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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 375/19 PL, interpuesto por el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, en contra de la sentencia de 27 veintisiete de mayo del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 17 diecisiete de junio del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 2 dos de septiembre del mismo año.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 1 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

Primero. (…) me causa agravio la determinación dado que en el considerando Tercero de la resolución que ahora se combate no se analizaron en debida forma las causales de improcedencia que se hicieron valer (…) solicitó se declare la improcedencia y se decreté el sobreseimiento del juicio de nulidad *****, derivado de que el acto que ahora se combate (…) lo consintió expresamente el ahora actor en virtud de que no promovió el recurso de revocación en los términos establecidos en el artículo 129 y 132 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato… 3

Segundo. La resolución del recurso de revocación que da origen al procedimiento *****, se resolvió de conformidad con los principios del derecho administrativo establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativo (…) Esto es que la autoridad que resolvió el citado recurso de revocación determinó que el medio de defensa fue presentado extemporáneamente; de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 129 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) De lo anterior, se puede concluir que el precepto antes invocado, refiere que el recurso de revocación interpuesto por la empresa ***** fue presentado ante la Dirección Jurídica de esta Entidad fuera del plazo establecido en el artículo 129 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es por ello que esta autoridad estimó procedente desechar el recurso de revocación por extemporáneo (…) Así también, destaca el hecho de haber resuelto el recurso de revocación, no transgrede los derechos del particular señalados en el artículo (sic) 14 y 16 de la Carta Magna ya que el acto de autoridad que ahora se combate se encuentra debidamente fundado y motivado, pero que el recurso de revocación interpuesto fue presentado ante autoridad incompetente y fuera de los plazos que establece el artículo 129 en relación con el artículo 132 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Tercero. La resolución que ahora se combate me causa agravio por no tomar en consideración mi escrito de alegatos que señala el artículo 287 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

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1. *****, en representación de ***** acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución del recurso de revocación, de 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato.

2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada el 27 veintisiete de mayo del presente año, decretó la nulidad del acto combatido.

3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Los agravios serán analizados en forma conjunta al encontrarse relacionados.

Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.1»

El Pleno los considera inoperantes2 conforme a la jurisprudencia del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

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EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.»

En síntesis el recurrente refiere que le causan perjuicio los razonamientos del Magistrado de la Sala Especializada, pues en su consideración se actualiza la causal de improcedencia consistente en que el justiciable consintió el acto, esto en virtud de que presentó el recurso de revocación de manera extemporánea de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 129 de la abrogada Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato; finalmente, refiere que el A quo no tomó en consideración sus alegatos.

En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiada sobre el problema jurídico en debate.

Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la 6

determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.

En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual la Sala Especializada en esencia resolvió que no se actualizaban las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada – artículo 261, fracciones V y VII, en relación con el 262, fracción II del Código de la Materia-, posteriormente decretó la nulidad total de la resolución impugnada al haberse actualizado el artículo 302, fracción I, del Código de la Materia, esto es, que el acto impugnado fue emitido por una autoridad (Director de Asuntos Jurídicos de la Comisión Estatal del Agua) que carece de competencia para resolver el recurso de revocación interpuesto por la parte actora el 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho, de igual forma ordenó a la demandada que remitiera el escrito presentado por quien representa a la justiciable (el 26 veintiséis de junio de 2018 dos mil dieciocho) al Director General de Desarrollo Hidráulico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, – autoridad competente- con la finalidad de que conozca y resuelva de manera fundada y motivada, y con plenitud de competencia sobre el recurso de revocación presentado por la parte accionante.

Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.

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Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.

Se afirma lo anterior, pues el recurrente reitera la causal de improcedencia que hizo valer en el proceso primigenio, sin controvertir los motivos y fundamentos por los cuales el A quo consideró que no era procedente sobreseerlo, esto es, que el acto impugnado en el proceso de origen era la resolución de 21 veintiuno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, correspondiente al expediente *****-no así la temporalidad en que fue presentado el recurso de revocación-, emitida por el Director Jurídico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato, la cual fue notificada a la parte actora el 11 once de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por lo que atendiendo a esa última fecha y la de la presentación de la demanda, se advierte que la misma fue interpuesta dentro del plazo previsto por el artículo 263 del precitado Código.

El artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que los actos administrativos deban ser expedidos por autoridad competente. Luego, conforme al referido principio de legalidad, para que una facultad pueda ser ejercida por autoridad diversa a la que el ordenamiento jurídico respectivo expresamente se la atribuya, es indispensable la existencia de una norma jurídica que autorice la transferencia de facultades; de no ser así, el ejercicio de la facultad de que se trate corresponde 8

exclusivamente a la autoridad a la cual la norma jurídica de manera expresa se lo haya otorgado.

Así, el recurrente no controvirtió ni desvirtuó la causa de nulidad consistente en su falta de competencia para dar trámite y resolver el recurso de revocación, por el contrario acepta expresamente que en términos del artículo 129 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicable en el momento en que se presentó el recurso, la autoridad competente para conocer sobre su petición era el Director General de Desarrollo Hidráulico de la Comisión Estatal del Agua de Guanajuato; por lo tanto, es a dicha autoridad a quien le corresponderá resolver lo que en derecho proceda.

Finalmente, se advierte que el recurrente no manifiesta que fue lo que el A quo dejó de analizar en sus alegatos, para causarle un perjuicio. Esto es, dicho motivo de agravio resulta inoperante por ser vago y superficial, pues la autoridad se limita a señalar, de manera general, que se hizo caso omiso a sus alegatos; sin señalar de manera clara y precisa lo que no se estudió y que trascendencia hubiere tenido su estudio en el fallo de primera instancia.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia3 del rubro y texto siguiente:

3 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: I.4o.A. J/48, p. 2121, registro 173593. 9

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.

En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se: RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 27 veintisiete de mayo del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución. 10

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman4 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

4 Estas firmas corresponden al Toca 375/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

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