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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 295/19 PL, interpuesto por el autorizado de la Procuraduría Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 24 veinticuatro de abril del presente año, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad del acto impugnado y se reconoció el derecho solicitado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 23 veintitrés de mayo del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de junio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 10 diez de julio del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 16 del mismo mes y año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 3 tres de junio de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a la parte recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
Concepto del Primer Agravio. (…) En el presente caso la autoridad (…) partiendo de la facultad que tiene respecto al análisis y consideración oficiosa, en cuanto al tema de la competencia se refiere, es claro que se extralimita, y realiza consideraciones e interpretaciones que no son validez ni legales (…) En efecto, al referir la (…) A quo, que la competencia de las autoridades está dividida, determinada o fijada por los cuatro criterios siguientes: 1.- Materia; 2.- Grado; y 3.- Territorio, recurre a desconocidas fuentes, pero ciertamente no a fundamentaciones de carácter ambiental-legal (…) 3
Concepto del Segundo Agravio. Se reitera el agravio a la legalidad y al medio ambiente, deriva de la ilegal interpretación por parte de la autoridad a quo (…): En primer lugar, es cierto que, del acta de inspección de fecha 8 de mayo de 2017, se desprende que la principal actividad de la persona moral *****, es la fabricación de autopartes automotrices. Lo que no es cierto, es que derivado de una interpretación, casi aislada y descontextualizada de una parte de los artículo 7 y 111 bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, se determine de forma ilegal la competencia de la referida empresa y que la autoridad a quo, concluya una supuesta indebida fundamentación de esta autoridad ambiental, en cuanto a la competencia (…) Por lo tanto, considerando el dispositivo legal citado, se desprende, clara e indubitablemente que es de competencia estatal la «industria de autopartes», el que el artículo mencionado está directamente referido a la Autorización en materia de Impacto Ambiental; ahora bien esta autorización de impacto ambiental, tiene como punto de partida un estudio y luego una correspondiente evaluación, para su posterior autorización, que abarca en su contenido diversas fases o etapas, como son, primeramente la preparación del sitio, la mitigación y la construcción, y que suele estar seguidas de otras etapas, como lo de mantenimiento, funcionamiento u operación, modificación y hasta su cierre o clausura, ahora bien, esta Autorización en Impacto Ambiental, al abarcar o considerar aspectos de su operación o funcionamiento, es claro que contiene aspectos que se tocan o puntos en común, con la exigida Licencia Ambiental de Funcionamiento; cuestión que, es esto sin duda, no es el fundamento, y ciertamente una pauta o referente para señalar la intervención de la autoridad estatal; ahora bien, de acuerdo con los artículos 114 y 116 de la Ley Ambiental y 10 fracción I y 12 de Reglamento (…) resulta incuestionable que a estas empresas de jurisdicción estatal les es obligatorio la Licencia Ambiental de Funcionamiento. Por otro lado (…) aunque los términos “automotriz” y “autopartes” posean segmentos de raíz etimológica en común, esto no quiere decir que tengan exactamente el mismo significado (…) Ahora bien, la referencia relativa al artículo 27 fracción X de la Ley Ambiental de nuestro Estado y de la cual se observa que la «industria de autopartes» y la «industria metalmecánica» es competencia estatal, pero como queda dicho la misma se refiere al estudio, evaluación y autorización, en impacto 4
ambiental, y no la licencia ambiental de funcionamiento (…) Por lo que de acuerdo con lo argumentado, y toda vez que, a nivel estatal, no existe ni se ha emitido listado “oficial” alguno, partiendo y respetando la competencia federal, especifique cuáles son las fuentes fijas de jurisdicción estatal, es decir, que enumere o puntualice las operaciones y funcionamiento, tipos de industria o giros que requieren de la Licencia Ambiental de Funcionamiento; y por tanto, tal requerimiento de fundamentación, no es legal, porque no se puede fundamentar en lo que lo que legalmente no existe; sin embargo, lo que sí existe son lineamientos generales en la Ley Ambiental del Estado, que ya han quedado indicados, y con base en los cuales realmente queda determinado, que en la especie, la competencia es estatal (…)
Concepto del Tercer Agravio. La Imposición (…) de sanciones y de medidas correctivas ambientales es la causa del reclamo de la actora. Ahora bien, la autoridad a quo, basándose exclusivamente en una fundamentación federal, decreta la nulidad de la referida resolución (…) Sin embargo, las leyes federales y locales, son prácticamente unánimes en coincidir e indicar que los residuos de manejo especial son competencia casi exclusiva y totalmente preponderante de las autoridades estatales; especialmente en lo que se refiere a la autorización para su manejo, control, inspección y vigilancia (…) Por lo tanto, siendo que, al respecto, existen e la especie la debida, adecuada y suficiente motivación y fundamentación de la competencia y del requerimiento y resolución y registro, es clara el agravio por esa falta de exhaustividad…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, quien se ostentó con el carácter de representante legal de la persona moral denominada *****, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución número *****, dentro del expediente número *****, emitida por 5
el Subprocurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato Región “B”.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Cuarta Sala decretó la nulidad del acto impugnado y reconoció el derecho solicitado.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada presentó recurso bajo los agravios que se estudian.
QUINTO. Estudio. El primer disenso quien resuelve lo considera inoperante por los siguientes motivos y fundamentos.
Señala quien recurre, que le causa perjuicio la sentencia, en virtud de que el A quo, partiendo de la facultad que tiene respecto al análisis y consideración oficiosa, en cuanto al tema de la competencia se refiere, extralimitó y realizó consideraciones e interpretaciones que no son válidas ni legales, esto es, que la competencia de las autoridades está dividida, por los criterios siguientes: materia, grado y territorio, recurriendo para su razonamiento a desconocidas fuentes, pero, sin fundamento de carácter ambiental-legal.
Como puede observarse, la parte recurrente con su agravio no refuta los razonamientos de la sentencia recurrida, únicamente se duele en torno a la forma en que el A quo concluyó que no tenía facultades para requerir la Licencia 6
Ambiental de Funcionamiento a la justiciable, así como la imposición de la multa.
Es de explorado derecho que los actos de molestia emitidos por las autoridades administrativas, deben ser expedidos por autoridad competente, así como estar fundados y motivados, de conformidad con el artículo 16 constitucional, ello con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, tal como lo establece la siguiente tesis1 cuyo rubro y texto señalan:
SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la
1 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241. 7
Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, 8
pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.
Así, debe señalarse que el recurso de reclamación en esencia es un medio de impugnación que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a los agravios expuestos por la parte recurrente con el objeto de atacar frontalmente las consideraciones que sustentan la resolución recurrida (acuerdo o sentencia) o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad.
En ese sentido, si la materia de la reclamación la constituye la resolución recurrida (acuerdo o sentencia), entonces en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a impugnar las consideraciones que soportan la determinación adoptada.
Empero, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no señaló ni concretó en el agravio objeto de estudio, 9
razonamiento alguno capaz de destruir los fundamentos y motivos en que se apoyó la Sala de origen para decretar la nulidad.
Ello, pues solamente arguye respecto a que la clasificación doctrinaria de la competencia que realizó el A quo no es atinente ni relevante para la conclusión a la que arriba; empero, dicha temática doctrinal no fue el razonamiento medular de la sentencia, sino sólo un preámbulo para sostener la incompetencia de la autoridad, la cual razonó a partir de la competencia federal en la materia (industria automotriz), haciendo acopio para ello de los ordinales respectivos; sin que además este vedado al juzgador utilizar argumentos doctrinales, como parte de la argumentativa de sus resoluciones.
Sirve de sustento la siguiente jurisprudencia, del rubro y texto siguiente2:
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento
2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.
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no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.
En el segundo agravio señala el recurrente que le causa perjuicio la sentencia, en virtud de que el A quo, parte de una premisa falsa, esto es, que la principal actividad de la persona moral *****, es la fabricación de autopartes automotrices, por ello afirma que resulta incuestionable que dicha empresa es de jurisdicción estatal, y entonces le era obligatorio contar con la Licencia Ambiental de Funcionamiento, tal como lo establece artículo 27, fracción X, de la Ley Ambiental de nuestro Estado, y de la cual se observa que la «industria de autopartes» y la «industria metalmecánica» es competencia estatal, no federal; así entonces, no encuadra dentro de lo previsto en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, artículos 7, fracción III y 111 bis.
Este Pleno considera infundado, el agravio esgrimido en virtud de las siguientes consideraciones:
Para un mejor entendimiento del asunto, se realizará una síntesis, tanto de las pruebas documentales, como de diversas actuaciones que obran en el proceso de origen:
a) El 7 siete de febrero de 2017 dos mil diecisiete, el Subprocurador Regional “B” de la Procuraduría 11
Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, ordenó la visita de inspección a la persona moral *****, ubicada en calle *****, número 292, *****, en el Municipio de Irapuato, Guanajuato, con el objeto de verificar: 1. El giro de la empresa; 2. Hacer una descripción detallada de las actividades y procesos de producción que se desarrollan en el sitio que puedan ocasionar emisiones a la atmósfera; 3. En caso de observar residuos de manejo asentar qué tipo y qué cantidad se encuentra depositadas; 4. Si cuenta con Licencia Ambiental de Funcionamiento, debidamente expedida por el Instituto; y 5. Si tiene autorización y manejo de residuos de manejo especial como generador.
b) Así el 8 ocho de mayo de 2017 dos mil diecisiete, *****, realizó una visita de inspección a la persona moral *****, del análisis del acta en comento se advierte que el inspector fue quien manifestó que el giro de la empresa, es la fabricación de autopartes automotrices3.
c) Por su parte, de la resolución de 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se desprende que el Subprocurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato Región B, impuso una multa a la persona moral *****, porque derivado de la visita de inspección se advirtió que se
3 Foja 78 del expediente 1030/4ª.Sala/18.
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dedica a la fabricación de autopartes y para dicho proceso utiliza extractores de humo con una chimenea con un diámetro aproximado de 15 quince a 20 veinte centímetros, desprendiendo olores, gases y particulares a la atmósfera, sin contar con la Licencia Ambiental de Funcionamiento, debidamente emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato4; señalando que vulnera con ello lo previsto en los artículos 114 y 116 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente en el Estado de Guanajuato, así como lo dispuesto en los artículos 10 fracción I, y 12 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente en el Estado de Guanajuato, en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera.
d) Finalmente el Magistrado de la Cuarta Sala, decretó la nulidad del acto controvertido, al considerar que el Subprocurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato Región “B”, no es autoridad competente por razón de materia para emitir la resolución impugnada, pues del estudio del acta de inspección, se desprende que la principal actividad de la persona moral *****, es la fabricación de autopartes automotrices. Continúa manifestando el A quo, que de los artículos 7, fracción III, y 111 BIS de la Ley General de Equilibrio Ecológico, se desprende en primer lugar, que es competencia exclusivamente de las autoridades
4 Foja 34 proceso de origen. 13
federales los asuntos relativos a las ramas industriales y servicios, en el caso de la automotriz. En segundo lugar, se desprende que corresponden a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley y las leyes locales en la materia, la facultad de la prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como por fuentes móviles, que conforme a lo establecido en esta Ley no sean de competencia Federal. En tercer lugar, se establece que para efectos de dicha ley, se consideran fuentes fijas de jurisdicción federal, las industrias química, del petróleo y petroquímica, de pinturas y tintas, automotriz, de celulosa y papel, metalúrgica, del vidrio, de generación de energía eléctrica, del asbesto, cementera y calera y de tratamiento de residuos peligrosos. Finalmente, concluye que la autoridad demandada no tiene competencia para emitir la resolución confutada, en tanto que el giro a que se dedica la persona moral antes mencionada, es de competencia federal.
Ahora bien, como puede advertirse en el agravio que se analiza, el recurrente5 reconoce que en el acta d 8 ocho de mayo de 2017 dos mil diecisiete, el inspector *****, fue quien señaló que la persona moral *****, tiene como principal actividad la fabricación de autopartes automotrices, sin embargo, afirma que la actividad de la empresa visitada es de
5 Foja 5 del recurso. 14
jurisdicción estatal, dado el contenido del artículo 27, fracción X, de la Ley Ambiental de nuestro Estado, empleando incluso definiciones de las palabras autopartes y automotriz, y arguyendo que no se trata de expresiones sinónimas.
En esta línea argumentativa, tenemos que derivado de la visita de inspección se asentó que la principal actividad de la persona moral sancionada es la fabricación de autopartes automotrices, por lo que tal como lo resolvió el A quo, en términos de los artículos 7, fracción III, y 111 BIS de la Ley General de Equilibrio Ecológico, la generación de fuentes fijas de la industria automotriz es de jurisdicción federal, más aun cuando de los artículos 114 y 116 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente en el Estado de Guanajuato, así como lo dispuesto en los artículos 10 fracción I, y 12 del Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente en el Estado de Guanajuato, en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, no se desprende la facultad de quien hoy recurre para solicitarle la Licencia Ambiental de Funcionamiento antes mencionada, a saber:
Ley para la Protección y Preservación del Ambiente en el Estado de Guanajuato.
Artículo 114. Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción estatal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas, se requerirá autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial.
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Para obtener la autorización a que se refiere este artículo, los responsables de las fuentes fijas deberán presentar solicitud por escrito acompañada de la información y documentación que señalen las disposiciones del Reglamento que al efecto se expida.
La información a que se refiere este artículo deberá presentarse en el formato que determine la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, quien podrá requerir la información adicional o complementaria que considere necesaria y verificar en cualquier momento la veracidad de la misma.
Artículo 116. La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato requerirá a los responsables de la operación de fuentes fijas de jurisdicción estatal, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, así como las autorizaciones o permisos conducentes.
Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente en el Estado de Guanajuato, en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera.
Artículo 10. Los propietarios de fuentes fijas de jurisdicción estatal, por las que se emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera estarán obligados a:
I. Obtener la Licencia Ambiental de Funcionamiento correspondiente y, en su caso, su actualización; así como el registro correspondiente (…)
Artículo 12. Toda fuente fija de jurisdicción estatal que emita o pueda emitir olores, gases, o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, requerirá autorización del Instituto, la que podrá otorgarse a través de la Licencia Ambiental de Funcionamiento correspondiente, sin detrimento de las autorizaciones que ante otras autoridades deban obtenerse.
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Como se observa de los anteriores preceptos normativos, no se desprende en principio que las actividades relacionadas a la fabricación de autopartes requieran de autorización previa emitida por el Instituto de Ecología del Estado de Guanajuato, menos aún las de la industria automotriz.
No pasa inadvertido para este Pleno, que en el recurso la demandada trató de perfeccionar su acto, esto es, fundamentar la obligación del justiciable de contar con autorización en materia de impacto ambiental, por realizar actividades derivadas de la industria de autopartes, introduciendo en este recurso lo preceptuado en el artículo 27, fracción X, de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente en el Estado de Guanajuato, que establece:
Artículo 27. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual se establecen las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades públicas o privadas que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos.
Requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades:
(…)
X. Las derivadas de la industria de autopartes, alimenticia y de bebidas, textil, electrónica, mueblera, metal-mecánica, cerámica y 17
artesanal, curtiduría, fundición, hospitalaria, ladrilleras, del vidrio, vitivinícola y zapatera; (…)
Énfasis añadido.
Del anterior ordenamiento legal, se desprende que quienes se dediquen o realicen actividades relacionadas con la industria de autopartes, requerirán previamente contar con una autorización en materia de impacto ambiental por parte de la Secretaría del Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato. Sin que tal enunciado normativo haya sido parte de la fundamentación del acto impugnado.
Así, se concluye que tratándose de las personas físicas o morales, que realicen actividades de fabricación de autopartes, la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, sí tiene competencia para revisar si cuentan con una autorización en materia de impacto ambiental, y en su defecto imponer las respectivas sanciones administrativas, no así quienes se dediquen a la industria automotriz, caso en el que se encuentra *****, pues fue la propia autoridad quien en su visita señaló que el giro de la empresa actora es la fabricación de autopartes automotrices, y con esta afirmación se colige que la persona moral se cataloga dentro de la industria automotriz, respecto de la cual la propia autoridad reconoce que es de competencia federal, en relación a la temática de fuentes fijas. Sin que los términos aludidos de autopartes y automotriz sean sinónimos, como lo refiere la propia reclamante. 18
Esto es, si la empresa sancionada es de la industria automotriz, se colige la incompetencia de la autoridad estatal; empero, si sólo es de autopartes, entonces puede sostenerse la competencia local, en términos del ordinal 27, fracción X, de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente en el Estado de Guanajuato; siendo que incluso así lo expone la autoridad en su argumentativa dentro de su escrito recursivo.
Lo cierto es, que se acredita lo acertada de la resolución recurrida, por lo que hace a la incompetencia material e incluso formal de la autoridad hoy recurrente en el caso que nos ocupa.
Finalmente, en el último agravio que esgrime el recurrente, señala que el A quo basándose exclusivamente en una fundamentación federal, decreta la nulidad de la referida resolución, que además fue analizada en forma incompleta, pues no se pronunció en relación a la falta de «Autorización para el Manejo de sus Residuos de Manejo Especial».
El anterior planteamiento resulta inoperante, dado que las consideraciones y razonamientos de la sentencia que aún subsisten a causa de la ineficacia del agravio encaminado a cuestionar la determinación de la Sala en torno a que el Subprocurador Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato Región “B”, no tiene atribuciones para emitir la resolución *****, en donde se resolvió el expediente jurídico administrativo *****, en tanto que el giro a que se 19
dedica la persona moral antes mencionada es de competencia federal, es suficiente por sí mismo para soportar la declaratoria de nulidad total.
En efecto, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la autoridad recurrente, lo cierto es que el expediente jurídico administrativo ***** que culminó con la resolución impugnada en la instancia de origen, fue emitido por autoridad carente de competencia para ello, tanto en su aspecto material, como formal (indebida fundamentación de la competencia).
Así pues, el agravio en comento se torna inoperante, pues persiste una de las razones con base en la cual se anuló la resolución impugnada.
Sobre el tema, es ilustrativa la tesis aislada6 que señala: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.
En consecuencia, este Tribunal en Pleno estima que no le asiste la razón a la autoridad recurrente, al resultar infundados e inoperantes sus disensos.
Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
6 2a. XCVI/20106, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 20
Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 24 veinticuatro de abril de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman7 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 295/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
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