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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 23/19 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de las autoridades demandadas (Director General y Gerente Comercial, ambos del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato), en contra de la sentencia dictada por la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala, el 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 3 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 14 catorce de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
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TERCERO. Turno. El 19 diecinueve de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 25 veinticinco del mismo mes y año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravio. El recurrente invoca textualmente como agravio, el que a continuación se inserta:
«La sentencia emitida (…) el 22 de noviembre de 2018 (…), causa evidente agravio en contra de mis representados (…) pues del propio escrito se desprenden las justificaciones de derecho y motivos suficientes para la emisión de la respuesta correspondiente por parte de quien suscribió el oficio ***** de fecha 22 de diciembre de 2015.
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Ello es así, considerando que del referido oficio se expresa claramente las facultades que como autoridad competente, le confieren al titular de la Gerencia Comercial, el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el municipio de León, Guanajuato, pues contrario a lo infundadamente argumentado por el A quo, el Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León es la autoridad competente para atender la petición formulada por el justiciable.
Así pues, la resolución impugnada resulta indebidamente fundada y motivada, vulnerando lo dispuesto por los artículos 298 y 299 fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…), considerando que se determinó que el acto impugnado carece de elementos de validez expresados tanto en la fracción I y VI del artículo 137 del Código (…), pues conforme a al criterio de esta Sala resolutora, el acto impugnado no fue emitido por la autoridad a la que fue dirigida la petición, sino por una diversa.
(…)
En ese sentido, es que el A quo debió avocarse precisamente establecer los fundamentos de derecho que precisen que las peticiones necesarias e irremediablemente tengan que ser atendidas directamente por el funcionario a quien se les dirigen las misma (…)
La Gerencia Comercial, al conformarse de un área administrativa que integra el SAPAL, le corresponde conforme a la atribución contenida en el artículo 47 fracción V del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato, es la autoridad competente para dar respuesta al escrito de petición de la impetrante, como así se realizó en el caso que nos ocupa, pues cabe señalar que en el escrito en cita expresa el pronunciamiento respecto a la contratación del servicio de agua potable, y es el caso que la Gerencia Comercial conforme al fundamento antes descrito expresamente dispone como facultad establecer los requisitos, procedimientos y plazos para que el cliente contrate los servicios públicos de agua…»
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, se relatan los antecedentes del presente asunto:
I. La ciudadana *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad del oficio *****, emitido por el Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Segunda Sala, seguida la secuela del proceso el 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho se dictó la sentencia respectiva, en donde se decretó la nulidad para el efecto de que se emitiera una respuesta debidamente fundada y motivada por la autoridad a la que se dirigió la petición -Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León-.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera infundado el único agravio, y por ende insuficiente para revocar la sentencia que se estudia, por los siguientes motivos y fundamentos.
En esencia señala quien representa a la parte demandada, que contrario a la apreciación de la A quo, el Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, sí tiene atribuciones para suscribir el oficio número *****, esto es, dar respuesta a la petición que ***** le dirigió al Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
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En la especie, *****, el 17 diecisiete de diciembre de 2015 dos mil quince, le solicitó1 al Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, la autorización para celebrar el contrato de agua potable y alcantarillado, en el bien inmueble ubicado en el departamento en condominio número ***** calle ***** número *****, en *****.
En respuesta a lo anterior, mediante oficio *****, el Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, le manifestó a la justiciable que para poder celebrar el contrato antes mencionado, debía cumplir con una serie de requisitos, fundamentando su actuar en los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 24, 26 y 28 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Guanajuato; y 1, 8, fracción III, 11 fracción I, 12, 15, 40, 43, 46, 47, y 173 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León2.
Ahora bien, de la lectura de los ordenamientos legales antes referidos, no se desprende la facultad del Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, para dar respuesta a las peticiones que los gobernados o usuarios del servicio le dirijan al Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
1 Fojas 17 y 18 del proceso de origen. 2 Vigente en el momento en que se dio respuesta a la solicitud de la justiciable, el publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, año XCVII, tomo CXLVIII el 5 cinco de febrero del 2010 dos mil diez, número 2.
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Luego, tratándose de la petición elevada a una autoridad por un particular, la respuesta no deberá ser evasiva, ambigua, ni pretender confundirle, sino que habrá de otorgarse en forma congruente, completa, clara, expedita y exponiendo los motivos y fundamentos que sustenten su decisión, ello en respeto a lo dispuesto por los ordinales 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En esta línea argumentativa, era el Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, el responsable de dar contestación al escrito petitorio que le fue elevado por la justiciable.
Es ilustrativo para lo anterior, lo establecido en la tesis3 siguiente:
«DERECHO DE PETICION. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICION ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACION A LA MISMA. El hecho de que materialmente le resulte imposible al Secretario de Hacienda y Crédito Público dar contestación a los escritos de petición que se le formulan, o atender todas y cada una de las solicitudes presentadas por los peticionarios o bien, aducir que para tal efecto existen unidades administrativas con facultades otorgadas por el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, competentes para desahogar o despachar esas peticiones, en tanto que son departamentos administrativos subordinados, no justifica la omisión de la autoridad en dar respuesta al particular peticionario. Independientemente del cúmulo de trabajo que tiene que desarrollar el titular de la secretaría referida, el artículo 8o. constitucional establece la obligación de dar contestación a las peticiones formuladas, a aquellas autoridades a quienes van dirigidas éstas y no a otras diversas. Así pues, para satisfacer el derecho de petición
3 Octava Época Registro: 209059 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia(s): Administrativa Tesis: I.3o.A.591 A Página: 169
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será suficiente que se informe o haga del conocimiento del peticionario, en forma personal, bien que la autoridad en cuestión es incompetente para resolver su solicitud, bien que se ha turnado ésta a otra autoridad interna o subordinada sin que, necesariamente, deba resolverse el problema planteado en la petición o peticiones formuladas a la autoridad respectiva. En consecuencia, si bien es cierto que conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público existen unidades o departamentos administrativos encargados de atender las peticiones formuladas al titular de la dependencia, este hecho no lo exime del deber de turnar las peticiones a dichas unidades y hacer del conocimiento del peticionario el trámite que siguieron sus peticiones y a qué autoridad subordinada se remitieron.»
Lo resaltado es nuestro.
Luego, como puede advertirse en el acto impugnado en el proceso de origen, no se le señaló ni precisó a la justiciable las razones ni los motivos por los cuales turno su petición al Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, es decir, no se motiva ni se sustenta legalmente que dicha autoridad sea la autoridad facultada conforme a sus atribuciones para atender lo solicitado, y no así la autoridad ante quien se presentó la petición respectiva.
Ello, pues tratándose del derecho de petición, se estima que tal prerrogativa se encuentra colmada aun cuando la respuesta sea emitida por una autoridad distinta a quien fue destinada la petición, siempre y cuando la respuesta sea emitida por autoridad legalmente facultada para atender lo solicitado, además de que ésta sea congruente con lo así peticionado y que dicha autoridad sea quien ordene notificar la misma al interesado.
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Sustenta lo anterior, lo consignado en la tesis cuyo rubro y texto rezan:
«DERECHO DE PETICIÓN. SE VE SATISFECHO, AUN CUANDO UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE SE HIZO LA SOLICITUD, SEA LA QUE DA RESPUESTA DE MANERA CONGRUENTE A LO SOLICITADO, Y ORDENA SU NOTIFICACIÓN AL INTERESADO. En tratándose del derecho de petición previsto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éste se satisface, aun cuando es una autoridad, no señalada como responsable, y distinta a la que se le hizo la petición, la que da respuesta de manera congruente al escrito de que se trate y además ordena notificar su determinación al interesado, aunado a que la que dio contestación es la facultada conforme a sus atribuciones para atender lo solicitado, y no la autoridad ante quien se presentó la petición respectiva.»4
Enfatizando, que tal excepción no releva la obligación de la autoridad a quien se ha dirigido la petición para que se pronuncie y haga de conocimiento al solicitante, en forma personal, que se ha turnado su petición a otra autoridad interna o subordinada, sin que necesariamente deba resolverse el problema planteado en la petición o peticiones formuladas.
Como puede desprenderse de lo antes transcrito, este Pleno concluye que fue acertada la determinación de la A quo, pues a la justiciable no se le informó de manera fundada y motivada que sería el Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, quien atendería su petición.
4 Décima Época Registro: 2014889 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional Tesis: III.2o.P.1 CS (10a.) Página: 2831.
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Lo anterior es así, pues el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala como un elemento indispensable de validez que todo acto de autoridad debe contener, con la finalidad de darle certeza jurídica a los gobernados, el fundar debidamente su competencia. Ello implica entonces, que la autoridad administrativa debe actuar conforme a una norma legal y ejercer las facultades que le estén expresamente conferidas.
Es decir, debe fundar siempre su actuar, ahora bien, tratándose de una solicitud, el solo hecho de que formalmente una autoridad diversa a la que se dirigió el escrito satisfaga aparentemente el elemento de atenderla dando una repuesta, ello no implica que materialmente se considere que ésta sea competente para resolver sobre el fondo de la solicitud presentada; esto es, si no está dentro de las facultades decidir sobre lo pedido, y que por tratarse de una petición se encuentre exenta de fundamentar debidamente su actuar.
En esta línea argumentativa, sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia5, de tenor y rubro siguientes:
«FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES INSUFICIENTE SI NO SE SEÑALA CON EXACTITUD Y PRECISIÓN O, EN SU CASO, SE TRANSCRIBE LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SUSTENTE SU COMPETENCIA TERRITORIAL. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
5 Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: I.5o.A. J/10, p. 2366, registro: 171455.
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Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.», se advierte que las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen el alcance de exigir que en todo acto de autoridad se señalen con exactitud y precisión el o los dispositivos que facultan a quien lo emita y definan el carácter con que éste actúa, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular correspondiente o por delegación de facultades y, en caso de que esas normas incluyan diversos supuestos, precisar el apartado, fracción o fracciones, incisos o subincisos en que apoya su actuación, y de no contenerlos, si se trata de una norma compleja, transcribir la parte correspondiente, atento a la exigencia constitucional de certeza y seguridad jurídica del particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico. En ese sentido, si la autoridad administrativa, al fundar su competencia cita los preceptos que la facultan para emitir el acto, pero omite señalar la porción normativa exacta y precisa que delimita su competencia territorial, es evidente que el acto impugnado está insuficientemente fundado, ya que, para satisfacer dicho principio constitucional, en todo acto de molestia deben constar los apartados, fracciones, incisos, subincisos o párrafos o, en su caso, transcribirse la parte correspondiente, tanto de los que facultan a la autoridad para emitir el acto, como los que prevén su competencia territorial.»
Énfasis añadido.
En conclusión, este Pleno determina que con la finalidad de garantizar la legalidad y seguridad de los gobernados, en todo acto de autoridad se debe señalar con exactitud y precisión el o los dispositivos que facultan a quien lo emita y
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definan el carácter con que éste actúa, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular correspondiente o por delegación de facultades y, en caso de que esas normas incluyan diversos supuestos, precisar el apartado, fracción o fracciones, incisos o subincisos en que apoya su actuación, y de no contenerlos, si se trata de una norma compleja, transcribir la parte correspondiente.
Por lo anterior, y ante lo infundado del único agravio esgrimido por el reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.
Ello con fundamento en lo establecido en los artículos 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 22 veintidós de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, emitida en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese como asunto concluido, y dese de baja en el libro de gobierno.
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Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 23/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
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