Guanajuato, Guanajuato, 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 175/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por ***** -parte actora en el proceso de origen-, en contra del acuerdo dictado el 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por la Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, en donde fue desechada la demanda.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 1 uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de fecha 7 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, se ordenó remitir los autos al ponente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25,
2 fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«I.- Causa Agravios el auto que se reclama, porque la demanda se interpuso en tiempo y forma, en contra del acto impugnado por lo que hace a la visita de campo de fecha fechas 21 de Septiembre y 30 de noviembre de 2017 (sic), dentro del expediente ***** del índice de la autoridad demandada. Hecho que agravia porque con ello se me priva de la administración de justicia, y mi derecho humano a que se escuche en justicia queda coartado. Máxime que los actos y hechos derivados de la visita de campo han sido prolongados en el tiempo, ya que son actos de molestia de día a día, en donde la manta en primer término en ese espacio limita mi actuar dentro de mi terreno ejidal.
2.- Causa Agravios el auto que se reclama, porque el acto impugnado no es acto consumado, ya que dentro del término de ley se interpuso la demanda correspondiente, a la que se debe dar curso, ya que el acto impugnado trae intrínsecamente el acto de molestia sobre mis bienes ejidales, donde me priva de mis actividades y me priva de la libre disposición de mi parcela EJIDAL, el que el acto impugnado me afecte en mis bienes y posesiones, provoca que sea de efecto prolongado, esto es, que si al resolverse el PROCEDIMIENTO de donde emana el acto impugnando es liberador de su proceder, desde ahora se limita mi actuar en mis bienes ejidales, máxime que existe orden de diversa autoridad agraria, para que no se me prive de mi derecho agrario en mis tierras ejidales, decisión de la demandada autoridad que se contra poner por el proceder agrario y sus leyes (sic). El que sean actos como lo llama la autoridad en el acto impugnado de manera
3 INSTRUMENTALES, no comparto la visión jurídica como lo señala, ya que no son actos de mero trámite, si en ellos se limita en mi actuar sobre mis bienes ejidales, esto es, que me impide realizar actividades dentro de mi parcela ejidal, mismo como ya dije vulnera en mi perjuicio lo ordenado por EL TRIBUNAL AGRARIO DEL PRIMER DISTRITO, como lo señala en el acto medida cautelar para que no me afecte mis bienes ejidales.
Luego entonces, la puntualización de AGRAVIOS expuesto trae varias afectaciones a mi esfera jurídica tutelada:
a).- Que son ejidatarios de mi ejido, como ya lo dije y se desprende del material probatorio adjunto a la demanda inicial, con ello se me tutela la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DERIVADA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL Y SU LEY REGLAMENTARIA LEY AGRARIA en su totalidad. (sic)
b).- Se reitera mi interés jurídico el que la AUTORIDAD AGRARIA Tribunal Unitario Agrario Distrito Once, me proteja mi posesión y derecho, con la medida cautelar aportada y con la que acredito desde la demanda inicial, también derivada del artículo 8 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 166 de la Ley Agraria en vigor.
c).- Cuando la demandada autoridad se mete a mis parcelas ejidales, SIN IDENTIFICAR EL PREDIO CON PERITO TOPOGRAFO me vulnera mis derechos fundamentales, ya que no cubre el mínimo esencial de UBICACIÓN del inmueble, pero además ME NOTIFICA, ligando a un procedimiento mediante el cual ME AFECTA DE MANERA INMINENTE al colocar una manta e impedir SEGUIR REALIZANDO MIS ACTIVIDADES, al suscrito CON DERECHO AGRARIO ACREDITO, como mexicano debidamente acreditado y con UN PROCEDER ADMINISTRATIVO que me MOLESTA, pero además SIN SUSTENTO LEGAL O FISICO PARA ELLO.
Lo anterior trae como CONSECUENCIA:
I.- Que no se me escuche en JUSTICIA, al desecharse demanda afecta mi derecho a ser escuchado.
II.- Que mi parcela ejidal no tenga la libre disposición, y se me haga un acto de molestia limitando mi actuar.
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III.- El que se me prive de mis derechos a ofrecer pruebas. IV. Y los más grave QUE MEDIANTE UN PROCEDER FRAUDULENTE DE LA demandada, pretende responsabilizarme de actuar de hechos de una PARCELA EJIDAL que no coincide con LAS COORDENADAS topográficas QUE ADVIERTE EN SU ACTA ADMINISTRATIVA QUE SE IMPUNGA, con mis parcelas PERO ME DA LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR UN FRAUDULENTO PROCEDER. (sic)»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. El 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, promovió demanda de nulidad en contra de los siguientes actos:
a. La resolución de 28 veintiocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, realizada por el Subprocurador Regional A de la Procuraduría Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, dentro del expediente *****.
b. La visita de campo de fecha 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete.
II. Por orden de turno le tocó conocer a la Segunda Sala de este Tribunal, quien en fecha 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, requirió al promovente para que aclarara y completara su escrito inicial en los siguientes términos:
5 i. Presente los documentos en los que consten los actos impugnados -resolución del expediente ***** y la visita de campo-. ii. Precise la fecha de notificación de los actos o aquella en que tuvo conocimiento de los mismos. iii. Anexe las pruebas que ofrezca. iv. Precise los términos en que solicita la suspensión.
III. El 5 cinco de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, *****, en su calidad de accionante, presentó escrito en atención al requerimiento formulado.
IV. Por cuerdo de 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte actora por dando cumplimiento al requerimiento que le fue realizado; además, se determinó que analizado el escrito inicial de demanda, el escrito en el que cumple el requerimiento, así como las pruebas que adjunta, los actos reclamados no son impugnables ante el Tribunal de Justicia Administrativa, toda vez que no constituyen un acto definitivo y, en vía de consecuencia, se desechó la demanda por incompetencia de la Sala.
V. Inconforme con esta determinación, la parte actora en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de reclamación.
QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Este Pleno considera infundada la postura del recurrente bajo los siguientes argumentos jurídicos1.
1 Para llevar a cabo la metodología de estudio de los agravios esgrimidos por el recurrente, es aplicable la Jurisprudencia bajo Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677, cuyo rubro refiere: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO».
6 Se expresa que la decisión de la A quo es jurídicamente correcta, pues de la orden de visita de 28 veintiocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, así como del acta de inspección de 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, emitidas ambas dentro del expediente *****, dirigidas a *****, impetrante del proceso, se advierte que tales actos impugnados en la vía contencioso administrativa, comparten la naturaleza de actos intraprocedimentales, y, por tanto, no son susceptibles de impugnación en forma autónoma mediante el proceso administrativo ante las Salas de este Tribunal de Justicia Administrativa, pues para acudir a esa instancia, es necesario que previamente se haya sustanciado y resuelto el procedimiento establecido en los artículos 160 a 168 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, y que esa resolución final sea la refutada a través del proceso contencioso administrativo, pues ese acto es el que se estima definitivo, al tratarse de la última resolución dictada en el procedimiento correspondiente, de tal suerte que cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución conclusiva.
Al respecto, el actor se duele de los efectos de los actos impugnados, pues a su juicio se afecta su esfera jurídica porque se le limita en su actuar sobre sus bienes ejidales, al restringirse su libre disposición sobre los mismos; sin embargo, no le asiste la razón.
En efecto, tal y como lo advirtió la A quo, de la orden de visita y la inspección realizada, no se desprende que haya afectación al interés jurídico del recurrente, por ende, no se vulnera ningún derecho subjetivo, en virtud de que dichos actos no crean, declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen alguna situación jurídica individual o concreta, como lo es la libre disposición y posesión de las parcelas
7 cuya propiedad ostenta el actor; toda vez que del estudio de los actos combatidos, se concluye que la suspensión temporal de las actividades de explotación y/o extracción de materiales pétreos, no es consecuencia de la orden de visita de 28 veintiocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete o bien, del acta de inspección de 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, emitidas una y otra dentro del expediente *****. Dicho en otras palabras, tales actos no son los que eventualmente generan una afectación real y directa a su patrimonio, dado que del contenido de los mismos no se advierte una determinación negativa, prohibitiva o punitiva.
No pasa inadvertido para este Pleno, que el hoy recurrente argumentó que los actos impugnados no son instrumentales o de mero trámite, los que arguye, traen afectaciones a su esfera jurídica; empero, dicha apreciación no encuadra en las hipótesis de conocimiento de las Salas de este Tribunal previstas en su ley orgánica, siendo lo conducente el desechamiento de la demanda, dado que la competencia de un órgano impartidor de justicia emana de la ley, no así de la determinación de persona o autoridad alguna.
Además de la fundamentación y motivación que la Magistrada insertó en el acuerdo que se recurre, son ilustrativas las siguientes tesis de jurisprudencia, que a la letra señalan:
‹‹ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Las actas de visita domiciliaria o auditoría fiscal encuadran en la categoría de actos de trámite o instrumentales, ya que no ponen fin a la vía administrativa, sino que sólo sirven para ilustrar y aportar todos los datos necesarios para que recaiga una decisión final que, en su caso, se manifestará con el establecimiento de una liquidación o la
8 imposición de una obligación (actos definitivos o resolutorios); de ahí que, por regla general, dichas actas no sean impugnables mediante el juicio de garantías conforme al artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, la inimpugnabilidad de las mencionadas actas es una simple regla de orden y no una regla absoluta, pues no puede afirmarse que los actos de trámite nunca sean impugnables aisladamente, es decir, habrá que esperar hasta que se produzca la resolución final del procedimiento, oportunidad en la cual podrán plantearse las irregularidades que el visitado aprecie sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, así como sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos que la originaron, como la falta de identificación de los visitadores, entre otros; además, el amparo indirecto en contra del resultado final de la visita fiscal domiciliaria sólo sería procedente de conformidad con el precepto indicado, por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, excepto que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia, que se trate de amparo contra leyes o actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, supuestos en que el amparo procederá desde luego; de no ser así, el juicio de garantías sería improcedente en términos de la fracción XV del artículo 73 de la ley citada, habida cuenta de que en contra del resultado final de esa visita -resolución definitiva-, el particular afectado, en acatamiento al principio de definitividad que rige el juicio de garantías, tiene la carga de agotar el recurso, juicio o medio de defensa legal que proceda, por virtud del cual aquél pueda ser modificado, revocado o nulificado.››2
‹‹ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PUEDE SER IMPUGNADA EN AMPARO CON MOTIVO DE SU DICTADO O, POSTERIORMENTE, EN VIRTUD DE QUE SUS EFECTOS NO SE CONSUMAN IRREPARABLEMENTE AL PROLONGARSE DURANTE EL DESARROLLO DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA AL TRASCENDER A LA RESOLUCIÓN QUE DERIVE DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. Conforme al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la orden de visita domiciliaria expedida en ejercicio de la facultad del Estado para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes debe: a) constar en mandamiento escrito; b) ser emitida por autoridad competente; c) contener el objeto de la diligencia; y, d) satisfacer los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. Ahora bien, en virtud de dicho mandamiento, la autoridad tributaria puede
2 Novena Época, Registro: 184549 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 24/2003 Página: 147
9 ingresar al domicilio de las personas y exigirles la exhibición de libros, papeles o cualquier mecanismo de almacenamiento de información, indispensables para comprobar, a través de diversos actos concatenados entre sí, que han acatado las disposiciones fiscales, lo que implica la invasión a su privacidad e intimidad. En esa medida, al ser la orden de visita domiciliaria un acto de autoridad cuyo inicio y desarrollo puede infringir continuamente derechos fundamentales del visitado durante su práctica, ya sea que se verifique exclusivamente en una diligencia o a través de distintos actos vinculados entre sí, debe reconocerse la procedencia del juicio de amparo para constatar su apego a lo previsto en la Constitución General de la República y en las leyes secundarias, con el objeto de que el particular sea restituido, antes de la consumación irreparable de aquellos actos, en el goce pleno de los derechos transgredidos por la autoridad administrativa. Por ende, la orden de visita se puede impugnar de inmediato a través del juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 114, fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo, dentro del plazo legal establecido para ese efecto en el propio ordenamiento y hasta que cese la violación al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, lo cual no implica la imposibilidad de plantear posteriormente en el juicio de amparo, promovido contra la liquidación respectiva o la resolución que ponga fin a los medios ordinarios de defensa procedentes en su contra, al tenor de los párrafos tercero y cuarto de la fracción XII del artículo 73 de la Ley referida, los vicios constitucionales o legales que pudiese tener la señalada orden cuando no haya sido motivo de pronunciamiento en diverso juicio de amparo.››3
Subrayado añadido.
Por último, y de acuerdo a la transcripción previa, es infundado también el argumento del recurrente donde considera que al desecharse la demanda se afecta su derecho a ser escuchado, pues sobre dicho tópico, es de destacarse que este Tribunal carece de facultades para remitir los autos respectivos a la instancia que resulte competente, al no existir disposición expresa en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ni en la Ley Orgánica del Tribunal de
3 Décima Época, Registro: 2000611, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: P. /J. 2/2012 (10a.) Página: 61
10 Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, que así lo prevenga expresamente; por ello, es de citarse la jurisprudencia4 cuyo rubro establece: «TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE».
Ello aunado a que de conformidad con el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es absoluto ni irrestricto, pues el Constituyente otorgó a los órganos legislativos secundarios, la facultad de establecer los plazos y condiciones en los que la función jurisdiccional debe realizarse, al utilizar en dicho precepto constitucional la frase: «en los plazos y términos que fijen las leyes», la cual no sólo implica las temporalidades en que debe ejercitarse, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de proceso.
Por el contrario, como el derecho de acceso a la justicia está condicionado o limitado a los plazos y términos que fijen las leyes, es claro que en ellas también pueden establecerse las condiciones necesarias o presupuestos procesales para que los tribunales estén en posibilidad de entrar al fondo del asunto planteado, y decidir sobre la cuestión debatida.
Cuestión esta última que ocurre en la especie, dado que al tratarse de actos procedimentales o no definitivos los actos combatidos por el hoy recurrente, se advierte que el mismo no cuenta con interés jurídico para controvertirlos en esta instancia, pues los mismos no crean,
4 PC.XVI.A. J/17 A (10a) con número de registro 2013447, de la décima época, emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación.
11 declaran, reconocen, transmiten, modifican o extinguen su situación jurídica individual de forma definitiva o conclusiva. Siendo dicho interés jurídico un presupuesto procesal básico para acceder al proceso competencia de este Tribunal. Considerando al efecto que el aludido interés no sólo se colma con el derecho subjetivo tutelado con la norma, sino que le es menester una afectación actual, directa e inmediata a la esfera jurídica o patrimonial del ciudadano, y en la especie, los actos que se pretenden impugnar por el hoy recurrente no le generan ese tipo de afectación o perjuicio.
En el orden de ideas precisado, lo procedente es confirmar el acuerdo de fecha 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho. Lo anterior tiene su fundamento en lo previsto por el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de fecha 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, emitido en el proceso administrativo número *****, acorde a los argumentos expuestos en el considerando quinto de la presente resolución.
12 Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez, siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
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