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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 383/19 PL, interpuesto por el Director Jurídico y autorizado del Director de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio de Romita, Guanajuato, en contra del acuerdo dictado por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso número *****, en el cual entre otras cuestiones no se admitieron las siguientes pruebas: confesional, testimonial y de informes.

TRÁMITE

I. Interposición. El 25 veinticinco de junio de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las respectivas partes por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 2 dos septiembre del mismo año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

…Violación a lo dispuesto por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) en específico la no admisión de las pruebas ofrecidas por la autoridad, ya que deja a mi representada en un total estado de indefensión y parcialidad para la obtención beneficiada del actor y una desigualdad procesal para la partes (…), ya que al no tenerme por ofrecidas las pruebas no podré acreditar los hechos de mi contestación (…) En consecuencia causa agravio (…) ya que como lo he venido mencionando para el caso en concreto un hecho está basado en el derecho, esto es para que el derecho exista debe existir 3

hecho, ahora bien el artículo que invoca para la no aceptación de las pruebas el 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) manifiesta muy puntualmente que pruebas no sean admitidas, y nos menciona los supuestos en que no se admitirán, pero el magistrado fue más (…) de la razón jurídica mencionando que son ociosas (…) y menciona que son innecesarias porque la litis se basa a puro derecho, el acto que hoy se impugna se generó de un hecho que dice fue la destitución verbal y que para existir ese derecho al que se menciona tuvo que nacer un derecho…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.***** presentó demanda de nulidad, en contra de una baja verbal, por parte del Director de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio de Romita, Guanajuato, la cual le tocó conocer a la Segunda Sala del Tribunal.

2. Seguida la secuela procesal mediante proveído de 30 treinta de mayo de 2019 dos mil diecinueve, el A quo además de acordar sobre la contestación de demanda, determinó que la prueba confesional, testimonial y de informes ofrecida por el ciudadano ***** en su carácter de autoridad demandada, así como la de informe ofrecida por el Director de Seguridad Pública y Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio de Romita, Guanajuato, no era procedente su admisión.

3. Ante ese panorama, la parte demandada presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede. 4

QUINTO. Estudio. El Pleno considera inoperante1 el agravio que esgrime el recurrente conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»

En síntesis refiere la autoridad que recurre, que le causan perjuicio los razonamientos del Magistrado de la Segunda Sala, para no admitir las pruebas que ofreció en la contestación de demanda -confesional, testimonial y de informes-.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la

1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 5

determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es el acuerdo en el cual el A quo en esencia resolvió, que el material probatorio consistente en la prueba confesional, testimonial y de informes ofrecidas por el ciudadano ***** en su carácter de autoridad demandada, así como la de informe ofrecida por el Director de Seguridad Pública y Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio de Romita, Guanajuato, con fundamento en el artículo 54 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, no era procedente su admisión, en virtud de que los puntos controvertidos como materia de la litis versan sobre situaciones de puro derecho, de ahí que dicho medio convictivo resulta ocioso e innecesario.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo, esto es, tenía que acreditar qué hecho de la demanda pretendía desvirtuar con la prueba testimonial a cargo de *****-esposa del actor-, así como con la confesional, tampoco precisa qué pretende acreditar con el informe en relación a si el actor cuenta con boletas de arresto.

El artículo 46 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:

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Artículo 46. Se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad. No se considerará comprendida en esta excepción, la petición de informes a los servidores públicos, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado resolución. En este caso, se dará vista a los interesados para que en el plazo de cinco días expresen lo que a su derecho convenga.

Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral, al prudente criterio de la autoridad, las diligencias respectivas serán reservadas.

Del anterior ordenamiento legal se desprende que en el proceso administrativo se admitirán toda clase de pruebas que tengan relación con los hechos controvertidos, con excepción de la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad, pues en este último caso las mismas pueden declarar a través de informes, dada su calidad de servidores públicos y no de personas físicas individualmente consideradas, por lo que no se estiman sus manifestaciones como hechos propios, sino como derivados de los archivos o expedientes que subyacen en el sector público; sin embargo, el contenido de dicho artículo no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador está obligado a admitir y desahogar invariablemente cualquier prueba que se ofrezca sino que, para su admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad2.

2 Véase entre otras la Jurisprudencia registro 223130, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T. J/29, Página: 115, y cuyo rubro establece: «PRUEBAS, SU 7

Esto es, el primero de los principios impone como limitación al juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, que las mismas tengan relación inmediata o próxima con los hechos controvertidos, con la finalidad de evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de objeto, esto es, pruebas respecto a hechos irrelevantes, imposibles, evidentes o no controvertidos y, el segundo, regido, a su vez, por los principios de expeditez en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, de modo que recibir una prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables y de la pronta y expedita impartición de justicia consagrada en el artículo 17 de nuestra Constitución general. Desde luego todo ello atemperado por la ausencia de formalismos o rigorismos interpretativos excesivos que limiten el derecho procesal de las partes a probar sus aseveraciones y siempre bajo el principio irrestricto de la equidad o simetría procesal que debe privar entre las mismas; es así que la relación de las pruebas con los hechos controvertidos debe advertirse por la autoridad instructora a partir del análisis integral e interpretación de los libelos o promociones que se le formulen, incluso bajo el apotegma de que para desechar una probanza debe concurrir una causal evidente y suficiente como acontecimiento

ADMISION NO SOLO ESTA SUJETA A QUE NO SEA CONTRA LA MORAL NI AL DERECHO, SINO A QUE SEA IDONEA PARA JUSTIFICAR ALGUN HECHO». 8

extraordinario dentro del procedimiento o proceso que se instruya.

Es en atención al principio de pertinencia o congruencia de las pruebas, el que éstas deben tener relación inmediata con los hechos que se controvierten en el proceso, esto es, respecto de los hechos de la demanda que no son aceptados en la contestación.

Ahora, este dispositivo en comento debe interpretarse de forma admiculada con el diverso arábigo 54 del mismo Código, del cual se colige que la autoridad ante quien se tramite el proceso, acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando aquéllas que no fuesen ofertadas por el promovente conforme a derecho -presentación extemporánea conforme a la norma-, no tengan relación con el fondo del asunto o sean innecesarias; siendo el efecto ulterior de esa determinación negativa, con independencia del formalismo semántico con que se exprese, la imposibilidad jurídica y fáctica para que se desahoguen dichas probanzas.

Igualmente, el dispositivo que se aborda está íntimamente vinculado con el diverso ordinal 48 del Código de la Materia, pues este último enlista de forma restrictiva los medios de prueba, pues aquéllos que no estén incluidos en dicho numeral no serán admitidos como tales -por ejemplo: la instrumental de actuaciones, entre otras-, de ahí que la interpretación del artículo 46 que nos ocupa no puede ser extensiva o genérica, sino modulada en una correlación armónica con los demás ordinales que se precisan. 9

Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, es decir, no manifiesta en forma clara y precisa cuáles son los hechos que pretende refutar con el material probatorio, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación del acuerdo, como sucedió en la especie.

En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado del agravio esgrimido, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el 30 treinta de mayo del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera 10

Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

3 Estas firmas corresponden al Toca 383/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

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