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Guanajuato, Guanajuato, 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.53/1ª.Sala/18, promovido por el ciudadano ******, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano ******, interpuso ante el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 9 nueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, emitida por dicha autoridad.

SEGUNDO. Trámite. El titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 14 catorce de marzo de 2017 dos mil diecisiete, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

TERCERO. Turno. Por acuerdo de 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, fue admitido el recurso de revisión número R.R.53/1ª.Sala/18, del cual se le corrió traslado al Presidente del Consejo Directivo y Representante Legal del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato –parte demandada proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.

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CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.

3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:

«Es el caso que al interponer la demanda en contra de: el reclamo de diversos conceptos de cobro y los ilegales apercibimientos de suspensión de los servicios a que tengo derecho, así como de la posible cancelación del contrato; se decretó el sobreseimiento, con motivo de que el acto reclamado está dirigido a persona distinta a la actora, y que aun cuando se acreditó la propiedad y se ha reconocido por parte de la demandada que el recibo se hace entrega en el domicilio referido en el recibo, lo que resulta en un hecho evidente que si el aquí recurrente es tenedor del mismo es porque habita en el domicilio en comento, dando certeza de esa forma a la documental aportada en el proceso mediante la cual se acredita que el inmueble se encuentra a nombre del actor del proceso administrativo; ello, considera la A quo, no es suficiente para acreditar una afectación a la esfera jurídica de la actora y que por tanto se actualiza el supuesto de falta de interés jurídico en la misma, soslayando que:

La actora es propietario del inmueble ubicado en calle ******, Colonia ******, en la ciudad de León, Gto, como se establece en la cuenta predial ******, aportando requerimiento de pago emitido por la Dirección General de Ingresos de este Municipio, lo que significa un documento público con valor pleno, en el cual el actor aparece como deudor a título de propietario, siendo un hecho ampliamente conocido que los obligados al pago del impuesto predial resultan ser los propietarios de los predios respectivos; por lo que la consideración del A quo mediante la que limita el valor de dicha documental a un simple documento de recaudación, es una violación a la valoración de las pruebas, afectando de esta forma la correcta administración de justicia del impetrante.

Exige con tales determinaciones, cargas procesales innecesarias al actor, aun cuando a través de la documental pública presentada se acredita la declaración de una autoridad municipal respecto a la titularidad del inmueble, por lo que su decisión resulta incorrecta al sobreseer el proceso administrativo.

Considera el juzgador de la causa, que el hecho de no estar dirigida la notificación a la actora no le afecta su esfera jurídica, sin embargo omite analizar que siendo propietario del inmueble, la ley le constriñe a pagar por los adeudos generados, por lo tanto cualquier cobro que se pretenda ejecutar en el domicilio de referencia

4 le causa un evidente agravio a la parte actora; más aún cuando la notificación contiene apercibimientos de suspensión de los servicios y la cancelación del contrato, lo que sin lugar a dudas, le causa un perjuicio.

Así las cosas, el sobreseimiento por las consideraciones vertidas por el juez municipal; conculcan derechos en prejuicio del actora, al no reconocerle indebidamente el interés jurídico dentro del proceso administrativo…»

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El único agravio que esgrime quien recurre, este resolutor lo considera infundado, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

Con el propósito de contextualizar el asunto planteado, enseguida se narrarán los hechos vinculados con las cuestiones jurídicas a dirimir en este recurso.

I. ******, promovió proceso administrativo en el Juzgado Administrativo Municipal de León, Guanajuato, en contra de los diversos cobros contenidos en el recibo ******, emitido por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de León y dirigido a ******.

II. Seguido el trámite del proceso el 09 nueve de febrero del presente año, la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, dictó la sentencia respectiva, en donde sobreseyó el proceso de origen al considerar que se actualizaba la causal prevista en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Señala el representante legal de ******, que la titular del Juzgado Tercero Administrativo de León, decide que no existe afectación a su

5 interés jurídico porque no acreditó ser el propietario del bien inmueble ubicado en calle ******, número *****, en la colonia ******, en el municipio de León, Guanajuato, omitiendo el análisis exhaustivo del requerimiento de pago del impuesto predial, pasando por alto que al ser expedido por un autoridad -Director de Ingresos del Municipio de León-, debe darle valor de documento público.

El artículo 261 fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece: «El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos el actor…»

Ahora bien, el escrito de demanda -en el proceso de origen- fue interpuesto por el ciudadano ******, quien manifestó ser el propietario del bien inmueble ubicado en la calle ******, número *****, en la colonia ******, en el municipio de León, Guanajuato, en el cual la autoridad entonces demandada pretendía cobrarle el servicio de agua y sus recargos con giro de casa habitación, cuyo número de cuenta es ******1.

De las pruebas documentales que ofreció el propio actor entre otras el recibo número ****** con fecha de emisión 10 diez de abril de 2015 dos mil quince, se desprende que se encuentran dirigidos a ******.

Por lo tanto, al recurrente le correspondía demostrar que era el propietario o poseedor del bien inmueble al cual se le presta el servicio de agua potable y alcantarillado, con giro casa habitación.

1Foja 4 del expediente *****.

6 Para efectos de substanciar un proceso administrativo, en el que se pretenda la restitución de un derecho violentado, resultaba necesario que el recurrente acreditara precisamente ese nexo entre el acto reclamado y la afectación a su esfera de derechos; pues de la documentación que obra en autos del proceso en que se actúa, se desprende la existencia de un acto que representa una potencial afectación al interés jurídico de ******., por ser la destinataria del recibo donde consta el adeudo y contiene el aviso de suspensión de servicio.

Por lo anterior, a efecto de subsanar el punto señalado en el párrafo que antecede, resultaba necesario que el recurrente en el proceso de origen, acreditara su calidad de propietario o poseedor, mediante la exhibición de la documental idónea -escritura pública, contrato de arrendamiento vigente-, o por las declaraciones vertidas a cargo de quien pudiera acreditar que ******, reside en el domicilio señalado en el recibo de cobro y que por ello, es el usuario del servicio de agua potable y alcantarillado (como la testimonial a cargo de la persona a quien se encuentra dirigida la notificación del adeudo); acreditándose así ser el sujeto del acto administrativo del cual se inconformó, y con ello, la afectación a su esfera jurídica.

Ahora bien, con el material probatorio que aportó el ciudadano ****** en el proceso de origen, no quedó acreditada la afectación a su esfera jurídica, pues tal como lo señaló la Juez, el requerimiento de pago del impuesto predial fue emitido el 04 cuatro de mayo de 2007 dos mil siete, y el recibo de pago que ahora se impugna es de fecha 10 diez de abril de 2015 dos mil quince.

7 Es así que el propio Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato2, -vigente en el momento en que se emitió el acto impugnado en el proceso de origen- en sus artículos 3 fracción, XVIII, 131 y 132, establece:

«Artículo 3. Para efectos del presente ordenamiento se entenderá por: (…)

XVIII. Contrato de servicios: acto administrativo de adhesión expedido por el Organismo Operador, en el cual se establecen los compromisos y obligaciones del cliente en relación con la prestación del servicio que corresponda, de conformidad con la normatividad aplicable; (…)

Artículo 131. Están obligados a contratar los servicios públicos de agua, alcantarillado sanitario y de saneamiento:

I. Los propietarios o poseedores a cualquier título de predios destinados para uso habitacional; II. Los propietarios o poseedores de predios destinados a giros comerciales o industriales o de cualquier otra actividad que por su naturaleza estén obligados al uso de agua potable o residuales tratadas, a los servicios de alcantarillado sanitario y de saneamiento; III. Propietarios o poseedores de predios en comunidades rurales que cuenten con infraestructura para la prestación de los servicios.

Artículo 132. Los propietarios o poseedores de predios en cuyo frente se encuentre instalada tubería de distribución de agua potable y/o de recolección de aguas negras, comprendidos en el artículo anterior, cuando el organismo operador lo requiera deberán solicitar la instalación de sus tomas respectivas, su conexión, y firmar el contrato dentro de los términos siguientes:

2 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, año XCVII, tomo CXLVIII, Tercera Parte, Número 21, el 5 cinco de febrero del 2010 dos mil diez.

8 I. De treinta días siguientes a la fecha en que se notifique al propietario o poseedor de un predio que ha quedado establecido el servicio público en la calle en que se encuentra ubicado; II. De treinta días contados a partir de la fecha en que se adquiera la propiedad o posesión del predio; III. De treinta días siguientes a la fecha de apertura del giro comercial o establecimiento industrial; y, IV. Dentro de los quince días anteriores al inicio de una construcción.»

Por lo tanto, como ****** no probó de manera debida que actualmente sea el propietario del bien inmueble mencionado, no existe afectación a su derecho subjetivo, pues con la finalidad de tener derechos y obligaciones como usuario del servicio, a partir de la fecha en que adquirió la propiedad -si este fuera el caso- tenía un plazo de 30 treinta días hábiles para celebrar con el organismo operador el contrato para la prestación del servicio; ahora, como ya se mencionó, el requerimiento de pago del impuesto predial del bien inmueble antes mencionado, data del 04 cuatro de mayo de 2007 dos mil siete, por lo tanto, no se tiene certeza de que ******, a la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa, sea el propietario de dicho bien inmueble, tomando en cuenta la distancia considerable de tiempo entre ambos eventos (8 ocho años), siendo que en ese lapso la propiedad o posesión del inmueble pudo ser materia de diversos cambios de propietario o poseedor.

Lo que antecede encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

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I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»

Esto es, para acreditarse con el carácter de parte en un proceso administrativo, debe probarse suficientemente:

i. Una afectación real y directa a un derecho o un bien; ii. La existencia de un acto o resolución administrativa; iii. Un nexo causal entre los dos extremos anteriores que demás coincida en una misma persona física o moral.

Asimismo, es ilustrativo para sustenta lo anterior, el contenido de la siguiente tesis aislada3:

«INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.»

Énfasis añadido.

3Número de registro 180609 correspondiente a la novena época.

10 Asimismo, tratándose de un caso análogo al presente; el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la siguiente Jurisprudencia:

«IMPUESTO DEL 15% ADICIONAL ESTABLECIDO POR LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL SOBRE EL PAGO DE IMPUESTOS Y DERECHOS QUE ESTABLEZCA LA LEY DE INGRESOS. DERECHOS POR CONSUMO DE AGUA. FALTA DE INTERES JURIDICO. Si se reclama la inconstitucionalidad de los artículos 521 reformado y 931 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, así como la ley de ingresos de dicha dependencia, ni el informe justificado que rinda el jefe del Departamento de Contribuciones de Agua de la Tesorería del Distrito Federal, ni el recibo de pago que el quejoso aporte al presentar su demanda, son aptos para demostrar por sí solos, ni aun adminiculados, el interés jurídico del peticionario, al resultar que no es verdad que con ellos se acredite que el agraviado sea el obligado al pago de los derechos fiscales que en aplicación de la ley reclamada se cobra al «usuario de la toma», puesto que en los recibos de pago expedidos por la Tesorería del Distrito Federal por concepto de «derechos por servicio de agua», se formula la liquidación fiscal correspondiente y se dirigen «al usuario de la toma». Por otra parte, si en el informe justificado se reconoce que sí son ciertos los actos que el quejoso le atribuye a esta autoridad informante en su demanda de amparo, pero solamente en cuanto respecta a la aplicación de los artículos 521 y 931 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de lo anterior puede inferirse, únicamente, que la autoridad ejecutora que rindió el mencionado informe con justificación aplicó los preceptos legales que se tachan de inconstitucionales y efectuó las liquidaciones contenidas en las documentales aportadas por la parte quejosa al presentar su demanda, las cuales, como ya se dijo, se dirigen «al usuario de la toma», pero no puede colegirse que en tal informe justificado la autoridad citada admita que quien suscribe la demanda de garantías sea el usufructuario de las tomas de agua que se gravan con el tributo, pues no se dice a nombre de quien se tienen registradas las cuentas mencionadas en las oficinas fiscales, ni se proporciona ningún otro dato de que pudiera advertirse, siquiera de manera presuntiva, la identidad del quejoso con la del causante del gravamen, y en tales circunstancias, es

11 evidente que ni los recibos de pago ni el informe justificado de cuyo examen se trata, son aptos para demostrar el interés jurídico del quejoso.4»

Énfasis añadido.

Aunado a ello, el interés jurídico es un presupuesto necesario para actuar en el proceso administrativo, no se trata pues de un hecho controvertido o de un documento necesario para conocer la verdad entre dos posiciones contrarias. Siendo que la carga de la prueba respecto al interés jurídico siempre corresponde al actor, al respecto es de citarse la jurisprudencia5 y tesis6 subsecuentes:

«INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca, en forma genérica, la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto.»

«INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del

4 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Semanario Judicial de la Federación” México, Séptima Época, registro: 232562, fuente Volumen 139-144, Primera Parte, página 288. 5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187777, tomo XV, Febrero de 2002, tesis 1a./J. 1/2002, página 15. 6 Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 183039, tomo XVIII, Octubre de 2003, tesis XXVII.6 K, página 1030.

12 promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»

En ese orden de ideas, resulta procedente confirmar la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 9 nueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Se confirmar la resolución emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 9 nueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

13 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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