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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 45/19 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Oficial Mayor del Municipio de Cuerámaro, Guanajuato, en contra de la sentencia de 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 8 ocho de enero del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

2 TERCERO. Turno. El 28 veintiocho de febrero del presente año, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente, los cuales le fueron enviados el 12 doce de marzo del mismo año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«…Único agravio: i) Que la resolución (…) trasgrede en mi perjuicio, lo ordenado por los siguientes preceptos legales: 14 segundo párrafo, 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 2 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, 20, 46, 49, 50, 54, 56, 96, 108, 117, 126 y 135 fracciones X y XI, 299 del

3 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) aplicó de manera indebida las normas criterios que rigen el proceso administrativo y por ende no se cuentan con elementos mínimos indispensables para emitir su determinación en los términos antes expuesto (…) dentro del expediente de mérito el magistrado instructor admitió las pruebas ofertadas por las partes y en cuanto al interés personal se refiere, las pretende acreditar las excepciones y defensas expuestas en el escrito de contestación (…) en lo particular pruebas que ameritan su desahogo dada su propia y especial naturaleza como lo son la testimonial y la confesional (…) aplicando de manera indebida el artículo 108 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a través de lo cual me deja en un estado de indefensión en el acta de audiencia de fecha 23 de agosto de 2018 (…) al declarar desierta la prueba testimonial (…) Es decir, los únicos medios de prueba que fueron desahogados y valorados por el magistrado para emitir su fallo, fueron las pruebas documentales (parte actora y demandada) y la confesional a cargo de la parte actora (…) limitándose al conocimiento formal del asunto…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 9 nueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la destitución verbal como Oficial de la Policía del Municipio de Cuerámaro, Guanajuato.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total del acto combatido y reconoció el derecho solicitado.

4 III. Inconforme con lo anterior, el Oficial Mayor del Municipio de Cuerámaro, Guanajuato, recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Órgano Jurisdiccional en Pleno considera inoperante el agravio que esgrime el recurrente por los siguientes motivos y fundamentos.

En esencia el Oficial Mayor del Municipio de Cuerámaro, Guanajuato, señala que el Magistrado de la Sala Especializada, al pronunciar la resolución que hoy recurre, aplicó de manera indebida las normas o criterios que rigen el proceso administrativo, esto es, que dentro del expediente de mérito, el A quo si bien es cierto admitió las pruebas ofertadas por las partes, de manera contraria a lo preceptuado en el Código de la Materia, declaró desierta la prueba testimonial, teniendo así como único medio de prueba las documentales que ofreció la parte actora, sin allegarse como era su obligación de todos los elementos probatorios para llegar a la verdad legal.

El artículo 308 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece el recurso de reclamación como el medio procesal para recurrir los acuerdos emitidos por las Salas del Tribunal que desechen o tengan por no ofrecida alguna prueba. Cualquiera de las partes en el proceso lo puede hacer valer, expresando los argumentos que sustenten su dicho, dentro de los 10 diez días siguientes a la notificación del auto que se recurre.

5 Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurso fue interpuesto en contra de la sentencia de 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, empero, parte de su agravio se encuentra dirigido a controvertir los acuerdos en donde la Sala declaró desierta la prueba testimonial que ofrecieron las partes.

Por lo tanto, se advierte que lo que verdaderamente pretende impugnar el recurrente son los acuerdos de 11 once de julio y 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en los cuales derivado de circunstancias específicas se declararon desiertas las testimoniales.

En este contexto, es dable señalar que en el recurso de reclamación que nos ocupa sólo se podían hacer valer argumentos en relación con el análisis y legalidad con que fue emitida la sentencia que se reclama, no así en contra de los acuerdos en donde no fueron desahogadas las testimoniales, pues éstos debieron en su caso ser controvertidos a través del recurso correspondiente que pudo haberse interpuesto en su oportunidad por esa autoridad, lo cual como se advierte no aconteció, precluyendo así su derecho a impugnar tal determinación tomada en la instrucción del proceso.

En ese sentido, es evidente que la parte recurrente no combatió frontal y directamente la consideración expresada en la sentencia recurrida y en la que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad, lo cual torna inoperante el argumento que se analiza.

6 Dicho de modo diverso, si del contraste entre los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida, con el agravio expuesto en el recurso de reclamación, se advierte que en este último la parte recurrente no combatió de modo alguno las consideraciones de la sentencia que se revisa; entonces, el mismo resulta inoperante. Resultando de aplicación obligatoria, por su símil argumentativo con el que nos ocupa, la jurisprudencia1: «AGRAVIOS INOPERANTES. EN EL RECURSO DE REVISIÓN»

Ahora bien, en relación a que el Magistrado resolutor debió allegarse de más elementos para dictar su fallo, no solo de las pruebas documentales, es de precisarse que el Juzgador tiene el deber jurídico de interpretar integralmente la demanda interpuesta de forma adminiculada tanto con el material probatorio como sus respectivos anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.

Como se advierte de la sentencia que se recurre el A quo actúo en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes, atendiendo siempre de forma primigenia y relevante a la causa de pedir.

1 Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación enero de 1995, página 95.

7 Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia2 de rubro y texto siguientes:

«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio.»

Así, del estudio que este Pleno realiza al proceso de origen, se advierte que el A quo estudió la demanda de nulidad en su integridad, con los elementos convictivos que ofertaron debidamente las partes y no de manera aislada, no está por demás precisar que basta con que la justiciable señale cuál es la lesión o agravio que estima le causó perjuicio la autoridad al emitir el acto impugnado para que el juzgador deba analizarlo, pues de no hacerse así se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna.

2 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada por en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 171800, tesis I.3o.C. J/40, página 1240.

8 En esta línea argumentativa, se concluye que el agravio es inoperante, pues el recurrente no endereza agravios directos en contra de la sentencia planteada, más aun cuando ésta se encuentra apegada a derecho, esto es, contiene los razonamientos jurídicos que sustentan su determinación; pues como lo ha sostenido este Pleno en diversos precedentes, la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones.

Lo cierto es que la relación administrativa de la justiciable quedó probada; asimismo, se acreditó la destitución verbal, pues la autoridad no probó en la secuela procesal que haya iniciado y resuelto un procedimiento de separación por la inasistencia de la justiciable que arguye o bien, que haya generado elementos convictivos formales respecto a tal circunstancia fáctica, dado que por la distribución de la carga probatoria, correspondía a la demandada -hoy recurrente- probar sus asertos, tal como se explicó en la sentencia reclamada -foja 126 del sumario de origen-.

Mediante los fundamentos y argumentos expuestos con antelación, lo procedente es confirmar la sentencia. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

9

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de 15 quince de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes

10 firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 45/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 10 diez de abril de 2019 dos mil diecinueve.

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