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Guanajuato, Guanajuato, a 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 547/18 PL relativo al recurso de reclamación promovido por el Licenciado *****, en su carácter de autorizado de la autoridad demandada, en contra de la sentencia dictada el 22 veintidós de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 22 veintidós de junio de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 15 quince de octubre del presente año, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitirlos autos al ponente, lo cual aconteció el 24 veinticuatro de octubre de esta anualidad.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«ÚNICO.- Me causa agravio que en la resolución de fecha 22 de mayo de 2018, que se combate se concluyó, por lo que respecta en el punto resolutivo segundo en relación con el considerando quinto, que se declara la nulidad total de los actos impugnados, que por este medio se recurren, se haya determinado: […]

Se considera que el juzgador no realizó un estudio exhaustivo e imparcial del presente asunto al determinar que las autoridades demandadas fueron omisas en anexar a la contestación de demanda la resolución determinante del crédito fiscal impugnado, así como la constancia de notificación al contestar la demanda, es decir, no se desvirtúo con dichas documentales los actos de los que se duele la parte actora.

Lo anterior irroga agravio porque le Magistrado de primera instancia determinó que el acto impugnado es ilegal, aun y cuando al momento de realizar la contestación a la demanda correspondiente, las autoridades demandadas manifestaron que los actos combatidos por la hoy actora, se revocaron con

3 fundamento en el artículo 261, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que resulta improcedente el presente proceso administrativo dado que el acto o resolución impugnados devienen inexistente, derivado claramente esta circunstancia de las constancias que integra el expediente de referencia.

Del mismo modo la autoridad demandada, solicitó que se decretara el sobreseimiento del juicio con fundamento en el artículo 262, fracción II, en relación con el diverso 261, fracciones I y VI, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que los actos impugnados fueron revocados, por ende, la parte actora carece de interés jurídico para continuar con su substanciación.

De lo anterior se puede concluir que la juzgadora no sólo emitió su resolución indebidamente fundada y motivada, sino que además omitió hacer un estudio íntegro del expediente.

De lo expuesto, resulta evidente que la resolución que se impugna debe ser modificada con el objeto de que se declare que a la fecha los actos recurridos se han sido revocados por parte de las autoridades demandas tal y como se hizo constar al momento de la contestación a la demanda. [sic]»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:

I. La ciudadana ***** presentó demanda de nulidad en contra del embargo contenido en el oficio número *****; registro de la cuenta predial *****; y el crédito fiscal por concepto de impuesto predial.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 22 veintidós de mayo del presente año, decretó el sobreseimiento en el proceso por lo que se refiere al registro de la cuenta predial *****, por lo que no se reconoció el derecho a la cancelación de la cuenta.

4 Por otra parte, decretó la nulidad total del crédito fiscal por concepto de impuesto predial, del mandamiento de embargo con número de folio *****, y de la diligencia de embargo de 29 veintinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. Por ello, reconoció el derecho solicitado por la actora, consistente en la cancelación del crédito fiscal, así como del embargo realizado.

III. Ante ese panorama, el Licenciado *****, en su carácter de autorizado de la demandada, presentó recurso bajo el concepto de agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Así, este Pleno considera inoperante el agravio único del recurso en trato y por ende insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida. Señala el recurrente en esencia, que las autoridades demandadas en el proceso de origen, solicitaron el sobreseimiento del proceso ante la falta de interés jurídico por la inexistencia de los actos, actualizándose las causales de improcedencia referidas, pues los actos impugnados han sido revocados.

En principio, de la lectura del agravio se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda, siendo oportuno señalar que sus manifestaciones fueron atendidas en los acuerdos de 8 ocho de mayo y 13 trece de noviembre, ambos de 2017 dos mil diecisiete, donde se determinó que son inatendibles, en tanto las autoridades no acreditan con las constancias necesarias haber efectuado la revocación aludida; circunstancia que fue reiterada en la sentencia recurrida en su Considerando Tercero, identificado como ‹‹Causa de improcedencia y sobreseimiento››.

5 No debe soslayarse que un motivo de disenso genuino es aquel que mediante razones cuestiona o pone en entredicho lo esgrimido por la resolutora, que se pronuncia sobre los argumentos defensivos primigenios, no el que reitera y abunda de lo aducido.

En el caso concreto, el recurrente formula los agravios que nos ocupan, porfiando lo que argumenta en su contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas en la sentencia recurrida, lo cual revela la falta de eficacia de dicho agravio para destruir las razones y fundamentos aportados por el A quo, de ahí su inoperancia. Resulta aplicable la jurisprudencia1 de rubro y texto siguientes:

‹‹AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Son inoperantes los agravios cuando en éstos no se formula objeción alguna contra los lineamientos que rigen el fallo recurrido, o bien, cuando son varias las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, resultando ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del Juez de Distrito sobre los que descansa el sentido del fallo.››

Por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; solo refuerza los razonamientos que planteó inicialmente. Es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar en forma dogmática, que los actos impugnados se revocaron en la contestación de demanda.

Tal como fue apuntado en la sentencia recurrida, se desprende que al momento de resolver, no se acreditó la revocación de los actos controvertidos, pues fueron omisas las autoridades en exhibir las

1 Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Enero de 1995. Materia(s): Común. Página: 95.

6 constancias correspondientes que demostraran los extremos de su afirmación, esto es, carece de certeza, por lo que no genera convicción de que efectivamente los actos quedaron insubsistentes por revocación administrativa.

Entonces, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios, las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.

Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente, de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia:2

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este

2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

7 matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»

Énfasis propio.

Por las consideraciones relatadas, ante lo inoperante del agravio hecho valer por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia emitida.

Así, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 22 veintidós de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

8 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 547/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 14 catorce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.

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