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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 236/19 PL, interpuesto por el Director de Investigaciones “B” de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia de 29 veintinueve de marzo del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del procedimiento de responsabilidad administrativa.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 3 tres de mayo del presente año, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 13 trece de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 19 diecinueve de junio del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 27 veintisiete del mismo mes y año.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en virtud de que se combate una sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 13 trece de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
…las conclusiones a que arribó la Sala Especializada en la sentencia de mérito, resultan contrarias a derecho, así como en una indebida apreciación de los hechos.
…la conducta que se le atribuyó (…) a *****(…) sucedieron (sic) el 16 de julio de 2012, tipificándose como un incumplimiento a la obligación prevista en la fracción IX del artículo 11 de la Ley de 3
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios (…) adicionalmente dicha conducta fue considerada grave.
Es de señalarse que en el acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad administrativa ***** fue dictado en fecha 20 de junio de 2015, el cual fue notificado personalmente a *****, el 3 de julio de 2015.
En este orden de ideas resulta de suma importancia reitera que en el caso que nos ocupa la conducta fue considerada grave (…) es importante hacer mención que los artículos 23 y 27 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios (vigente en el momento de los hechos constitutivos de la conducta infractora) regulaba supuesto normativos distintos pero complementarios, y que por tanto debe ser analizados por las autoridades administrativas (…) En esa tesitura, es evidente que para el caso de la infracción cometida por ***** ambos numerales debe atenderse en forma sistemática, sin que ello implique que exista una contradicción (…)
Destacando el hecho de que en la especie se cumple con ambos supuestos, tal como a continuación se expresa:
***** se separó del cargo de Director General de Verificación de Comercio Exterior el 19 de septiembre de 2012, por lo que válidamente se le podía sujetar a procedimiento hasta el 19 de septiembre de 2015, atento a lo señalado por el multicitado artículo 23.
La conducta infractora se cometió el 16 de julio de 2012 por lo que al ser una conducta grave el plazo para la prescripción de la facultad disciplinaria fenecía el 16 de julio de 2015, de conformidad con lo señalado en el referido artículo 27.
El acuerdo de inicio de procedimiento de responsabilidad administrativa se dictó el 30 de junio de 2015 y se notificó al implicado el 3 de julio del mismo año, interrumpiéndose con este acto el término de la prescripción. (…)
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Queda demostrado así que, contrario a lo expresado en la sentencia que se recurre, no resultan contrarias las consideraciones jurídicas de la autoridad demandada.
Sin embargo, el A quo al emitir la sentencia que ahora se reclama, no tomó en consideración que dada la calidad de ex servidor público es por lo que se determinó la sanción, atento a lo previsto en el artículo 23 de la Ley multicitada debido a que no habían operado los plazos de prescripción de la conducta, esto es de los tres años, dado que la conducta es grave…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1.*****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 3 tres de julio de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde se le impuso como sanción una inhabilitación por 6 seis meses para poder ejercer su cargo.
2. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Sala Especializada de este Tribunal y mediante sentencia de 29 veintinueve de marzo del presente año se decretó la nulidad total del acto combatido.
3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
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QUINTO. Estudio. Este Pleno considera infundado el agravio que esgrime la parte recurrente en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:
En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada en virtud de que apreció indebidamente los hechos, pues la conducta que le fue atribuida a quien fuera servidor público fue considerada como grave, y por ello le eran aplicables los artículos 23 y 27 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios (vigente en el momento de los hechos constitutivos de la conducta infractora) supuestos normativos que si bien es cierto son distintos, también resultan complementarios, y que por tanto deben ser analizados por las autoridades administrativas, continúa señalando el recurrente que derivado de la infracción cometida por *****, era evidente que ambos numerales deben atenderse en forma sistemática, sin que ello implique la existencia de una contradicción.
Ahora bien, la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece:
Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:
VI. Estar debidamente fundado y motivado (…)
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Por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto de autoridad y; por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aunado a ello será menester plasmar la explicación lógica- jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma.
Es menester precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el rubro penal y el disciplinario, debido al símil que guardan, comparten principios jurídicos, como el principio de tipicidad1. En este orden de ideas, si cierta disposición establece una conducta que de actualizarse genera responsabilidad administrativa, tal actuar del servidor público debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por mayoría de razón.
En el asunto de origen, la autoridad que hoy recurre consideró que ***** infringió lo dispuesto en la fracción IX del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios (norma genérica).
1 Al respecto véase entre otras, la Jurisprudencia bajo el rubro: «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS». Novena Época, Registro: 174326, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 100/2006, Página: 1667.
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Al efecto, el artículo 11, fracción IX, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios disponen:
Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos:
IX. Conducirse con veracidad en el otorgamiento de toda clase de información.
Ahora bien, es preciso referir que ***** en el momento en que se instauró el procedimiento administrativo disciplinario ya no era servidor público, bajo esta línea argumentativa tal como fue resuelto por el A quo, en torno al análisis de si se encontraba prescrita la facultad de la autoridad para fincar responsabilidad, debió la autoridad demandada observar solo lo previsto en el ordinal 23 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios2, pues como puede desprenderse del numeral en comento, este es claro en precisar los plazos que tienen las autoridades administrativas para sujetar a procedimiento a quienes ya no sean servidores públicos, contemplando dicho artículo el plazo de 3 tres a 5 cinco años, estimando entre otros factores que la conducta se hubiera considerando como grave.
2Publicada en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 10 diez de mayo del 2005 dos mil cinco, número 74, Segunda Parte, vigente en el momento en que se realizó la conducta.
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Para un mejor entendimiento se transcribirá el artículo 23 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios:
Artículo 23.- La persona que hubiera dejado de pertenecer al servicio público podrá ser sujeta a procedimiento de responsabilidad administrativa, dentro de los dos años tratándose de las fracciones I y II de este artículo, y dentro de los tres años en los casos a que se refiere la fracción III del presente artículo, posteriores a su separación del cargo y le podrán ser aplicables las sanciones de multa e inhabilitación, siempre que no hayan operado los plazos de prescripción, sin perjuicio de la responsabilidad resarcitoria a que se haga acreedor.
La sanción consistente en la inhabilitación se aplicará por el incumplimiento de obligaciones o por incurrir en conductas prohibidas conforme a los siguientes criterios:
I.- De seis meses a un año tratándose de las fracciones I, IV, VII, IX, X, XII, XIV, XVI y XVIII del artículo 11 y del primer supuesto de la fracción V del artículo 12 de esta Ley;
II.-De uno a dos años a quien, sin que hubiere obtenido un beneficio económico o no hubiere ocasionado daño o perjuicio patrimonial a las autoridades señaladas en el artículo 3 de esta Ley, o habiéndose ocasionado no fueren cuantificables, en los caso de las fracciones II, III, V, VI, VIII, XI, XIII, XV, XVII, XIX y XX del artículo 11 y de las fracciones III, IV el segundo supuesto de la fracción V, VII y VIII del artículo 12 de esta Ley, y
III.- De tres a cinco años tratándose de lo previsto en la fracción XXI del artículo 11 y en las fracciones I, II y VI del artículo 12 de esta Ley o hubiere cometido alguna de las conductas consideradas como graves en los términos del artículo 21.
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Las sanciones a las que se refiere este artículo también podrán ser aplicadas a aquellos servidores públicos que se hubieren separado del cargo por cualquier causa durante la sustanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa, con independencia de la falta administrativa que se le impute y de las consecuencias ocasionadas con la misma.
En esta línea discursiva, se reitera que en el caso concretó no es aplicable la fracción III del artículo 27 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues el numeral 23 antes transcrito, es el que contiene la hipótesis para sujetar a procedimiento a quienes fueron servidores públicos, señalando claramente el término que tienen las autoridades administrativas para sujetarlos a procedimiento.
Es de precisarse que los artículos 23 y 27 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no son complementarios, pues el numeral 23 contiene la hipótesis específica para sujetar a procedimiento a quienes ya no son servidores públicos, señalando claramente el término que tienen las autoridades administrativas para ello, por su parte el artículo 27 es aplicable a quienes fungen como servidores públicos, desempeñando algún cargo o empleo dentro de la administración pública, de ahí que el legislador hubiera previsto dichos supuestos diferenciados e incluso antitéticos, puesto que aluden a sujetos con calidades opuestas que no pueden converger en una misma persona, resultando indudable entonces que no pueden ser hipótesis normativas complementarias, como lo sostiene el recurrente. 10
Ergo, la autoridad administrativa demandada al emitir actos de molestia que afecten la esfera jurídica de las personas, se encuentra constreñida a fundamentar debidamente su determinación; acreditando todos los extremos de la norma que pretende aplicar, con la finalidad de darle certeza jurídica a quien fuera servidor público.
Por lo tanto, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben ser respetados en todos los actos que emita la autoridad, y de manera especial en los procedimientos administrativos sancionadores, pues por una parte su finalidad es generar certidumbre en los servidores públicos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de las normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable su atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetar su potestad sancionadora, toda vez que el legislador precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden.
En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se: 11
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 29 veintinueve de marzo del presente año, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman3 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
3 Estas firmas corresponden al Toca 236/19 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve.
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