acto impugnado.
No se soslaya que el Magistrado instructor dictó una nulidad para efectos; empero, no se pronunció respecto al pago aludido y su concreción o no, sino que el resolutor sólo
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concluye una indebida motivación de la respuesta de la autoridad, precisamente por lo que hace a las circunstancias fácticas que ocurrieron en relación a las erogaciones que afirma haber efectuado la autoridad.
En tal virtud, ante lo infundado del único agravio, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida en los términos antes precitados. Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el
Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman 2 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 585/17 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
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