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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Vistos los autos del toca 119/19 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por la autorizada de la parte demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia dictada el 8 ocho de enero del presente año, por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad total del requerimiento de pago número ***** y se reconoció el derecho solicitado.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 27 veintisiete de febrero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
TERCERO. Turno. El 22 veintidós de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista; remitiéndose los autos al ponente el 2 dos de mayo del mismo año. 2
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:
«PRIMERO.- La sentencia que ahora se combate transgrede los Principios de exhaustividad y de congruencia que se desprenden del artículo 299, fracciones I y II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, porque en dicha determinación, el magistrado (…) omitió analizar cabalmente las constancias que integran el expediente en que se actúa y, de las cuales se advierte que en el particular se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV, en relación con la fracción VII, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia (…)
Puesto que los actos reclamados son derivados de otros que previamente fueron consentidos por el actor, al no haber sido impugnados (…)
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SEGUNDO.- Bajo este contexto, la autoridad debió declarar infundado el concepto de disenso que analizó en la sentencia impugnada (…) le correspondía al actor cuestionar la legalidad de la notificación del crédito fiscal que se determinó en su perjuicio y no dedicarse a negar la inexistencia de dicha notificación (…)
De tal suerte que, el Magistrado de la Sala debió declarar la validez del acto impugnado, puesto que la notificación de la multa, la autoridad si cumplió con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, demanda la nulidad del requerimiento de pago número *****, emitido por el Director de Ingresos del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato el 10 diez de marzo de 2016 dos mil dieciséis.
II. Por orden de turno le tocó conocer y resolver el proceso de origen al Magistrado de la Cuarta Sala, quien decretó la nulidad total del requerimiento de pago del crédito fiscal relativo al expediente *****, por la cantidad total de $*****, suscrito por el Director de Ingresos de Silao de la Victoria, Guanajuato, derivada de una multa por violaciones en materia de alcoholes.
III. Ante ese panorama, quien representa a la autoridad demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
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QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizarán de manera conjunta, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1». Este Pleno considera inoperante los agravios que esgrime la recurrente, bajo los siguientes argumentos:
En esencia, señala quien recurre que le causa perjuicio la determinación del Magistrado de la Cuarta Sala, en virtud de que -en su consideración- no analizó cabalmente las constancias que integran el expediente de origen, pues de éstas se puede advertir que la justiciable consintió tácitamente el acto controvertido, actualizando con ello la causal de improcedencia prevista en la fracción IV, del artículo 261 del Código de la Materia; continúa señalando que se debió declarar infundado el concepto de disenso que se examinó en la sentencia impugnada, porque le correspondía a la parte actora cuestionar y probar la ilegalidad de la notificación del crédito fiscal; finalmente, refiera que dicha autoridad sí cumplió con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, si realizó debidamente el procedimiento administrativo de ejecución. En esta línea de pensamiento, tenemos que en la contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como causal de improcedencia el consentimiento tácito, aduciendo que la justiciable no presentó en tiempo la
1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 5
demanda, pues conoció tanto la orden de inspección, como la visita de inspección incluidas dentro del expediente ***** desde el 29 veintinueve de diciembre del 2013 dos mil trece, así al presentar su demanda de nulidad hasta el 6 seis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, ya se encontraba fuera del término marcado en el artículo 263 del Código de la materia.
Continuando con el trámite del proceso *****, mediante acuerdo de 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, en términos del artículo 284, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se concedió a la parte actora el derecho de ampliar su demanda, el cual ejerció precisando que el acto impugnado era el requerimiento de pago *****, por la cantidad total de $*****, suscrito por el Director de Ingresos de Silao de la Victoria, Guanajuato, notificado el 24 veinticuatro de marzo de 2016 dos mil dieciséis, no así la orden de inspección, ni la visita de inspección incluidas dentro del expediente *****, y no obstante que mediante acuerdo de 14 catorce de mayo de la pasada anualidad, se reconoció el derecho de contestar la ampliación a la parte que hoy recurre, la misma no lo ejerció en tiempo y forma.
Ahora bien, en la sentencia que se recurre, en el estudio de la causal de improcedencia transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente2:
«…Sin embargo, por lo que hace al argumento de las autoridades en el sentido que refieren que existió consentimiento tácito, ya que la
2 Foja 79 del proceso de origen. 6
demanda no se presentó en el tiempo que marca el Código de la materia, a fin de impugnar la orden de inspección y visita de inspección ambas de 29 veintinueve de diciembre de 2013 dos mil trece, emitidas dentro del expediente *****.
Al respecto, es necesario indicar a las autoridades demandadas, que el acto impugnado y de conformidad al auto admisorio de fecha 26 veintiséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis, obrante en autos en el expediente original, lo constituyó únicamente como a continuación se transcribe: “… SE ADMITE A TRAMITE LA DEMANDA en contra del crédito fiscal y requerimiento de pago con número de expediente ***** por la cantidad de $*****.”
De lo anterior se tiene que las demandadas equivocan su argumento, en tanto que de la transcripción antes señalada, se tiene que el acto impugnado en el presente juicio, lo es, el crédito fiscal y requerimiento de pago del mismo, el cual es diverso al que señalan las autoridades demandadas y por los que solicitan el sobreseimiento -orden de inspección y visita de inspección- en tanto que la parte actora no impugna éstos últimos actos, los cuales además son independientes al crédito fiscal fincado…»
Por lo anterior este Pleno reitera lo resuelto por el A quo, respecto de que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV, del artículo 261 del Código de la Materia, pues efectivamente el acto impugnado en el proceso de origen fue el requerimiento de pago del crédito fiscal relativo al expediente *****, por la cantidad total de $*****, suscrito por el Director de Ingresos de Silao de la Victoria, Guanajuato, y notificado a la justiciable hasta el 24 veinticuatro de marzo 2016 dos mil dieciséis.
Además de que la recurrente solo formula el disenso de mérito mediante una simple reiteración de lo que argumenta 7
en su escrito de contestación de demanda, pero sin controvertir concretamente las consideraciones establecidas por el A quo, lo cual revela la falta de eficacia de los agravios que se analizan.
Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA»3.
Finalmente, no está por demás precisar que tanto la orden, como la visita de inspección no son actos definitivos que por su sola emisión generen afectación directa al sujeto para configurar el interés jurídico y dotarle de aptitud para la interposición del proceso administrativo, sino que tales actos sólo forman parte de las etapas de un procedimiento administrativo, previstas en los artículos 128, 129, 130 y 132 del Reglamento de Alcoholes, Establecimientos Mercantiles, de Servicios y Espectáculos Públicos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato.
Por tanto, y considerando que la legalidad o ilegalidad con la que fue emitida el acta de inspección y de los actos que medien entre el inicio del procedimiento administrativo hasta su conclusión sólo pueden ser cuestionadas en el proceso administrativo al dictarse la resolución definitiva; siendo esta última la que en todo caso genera esa afectación directa e inmediata incluso por vicios en su procedimiento previo.
3 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a. /J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144. 8
Lo anterior obedece a que las violaciones cometidas dentro del desahogo de cualquiera de las etapas del procedimiento de verificación, inspección y vigilancia reguladas tanto por la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, como por el Reglamento de Alcoholes, Establecimientos Mercantiles, de Servicios y Espectáculos Públicos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato; son susceptibles de ser impugnadas al dictarse la resolución definitiva correspondiente.
Así las cosas, los actos intraprocesales emitidos durante el procedimiento administrativo, como actos que no ponen fin al mismo, no constituyen resoluciones definitivas, lo que implica que el proceso contencioso administrativo sea improcedente cuando se impugnan tales actos de forma autónoma o destacada; pues se reitera, al tratarse de actos dictados dentro de estadios procedimentales, no generan por si mismos afectación inmediata e irreparable al particular; empero, si se podrán reclamar o controvertir válidamente, cuando se impugne la resolución definitiva, todas las violaciones cometidas dentro del procedimiento, es decir, aquellas cometidas en los actos que le anteceden.
Considerar lo contrario, equivaldría a estimar que es procedente el proceso contencioso contra cada uno de los actos procedimentales de modo aislado o autónomo, lo que desde luego obstaculizaría injustificadamente la secuencia del procedimiento en sede administrativa. Es aplicable por 9
símil o analogía, la siguiente jurisprudencia4 del rubro y texto siguientes:
«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla,
2a./J. 22/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, abril de 2003 dos mil tres, visible a página 196. 10
conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»
De igual forma sirve de apoyo al razonamiento anterior por identidad sustancial, el criterio correspondiente sustentado por el Pleno del Tribunal con motivo del toca 28/00, de rubro y texto siguientes:
«ACTOS PROCEDIMENTALES, SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO EN TRATANDOSE DE. Si bien es cierto, en los artículos 57 y 58 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato, no se contempla como causal de improcedencia o sobreseimiento el entablar demanda contra actos que integran el procedimiento administrativo y en su artículo 18, fracción III, sólo se refiere a resoluciones definitivas en materia de responsabilidad administrativa; contra los actos que integran el procedimiento previo a la emisión del acto o resolución administrativas, se puede decretar una u otro con fundamento en el artículo 57, fracción I, de la ley de la Materia, al no afectar los intereses jurídicos del accionante, pues el acto así impugnado, no le ha lesionado aún ningún derecho que inclusive puede serle conferido o reconocido por la resolución que culmine con el procedimiento.5»
En suma, ante lo inoperante de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
5Resolución de 9 de agosto de 2000; Toca 28/00; Recurso de Reclamación promovido por el C. Lic. *****. 11
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 8 ocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.
Estas firmas corresponden al Toca 119/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de junio de 2019 dos mil diecinueve.
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