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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 32/19 PL, interpuesto por *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia de 31 treinta y uno de octubre de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad y se reconoció el derecho solicitado por el justiciable.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 30 treinta de noviembre de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 6 seis de mayo del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 22 veintidós del mismo mes y año.
CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se sentó en el proveído dictado el 21 veintiuno de enero de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
PRIMERO. Esta autoridad demandada considera que la apreciación realizada por el actor y acogida por la Cuarta Sala, en cuanto al reproche administrativo formulado en el acuerdo de radicación y el resuelto en el acto combatido son diferentes, es decir, que hubo variación de la conducta, es errónea (…). En el contrato ***** de donde derivó el reproche administrativo fue suscrito entre otros por el Ing. *****(…) como se desprende del (…) instrumento contractual, lo que es indicativo y lo hacía sabedor de los alcances y efectos de su participación en las acciones consecuentes (…) siendo que la Ley de 3
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios en sus artículo 11 fracción XII regula la participación de los servidores públicos, a través de la figura de la supervisión de contratos, siendo por lo tanto responsable administrativo de las consecuencias generadas en razón de su función dentro del Instituto Estatal de Capacitación, así como la participación dentro del contrato aludido, al tener conocimiento de las obligaciones y cargas para el Instituto al cual pertenece.
SEGUNDO. (…) la jurisprudencia que utiliza la Sala es referida a la materia penal en relación con el principio de tipicidad (…) En el caso del derecho disciplinario su origen parte de una calificación del sujeto activo de ser servidor público, quien de origen se entiende sabedor de las obligaciones que conlleva el ejercicio de su actividad pública (…) Por lo tanto, es inapropiado la técnica argumentativa utilizada (…) en razón de aplicar principios rectores del derecho penal, en materia administrativa disciplinaria…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 19 diecinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, emitida por la Directora de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en donde se le impuso como sanción una suspensión de cinco días para desempeñarse en el servicio público de la Administración Pública del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato.
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2. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Cuarta Sala de este Tribunal.
3. Seguida la secuela del proceso de origen, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad total de la resolución de 19 diecinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, reconociendo el derecho a que se deje insubsistente la sanción que le fue impuesta al justiciable.
4. Inconforme con lo anterior, quien representa a la Directora de Asesoría Legal, Situación Patrimonial y Responsabilidades de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato recurrió la sentencia.
QUINTO. Estudio. Los conceptos de violación se analizarán de manera conjunta al encontrarse relacionados, ello de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
En esencia, señala quien recurre que el Magistrado de la Cuarta Sala apreció de manera errónea los hechos materia de debate en el proceso de origen, pues el reclamante afirma que el reproche administrativo formulado en el acuerdo de radicación y el resuelto en el acto combatido son los mismos, pues arguye que derivado del contrato *****, le correspondía
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
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al justiciable en su calidad de responsable de seguimiento técnico la supervisión, la vigilancia y cumplimento del contrato, siendo por lo tanto responsable administrativo de las consecuencias generadas en razón de su función dentro del Instituto Estatal de Capacitación, así como la participación dentro del contrato aludido, al tener conocimiento de las obligaciones y cargas para el Instituto al cual pertenece; finalmente aduce el recurrente, que la jurisprudencia2 que utiliza como referencia el A quo, es aplicable en materia penal en relación con el principio de tipicidad, no así al derecho disciplinario, cuyo origen argumenta, parte de una calificación del sujeto activo de ser servidor público, por ello en su consideración resulta inapropiada la técnica argumentativa de aplicar principios rectores del derecho penal en materia administrativa disciplinaria.
Este Pleno considera inoperantes los agravios que esgrime el recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
Es pertinente señalar que el procedimiento administrativo disciplinario, es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.
2 TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 6
Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En la especie, el A quo sostuvo que en el inicio de procedimiento disciplinario, se le imputó al justiciable una conducta3, y al imponerle la respectiva sanción la autoridad encausada agregó4 otra cuestión, consistente en la obligación -incumplida- derivada del contrato -como responsable del seguimiento técnico-, donde se aduce que no cumplió con la cláusula tercera de dicho instrumento consensual.
3 Instáurese procedimiento de responsabilidad administrativa a *****, en funciones de Responsable del Seguimiento Técnico en el Contrato de Adquisición y/o Prestación de Servicios, número *****, de fecha 29 veintinueve de mayo de 2015 dos mil quince; debido a que no supervisó el cumplimiento de dicho contrato en los términos estipulados, toda vez que no estuvo presente en la entrega de instalación y puesta en marcha de la CELDA INTEGRADA DE MANUFACTURA, llevada a cabo el 24 veinticuatro de agosto de 2015 dos mil quince, en las instalaciones del Instituto Estatal de Capacitación Plantel IECA Silao; ni tampoco participó en la elaboración de la Constancia de hechos y dictamen técnico efectuado sobre dicha Celda el 25 veinticinco de agosto de 2015 dos mil quince, por el Mtro. de Ingeniería en Sistemas Electrónicos y Computacionales *****; ni en el peritaje llevado a cabo el 8 ocho de septiembre de 2015 dos mil quince, por ***** y *****, ante la Fe de la Notaria Pública número 4 cuatro del Partido Judicial de Silao, Guanajuato, para determinar si el referido aparato es nuevo o usado, así como tampoco estuvo presente cuando se procedió al retiro de la citada Celda en fecha 11 once de septiembre de 2015 dos mil quince, por personal de ***** 4 Efectivamente tal como lo señala el actor, a diferencia de la conducta imputada al actor en el acuerdo de inicio de fecha 13 (trece) de julio de 2016 (dos mil dieciséis) a la que se consideró en la resolución fechada el 19 (diecinueve) de abril de 2017 (dos mil diecisiete) que constituye el acto impugnado, se modificó lo relativo al supuesto en que se sustentó la obligación del sujeto a procedimiento a supervisar el cumplimiento del Contrato de Adquisición y/o Prestación de Servicios, número *****, de fecha 29 veintinueve de mayo de 2015 dos mil quince; en los términos estipulados (…), pues es hasta la resolución que se precisa y se incluye que dicha obligación derivada de la suscripción que hizo del referido instrumento como responsable del seguimiento técnico –concretamente en el apartado de firmas hoja 3, en seguimiento de la cláusula tercera del instrumento legal-. 7
Por lo tanto, si desde el inicio del procedimiento disciplinario no fueron descritas en forma completa todas las conductas reprochadas que dieron motivo para su instauración, dicho procedimiento fue contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 49 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, aplicable al procedimiento respectivo; trastocándose así el derecho a una defensa efectiva del actor, pues en efecto la autoridad substanciadora al resolver el procedimiento sancionador introdujo circunstancias adicionales a la conducta originalmente imputada.
Cabe recalcar, que el recurrente de manera errónea refiere que desde el 29 veintinueve de mayo de 2015 dos mil quince, el actor se hizo sabedor del alcance de su participación dentro del contrato *****; sin embargo, tal como fue resuelto por el A quo, la encausada debió señalar expresamente al inicio del procedimiento, de manera detallada y precisa, con base en qué se encontraba obligado -el justiciable- a supervisar el cumplimiento del contrato de adquisición y/o prestación de servicios que se refiere, a efecto de que estuviera en posibilidad de articular una defensa respecto a si efectivamente era su obligación, considerando además que de lo estipulado en la cláusula tercera que se aduce por la autoridad, no se advierte de manera clara y precisa quién es el sujeto obligado a cerciorase de la entrega de los bienes o servicios pactados.
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Ahora bien, en relación a la indebida aplicación que arguye respecto de la jurisprudencia5 utilizada en la sentencia reclamada, es preciso hacer notar que el artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, al efecto dispone:
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.»
Énfasis añadido
Así entonces, en una recta interpretación jurídica del ordinal antes transcrito, se desprende la obligatoriedad para este Tribunal respecto a aplicar los criterios jurisprudenciales
5 TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667. 9
emitidos por el Poder Judicial Federal, sea en Pleno6, Salas o Tribunales Colegiados. Siendo que en el caso en trato, todas las jurisprudencias utilizadas atienden al tema en comento, por lo que resulta innecesario y ocioso aludir a una argumentativa que explique en cada caso su aplicabilidad, más aun cuando en la resolución se contienen los argumentos torales que sustentaron la nulidad, al margen de la aplicación o no de la jurisprudencia que al recurrente le duele.
Cabe patentizar, que en los agravios expresados no se refutan los razonamientos vertidos en la sentencia, por el contrario vuelve a reiterar lo señalado en la contestación de demanda.
Es de señalarse al respecto, que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces, en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada.
6 En el caso en trato, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 25 veinticinco de mayo de 2016 dos mil seis, resolvió la controversia constitucional que dio origen a la Jurisprudencia. 10
Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad del acto impugnado, consistente en que la autoridad sustanciadora instauró el procedimiento por una conducta y agregó otros elementos al momento de emitir la resolución sancionatoria.
Es así, que se reitera que los disensos del recurrente son inoperantes, dado que no controvierten los argumentos torales de la sentencia, y sólo debate una supuesta inapropiada técnica argumentativa de la sentencia recurrida.
Ante ello, y dada la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia de 31 treinta y uno octubre de 2018 dos mil dieciocho.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 31 treinta y uno octubre de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, 11
por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 32/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil diecinueve.
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