1
Silao de la Victoria, Guanajuato, a 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 129/19 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, representante de la parte demandada, en contra de la sentencia de 25 veinticinco de enero del presente año, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 25 veinticinco de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 8 ocho de marzo del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 6 seis de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la 2
vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 9 del mismo mes y año.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa, es competente para resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. El reclamante invoca como agravios:
«Causa agravio a la autoridad que represento que el A quo en su considerando cuarto (…) haya determinado la nulidad de la resolución dictada en el procedimiento de responsabilidad administrativa número ***** porque a su juicio, la resolución fue emitida por autoridades incompetentes con motivo de una supuesta delegación de atribuciones, apreciación de la que desde luego difiero (…) Contrario a lo aseverado por el ahora A quo, la resolución dictada en el procedimiento de responsabilidad administrativa ***** resolución que devino de un procedimiento instaurado y substanciado por el propio Ayuntamiento, institución pública colegiada que para la tramitación del procedimiento de referencia, determinó comisionar a los servidores públicos adscritos 3
a la Contraloría Municipal, sin que tal determinación de ninguna manera constituya una delegación de atribuciones como lo interpreta el A quo (…)
En efecto, en el acuerdo de Ayuntamiento de fecha 13 de julio de 2017 a través del cual se determinó la instauración de sendos procedimientos de responsabilidad administrativa, también se comisionó a los servidores públicos adscritos a la Contraloría Municipal para que practicaran notificaciones, actuaciones y diligencias necesarias en la substanciación de los procedimientos antes señalados (…)
Ahora bien, (…) en ningún apartado se advierten los vocablos delegar ni atribuciones, es decir, de la lectura del párrafo que precede no puede interpretarse que exista una delegación de atribuciones, por el contrario, el texto es claro en el sentido que el mismo se refiere a una comisión y/o instrucción que el Ayuntamiento realizó a los servidores públicos adscritos a una de las dependencias de la administración pública municipal para que auxiliaran a la autoridad emisora de los procedimientos administrativos en la substanciación de los mismos, sin que ello, (…) pueda considerarse una delegación de atribuciones como lo estima el A quo.
Así, contrario a lo que apreció y determinó el A quo, el procedimiento de responsabilidad administrativa número ***** fue instaurado, substanciado y resuelto por el Ayuntamiento, es decir, el procedimiento lo instruyó y resolvió la autoridad competente: El Ayuntamiento. (…)
Estima el Magistrado que de acuerdo al primer párrafo del artículo 8, primer párrafo, de la abrogada Ley de Responsabilidad Administrativas (…), a los integrantes y ex integrantes del Ayuntamiento solo le son aplicables las sanciones previstas en las fracciones I y II del artículo 13 de la ley referida.
Difiero de la apreciación que realiza el A quo en atención a que el primer párrafo del artículo 8 solo es aplicable a los integrantes del Ayuntamiento y no se puede hacer extensivo a los ex integrantes del 4
mismo, ello en virtud, de la interpretación literal de la porción normativa de referencia, la cual se refiere única y exclusivamente a los integrantes del Ayuntamiento y n o a los ex integrantes del mismo.
Es decir, no fue intención del legislador incluir en el artículo de referencia a los ex integrantes del Ayuntamiento, por tanto, estos (ex servidores públicos) se deben regir por lo previsto en el artículo 23 de la abrogada ley de responsabilidades administrativas (…)
es decir, no fue intención de legislador incluir a los ex integrantes del Ayuntamiento, por tano, estos (ex servidores públicos) se debe regir por lo previsto en el artículo 23 de la abrogada ley de responsabilidades administrativas (…) en ese sentido, causa agravio a la autoridad que represento la errónea interpretación que realiza el A quo de los artículos 8, 13 y 23 de la abrogada Ley de Responsabilidad Administrativas (…), ya que atendiendo a la literalidad del primer párrafo del artículo 8 de la ley en comento no se advierte que el mismo resulte aplicable o extensivo a los ex integrantes del Ayuntamiento, sino que insisto, la porción normativa se refiere a las sanciones que pueden imponerse a los miembros de un Ayuntamiento en función, además el artículo 23 de la abrogada Ley de Responsabilidad Administrativas, es clara y precisa al establecer las sanciones que serán aplicadas a los ex servidores públicos, sin que excluya a los ex integrantes del Ayuntamiento, es decir, el artículo 23 señala un catálogo de sanciones administrativas sin que distinga o señale un régimen especial para ex miembros de los Ayuntamientos.
Al tenor de lo expuesto, agravia significativamente a mi representada que el A quo considere que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Responsabilidades Administrativas abrogada, únicamente se dote de competencia al Ayuntamiento para: instaurar, sustanciar y aplicar la sanción que proceda; sin embargo de dicho ordenamiento no se desprende la forma en que dicha autoridad municipal, deba organizarse en su interior para tales efectos.
A mayor abundamiento debe decirse que todo lo relativo al funcionamiento del Ayuntamiento, por citar solo ejemplos tales, como emisión de sus acuerdos, discusión de asuntos, el estudio en 5
comisiones, las votaciones (…) Por lo anterior, y contrariamente a lo apuntado en la sentencia impugnada, el Presidente Municipal, si ejecuta un acuerdo o determinación del Pleno edilicio, de ahí, que al efecto resulten aplicables las disposiciones normativas contenidas en el ordinal 77 de la Ley Orgánica Municipal, sin que, en ningún caso, pueda si quiera pretenderse (…) que el Presidente Municipal, lo hace por cuenta propia, ya que como se ha venido señalando, es la máxima autoridad municipal quien emitió la determinación sancionatoria en contra de los actores…».
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. La Licenciada *****, en su carácter de apoderada legal de *****,*****acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa *****, en donde le impusieron como sanciones las siguientes: inhabilitación del servicio público por cinco años y una sanción económica por la cantidad de $*****.
II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, decretó la nulidad total del acto combatido. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió dicha sentencia. QUINTO. Estudio de los agravios. Los agravios se analizarán en forma conjunta. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA 6
INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Refiere el recurrente que el A quo valoró e interpretó en forma indebida el acuerdo de 13 trece de julio de 2017 dos mil diecisiete, pues el Ayuntamiento no delegó a la Contraloría Municipal ni a su personal la atribución de sustanciar el procedimiento *****, únicamente determinó que se auxiliaría del personal adscrito al citado órgano interno de control. Continúa manifestando que no se trató de una delegación sino de una comisión o instrucción dada por el Ayuntamiento al personal de Contraloría Municipal para realizar diversas actuaciones y diligencias, ya que sería impráctico y físicamente imposible que el órgano edilicio realizara todas y cada una de las diligencias y actuaciones inherentes a un procedimiento de responsabilidad administrativa.
Los motivos de agravio a juicio de este Pleno resultan infundados, por las siguientes consideraciones jurídicas.
Nuestra Carta Magna, en su artículo 16, primer párrafo, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 7
poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite.
En congruencia, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que los actos administrativos deban ser expedidos por autoridad competente.
Luego, conforme al referido principio de legalidad, para que una facultad pueda ser ejercida por autoridad diversa a la que el ordenamiento jurídico respectivo expresamente se la atribuya, es indispensable la existencia de una norma jurídica que autorice la transferencia de facultades; de no ser así, ello significará que el ejercicio de la facultad de que se trate corresponde exclusivamente a la autoridad a la cual la norma jurídica de manera expresa se la haya otorgado.
En este contexto, para que una atribución legalmente asignada a una autoridad pueda transmitirse a otra, es indispensable que exista una norma jurídica que prevea la posibilidad de trasladar la atribución y una más que autorice a la segunda para ejercerla.
En el caso, interesa destacar que la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en su artículo 8, establecía: «Artículo 8. A los integrantes del Ayuntamiento únicamente les serán aplicables las sanciones administrativas previstas en las 8
fracciones I y II del artículo 13 de esta Ley. En este caso, será el propio Ayuntamiento el que instaure y sustancie el procedimiento de responsabilidad administrativa y aplique la sanción que proceda.
Tratándose de los titulares de las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Municipal, la Contraloría Municipal instaurará y sustanciará el procedimiento de responsabilidad administrativa y turnará el expediente al Ayuntamiento para que éste resuelva lo procedente.
En el caso de cualquier otro servidor público, la Contraloría Municipal instaurará y sustanciará el procedimiento de responsabilidad administrativa y turnará el expediente para su resolución al Presidente Municipal, si el servidor público está adscrito a alguna dependencia, y al titular de las entidades municipales, tratándose de servidores públicos de éstas.
El Ayuntamiento instaurará y sustanciará el procedimiento de responsabilidad administrativa y aplicará las sanciones respectivas al titular de la Contraloría Municipal2.»
Énfasis añadido.
Como se observa, tratándose de procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de los integrantes de los ayuntamientos (presidente municipal, síndicos y regidores), la atribución de instaurarlos, sustanciarlos y resolverlos, es exclusiva del órgano colegiado, de manera que no puede ser ejercida por alguna otra autoridad pues no existe alguna norma jurídica que así lo prevea.
2Abrogada por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, en vigor a partir del 19 diecinueve de julio de ese año. 9
En ese tenor, la instrucción que en el acuerdo de 13 trece de julio de 2017 dos mil diecisiete, el Ayuntamiento de León dio a la Contraloría Municipal, así como al personal a su cargo para que practicara y desahogara los actos y diligencias conducentes dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa seguido en contra del justiciable, a todas luces es contraria a lo dispuesto por el artículo 8, primer párrafo, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Ahora bien, aun cuando en el acuerdo mencionado el Ayuntamiento de León no hizo referencia expresa al vocablo delegar, lo cierto es que la instrucción que giró a la Contraloría Municipal, así como al personal a su cargo tuvo como efecto la transferencia de la atribución de sustanciar el procedimiento de responsabilidad administrativa sujeto a debate.
Por tanto, con independencia del vocablo empleado para describir la acción, lo jurídicamente relevante en el caso objeto de estudio, es que autoridades diversas al Ayuntamiento de León, sustanciaron el procedimiento administrativo a pesar de que se trataba de una atribución intransmisible; en consecuencia, fue correcta la decisión de la Sala Especializada relativa a decretar la nulidad total de la resolución impugnada, dado que efectivamente el procedimiento administrativo del que proviene fue sustanciado por autoridades incompetentes.
10
Finalmente, es pertinente señalar que el procedimiento administrativo disciplinario es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa. Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados en principio en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -hoy abrogada, pero vigente en el momento en que se cometió la conducta-, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa se tiene que respetar indudablemente, entre otros, el derecho a ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente independiente e imparcial.
En otro orden de ideas, señala la autoridad inconforme que el A quo interpretó de manera equívoca el artículo 8 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, al considerar que como la actora se desempeñó como integrante de un Ayuntamiento, no debía seguirse la regla general prevista para todos los ex servidores públicos municipales contenida en el artículo 23 de la misma ley.
11
Agrega que la razón por la cual el artículo 8 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios establece que los integrantes de los Ayuntamientos no pueden ser sancionados con suspensión, destitución o inhabilitación, obedece a que los efectos de esas sanciones implicarían la revocación del mandato sujeto a elección popular.
Los anteriores planteamientos resultan inoperantes, dado que las consideraciones y razonamientos de la sentencia que aún subsisten a causa de la ineficacia del agravio encaminado a cuestionar la determinación de la Sala en torno a que el procedimiento relativo no fue sustanciado por la autoridad competente para dicho propósito, son suficientes por sí mismas para soportar la declaratoria de anulación.
En efecto, a pesar de lo acertado que pudieran resultar las disertaciones de la autoridad recurrente, lo cierto es que el procedimiento administrativo *****que culminó con la resolución impugnada en la instancia de origen, fue sustanciado por autoridades carentes de competencia para ello.
Por lo anterior, el agravio en comento se torna inoperante, pues persiste una de las razones con base en la cual se anuló la resolución impugnada. Sobre el tema, es ilustrativa la tesis aislada3, que señala:
3 2a. XCVI/20106, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 12
«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si del acuerdo de presidencia recurrido se advierte que se expusieron varias razones para sostener su sentido y de su estudio se aprecia que cada una, por sí misma, es suficiente para justificarlo, es inconcuso que al desestimarse los agravios dirigidos a combatir una de ellas, tal circunstancia hace innecesario el estudio de los demás, pues ni resultando fundados cambiarían el sentido del acuerdo impugnado.»
En tal virtud, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Ello, de acuerdo al ordinal 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 25 veinticinco de enero de 2019 dos mil diecinueve, dictada en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
13
Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 129/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 22 veintidós de mayo de 2019 dos mil diecinueve.
Puedes descargar el documento TOCA_129_19_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.