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Guanajuato, Guanajuato, a 4 cuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 451/17 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado ***** representante de los actores, en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado el 1 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, en donde se tuvo por no presentada demanda; en particular la resolución de fecha 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, presentado por el representante de los recurrentes en contra de lo resuelto por el Pleno de este Tribunal el 17 diecisiete de enero 2018 dos mil dieciocho, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 3 tres de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de fecha 18 dieciocho de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente a la –entonces- Magistrada de la Primera Sala.

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TERCERO. Turno. El 14 catorce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se ordenó remitir los autos al ponente.

TERCERO. Resolución. El 17 diecisiete de enero del presente año, el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, resolvió el toca 451/17PL, inconforme con ello, quien representa a los justiciables interpuso amparo directo.

CUARTO. Ejecutoria dictada en el amparo directo administrativo. El 16 dieciséis de agosto de 2018 dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al amparo directo *****, en el Considerando Séptimo determinó:

«…Como resultado de las consideraciones expuestas a lo largo de la presente ejecutoria, se impone conceder el amparo solicitado para el efecto del que el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

1. Deje insubsistente la resolución reclamada;

2. Dicte otra en su lugar en la que, con base en las consideraciones expresadas en este fallo, califique como fundados los agravio hechos valer como y, como resultado de ello, ordene al magistrado de la Cuarta Sala a reponer el procedimiento a efecto de que revoque el auto de tres de julio de dos mil diecisiete, mediante se requirió a la parte actora para que aclarara y completara su demanda, en el entendido de que en el nuevo proveído, dicho magistrado deberá acatar lo siguiente:

A. Prescinda del requerimiento de que se «instrumente su demanda en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249… «; y en su lugar, en su caso, precise detalladamente cuales

3 son los requisitos que debe colmar el escrito de demanda y quien es el facultado para hacerlo;

B. Omita requerir a la parte demandante para que:

• Precise los actos impugnados;

•Señale el nombre y domicilio del tercero con un derecho incompatible con las pretensiones de la accionante, a menos que oficiosamente advierta la existencia de alguna persona con un derecho antagónico;

• Detalle las pruebas ofrecidas; y

•Señale la fecha que los actores se ostentaron sabedores de las resoluciones debatidas.

C. Prescinda de considerar que el licenciado en derecho autorizado en términos está impedido para presentar:

• Los documentos en que consten los actos o resoluciones impugnadas;

• La copia del escrito mediante el cual complete la demanda y de los documentos adjuntos para cada una de las partes y una más para el duplicado.

Resta decir que ante la conclusión a la cual se arribó, se hace innecesario analizar el restante concepto de violación, dado que la parte quejosa no obtendría un beneficio mayor que el alcanzado.…»

En tal virtud, es pertinente abordar en cumplimiento a la ejecutoria en mención, lo relativo al presente recurso que se resuelve en términos de dicha sentencia de amparo.

CONSIDERANDO

4 PRIMERO. Insubsistencia de la resolución. El Tribunal de Control Constitucional concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a favor de los actores en el proceso de origen, y conforme a lo ordenado en la ejecutoria que se cumple, este Pleno deja insubsistente su resolución del 17 diecisiete de enero de 2018 dos mil dieciocho.

SEGUNDO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

CUARTO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«PRIMER AGRAVIO. La resolución que vengo a combatir (…), es violatoria de lo dispuesto por el artículo 10, párrafo segundo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; señala que, el interesado o su representante legal podrán autorizar a personas para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, así como para realizar los trámites y las gestiones necesarias para la substanciación del procedimiento administrativo; y que la autorización para oír y recibir notificaciones, también faculta al autorizado para hacer valer incidentes e interponer recursos administrativos; como se puede apreciar en dicho dispositivo legal no prevé ni exige a las personas físicas que para participar en el procedimiento administrativo

5 por medio de autorizado para oír y recibir notificaciones, tenga que otorgarle a éste un poder notarial, ni mucho menos exige que con la salvedad de que previo a gozar de las facultades a que se refiere el numeral citado, el autorizado para oír notificaciones deberá encontrarse legalmente autorizado; es decir, que para que tenga tal carácter deberá mediar acuerdo en el que expresamente se le confiera tal personalidad (…)

SEGUNDO AGRAVIO. Del contenido de este párrafo segundo, del artículo 10 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que los particulares accionantes en este juicio administrativo, me autorizaron en el escrito inicial de demanda para que a su nombre y mi calidad de licenciado en derecho reciba notificaciones y que puedo hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. De lo que resulta claro, que en mi carácter de profesionista tengo legitimación para realizar cualquier acto en defensa de mis autorizantes a partir de que he sido facultado, porque ésta legitimación proviene de la voluntad de los actores, plasmada en la demanda de nulidad, y por ello la legitimación que tengo no tiene que ser generada por un acto declarativo de reconocimiento por parte del Magistrado instructor; por tanto, si en la demanda de nulidad los accionistas me señalaron como autorizado, y además tengo registrada mi Cédula Profesional folio rojo número ***** (…) es por ello que me encuentro legitimado para cumplir requerimientos y para interponer el recurso de reclamación…

De la exposición de los agravios anteriores, se advierte con meridiana claridad que, en el párrafo segundo del artículo 10, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no se hace la salvedad de que previo a que el suscrito LICENCIADO EN DERECHO ***** puede gozar de las facultades de recibir notificaciones, hacer promociones de trámite, ofrecer y desahogar pruebas, promover incidentes, formular alegatos e interponer recursos; deberé estar legalmente autorizado, es decir, que debe mediar acuerdo en el que expresamente se me confiere tal carácter.

TERCER AGRAVIO. Tampoco puede entenderse que en el párrafo segundo del artículo 10, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se exija que al igual que en el escrito inicial de demanda, el cumplimiento a una prevención o requerimiento –antes de admitir aquella- debe ser suscrito por los propios promovente, y no por el suscrito en mi carácter de autorizado…»

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QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 29 veintinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, los ciudadanos *****, ***** y *****, promovieron demandada de nulidad en contra de los siguientes actos:

a. Las resoluciones administrativas dictadas en los expedientes con números de control *****, ***** e *****, de fechas 28 veintiocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete; y

b. Los dictámenes de fecha 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, emitidos por el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

II. Por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien en fecha 3 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete, requirió a los actores con la finalidad de que completaran su escrito de demanda.

III. Ahora bien, mediante acuerdo de 1 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, tuvo por no presentada la demanda.

IV. Inconforme con esta determinación, el Licenciado *****, en su carácter de autorizado de los actores, interpuso recurso de reclamación.

SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Cabe precisar, que en virtud de la suplencia de la queja realizada por el Tribunal Colegiado de

7 Circuito, los agravios se analizarán de forma diversa a la que fueron planteados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso1.»

Conforme a lo ordenado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, son fundados los anteriores argumentos, bajo los siguientes motivos y fundamentos:

En torno al tema que no ocupa, el Primer Colegiado señaló que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 65/20102, considero pertinente establecer ciertas

1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 «AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5º. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 28 DE ENERO DE 2010. CASOS EN LOS QUE ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES. El citado precepto señala que los particulares podrán autorizar a un licenciado en derecho para que a su nombre, entre otras cosas, haga promociones de trámite, y dentro de este concepto se encuentra la formulación y presentación del escrito por virtud del cual se desahoga el requerimiento de exhibir los documentos que debieron acompañarse a la demanda en términos del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por tanto, sólo el inicio de la acción, marcado por la presentación del escrito de demanda, es exigible directamente al actor (y en su defecto, a su representante legal), pero las irregularidades en su presentación, al ser de índole formal, podrá subsanarlas el autorizado en términos amplios, a quien se conceden facultades tendentes a facilitar los derechos de defensa de quien lo autoriza. Por ello, en el caso de los requisitos previstos en las fracciones I a V del artículo 15 citado, no debe exigirse al autorizado que acredite su condición de licenciado en derecho, habida cuenta que se está en

8 distinciones entre la acción como facultad o poder que tiene las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales a fin de que resuelvan sobre una pretensión o reclamación específica que el demandante formula contra el demandado; y demanda, que es el acto concreto con el que el actor inicia el ejercicio de la acción y expresa su pretensión o reclamación contra el demandado.

Es así que los actos directamente vinculados con la formulación de la pretensión inicial son exigibles al actor, esto es, al titular del derecho de acción o a su representante legal. Estos actos son la presentación de la demanda y sus correspondientes aclaraciones y ampliaciones, si las hubiera. En los tres casos, lo que está en juego es la debida formulación de una pretensión. Por ende, es natural que sea exigible al mismo interesado, eso es, al actor o a su representante legal.

Por su parte, el desahogo de los requerimientos para exhibir los documentos a que se refiere la fracción IV del artículo 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se materializa en un escrito dirigido al Tribunal, por cuya virtud se adjuntan los documentos requeridos. Tal escrito tiene naturaleza jurídica de una promoción de trámite, pues su objeto es precisamente realizar un acto necesario para que el proceso prosiga su cauce (en el caso, para que se provea sobre la admisión o no de la demanda), y que se traduce en un acto material de simple entrega.

Así el autorizado en términos amplios del artículo 10 del Código de la Materia, puede válidamente, sin necesidad de que previamente se

presencia de actos que si bien suponen la satisfacción de un trámite procesal, se traducen únicamente en la entrega material de documentos; en cambio, en el caso de los requisitos previstos en el artículo 15, fracciones VI a IX, el autorizado en términos amplios puede cumplir la prevención respectiva, siempre y cuando en el auto de requerimiento se le reconozca su carácter de licenciado en derecho, ya sea expresa o tácitamente.»

9 reconozca el carácter de licenciado en derecho, desahogar los requerimientos para que se acompañen a la demanda la copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes el documento que acredite la personalidad del actor o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien el señalamiento de los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el Tribunal el documento en que conste la resolución impugnada y en el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, la copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad, así como la constancia de la notificación de la resolución impugnada.

Ahora bien, continua manifestando el Tribunal Colegiado, que cuando el Magistrado instructor al recibir la demanda, la analiza y observa que no cumple con los requisitos previstos en las fracciones de la I a la IV del artículo 266 del Código de la Materia, dictará un auto de prevención o requerimiento a fin de que el demandante dentro del plazo de cinco días satisfaga los requisitos omitidos o acompañe los documentos que no anexó a la demanda; pero el escrito mediante el cual satisfaga la previsión, en tales casos podrá ser signado tanto por el actor o su representante como por su autorizado, sin necesidad de que éste acredite su carácter de licenciado en derecho. Por otro lado los documentos que se refieren a las fracciones V y VI del artículo 266 del Código de la Materia, el tratamiento deberá ser diferente. Esto es, en esas fracciones se establece la obligación de acompañar o asentar en la demanda una serie de requisitos cuya omisión da lugar a requerimiento, pero en este caso no puede estimarse que pueda ser colmada más que por el autorizado en términos amplios que acredite su condición de abogado, el cual gozará de la presunción de serlo si no media en el propio acuerdo de

10 requerimiento el desconocimiento de su condición de licenciado en derecho, esto porque se trata de anotaciones que deben estar insertas en la propia demanda, o de verdaderos actos de ofrecimiento de pruebas o perfeccionamiento del mismo.

Por lo tanto, no obstante que el autorizado en términos amplios del artículo 10 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no puede colmar los requisitos establecidos en la norma; sí pueden, una vez acreditada su calidad de licenciado en derecho, cumplir con la prevención de la Sala, relativa a la totalidad de las exigencias contenidas en el artículo 266 antes mencionado.

En otro orden de ideas, en relación al acuerdo de 3 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el Magistrado de Cuarta Sala, éste requirió a la parte actora, en forma ambigua, esto es, en términos del artículo 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por ello la parte actora se encontraba imposibilitada, pues ante la falta de certeza acerca de quién debería satisfacer la prevención, a saber: si la propia parte accionante, o bien, el licenciado en derecho autorizado en términos amplios. Ciertamente la aclaración y precisión de los actos impugnados atañe únicamente a la parte actora, puesto que tal aspecto está vinculado con el ejercicio de la acción; lo relevante es que dicha prevención es innecesaria en el caso, puesto que desde la demanda claramente se estableció cuáles eran las actuaciones materia de impugnación, por lo tanto, no había aspecto alguno que precisar o aclarar respecto de los actos controvertidos; entonces, no se está en presencia de tópicos esenciales que, de conformidad con el numeral 265 del Código de

11 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, solamente correspondiera colmar a la parte accionante y no a su autorizado.

En relación al requerimiento del nombre y domicilio del tercero con un derecho incompatible con la pretensión de los actores, era innecesaria tal prevención, puesto que de la lectura de la demanda no se desprende la existencia de alguna persona con un derecho incompatible con las pretensiones hechas valer. De tal manera que, en ese sentido, la prevención efectuada resultó excesiva, en todo caso al Magistrado le corresponde desprender del análisis del escrito de demanda, la existencia de algún tercero con derecho incompatible.

Por lo que respecta a las pruebas ofrecidas, el A quo tampoco debió prevenir a la parte actora, pues del escrito inicial se desprende el material probatorio que fue ofrecido por los demandantes en el proceso de origen -fojas 5 y 6 expediente *****.

Finalmente, en relación a la aportación de diversos documentos y precisión de fechas, como ya fue analizado en la contradicción de tesis de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 65/2010, permite concluir que el licenciado en derecho autorizado por la parte actora, sí está facultado para presentar y, en su caso, precisar:

1. Los documentos en los que consten los actos impugnados o resoluciones impugnadas;

2. La fecha de notificación de los actos impugnados3; y

3 Esta si fue precisada por los actores en el escrito inicial de demanda.

12 3. Una copia del escrito mediante el cual complete la demanda y de los documentos adjuntos para cada una de las partes y una más para el duplicado.

En efecto, la prevención efectuada por el Magistrado de la Cuarta Sala, básicamente se traduce en los descritos en los apartados (1) y (3), en la entrega física de ciertos documentos ante el tribunal, cuya presentación, como ampliamente se ha visto, no le está vedada al autorizado en términos amplios del artículo 10, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuanto constituye una expresión de la potestad de defensa de los derechos de quienes lo autorizaron.

Por lo anterior, se concluye que la prevención efectuada en el auto de 3 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete, en algunos aspectos fue oscura; en otras partes se solicitaron datos que ya obraban en el expediente de nulidad y que, por lo mismo, era innecesaria su reiteración; y en otra más, que la presentación de ciertos documentos sí podía hacerla el autorizado de la parte actora.

Bajo las consideraciones antes relatadas, lo procedente es revocar4 el acuerdo de fecha 1 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, para el efecto de que la Sala instructora, en la forma y términos ordenado en la ejecutoria de amparo *****, atendiendo a lo siguiente:

Reponga el proceso desde el auto de 3 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete mediante el cual se requirió a la parte actora para que aclarara

4 Cabe precisar que no obstante que quien represente a los actores en el proceso de origen, solo recurrió ante este Pleno el acuerdo de 1 uno de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, y los agravios fueron dirigidos en contra de éste, derivado de la suplencia de la queja realizada por el Primer Tribunal Colegiado, se revocó también el acuerdo de fecha 3 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete.

13 y completara su demanda -revocándolo- y emita un nuevo acuerdo en donde:

A. Prescinda del requerimiento de que se «instrumente su demanda en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249…»; y en su lugar, en su caso, precise detalladamente cuales son los requisitos que debe colmar el escrito de demanda y quien es el facultado para hacerlo;

B. Omita requerir a la parte demandante para que:

• Precise los actos impugnados;

•Señale el nombre y domicilio del tercero con un derecho incompatible con las pretensiones de la accionante, a menos que oficiosamente advierta la existencia de alguna persona con un derecho antagónico;

• Detalle las pruebas ofrecidas; y

•Señale la fecha en que los actores se ostentaron sabedores de las resoluciones debatidas.

C. Prescinda de considerar que el licenciado en derecho autorizado en términos está impedido para presentar:

• Los documentos en que consten los actos o resoluciones impugnadas;

14 • La copia del escrito mediante el cual complete la demanda y de los documentos adjuntos para cada una de las partes y una más para el duplicado.

Lo anterior, encuentra su fundamento en lo previsto por el ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. En atención a la ejecutoria que se cumplimenta, se deja insubsistente lo resuelto por este Pleno el 17 diecisiete de enero de 2018 dos mil dieciocho.

SEGUNDO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

TERCERO. Se revoca el acuerdo de fecha 1 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso *****, acorde a los argumentos y precisiones expuestos en el Considerando Sexto de la presente resolución, para efectos de que se emita otro en donde se reponga el proceso desde el auto de 3 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete -revocándolo-, y emita un nuevo acuerdo en la forma y términos previamente señalados, en esta resolución.

Notifíquese a las partes, así como al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. En su oportunidad

15 procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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