Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 335/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por *****, integrantes del Comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato -autoridades demandadas en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado el 12 doce de abril de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, en donde se les tuvo por no contestando la demanda; ha llegado el momento de resolver lo que legalmente corresponda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de abril del 2018 dos mil dieciocho, se presentó recurso de reclamación por quienes se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de 3 tres de mayo de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 20 veinte de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente los cuales fueron enviados el 15 quince de octubre del mismo año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior, para su oportuna interposición.
TERCERO. Expresión de agravios. Los recurrentes invocan textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO. Causa agravio al Comité de Obras cuando en el acuerdo Octavo del auto que se impugna establece que se tiene a los integrantes del Comité antes aludido por no ha lugar en su pretensión de contestar la demanda promovida en su contra, es decir (…), el escrito a través del cual pretende realizar la contestación de mérito solo fue suscrita solo por 5 de los 8 integrantes del Comité de Obras, sin embargo la autoridad jurisdiccional emisora del acto omite señalar el fundamento legal en que apoya tal determinación, es decir, el ahora A Quo no expone el fundamento legal o porción normativa que sustenta la razón de su dicho, lo cual evidentemente vulnera lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…)
Así, en el auto impugnado, (…) carece de fundamentación (es inexistente) y la motivación utilizada en el mismo no es la idónea, es incorrecta, atendiendo a que sostiene el A Quo que para que la contestación de demanda sea válida debió de haber sido suscrita par la totalidad de las integrantes del Comité de Obras y solo la firman 5 de 8 de sus integrantes, sin embargo tal y como he precisado no existe 3
disposición normativa que establezca que para que las actos del Comité de Obras sean válidos será necesario que los mismos se suscriban por la totalidad de sus integrantes.
En ese sentido, causa agravio la parte considerativa donde el A Quo motiva su determinación de no tener al Comité de Obras por contestando la demanda en atención a que a su juicio, el escrito de contestación de demanda debió para ser válido haber sido suscrito par todos las integrantes del Comité en cita, sin embargo no precisa en que porción normativa sustenta tal determinación o criterio, en ese sentido se sostiene que el ahora A Quo omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que considero para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica son incorrectas (…)
SEGUNDO. Causa agravio al Comité de Obra la estimación hecha por el ahora A Quo cuando (…) establece que para que las actuaciones del Comité de Obras sean válidas deben suscribirse y emitirse por la totalidad de sus integrantes, determinación de la cual discrepamos y consideramos contraria de derecho por carecer de fundamento y motivarse erróneamente, ya que si bien es cierto que el Comité de Obras es un Órgano colegiado, su actuación deberá sujetarse a lo establecido dentro del ordenamiento que lo crea y regula, así, en el caso concreto resulta aplicable lo dispuesto en el Reglamento de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Municipio de León, específicamente su artículo 52 fracciones IV y V (…)
De la transcripción anterior se advierte que la ley que regula al Comité de Obras no exige para sesionar válidamente que deban concurrir la totalidad de sus miembros o integrantes, sino que específica y literalmente el dispositivo legal antes precisado señala que para que el Comité de Obras sesione y actué válidamente se requerirá la presencia de la mayoría de sus integrantes, luego, si en el caso específico el ahora A Quo advierte que la contestación de demanda solo la suscribieron 5 de los 8 de los integrantes del Comité, es evidente que la contestación de demanda fue suscrita por la mayoría de los integrantes del aludido comité y por tanto, debe ser válida la contestación de demanda. (…)
Ahora bien, el artículo 50 del Reglamento de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Municipio de León, establece la integración del Comité de Obras, así, puede advertirse que contará con un Presidente, un Secretario Ejecutivo y cuatro vocal es, así, uno de los vocales se refiere al 4
Coordinador Técnico de la Dirección, sin embargo, tal y como se precisó en la contestación de demanda del Comité de Obras, tal puesto (Coordinador Técnico de la Dirección) a la fecha en que se emitió la contestación de demanda no existe, de ahí que haya sido física, material y legalmente imposible recabar la firma de un cargo público que a la fecha insisto, es inexistente.
En efecto, el cargo o figura de Coordinador Técnico de la Dirección establecida en la fracción III inciso c) del artículo 50 del Reglamento de Obra Pública y servicios relacionados con la misma para el Municipio de León, Guanajuato, ya no existe dentro de la administración pública municipal, ello, acorde al Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, en ese sentido, si de conformidad con lo dispuesto en las fracciones IV y V del Reglamento de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Municipio de León, para que las decisiones del Comité de Obras sean válidas bastará la presencia de la mayoría de sus integrantes y que los acuerdos igualmente sean tomados por la mayoría de los presentes y la contestación de demanda fue suscrita por 5 de los 8 integrantes que reconoce el A Quo la misma (contestación de demanda) es válida y más si como hemos señalado la figura o puesto de Coordinador Técnico de la Dirección ya no existe en el organigrama de la administración pública municipal.
Así, a consideración de quienes suscribimos el presente recurso, el ahora A Quo debió dar entrada y tener por presentada la contestación de demanda del Comité de Obras, ya que dicho órgano colegiado actuó de acuerdo a las facultades conferidas par el Reglamento de Obra Pública y servicios relacionados con la misma para el Municipio de León, Guanajuato, en donde no se establece que, para que un acto del comité sea válido este tiene que estar presidido par todos sus integrantes. (…)
TERCERO. También causa agravio la determinación hecha por el ahora A Quo cuando en el acuerdo (…) porque no consideró que por congruencia únicamente suscribieron la contestación de demanda los integrantes del Comité que emitieron la opinión técnica o dictamen que sirvió de soporte al Director General de Obras Públicas para emitir el fallo, ya que sería incongruente solicitar a un miembro del Comité la firma de una contestación de demanda derivada de un acto emitido por el Comité de Obras, del cual si bien forma parte del mismo, no participó en la emisión del mismo, sin embargo, a fin de actuar en sincronía con el criterio adoptado por el A Quo se tomó la determinación por parte del Pleno del Comité de Obras de suscribir el presente recurso por la totalidad de los integrantes del 5
Órgano colegiado antes mencionado, a pesar de que como he manifestado, las sesiones y decisiones no requieren la presencia y validación de la totalidad de los integrantes del Comité de Obras para que sus actos sean valido. En esas condiciones, estimamos que la determinación del A quo inobserva los principios fundamentales que debe revestir todo acto de autoridad, esto es, fundamentación y su motivación es imprecisa y errónea…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del problema jurídico en debate:
I. El 22 veintidós de enero de 2018 dos mil dieciocho, *****, en su carácter de apoderado legal de la persona moral «*****.», presentó demanda de nulidad en contra de la resolución administrativa consistente en el fallo de la licitación pública número *****.
II. Por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, quien el 8 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, entre otros aspectos, admitió la demanda a trámite y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades demandadas.
III. Posteriormente, mediante acuerdo dictado el 12 doce de abril de 2018 dos mil dieciocho, en torno a la materia del presente recurso determinó lo siguiente:
«Téngase a los ciudadanos *****, *****, *****, ***** y *****, todos integrantes del Comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato, por pretendiendo dar contestación a la demanda a nombre del comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato, dígaseles que no ha lugar a su pretensión…»
IV. Inconforme con dicha determinación, los integrantes del Comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato, interpusieron este recurso de reclamación. 6
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro y texto siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».1
Así, este Pleno los considera infundados y por ende insuficientes para modificar el acuerdo que se recurre, como se demostrará enseguida.
Señalan quienes recurren que les causa perjuicio la interpretación realizada por el Magistrado de la Cuarta Sala, al tener al Comité de Obras del Municipio de León, por no contestando en tiempo y forma la demanda, pues a su consideración ésta no debió suscribirse y emitirse por la totalidad de sus integrantes.
El A quo en el acuerdo que se recurre -en relación a la materia del recurso-, en forma literal precisó lo siguiente:
«…Téngase a los ciudadanos *****, *****, *****, ***** y *****, todos integrantes del Comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato, por pretendiendo dar contestación a la demanda a nombre del comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato, dígaseles que no ha lugar a su pretensión.
Lo anterior, tomando en consideración el contenido del Reglamento de obra pública y servicios relacionados con la misma para el municipio de León, Guanajuato, en sus artículos 49 y 50 (…):
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 7
Se advierte entonces que son 8 ocho los integrantes del comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato mientras que en la contestación de demanda solo comparecen 5 cinco integrantes, lo que resulta relevante si se toma en consideración que el Comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato constituye un órgano colegiado, por lo que sus actuaciones deben ser emitidas por todos y cada uno de sus integrantes, de donde se concluye que la contestación de demanda se debió suscribir por lo ocho integrantes del comité.
Sin que obste lo anterior que el Director General de Obra Pública de León, Guanajuato, tenga el carácter de presidente del comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato, pues de la revisión que se hace al reglamento, no se desprende la facultad del presidente para representar a dicho comité…»
Ahora bien, de conformidad con el Reglamento de Obra Pública y Servicios relacionados con la misma para el Municipio de León, Guanajuato, el Comité de Obras es el responsable de evaluar las propuestas técnicas y económicas previo análisis y presentación de cuadros que elabore la Dirección en el desahogo de los procedimientos de licitación, y para poder sesionar tal como fue señalado por el A quo, sí es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes; quien dirige dichas sesiones es el Presidente del comité de obras y solo en su ausencia el titular de la Subdirección General Operativa de la Dirección.
Así, la representación en juicio de los Órganos Colegiados, en su caso deberá estar claramente establecida en la normativa aplicable o en caso contrario todos sus integrantes deberán acudir a juicio a emitir su respectiva contestación, pues dicho aspecto es de análisis oficioso y de orden público.
En el proceso contencioso la representación de las autoridades demandadas es un tema relevante del cual depende la eficacia de su actividad procesal, lo que incide en la defensa de sus actos públicos. 8
El Código de la Materia señala que en el procedimiento deberán acudir directamente las autoridades demandadas (al inicio de éste por lo menos, aunque posteriormente nombren autorizados, en la medida que la norma lo permita) o bien, que comparezcan por conducto de sus representantes, en términos del artículo 9, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ordinal que de manera literal establece:
«Artículo 9. (…)
Los interesados tienen el derecho de actuar personalmente o por medio de representante. La representación con que se ostente se deberá acreditar en el primer escrito ante la autoridad administrativa, o bien, en el escrito de demanda o contestación ante la autoridad jurisdiccional.»
Lo anterior es así, porque la justicia administrativa, que se caracteriza por resolver las controversias de los administrados frente a la administración pública, en una relación de derecho público regida por los principios de legalidad y seguridad jurídica, por ello quien acuda a contestar la demanda debe dar esa certeza jurídica que debe imperar en el proceso contencioso administrativo, de ahí la noción de que sean sólo las propias autoridades las que acudan al juicio o las unidades encargadas de su defensa jurídica o bien, los integrantes del órgano colegiado, cuando lo norma interna no disponga lo contrario, otorgando directamente su representación o delegándola expresamente colmando los requisitos jurídicos normativos para ello.
Se comparte para robustecer lo anterior, lo dicho por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 9
en la jurisprudencia2 de rubro y texto siguientes, la cual se estima aplicable por su símil con el problema jurídico en debate:
«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE MÉXICO. UN APODERADO O MANDATARIO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO RELATIVO, MEDIANTE CONTRATO BASADO EN EL DERECHO CIVIL, NO PUEDE REPRESENTAR SUS INTERESES. La personalidad, y en especial la de autoridades públicas en el juicio contencioso administrativo en el Estado de México, es un aspecto de análisis oficioso y de orden público, durante todas sus etapas, sea que las partes lo aleguen o no; dicho tema es relevante, porque de éste depende la eficacia de la actividad procesal y la preclusión, lo que incide en la defensa de los actos públicos. En estas condiciones, lo regular en el juicio señalado, es que a éste acudan directamente las autoridades demandadas (al inicio, por lo menos, aunque posteriormente nombren autorizados en la medida que la norma lo permita), o bien, que comparezcan por conducto de las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, aspecto que debe encontrarse regulado por las leyes, reglamentos o decretos y, en general, por la normativa aplicable. Por tanto, en la justicia administrativa -que enfrenta a administrados con la administración pública en una relación de derecho público regida por los principios de legalidad y seguridad jurídica- un apoderado o mandatario de la autoridad demandada, mediante contrato basado en el derecho civil, no puede representar sus intereses, dado que la representación pública basada en contratos resulta contraria a la seguridad jurídica que debe caracterizar al juicio administrativo, pues esa forma de representación permite cambios con relativa facilidad de los representantes en un proceso que es de derecho público, lo cual es inaceptable en las relaciones entre el Estado y los ciudadanos; de ahí que sean sólo las propias autoridades las que pueden acudir al juicio contencioso o los órganos encargados de su defensa jurídica, tal como se ha reconocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 144/2010 y 2a./J. 48/2009, de aplicación analógica, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 1322, con el rubro: «REVISIÓN FISCAL. EL APODERADO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE
2 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2006394, tesis II.3o.A. J/14 (10a.), página 1587. 10
RECURSO.» y Tomo XXIX, mayo de 2009, página 262, con el rubro: «REVISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LOS APODERADOS DE LA AUTORIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO.», respectivamente.»
Énfasis añadido.
En tales condiciones, se destaca que para efectos del proceso administrativo la autoridad demandada es el Comité de Obas del Municipio de León, Guanajuato y, por su lado, el artículo 50 del Reglamento de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Municipio de León, Guanajuato, establece «los miembros de ese Comité», de donde resulta que su representación recae en dicho ente jurídico y no en uno o en parte de sus integrantes, de manera que si se interpone una demanda de nulidad en contra del Comité, éste debe acudir a juicio a contestar la demanda y no la mayoría de sus miembros, como sostiene la recurrente, puesto que no se está tomando una decisión de manera colegiada, sino que se está ejerciendo un derecho de carácter procesal.
Es así, que se reitera que los disensos formulados por los recurrentes son infundados, dado que era necesario que todos los integrantes del Comité de Obras del Municipio de León, Guanajuato, acudieran a contestar la demanda de mérito, ante la omisión en la norma que regula a dicho órgano en cuanto a regular su representación legal unipersonal y al no existir delegación administrativa o normativa expresa para acudir a litigar y ejercer sus excepciones y defensas.
En el orden de ideas precisado, y ante lo infundado de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido. Lo 11
anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de 12 doce de abril de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el 12
Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 335/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 23 veintitrés de enero de 2019 dos mil diecinueve.
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