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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 108/19 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 11 once de febrero del 2019 dos mil diecinueve, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 21 veintiuno de febrero del presente año, se admitió el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 2 dos de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista; remitiéndose los autos al ponente el 24 veinticuatro del mismo mes y año.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca como agravios en lo medular, los siguientes:

«…el A quo argumentó que los preceptos invocados en el oficio impugnado, corresponden a una autoridad incompetente (…) a consideración de esta autoridad administrativa no resulta correcto, ya que con ello pasa por alto las disposiciones legales aplicables en la materia, como lo son los artículos 298, 299 fracción I y III y 300 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato (…) En efecto la petición ha sido en múltiples ocasiones atendida (…) por la entonces Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y por el entonces Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

Contrario a las constancias que integran el presente asunto, se constata que la parte actora, en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio 3

Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como tampoco que cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama.

Así mismo, es preciso referir que (…) la Sala Resolutora, debió referir que si esta autoridad enjuiciada carecía de la competencia para atender la petición de la parte actora, debió ordenar el remitir la misma a la autoridad competente, que en el presente asunto resulta ser el C. Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, quien en su caso debiera pronunciarse al respecto…»

Énfasis de origen.

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 11 once de abril de 2018 dos mil dieciocho, ***** le solicitó al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, la expedición de dos títulos concesión, derivados de las resoluciones positivas obtenidas conforme al Programa de Regularización Progresiva establecido en el Decreto Gubernativo número 53 y en el Acuerdo Gubernativo número 48. En respuesta, el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:

«.Sobre el particular, se le tienen por hechas las manifestaciones vertidas en su escrito de cuenta, y respecto de las peticiones que realiza, es preciso referirle que las mismas han sido atendidas ya mediante los comunicados oficiales (…) expedidos por este Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, mismos que le fueron notificados

1 Foja 5 del proceso de origen. 4

debidamente; por lo que, al encontrarse en fecha de su actual ocurso atendidas ya sus peticiones, deberá estarse a lo establecido en dichos oficios, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Lo anterior tiene además fundamento en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 3, 15 fracciones V y VI, 27 fracción X y XII, 36 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 2 fracción II del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato; y 3 fracción V inciso a), 4, 8 fracciones III, XIV, XXVI del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno.»

II. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato ante este Órgano de Control de legalidad, proceso que fue turnado a la Sala Especializada de este Tribunal.

III. El Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, emitiera un nuevo acto en el que siguiendo los lineamientos de la resolución, y en respuesta a la solicitud de la actora de manera fundada y motivada, resuelva lo peticionado conforme al Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija en el Estado referido en el citado ocurso, pronunciándose sobre todas y cada una de las documentales señaladas en el mismo.

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IV. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. El disenso donde la parte recurrente expone que la parte actora en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como tampoco que cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionaria del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama, es inoperante, atentos a lo siguiente:

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:

«…de las constancias que integran el presente expediente se desprende que la parte actora solicita en realidad de la entrega de concesiones del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), ya que supuestamente acredita que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler sin Ruta Fija en el Estado, establecido en el Decreto Gubernativo número 53 y en el Acuerdo Gubernativo número 48, sin acreditar dicha situación.

2 Foja 31 del expediente *****.

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Por otro lado, también refiere contar con una minuta de fecha 16 dieciséis de marzo de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, lo cual no hace las veces de documento idóneo para acreditar el contar con el derecho a ser considerado como concesionario del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Salamanca, Gto., ni en ninguna modalidad contenida en la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y la actual Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.»

Lo subrayado es nuestro.

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:

«…En esa tesitura, tomando en consideración lo manifestado en la petición de la actora, en virtud de que señaló haber cumplido con los requisitos del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija en el Estado referido en su ocurso, y por lo cual solicitó la expedición de la resoluciones administrativas correspondientes a dos títulos de concesión, así como lo dispuesto en el precitado artículo Décimo Octavo Transitorio de la invocada Ley, resulta competente para atender la solicitud de mérito el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

No obstante lo anterior, la demandada dentro del acto debatido omitió señalar el precepto referido con antelación, circunstancia que le impide a la justiciable, contar con la certeza de que, quien emitió el acto impugnado y determinó improcedente su pretensión, era la autoridad que contaba con la potestad para ejercerla…»

3 Fojas 57 y 58 proceso de origen.

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En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer4 que la peticionaria en ningún momento acreditó que cumplió con los requisitos contenidos en el Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de alquiler sin ruta fija en el Estado contenido en el Decreto Gubernativo 53 y el Acuerdo número 48, así como tampoco que cuenta con el documento ideal para acreditar el supuesto carácter de concesionaria del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) que reclama. Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va demostrar-, pues a fin de cuestionar lo resuelto por el Magistrado respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; de lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente.

4 Fojas 2 vuelta y 3 del Toca. 8

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…»

Finalmente, argumenta el recurrente que el A quo debió ordenar remitir la petición de la justiciable a la autoridad competente, esto es, al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato.

Dicho agravio resulta de igual forma inoperante, si bien es cierto el motivo de la nulidad fue porque el -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, al dar respuesta a la petición de la justiciable no fundamentó su competencia, también lo es que con la finalidad de no dejar en estado de indefensión a la parte actora, el Magistrado de la Sala Especializada determinó que la Dirección señalada como autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, es la competente para instrumentar los programas de regularización que se publican en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Por lo tanto, y con la finalidad de darle certeza jurídica a la petición de la justiciable, pues como se desprende del proceso de origen, así como de los agravios en el recurso que se estudia, lleva varios años tratando de que la autoridad

5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144. 9

demandada atienda debidamente y de manera fundada y motivada su solicitud, esto es, otorgarle dos concesiones derivadas del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del Servicio Público de Transporte de Alquiler Sin Ruta Fija, es por ello que el A quo le ordenó que emita un nuevo acto en el que diera una respuesta fundada y motivada, en donde conforme al Programa respectivo, se pronuncie sobre todas y cada una de las documentales aportadas.

Es así, que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo señaló que el asunto en debate deviene del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, el cual fue publicado en el Decreto Gubernativo número 53, de fecha 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de ahí se desprende la obligación del -entonces- Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, de darle la debida atención a la petición de la actora, sin dejar de acatar la obligación que tiene como autoridad frente a un particular, y que se encuentra prevista en el artículo 8 fracción X del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en el deber de procurar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de la interesada, disponiendo de lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación del procedimiento.

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Por otra parte, no se soslaya que nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que los disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia6:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»

Énfasis añadido.

6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

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Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 11 once de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el 12

Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 108/19 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de junio de 2019 dos mil diecinueve.

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