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Guanajuato, Guanajuato, a 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 489/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por *****, autorizado del Síndico del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato -parte actora-, en contra del acuerdo de 2 dos de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número 424/4ªSala/18, mediante el cual la Sala se declaró incompetente y desechó la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 8 ocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 20 veinte de junio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, al no existir cuestión alguna pendiente de sustanciar, se ordenó remitir los autos al ponente. Los cuales le fueron enviado el 2 dos de octubre de la misma anualidad.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como único agravio, el siguiente:

«UNICO. – FUENTE DEL AGRAVIO. – el acuerdo de fecha 02 abril del año 2018, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala del Tribunal de Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en el juicio que al rubro se indica, que determina desechar la demanda por falta de competencia para conocer el juicio.

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. – Se violan los artículos 81 de la Constitución Política de los estados Unidos mexicanos; 1 fracción 11, 3 segundo párrafo, 298 y 290 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 4 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato.

CONCEPTOS DEL AGRAVIO. – El acuerdo que se impugna viola los artículos 81 de la Constitución Política de los estados Unidos mexicanos; 1 fracción 11, 3 segundo párrafo, 298 y 290 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 4 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, en virtud de que determina desechar la demanda por falta de competencia para conocer el juicio, con el argumento de que el acto reclamado es de carácter federal, porque se trata de una autoridad estatal actuando en ejercicio de facultades delegadas en los términos 3

del convenio de colaboración que cita, en términos de los artículos 82 de la Constitución política del Estado de Guanajuato y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del estado de Guanajuato, según refiere al juzgador, además de la jurisprudencia que cita, referente a la competencia del tribunal.

Es errónea la determinación del juzgador, en ser sentido de que carece de competencia para conocer el juicio, porque los actores reclamados son emitidos en forma directa y no delegada por la autoridad demandada, además lo hacen en ejercicio de sus funciones, según lo señalan en dichos actos. Esto es así, porque la autoridad que emite los actos es la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, dependiente de la Secretaria de Finanzas, inversión y administración, de Gobierno del Estado de Guanajuato, así como el ministro ejecutor de dicha oficina Recaudadora. Estas son autoridades estatales en términos de los artículos 81 de la Constitución Política de los estados Unidos mexicanos; 1 fracción 11, 3 segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 4 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato.

No son autoridades federales como lo señala el Juzgador. Ni tampoco actúa con facultades delegadas de autoridad federal. En el contenido de los actos reclamados no se motiva, ni se dan razones, ni circunstancias de facultades relegadas de autoridad federal. Ni mucho menos de que procedimientos o actos de autoridad federal se derivan los actos reclamados. Es el juzgador el que vierte razonamientos de tal carácter, pero los mismos no tienen ningún soporte de motivación contenida en los actos reclamados.

En efecto, los actos reclamados son de autoridades estatales. No de autoridades federales. Ni tampoco existen delegación de facultades de autoridad federal. Precisamente se impugnan porque no están debidamente fundados y motivados, donde se precise el origen, razones y circunstancias de la multa que se pretende aplicar al Municipio demandante.

Es cierto que señala como fundamento legislación federal, pero no la concatena con los motivos y hechos que den origen a la multa que se pretende aplicar, luego entonces no existen los motivos para aplicar dichos fundamentos legales, en consecuencia, tampoco existe fundamentación y motivación de los actos reclamados. ESTE ES PRECISAMENTE EL AGRAVIO PRINCIPAL QUE SE PLANTEA EN LA DEMANDA.

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Sin conceder la falta de competencia, también causa agravio el desechamiento de la demanda, sin enviarla al Tribunal que se considere competente, en virtud de que puede dar lugar a la prescripción de las acciones intentadas, en agravio del Municipio recurrente.

Se reitera que el Tribunal de justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer el juicio, en términos de los artículos 81 de la Constitución Política de los estados Unidos mexicanos; 1 fracción 11, 3 segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 4 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato.

En virtud de lo anterior, se violan los artículos 81 de la Constitución Política de los estados Unidos mexicanos; 1 fracción 11, 3 segundo párrafo, 298 y 290 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 4 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato.

Estos artículos señalan la competencia del tribunal, así como la obligación de fundar y motivar sus resoluciones, ocupándose exclusivamente de las personas, acciones excepciones y defensas que hayan sido materia de resolución, fijando con precisión los puntos controvertidos, valorando las pruebas que hayan sido ofrecidas, fundando y motivando la resolución, en este caso no se analiza adecuadamente la excepción de improcedencia consistente en la inexistencia del supuesto despido verbal.

Por lo antes expresado la sentencia carece de la adecuada motivación y fundamentación, violando el principio de legalidad, por no observar lo dispuesto en los artículos citados, por ello este agravio debe ser declarado fundado y procedente y en consecuencia y revocar la resolución que se impugna, para declarar la competencia Tribunal de justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. »

Lo resaltado es propio.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto, este Pleno considera conveniente precisar los antecedentes del asunto:

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I. El 16 dieciséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, el Síndico y representante municipal del Ayuntamiento municipal de Valle de Santiago, Guanajuato, presentó demanda de nulidad en contra de la multa, mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo, número de control *****, de fecha 31 treinta y uno de enero de 2018 dos mil dieciocho, derivado de la resolución del expediente número *****, emitida por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, el 22 veintidós de julio de 2016 dos mil dieciséis.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien mediante acuerdo de fecha 2 dos de abril de 2018 dos mil dieciocho, se declaró incompetente para conocer la demanda presentada por el actor, al no tener facultades para dirimir sobre actos emitidos con motivo de la aplicación de leyes federales.

III. Ante ese panorama, el Síndico del Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, a través de su autorizado, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. En el único agravio expuesto por el recurrente, éste se duele -medularmente- de que el A quo determinó erróneamente que carece de competencia para conocer del proceso, pues si bien quien recurre reconoce que el acto combatido en el proceso de origen señala como fundamento legislación federal, también sostiene que éste fue emitido directamente por autoridades estatales en ejercicio de sus funciones y no de forma delegada, puntualizando que en el contenido del acto combatido no se motiva ni se dan razones respecto de facultades delegadas por autoridad federal.

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De igual forma, reclama que -sin conceder la falta de competencia-, también le agravia el desechamiento sin ordenar el re-envío del asunto al Tribunal que se considere competente, para efecto de evitar la prescripción de las acciones intentadas.

Al respecto, este Pleno determina infundado el agravio en estudio, con base en las consideraciones que se insertan a continuación:

En el acuerdo recurrido, se aprecia que la Sala instructora se declaró incompetente para conocer de la demanda presentada por el accionante, al no tener facultades para dirimir sobre actos emitidos con motivo de la aplicación de leyes federales, conforme a lo dispuesto por los numerales 821 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 y 7, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, en consonancia con lo establecido en la tesis y jurisprudencia ,respectivamente, cuyos rubros rezan:

«INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO, PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISION EN LOS CASOS EN QUE LAS AUTORIDADES ESTATALES O MUNICIPALES ACTUAN EN APOYO DE LAS FEDERALES, EN EL COBRO DE IMPUESTOS FEDERALES.»2

«COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.»3

1 Ahora artículo 81 de esa Constitución, a partir de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete. 2 Octava Época Registro: 214079 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XII, Diciembre de 1993 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 886 3 Novena Época Registro: 195007 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Diciembre de 1998 Materia(s): Común Tesis: P./J. 83/98 Página: 28 7

Ello, pues advirtió que el acto controvertido por el actor en el proceso de origen (multa, mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo federal con número de control *****) reviste el carácter de acto fiscal federal, pues aun cuando el Jefe de la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, y el Ministro Ejecutor, ambos adscritos a la Secretaría de Fianzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, son autoridades del ámbito estatal, el A quo determinó que su actuación dimana del ejercicio de facultades del orden federal y en concreto, de la aplicación de leyes federales, esto es, del Código Fiscal de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y Convenio de Colaboración Administrativa de Materia Fiscal Federal4.

Luego, en una revisión al acto impugnado, éste señala como denominación del documento «ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO FEDERAL, MULTAS ADMINISTRATIVAS FEDERALES NO FISCALES», y como datos de la resolución de la cual se requiere su pago:

«Resolución: ***** Fecha de emisión: 22.06.2016 Autoridad emisora: SECRETARÍA DE SALUBRIDAD Y ASISTENCIA Multas administrativas Federales No Fiscales en la resolución: $***** Fecha de notificación de la resolución: 27.06.2016»

Asimismo, la autoridad señaló como fundamento legal de su actuación, entre otros, lo dispuesto por los numerales 13, 17-A, 71, 145, primer párrafo; 150, 151 y 152, primer y segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación; 14 de la Ley de Coordinación Fiscal; las cláusulas

4 Celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Guanajuato, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 veintiocho de julio de 2015 dos mil quince, y vigente a partir del 29 veintinueve de julio de la misma anualidad, en el cual se establece que el Gobierno del Estado de Guanajuato, por conducto de la Secretaría de Fianzas, Inversión y Administración, realizará a nombre de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las funciones de aplicación de las disposiciones fiscales federales, como lo son administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales. 8

Primera, Segunda, fracción V; Tercera, Cuarta, párrafos primero y cuarto; y Décima cuarta, fracción I y último párrafo, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal; y 65 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato.

De los cuales, cabe destacar el contenido de los arabigos14 de la Ley de Coordinación Fiscal; 65 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato; y la cláusula Décimo Cuarta, fracción I y último párrafo, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, del mismos que disponen:

▪ Ley de Coordinación Fiscal

«Artículo 14.- Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y las de sus Municipios, en su caso, serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conservará la facultad de fijar a las entidades y a sus Municipios los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos.»

▪ Código Fiscal del Estado de Guanajuato

«Artículo 65. Las autoridades fiscales estatales podrán coordinarse con las de la federación para el cumplimiento de las leyes fiscales federales, en cuyo caso se les considerará autoridades fiscales federales y ejercerán las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se les señalen en los convenios o acuerdos respectivos, por lo que en contra de los actos que realicen cuando actúen en los términos de este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes fiscales federales.»

▪ Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal

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«DÉCIMA CUARTA.- Tratándose de las multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales, a infractores domiciliados dentro de la circunscripción territorial de la entidad, excepto las que tengan un fin específico y las participables a terceros, así como de aquellas impuestas por la Secretaría y sus órganos desconcentrados, la Secretaría conviene con la entidad, en los términos del artículo13 de la Ley de Coordinación Fiscal, en que esta última efectuará a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el Convenio respectivo en el órgano de difusión oficial de la entidad, las siguientes facultades:

I. Requerir el pago de las multas referidas, determinar sus correspondientes accesorios y recaudar dichos conceptos, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución, tratándose de infractores domiciliados en la entidad o, en su caso, en el municipio de que se trate. (…)

La entidad podrá ejercer directamente las facultades a que se refiere esta cláusula.»

Lo resaltado es propio.

De los anteriores preceptos legales, se colige que las autoridades fiscales del Estado de Guanajuato5, al requerir el pago de multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales, incluso a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución (como acontece en la especie), están ejerciendo facultades de colaboración administrativa en materia fiscal federal, por lo cual, en esos casos dichas autoridades serán consideradas como autoridades fiscales federales y, por tanto, los actos que emitan tendrán la calidad de actos fiscales federales, contra los cuales sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.

De ese modo, tal y como fue correctamente discernido por el A quo en el acuerdo recurrido, si el acto impugnado por el accionante dimana del ejercicio de las facultades derivadas del Convenio de Colaboración

5 Mismas que se encuentran coordinadas con las de la federación, esto es, adheridas al Sistema de Coordinación Fiscal, 10

Administrativa en Materia Fiscal Federal, aun cuando quien interviene como autoridad exactora es la Oficina Recaudadora de Valle de Santiago, Guanajuato, se precisa que dicha actuación tiene entonces la naturaleza de un acto fiscal federal, respecto del cual el Tribunal de Justicia Administrativa es incompetente para conocer y resolver sobre su legalidad, en términos de los previsto por los ordinales 81 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, fracción I, y 7, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Esclarece lo anterior, además de la tesis y jurisprudencia referidas por la Sala instructora en el acuerdo recurrido, el siguiente criterio emitido por esta Primera Sala:

«INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO, PARA CONOCER DE ACTOS FUNDADOS EN LEYES FEDERALES, ASÍ COMO EN LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA QUE EL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO HA CELEBRADO CON LA FEDERACIÓN.- Cuando las autoridades Fiscales del Gobierno del Estado, lleven a cabo el cobro de impuestos federales, con base en los Convenios de Colaboración administrativa en materia fiscal federal, actúan como autoridades federales por delegación, y el artículo 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato establece que procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales, cuando surjan inconformidades por parte de los gobernados, por lo tanto, no corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocer de las impugnaciones hechas contra actos de autoridades estatales que actúan en los términos precisados.»6

De igual forma, también resulta ineficaz el reclamo del recurrente consistente en que no fue ordenado por la Sala instructora el reenvío del asunto al Tribunal que se considere competente, para efecto de evitar la prescripción de las acciones intentadas.

6 Exp. *****. Sentencia de fecha 11 de junio de 2004 Actor. 11

Ello, pues en caso de que este Tribunal advierta su incompetencia en razón de la vía y del fuero para conocer de una demanda de nulidad, carece de facultades para remitir los autos respectivos al tribunal que considere competente, al no existir disposición expresa que así lo establezca en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios ni en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Guanajuato.

Lo cual, de ninguna forma implica una transgresión al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se destaca que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal del gobernado de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente.

Soporta la anterior decisión, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE. Aun cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato advierta que no tiene competencia constitucional en razón de la vía y del fuero para conocer de una demanda de nulidad, carece de facultades para remitir los autos respectivos al tribunal que considere competente, al no existir disposición expresa en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios ni en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambas del Estado de Guanajuato, que así lo establezca, sin que sea aplicable al caso el artículo 164 del primer ordenamiento citado, al circunscribirse al procedimiento administrativo y no a la justicia administrativa; lo anterior no implica una 12

transgresión al derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal del gobernado de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente.»7

En suma, ante lo infundado del único agravio expuesto por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción I, inciso a); 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de fecha 2 dos de abril de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, en la forma y términos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

7 Décima Época Registro: 2015886 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III Materia(s): Administrativa Tesis: PC.XVI.A. J/17 A (10a.) Página: 1656 13

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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