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Guanajuato, Guanajuato, 25 veinticinco de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 416/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia de 7 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado y se reconoció el derecho solicitado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 3 tres de mayo de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 28 veintiocho de mayo de 2018 del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 20 veinte de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora, por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO (…) CONCEPTO DE AGRAVIO. La sentencia viola los artículos (…) porque determina que se acredita el despido injustificado y condena al pago de las prestaciones de indemnización, salarios caídos y demás prestaciones que cita, en la sentencia.

El juzgador argumenta, esencialmente, que, no obstante que la demandada niega el despido injustificado, este se acredita con el testimonio que cita, concatenado con la afirmación del actor, en su demanda inicial, de que fue despedido en la fecha que señalada en dicha demanda.

Es erróneo el razonamiento del juzgador, pues contrario a lo que esgrime, no está acreditado el despido verbal, ya que es un hecho negativo y en autos no obra prueba suficiente que acredite dicho despido, siendo falso que se acredite con la prueba testimonial.

3 Esto es así, porque los testimonios citados, no dan modo, lugar y circunstancias del supuesto despido, como seria lugar, hora, persona que despido, palabras del despido, entre otras circunstancias, solo señalan la fecha del despido, dato que no es suficiente para acreditarlo, en términos de los artículos 104 y 126 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En efecto, la testimonial no tiene ningún valor probatorio en términos de estos dispositivos legales, porque los testigos no dan modo, lugar y circunstancias de los hechos del supuesto despido que narran. En este caso no acreditan el despido, como lo determina el juzgador.

En este caso, el juzgador no hace una adecuada valoración de la prueba testimonial, con lo cual cae en el error y da por acreditado el despido.

Con lo anterior, se concluye que las pruebas que tomo en cuenta el juzgador para determinar el despido injustificado no son tales, no tienen ningún valor probatorio.

(…)

En efecto, no obstante que la parte demandada negó dicho cese, la juzgadora desestima la causal de improcedencia por la inexistencia del acto, pues concluye que, si se acredito el cese verbal, con los argumentos ya señalados anteriormente. (…)

En efecto, la resolución que se impugna es ilegal en los considerandos y puntos resolutivos que se citan, debido a que condena a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas sin considerar la inexistencia del acto que da origen al juicio y al reclamo de las citadas prestaciones, consistente en el supuesto despido verbal que fue negado por la autoridad demandada y que no fue acreditado en juicio, de ello deriva la ilegalidad de la resoluci6n impugnada.

En virtud de lo anterior, se violan 298 y 299 señalan que la sentencia se ocupara exclusivamente de las personas, acciones excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio, fijando con precisión los puntos controvertidos, valorando las pruebas que hayan sido ofrecidas, fundando y motivando la resolución, en este caso no se analiza adecuadamente la excepción de improcedencia consistente en la inexistencia del supuesto despido verbal.

4 (…)

SEGUNDO.- (…) La sentencia que se impugna viola los artículos 135,298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 48, de la ley Federal del trabajo y 52, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, porque condena por un periodo mayor al señalado en estos artículos, rebasando la Litis del juicio y no observando el principio de legalidad.

Esto porque para dichas condenas no es aplicable la normatividad y jurisprudencia que cita el juzgador. Lo aplicable es la legislación vigente, como son los artículos 48 y 52, al no hacerlo, la sentencia rebasa la Litis y es ilegal.

En efecto, la sentencia rebasa la Litis y no observa el principio de legalidad porque condena al pago de esta prestación por un periodo mayor al que señalan los artículos 48 y 52, violando los principios de legalidad, igualdad, congruencia y debido procedimiento, señalados en los artículos 135, fracciones I, y, XIII, 298 y 299 citados, además del artículo 48, de la Ley Federal del Trabajo citado y 52, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.

(…)

TERCERO.- (…) La sentencia que se impugna viola los artículos 261, fracci6n VII 262 fracci6n II, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación el articulo 1 y 123, apartado «B», fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, porque determina condenar al pago de prima de antigüedad de veinte días por año de servicio, con el fundamento de la jurisprudencia que cita, sin considerar que no es aplicable porque el actor es trabajador ordinario, por lo cual la antigüedad sería de 12 días por año de servicio, en los términos del artículo 63 citado, sin que tenga aplicación la jurisprudencia que cita, ya que por un lado se trata de prima de antigüedad aunque se disfrace de indemnización, pues tiene su origen en antigüedad en el servicio, a la que no tiene derecho.

(…)

5 En efecto, en el artículo 63 citado, señala que la antigüedad, se pagan por el trabajo desempeñado, es decir si se trabaja si tiene derecho a esta prestación, porque es el trabajo la que lo origina. El despido da origen a dos prestaciones, la indemnización y los salarios caídos, es decir es una sanción por el despido, de tal forma que si no hay despido no hay sanción. Sin embargo, el juzgador confunde el origen y naturaleza de esta prestación, sin reparar que las antigüedades no tienen ninguna relación con el despido, pues es prestación que se originan con el trabajo efectivo, habiendo la obligación patronal de pagarlas haya o no despido.

(…)

CUARTO.- (…) La sentencia que se impugna viola los artículos 261, fracción VII 262 fracción II, 298 y 299, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el artículo 41, Ley del Trabajo de los servidores Públicos al Servicio del Estado y de, los Municipios, donde se determina condenar al pago de aguinaldo de 50 días, sin considerar que son 20 días proporcionales al año.

Esto es así, el artículo 41 citado, señala que el aguinaldo será de 20 días al año. El juzgador condena con aguinaldo de 50 días al año sin dar los motivos, razones y fundamento de tal condena. Lo cual es suficiente para que la sentencia no este fundada y motivada, en consecuencia, es ilegal.

Los artículos 298 y 299 señalan que la sentencia se ocupara exclusivamente de las personas, acciones excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio, fijando con precisión los puntos controvertidos, valorando las pruebas que hayan sido ofrecidas, fundando y motivando la resolución, en este caso no se analiza adecuadamente la Litis planteada, pues lo que debió de aplicar fue lo señalado en el artículo 41 de la ley laboral, citada, al no hacerlo así, la sentencia carece de la adecuada motivación y fundamentación, violando el principio de legalidad, por no observar lo dispuesto en los artículos citados, por ello este agravio debe ser declarado fundado y procedente y en consecuencia revocar la resolución que se impugna, para declarar la improcedencia del juicio…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del asunto:

6 I. El 12 doce de julio de 2016 dos mil dieciséis, la ciudadana *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la baja verbal del cargo de Policía en el Departamento de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil de la Administración centralizada del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato.

II. Por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala el proceso administrativo, quien el 7 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, decretó la nulidad total y reconoció el derecho solicitado por la demandante.

III. Inconforme con lo anterior, quien representa a la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Es infundado el primer agravio que esgrime el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos.

Señala quien recurre que el proceso de origen se debió sobreseer, porque la parte actora no acreditó el acto impugnado -cese verbal-, y la prueba testimonial carece de veracidad, la anterior apreciación resulta errónea.

A fin de justificar la aserción anterior, es menester transcribir los artículos 46, párrafo primero, 50, párrafo primero, 51, fracción I, 57, 78, 117, 118, 119, 121, 122, 126, 130 y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

7 «Artículo 46. Se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad. No se considerará comprendida en esta excepción, la petición de informes a los servidores públicos, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros…

Artículo 50. La autoridad podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los hechos controvertidos o acordar la exhibición de cualquier documento, siempre que se estime necesario y sea conducente para el conocimiento de la verdad.

Artículo 51. Al que niega sólo le corresponde probar, cuando:

I. La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho (…)

Artículo 57. La confesión se refiere a hechos propios y puede ser expresa o tácita. Es expresa, la que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; tácita, la que se presume en los casos señalados por la Ley.

La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace (…)

Artículo 78. Son documentos públicos aquéllos cuya formulación está encomendada por la Ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos de sellos, firmas y otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, salvo prueba en contrario (…)

Artículo 117. El juzgador goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas y determinar su valor, salvo lo dispuesto por este Código.

Artículo 118. La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las circunstancias siguientes:

I. Que sea hecha por persona con capacidad para obligarse;

8 II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; y

III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado y concerniente al asunto.

Artículo 119. Los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto del procedimiento o proceso, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.

Artículo 121. Los documentos públicos hacen prueba plena.

Artículo 126. El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio de la autoridad, quien para apreciarla tendrá en consideración:

I. Que los testigos coincidan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;

II. Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre el que deponen;

III. Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto;

IV. Que por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;

V. Que por sí mismos conozcan los hechos sobre los que declaran y no por inducciones ni referencias de otras personas;

VI. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales;

VII. Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; y

VIII. Que den fundada razón de su dicho.

9 Artículo 130. Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas.

El valor probatorio de las presunciones humanas, quedará al prudente arbitrio de la autoridad.

Artículo 131. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las normas de este Capítulo, a menos que por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la autoridad adquiera convicción distinta respecto del asunto.»

De la interpretación sistemática de los preceptos invocados, se obtiene que en el proceso administrativo se pueden admitir todas las pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos; y para analizar y valorar los elementos probatorios, el órgano jurisdiccional tendrá la más amplia libertad, salvo lo dispuesto en el propio código.

Así, de los citados artículos se advierten, como reglas para la valoración de las pruebas, entre otras, las siguientes:

1) Al que niega sólo le corresponde probar cuando la negación envuelva la afirmación de un hecho.

2) La confesión que se refiere a hechos propios, puede ser expresa o tácita y sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace. El primer caso se refiere a aquella que se hace de manera clara, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro documento o diligencia; en el segundo, a la que se presume en los casos señalados por la ley.

La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las siguientes circunstancias:

10

a. Que sea hecha por persona con capacidad para obligarse;

b. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, y

c. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado y concerniente al asunto.

Los hechos propios de los interesados aseverados en cualquier acto del proceso, hacen prueba plena en contra de quien los expresa, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.

3) Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por ley, dentro de los límites de su competencia, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y hacen prueba plena.

4) El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del juzgador, quien para apreciarla tendrá en consideración:

a. Que los testigos coincidan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;

b. Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre el que deponen;

c. Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto;

11 d. Que por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;

e. Que por sí mismos conozcan los hechos sobre los que declaran y no por inducciones ni referencias de otras personas;

f. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni reticencias sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales;

g. Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; y

h. Que den fundada razón de su dicho.

5) Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio; las que la acepten tendrán el mismo valor en tanto no sean destruidas y las humanas quedarán al prudente arbitrio de la autoridad.

Sin embargo, si por el alcance de la pruebas rendidas y de las presunciones formadas la autoridad adquiere una convicción distinta del asunto, a la que se hubiera originado de haberlas valorado conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para los Estados y los Municipios del Estado de Guanajuato, puede sustentar válidamente su análisis y valoración.

En el caso, *****, en el proceso administrativo *****, señaló que fue destituida verbalmente por el Jefe de Personal adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil de Valle de Santiago, Guanajuato.

12 Como hechos de su demanda, manifestó que:

1. El 10 diez de octubre de 2015 dos mil quince, comenzó a prestar sus servicios para la Administración Pública del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, con el cargo de Policía en el Departamento de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil.

Tal aseveración fue reconocida -solo en una parte- por la recurrente al contestar la demanda, pues afirmó ser cierto la fecha de ingreso, no así el cargo1.

2. El 8 ocho de junio de 2016 dos mil dieciséis, el Jefe de Personal adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito, Transporte y Protección Civil de Valle de Santiago, Guanajuato, le comunicó que le habían dado la instrucción de darlo de baja.

La autoridad demandada simplemente negó2 al contestar la demanda la existencia del acto y, concomitantemente, negó el derecho de la accionante al pago de las prestaciones reclamadas en el libelo inicial, pero no la existencia de la relación administrativa que lo unía con la parte actora.

Como pruebas de su intención, la demandante ofertó -entre otras-, la documental del recibo de nómina correspondientes al periodo del 16 dieciséis al 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis; así como la testimonial; documento el primero, que en términos de los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tiene valor probatorio pleno.

1 Foja 31 expediente *****. 2 Foja 31 expediente *****.

13

A partir de lo expuesto, puede colegirse que no existe controversia y que, por consiguiente, debe tenerse por acreditada en términos de los artículos 118 y 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la relación administrativa entre la parte actora y la autoridad demandada, pues se reitera que así se reconoce por esta última3, en el capítulo IV de la contestación a los hechos, punto 1, del escrito que obra a foja 31 del proceso de origen.

Lo anterior además se corrobora, conforme a lo previsto en los numerales 78, primer párrafo, 113, 121, 122, y 124 del citado código, con las copias de los recibos de pago expedido a nombre de *****, correspondiente al mes de mayo de 2016 dos mil dieciséis, las que al ser concatenada con la propia confesión expresa de las demandadas – contestación de la demanda-, en el proceso de origen, permiten aseverar con plena certeza que el parte actora laboró como Policía en el Departamento de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil de la Administración centralizada del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato.

De igual forma, del desahogo de la prueba testimonial a cargo de *****, ***** y *****4; se desprende la relación administrativa que existió entre ***** y las autoridades municipales.

Por consiguiente, se acreditó a plenitud la existencia de la relación administrativa entre las partes litigantes; así entonces, la simple negativa de existencia de la destitución verbal impugnada, no puede tener el alcance de arrojar la carga de la prueba a la demandante; pues

3 Confesión expresa en la contestación de la demanda dentro del proceso de origen. 4 Testimonial que ofreció la parte actora.

14 adversamente a lo esgrimido por el recurrente, la negativa así formulada conlleva la obligación de acreditar la situación de la servidora pública al momento en que se contestó la demanda o bien, al momento de rendir la prueba de informes -cabe precisar que no fue rendida-.

Cierto, la negación planteada por la autoridad encierra una afirmación, ya que al sostener la demandada la inexistencia de la destitución, implícitamente refiere que la actora continuaba desempeñando sus funciones como oficial de policía, por lo que acorde con sistema de distribución de cargas probatorias previsto en el artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, correspondía a la demandada y no a la justiciable, aportar algún elemento probatorio que acreditara la afirmación tácita de que al no haber sido destituida la justiciable, continuaba la misma prestando sus servicios a la autoridad – hoy recurrente-, pues lo que se tuvo por cierto e incontrovertible es la relación primigenia entre ambos.

Al efecto, fortalecen el anterior aserto, la jurisprudencia y criterio subsecuente, la primera por analogía sustancial, y la segunda por su aplicación esclarecedora:

«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de

15 asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»5

‹‹ORDEN VERBAL DE DESPIDO. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD, DE HACER CONSTAR POR ESCRITO LA INASISTENCIA DE UN SERVIDOR PÚBLICO A SU CENTRO DE TRABAJO FORMA LA PRESUNCIÓN DE LA MATERIALIZACIÓN DE UNA. La inasistencia de un servidor público a su centro de trabajo constituye una situación jurídica, que debe constar por escrito a través de un acto administrativo, conforme a los artículos 136 y 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En caso de que la autoridad omita realizar el acto administrativo, se forma la presunción de que el servidor público fue despedido a través de una orden verbal.»6

Énfasis añadido en ambas.

5 Décima Época Registro: 2013078 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) Página: 1282. 6 Toca ***** PL -juicio en línea-, recurso de reclamación interpuesto por el secretario del Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato. Resolución del 3 de mayo de 2017.

16 Por lo anterior, tal como lo resolvió el Magistrado de la Cuarta Sala, en la secuela del proceso contencioso administrativo de origen, quedó debidamente acreditada la destitución verbal de ***** del cargo de Policía en el Departamento de Seguridad Pública, Tránsito y Protección Civil de la Administración centralizada del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, la cual ocurrió el 8 ocho de junio de 2016 dos mil dieciséis.

En los agravios segundo, tercero y cuarto,7 el recurrente manifiesta que la sentencia de 7 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, es contraria a lo establecido en los artículos 41, 52, 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los municipios de Guanajuato; y 48 de la Ley Federal del Trabajo, en primer término, porque se ordena el pago de los salarios vencidos por un periodo mayor al máximo 12 doce meses, señalado en la Ley Federal del Trabajo, y posteriormente condena al pago de 20 veinte días por cada año de servicio prestado, según la apreciación de la parte recurrente dicha prestación es equivalente a la prima de antigüedad y por lo tanto, la parte actora no tiene derecho a ella y finalmente, señala que fueron condenados a pagar 50 cincuenta días de aguinaldo, siendo contraria dicha cantidad a lo previsto en el artículo 41 Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los municipios de Guanajuato, pues dicho ordenamiento legal solo establece un pago proporcional de 20 veinte días de salario.

Los anteriores argumentos resultan infundados e inoperantes, atentos a lo siguiente:

7 Los agravios en cita se estudian en este recurso en forma conjunta, acorde a la Jurisprudencia bajo el rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

17 En primer término, es dable precisar que ni de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los municipios de Guanajuato, así como la Ley Federal del Trabajo, son aplicable a los miembros de las instituciones policiales, pues estos tienen un régimen de excepción -el cual se desprende del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos- respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, así como las prestaciones a que tiene derecho, esto obedece a la importancia de la función que realizan para beneficio de la sociedad.

Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (pago de las demás prestaciones que como mínimas tengan los demás trabajadores); pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado o Municipios, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos.

La situación jurídica relevante es que todos (servidores públicos, trabajadores al servicio del Estado y elementos de seguridad pública) prestan un servicio a la sociedad, y el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno. Así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03.

18 En el caso específico de los integrantes de las instituciones policiales – en relación al pago de las remuneraciones diarias dejadas de percibir-, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue quien determinó que procede su pago desde el momento en que se concretó la injusta separación y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho el elemento policial destituido, dicha jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte8 es del tenor y rubro siguientes:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: ‘SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.’, sostuvo que el referido enunciado ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de

8 Número 2a./J. 18/2012 (10a.), consultable en la página 635, Libro VI, tomo 1, marzo de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.

19 alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»

Énfasis añadido.

En relación al pago de la prestación consistente en 20 veinte días de salario por año laborado, tratándose de elementos adscritos a los cuerpos de seguridad pública federal, estatal o municipal, no sigue la suerte de la prestación laboral conocida como «prima de antigüedad»; sino que los 20 veinte días de salario por año laborado (o su parte proporcional) son parte integrante del beneficio que recibe el servidor público que fue destituido injustificadamente y que toma el nombre de indemnización constitucional.

Y es el caso que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, condiciona el pago de la indemnización, únicamente al hecho que el policía haya sido destituido injustificadamente, empero, no agrega ninguna otra limitante.

No está demás puntualizar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto. A continuación se trascribe la jurisprudencia aplicable y obligatoria para este Tribunal:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO

20 DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser

21 eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación – cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»

Finalmente, en relación a la condena al pago de 50 cincuenta días de aguinaldo, como se observa la parte recurrente no acreditó en el proceso de origen cuantos días otorgaba a los integrantes de dicha institución policial por concepto de aguinaldo, y como ya fue mencionado en los párrafos que anteceden, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, en este caso no es aplicable.

En la especie, de acuerdo con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

22 Municipios de Guanajuato al que niega sólo le corresponde probar cuando: a) la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; b) se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y, c) se desconozca la capacidad.

Al tratarse de un hecho negativo -la falta de pago de aguinaldo-, le correspondía a la parte recurrente en el proceso de origen acreditar el monto que por dicho concepto le otorgaba al integrante de la institución policial, es así que al no acreditarlo en la secuela del proceso, se condenó a la autoridad demandad a realizar el pago correspondiente en la forma y términos solicitados por la justiciable.

Es preciso advertir, que el Magistrado de la Cuarta Sala también apoyó su determinación en las jurisprudencias de las que se duele la recurrente, como puede verse la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue quien estableció las pautas para la condena al pago de la remuneraciones ordinarias desde la destitución y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia; así como el pago de 20 veinte días por cada año de servicio prestado.

No se debe omitir señalar, que en el tema debatido estamos en presencia de una relación administrativa y no laboral, aun cuando las prestaciones relativas a esta última materia sirven solo como referentes análogos o parámetros mínimos para el otorgamiento de prestaciones a los miembros de las instituciones policiales, mas ello no presupone que sean aplicables todas las regulaciones que rigen en materia laboral a tales servidores públicos.

Por todo lo anterior, y ante lo inoperante e infundado de los agravios vertidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

23 Lo anterior, acorde con el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 7 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, emitida dentro del proceso administrativo número *****, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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